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Fallo de tribunal superior
Rol 10256-2013

Casinos de Juego de Talca S.A.

Casino de Talca reclamó contra liquidación que rechazó crédito fiscal por cortesías entregadas a clientes. Corte Suprema rechazó casación por deficiencias en la fundamentación del recurso y falta de cargo concreto a las normas decisorias sobre improcedencia del crédito.

No Ha LugarCasación

ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO CIVIL- ARTÍCULO 3 LETRA C) Y D) DE LA LEY 19.995 SOBRE BASES GENERALES PARA LA AUTORIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y FISCALIZACIÓN DE CASINOS- ARTÍCULO 170 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO- ARTÍCULO 23 Y 8 LETRA D) DEL DECRETO LEY 825 SOBRE IVA.

Tribunal
Corte Suprema
Rol
10256-2013
Fecha
2 de septiembre de 2014
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente, en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la de primer grado, que rechazó el reclamo.

El recurso interpuesto denunció infracciones al artículo 20 del Código Civil, en relación al artículo 3 letra c) y d) de la Ley 19.995 sobre Bases Generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de Casinos. El segundo capítulo denunció infracción al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 132 del Código Tributario y artículo 23 y 8 letra d) del Decreto Ley 825 sobre IVA. Por último, indicó que se falló en contra del artículo 23 y se realizó una falsa aplicación del artículo 8 letra d), ambos del DL 825.

La Corte Suprema señaló el recurso no se había extendido a las eventuales infracciones de ley relativas a las normas decisorias de la litis, esto era, a las que establecen la improcedencia de la obtención del crédito fiscal alegado, deficiencia que no resultaba aceptable en este medio de impugnación, pues el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil disponía perentoriamente que se debía señalar claramente el alcance o sentido de la ley que se decía infringida, y la forma en que había sido quebrantada. El recurso debía hacer un cuestionamiento concreto a la indebida aplicación de las normas decisorias, o a la falta de aplicación de las mismas a fin de demostrar el yerro, de manera tal que este tribunal quedara en condiciones de avocarse sólo a la cuestión planteada por las partes, porque de otro modo el recurso permitiría que la Corte actuara más allá del agravio.

En lo tocante al artículo 132 del Código Tributario, la Corte mencionó que el recurrente lo que pretendía era denunciar infracciones a la sana crítica en las proposiciones fácticas que consideraba relevantes, pero no en aquellas que los jueces del fondo había establecido, de lo que se concluía que no se hacía cargo en la cadena inferencial de dichas proposiciones contenidas en el fallo. No indicaba en cuál de ellas se realizaba el salto lógico, o se afectaban las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzado. Por el contrario, el recurso realizaba una selección de una parte –menor- de las premisas fácticas propias del caso y sólo sobre ellas construía el discurso atentatorio a la sana crítica.

Finalmente en lo que decía relación a la eventual infracción al artículo 8 letra d) de la Ley de Impuesto a la Venta y Servicios, el Excmo. Tribunal concluyó que resultaba irrelevante abocarse a su estudio desde el momento que nadie desconocía que sólo se trataba de un argumento a mayor abundamiento, de modo que cualquier error jurídico en que pudiera haberse incurrido en la interpretación de esta disposición cuestionada, no constituiría fundamento suficiente para acoger la pretensión de casación en el fondo, pues carecería de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, dos de septiembre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos rol ingreso Nº 10.256-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidación tributaria iniciado por don xxxxxxx en representación de yyyyyyyyy., el abogado de la reclamante, don Paulo Duarte Parada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó el fallo de primer grado del Tribunal Tributario Aduanero de la VII Región, que rechazó el reclamo.

A fojas 350 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que el recurso interpuesto denuncia como primer capítulo de infracciones las referentes al artículo 20 del Código Civil, en relación al artículo 3 letra c) y d) de la Ley 19.995 sobre Bases Generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de Casinos.

Explica que Casino de Talca interpuso reclamo en contra de la Liquidación N° 14, de fecha 29.12.2011, notificada con fecha 30.12.2011, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), en la cual se determinaron diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes al período tributario de enero de 2011, por la suma de $28.923.485.-, que incluye reajustes, intereses y multa.

Expone que la liquidación reclamada rechaza como crédito fiscal la suma de $17.762.608.- por considerar que las adquisiciones de bienes corporales muebles destinadas a cortesías entregadas a los clientes de la contribuyen no satisfacen la exigencia de estar destinadas a operaciones afectas o gravadas con el Impuesto al Valor Agregado y, por ende, el IVA soportado en estas adquisiciones no daría lugar a crédito fiscal alguno.

Lo primero que señala es que las adquisiciones de bienes corporales, reflejado en las facturas de compra, no es un hecho controvertido.

Agrega que según el fallo impugnado lo controvertido es el carácter de gasto general de dichas adquisiciones, es decir, si las regalías o cortesías se encontraban destinadas a operaciones afectas o gravadas por la Ley de Impuesto a la Ventas y Servicios y si habría una relación directa entre la actividad desarrollada por la reclamante y las adquisiciones de los bienes corporales muebles incluidos en las facturas detalladas en la liquidación.

También indica que el fallo impugnado entendió que la hipótesis bajo la cual, como reclamante, fundaba su pretensión de derecho a crédito fiscal, era aquel que comprendía que se trataba de operaciones relacionadas con gasto de tipo general en que incurre el contribuyente afecto al pago IVA y que guarda directa relación con la actividad o giro de éste, y, no obstante darse los requisitos, la sentencia no dio lugar al crédito fiscal reclamado.

Continúa el reclamante aduciendo que es un gasto de tipo general, cuya relación directa con su actividad o giro está dada por las características particulares de los casinos de juego, que es brindar un espacio de entretención a sus clientes, cuestión que entiende reconocida implícitamente en el fallo impugnado. Las regalías y cortesías se enmarcan en la actividad propia del negocio de un casino, lo que necesariamente conduce a la obtención de mayor rentabilidad y como consecuencia, mayor cantidad de recaudación por concepto de pago de impuestos, en tanto su actividad en su conjunto se encuentra gravada con IVA.

Por lo anterior, el impugnante sostiene que las operaciones se enmarcan dentro de las actividades o servicios anexos del establecimiento, que son parte de su giro por definición legal.

En tal orden de ideas reitera que es el mismo fallo impugnado el que reconoce el carácter de gasto destinado a una operación gravada con IVA y su relación directa con la actividad desarrollada por el contribuyente, pero no da por acreditada su calidad de gasto general porque no se habría acreditado su necesidad, en circunstancias que gasto general y gasto necesario son equivalentes.

Además precisa que la calificación de estos desembolsos efectuados a títulos de regalías o cortesías en relación a si daban o no derecho a crédito fiscal, es una cuestión de calificación jurídica y no de prueba como afirma el fallo impugnado.

El segundo capítulo de infracción denunciada corresponde al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 132 del Código Tributario y artículo 23 y 8 letra d) del Decreto Ley 825 sobre IVA.

Indica que si se analiza de manera lógica y sistemática la parte considerativa del fallo, debió llegarse a la conclusión que el contribuyente tenía derecho al crédito fiscal.

Explica que se reconoció que la contribuyente es una empresa de diversión y esparcimiento, de lo que se extrae razonablemente que su fin principal es entretener, por consiguiente la entrega de regalías o cortesías es parte de la actividad de entretención que desarrolla un casino. Los sentenciadores no comprenden del todo ello, pues es tal es la confusión que expresan, que incluso el fallo de la Corte de Talca indica que los hechos materia del reclamo no constituyen gastos necesarios para producir la renta.

Añade que la incoherencia se profundiza, ya que luego de excluirse por el fallo del tribunal tributario aduanero, por supuesta falta de prueba, que estos desembolsos por regalías o cortesías se traten de gastos necesarios en el contexto de IVA por no ser del giro ordinario, aplica el artículo 8 letra d) de la Ley de Impuesto a la Venta y Servicios, que nada tiene que ver con el asunto, puesto que se refiere a prestadores de servicios.

Concluye indicando que se falló en contra del artículo 23 y se realizó una falsa aplicación del artículo 8 letra d), ambos del DL 825.

SEGUNDO: Que conviene dejar establecido que lo liquidado a la contribuyente se refiere a diferencias por concepto de IVA, correspondiente al periodo tributario de enero de 2011 por la suma de $17.762.608 a dicha fecha y que están relacionadas con el crédito fiscal reclamado por concepto de regalías y cortesías por diferentes productos que están en 39 facturas, donde figuran distintos bienes muebles, como camioneta, box spring, secadores de ropa, aspira dores, etc.

TERCERO: Que sin perjuicio de lo que se dirá a continuación, llama la atención que el recurso no desarrolle ningún argumento en torno a la infracción del artículo 23 del DL 825, el que conectado a los artículo 40 y 41 del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Venta y Servicios resultan ser las disposiciones angulares sobre las cuales se construye el fallo impugnado, donde se establece que no existe un hecho gravado, ni que los desembolsos que figuran en las facturas cuyo crédito fiscal se solicita reconocer por el contribuyente, son gastos de tipo general.

Por cierto que lo discutido no es la aplicación del artículo 3 de la Ley 19945, la cuestión no es, como aduce el recurrente, de cuál es el giro de la empresa, si ello fuese lo único relevante, no habría que hacer disquisición tributaria alguna, puesto que todo estaría siempre vinculado a dicho fin, ya sea porque todo se entiende como un gran hecho gravado, o bien, toda adquisición de cualquier especie puede considerarse gasto de tipo general relacionado con la actividad o giro del contribuyente. Indiscutiblemente los impuestos no están definidos desde la problemática del giro económico del contribuyente, lo relevante es que el Derecho Tributario selecciona ciertas operaciones por las cuales se debe tributar, las que se denominan regularmente hechos gravados, y operaciones no gravadas con tributo, operaciones exentas, etc, por la cuales no se tributa.

En otras palabras, el recurso no se extendió a las eventuales infracciones de ley relativas a las normas decisorias de la litis, esto es, a las que establecen la improcedencia de la obtención del crédito fiscal alegado, deficiencia que no resulta aceptable en este medio de impugnación, pues el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil dispone perentoriamente que se debe señalar claramente el alcance o sentido de la ley que se dice infringida, y la forma en que ha sido quebrantada. El recurso debe hacer un cuestionamiento concreto a la indebida aplicación de las normas decisorias, o a la falta de aplicación de las mismas a fin de demostrar el yerro, de manera tal que este tribunal quede en condiciones de avocarse sólo a la cuestión planteada por las partes, porque de otro modo este recurso permitiría que la Corte actuara más allá del agravio. Esta falencia del recurso, por si sola, basta para rechazar la nulidad.

CUARTO: Que no obstante lo dicho, igualmente resulta importante dedicar una idea central al segundo capítulo de infracciones, que por cierto, tampoco puede prosperar.

En lo tocante al artículo 132 del Código Tributario, el recurrente centra su contravención en una afectación al principio de la no contradicción que se exige en el debate argumentativo, de suerte que la coherencia interna del discurso jurídico del razonamiento plasmado en la sentencia resulte incompresible en la necesaria conexión de coherencia que se exige desde las premisas a las conclusiones.

Pues bien, es decidora la forma como alega la infracción a la lógica el recurrente, pues selecciona una parte de la sentencia, de la cual extrae conclusiones implícitas que deben necesariamente ser compartidas, pero dicha conclusión poco tiene que ver con la incoherencia que quiere hacer notar, de suerte que no es sólo una lógica formal, sino de una estructura de argumentación que deja abierta, pues esa manera implícita de observar cierta infracción puede deberse no a una estructura de valoración de prueba, sino a una estructura normativo sustantiva de la forma de calificar los hechos, o también a competencia no en la lógica de la incoherencia del razonamiento probatorio, sino el invitar a generar uno nuevo. Bajo una etiqueta de infracción a la sana crítica, el recurrente pretende obviar premisas fácticas que fueron requeridas desde un punto de vista epistémico fundamental. En efecto, el recurrente lo que pretende es denunciar infracciones a la sana crítica en las proposiciones fácticas que considera relevantes, pero no en aquellas que los jueces del fondo han establecido, de lo que se concluye que no se hace cargo en la cadena inferencial de dichas proposiciones contenidas en el fallo. No indica en cuál de ellas se realiza el salto lógico, o se afectan las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzado. Por el contrario, el recurso realiza una selección de una parte –menor- de las premisas fácticas propias del caso y sólo sobre ellas construye el discurso atentatorio a la sana crítica.

Finalmente en lo que dice relación a la eventual infracción al artículo 8 letra d) de la Ley de Impuesto a la Venta y Servicios, resulta irrelevante abocarse a su estudio desde el momento que nadie desconoce que sólo se trata de un argumento a mayor abundamiento, de modo que cualquier error jurídico en que pudiera haberse incurrido en la interpretación de esta disposición cuestionada, no constituiría fundamento suficiente para acoger la pretensión de casación en el fondo, pues carecería de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada.

QUINTO: Que conforme a estas reflexiones, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 767, 774, y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 323 por el abogado don zzzzzzzz, en representación de la recurrente yyyyyyyy en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil trece, escrita a fs. 321 y 321 vta.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.”

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 02.09.2014 – ROL 10.256-2013 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A. – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C. – MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R.

Normas aplicadas

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