Forestal Pascale Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Corte Suprema rechazó casación del SII contra devolución de PPUA. Empresa solicitó devolución de impuestos por pérdidas tributarias incluyendo gasto por robo de motocicleta. Corte de Apelaciones acogió el reclamo revocando rechazo de primera instancia.
Ha LugarCasaciónPPUA – Pérdida Tributaria – Deducción de gastos por robo
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó el fallo de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo tributario interpuesto en contra de una Resolución que denegó parcialmente la solicitud de devolución de PPUA, correspondiente al año tributario 2015 y originada en parte por el robo de una motocicleta de propiedad de la sociedad. Mediante el recurso de casación en el fondo, se denunció en su primer acápite, la infracción del artículo 31 N° 3 inciso 2º de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación al inciso 1º del artículo 21 del Código Tributario, afirmando que era un hecho de la causa que la contribuyente no aportó la documentación tributaria congruente con sus alegaciones y que probara la existencia y necesidad de la totalidad de la pérdida, pues la documentación aportada por ella no daba cuenta de cuáles eran las pérdidas que se invocaban, pues dichos antecedentes se referían exclusivamente a la deducción del gasto por el robo de una motocicleta, lo que no satisfacía la obligación establecida en el artículo 21 del Código Tributario y además, tampoco que las pérdidas tributarias absorbieran total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas. En un segundo acápite, se denunció la infracción al artículo 31, incisos 1º y 3º de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación al numeral 3º del inciso 1º del mismo cuerpo normativo. Finalmente, en un último apartado, se denunció la vulneración del artículo 16 inciso 1º del Código Tributario en relación al inciso 1º del artículo 17 del mismo cuerpo legal, lo que ha ocurrido, a juicio del recurrente, desde que era un hecho asentado que la contribuyente presentó una declaración de impuestos con serias inconsistencias, circunstancia que desde ya le impedía acceder a la devolución solicitada. En relación al primer acápite asociado a la infracción del artículo 31 N° 3 inciso 2º de la Ley sobre Impuesto a la Renta en asociado al inciso 1º del artículo 21 del Código Tributario, la Corte sostuvo que la regla tributaria, contenida en la letra d) del artículo 8 del D.L. N° 825, asimila a retiro para su uso o consumo propio del contribuyente, los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador de servicios y cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor, calificados por el Servicio, pudiendo el faltante generarse, entre otras causas, por la acción de terceros, como era el caso de hurto o de robo. Continuó señalando que, en el caso de los activos fijos el artículo 31, inciso 3°, N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que constituirá gasto necesario para producir renta, y por ende era susceptible de ser rebajado de la renta líquida, “3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Por último, en relación al primer acápite, indicó que los jueces del fondo ponderaron las pruebas del reclamante, arribando a las conclusiones que les habían parecido pertinentes, que no necesariamente tienen que coincidir con las planteadas por el recurrente, aspecto que, escapaba al control que autorizaba el recurso interpuesto, que no permite conocer del asunto como si fuera uno de instancia. En cuanto al segundo apartado, asociado a que el gasto no era necesario para producir la renta y que tampoco era del giro, la Corte Suprema indicó que sobre esta argumentación no cabía sino volver a la reflexión precedente, es decir, lo cuestionado por el Servicio no era la aplicación de la norma que habilita a considerar como gasto necesario para producir renta a la pérdida de un activo fijo a consecuencia de un delito contra la propiedad, sino que a través de un recurso de derecho estricto pretendió la modificación de un hecho, sin explicar el modo en que los sentenciadores yerran en la aplicación de las normas que regulan la valoración de la prueba, es decir, debió postular una tesis encaminada a demostrar que el razonamiento del fallo resultaba contrario a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o el conocimiento científicamente afianzado, y que su inobservancia incidía en lo dispositivo del fallo, cuestión que no hizo. En lo que se refiere al último acápite relacionado a que la contribuyente no acreditó la veracidad de su declaración de impuestos, con lo cual no era posible comprobar el monto efectivo de la pérdida declarada e incluso los créditos a los que decía tener derecho, el Excelentísimo Tribunal nuevamente expresó que se trataba de premisas que no se sujetaban ni ajustaban a los hechos establecidos en la sentencia recurrida. Cabe hace presente, que la sentencia fue acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Dolmestch y el abogado integrante señor Abuauad, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo y declarar en el fallo de reemplazo el rechazo del reclamo interpuesto, ya que de la interpretación que regulaba la materia era posible concluir, y sin que ello importe cuestionar la efectividad del robo de que fue víctima la contribuyente, que para que se genere una devolución de impuestos, a consecuencia de la existencia de pérdidas tributarias, era necesario verificar el conjunto del resultado tributario de la empresa y no trasladar mecánicamente el costo de un bien objeto de robo o hurto a pérdida, pues ello alteraba el mecanismo de imputación que contempla la Ley sobre Impuesto a la Renta en sus artículos 19 al 33 y distorsionaba el efecto en el Fondo de Utilidades Tributables.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, trece de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos N° 10.368-17 de esta Corte Suprema, conocido en
primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, por
sentencia de veintinueve de agostos de dos mil dieciséis, a fojas 126, se
desestimó el reclamo deducido por XXXXXXX en contra de la
Resolución Exenta N° 108201000040, de 15 de diciembre de 2015, que
deniega parcialmente la solicitud de devolución de impuestos correspondientes
al año tributario 2015.
Apelada esa sentencia, una Sala de la Corte de Apelaciones de
Concepción, por resolución de treinta de enero de dos mil diecisiete, a fojas
164 y siguiente, la revocó, acogiendo en todas sus partes el reclamo deducido
por el contribuyente, dejando sin efecto la Resolución Exenta N°
108201000040.
En contra de esa última decisión el abogado señor Julián Carrasco
Poblete, por el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en
el fondo el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 198.
Considerando:
Primero: Que en el primer acápite del recurso de casación en el fondo
se denuncia la infracción del artículo 31 N° 3 inciso 2º de la Ley de Impuesto a
la Renta en relación al inciso 1º del artículo 21 del Código Tributario,
sosteniéndose que el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas es el
impuesto a la renta de primera categoría, pagado por la empresa, que afectó a
las utilidades que luego resultarán absorbidas por pérdidas tributarias y que en
consecuencia constituyen un crédito tributario para el contribuyente, de manera
que habilita al mismo para obtener la devolución del impuesto de primera
categoría pagado, ello según lo contabilizado en el registro denominado Fondo
de Utilidades Tributables.
Agrega que constituyendo las pérdidas tributarias un gasto, a la luz del
numeral 3º del artículo 31 de Ley de Impuesto a la Renta, deben cumplir con
los requisitos de deducibilidad contemplados en la ley tributaria, especialmente
en lo que dice relación con su acreditación fehaciente ante el Servicio, tanto en
su existencia como en su necesariedad, debiendo el contribuyente acreditarlos
atendido lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario.
Refiere el recurrente que, además de los elementos anteriores, la ley
tributaria establece un orden de imputación, según el cual deberán imputarse a
las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio
siguiente a aquel en que se produzcan y si dichas utilidades no fuesen
suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente.
Afirma el recurso que los sentenciadores del grado infringieron las
normas reseñadas precedentemente, desde que constituye un hecho de la
causa que el contribuyente no aportó la documentación tributaria congruente
con sus alegaciones y que probara la existencia y necesariedad de la totalidad
de la pérdida, pues la documentación aportada por él no da cuenta de cuáles
son las pérdidas que se invocan, pues dichos antecedentes se refieren
exclusivamente a la deducción del gasto por el robo de una motocicleta por un
monto den $3.746.344, lo que no satisface la obligación establecida en el
artículo 21 del Código Tributario, criterio que ha sido recogido por esta Corte
Suprema en las sentencias que individualiza.
Plantea el Servicio que para que procediera la solicitud de devolución de
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por pérdidas tributarias, debió el
contribuyente acreditar que las pérdidas tributarias absorban total o
parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas y ello conforme a la
imputación que establece la letra d) del N° 3, del Párrafo A del artículo 14 de la
ley del ramo, cuestión que no realizó, limitando su prueba a la pérdida, por
robo, de una motocicleta, la que además no acreditó estuviese relacionada al
giro de la sociedad.
En el segundo capítulo del recurso de nulidad sustancial se denuncia la
infracción al artículo 31, incisos 1º y 3º de Ley de Impuesto a la Renta en
relación al numeral 3º del inciso 1º del mismo cuerpo normativo.
Expresa que para que los gastos puedan deducirse en la determinación
de la renta imponible es necesario que sean necesarios para producir la renta,
no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta, se haya incurrido
efectivamente en ellos y se encuentren pagados o adeudados, que se
encuentren debidamente acreditados y que correspondan al período en que se
producen, requisitos que deben concurrir copulativamente.
Plantea el recurrente que de acuerdo a lo razonado por los jueces del
grado para considerar un desembolso como gasto necesario para producir
renta basta que el contribuyente tenga el giro de adquisición de predios
forestales, para su forestación y reforestación, y que tenga diversos inmuebles
en la región, sin importar si el respectivo vehículo tuvo o no el efecto de
producir ingreso o renta y si efectivamente se desarrolla el giro o no, elementos
que resultan insuficientes de acuerdo a las normas que regulan la materia.
Afirma que resulta insensato, ilógico y hasta contradictorio considerar
como pérdida de la empresa el extravío de una motocicleta que no tiene
permiso de circulación, que es de carrera de motocross y que no se encontraba
inscrita a nombre de la sociedad reclamante. Por ello, afirma que el fallo
recurrido incurre en evidentes infracciones de ley.
En un tercer apartado se afirma que la sentencia recurrida ha vulnerado
el artículo 16 inciso 1º del Código Tributario en relación al inciso 1º del artículo
17 del mismo cuerpo legal, lo que ha ocurrido, a juicio del recurrente, desde
que era un hecho asentado que el contribuyente presentó una declaración de
impuestos con serias inconsistencias, circunstancia que desde ya le impedía
acceder a la devolución solicitada.
Señala el recurso que constituye un yerro estimar que la sociedad
reclamante tenía derecho a la devolución de impuestos con el sólo mérito de
rebajar como pérdida el monto consignado de la moto robada, y es así pues no
se acreditó la veracidad de la declaración de impuestos, no es posible
comprobar el monto efectivo de la pérdida declarada e incluso los créditos a los
que dice tener derecho no se encuentran acreditados.
Finaliza señalando que los errores denunciados han influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo por cuanto de haberse aplicado
correctamente las disposiciones legales mencionadas el fallo recurrido debió
haber confirmado el de primer grado y en consecuencia rechazar el reclamo.
Segundo: Que los sentenciadores, al tiempo de resolver como lo
hicieron, tuvieron como hechos acreditados, en el motivo segundo de la
sentencia recurrida, los siguientes:
1. Que el domicilio del contribuyente XXXXXXX es el de
Diego Dublé Urrutia N° 4135, comuna de Chiguayante.
2. Que la sociedad referida adquirió, el 7 de diciembre de 2013, una
motocicleta, cuyas características constan en la factura de compra, por
un precio neto de $4.193.277, vehículo que figuraba dentro del activo fijo
de la empresa.
3. Que con fecha 19 de noviembre de 2014 se denunció, por parte del
contribuyente, el robo de dicho vehículo desde el domicilio social.
4. Que la sociedad dedujo querella criminal ante el Juzgado de Garantía de
Chiguayante, la que se tramitó en los autos Ruc N° 1401138315-8 y Rit
N°2275-2014, investigación que concluyó con la comunicación del
Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento
5. Que el objeto de la sociedad reclamante es la adquisición a cualquier
título de predios forestales, para su forestación o reforestación.
6. Que en el propio Servicio de Impuestos Internos figuran como bienes de
la sociedad reclamante dos inmuebles en la comuna de Quillón, dos en
la de Concepción, y dos en Yumbel.
Con base en los hechos referidos los sentenciadores del grado
concluyeron, en la reflexión sexta, que “la motocicleta en cuestión es un bien
necesario para producir la renta del contribuyente, el cual -como se indicó- es
una sociedad cuyo objeto social es la adquisición a cualquier título de predios
forestales, para su forestación o reforestación, objeto que le impone la
necesidad de contar con recursos humanos y materiales que le permitan
desarrollar tal objeto social, máxime si posee diversos inmuebles en distintas
comunas de la región del Bío Bío, para cuya protección y vigilancia necesita
precisamente que alguien se traslade hasta ellos en algún vehículo, como en la
motocicleta que le fue robada”; para luego, en el fundamento octavo, concluir
que “así las cosas, a juicio de estos sentenciadores concurren en la especie
todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 31 del DL 824,
Ley de Impuesto a la Renta, que permiten deducir del tributo a pagar, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio: "Las pérdidas sufridas por el
negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto,
comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad".”.
Tercero: Que, como ya se dejó asentado, en el primer acápite del
recurso de casación en el fondo se ha denunciado la infracción a los artículos
31 N° 3 inciso 2º de la Ley de Impuesto a la Renta en relación al inciso 1º del
artículo 21 del Código Tributario, de lo que se desprende que el impugnante
funda su reproche en el postulado que -a diferencia de lo sostenido en el fallo
atacado- el contribuyente no acreditó la existencia y necesariedad del gasto
generado a consecuencia del robo de la motocicleta.
La regla tributaria, contenida en la letra d) del artículo 8 del D.L. N° 825,
asimila a retiro para su uso o consumo propio del contribuyente, los bienes que
faltaren en los inventarios del vendedor o prestador de servicios y cuya salida
de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente, salvo
casos fortuitos o de fuerza mayor, calificados por el Servicio, pudiendo el
faltante generarse, entre otras causas, por la acción de terceros, como es el
caso de hurto o de robo.
En el caso de los activos fijos el artículo 31, inciso 3°, N° 3 de la Ley de
Impuesto a la Renta dispone que constituirá gasto necesario para producir
renta, y por ende susceptible de ser rebajado de la renta líquida, “3º.- Las
pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.”.
En el contexto de la exigencia legal de justificación de pérdida por actos
de terceros el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Circular N° 3, del
13 de enero de 1992, ha dispuesto que el contribuyente debe efectuar la
denuncia respectiva ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones,
debiendo acompañar una copia autorizada de la declaración jurada sobre la
preexistencia de las cosas sustraídas.
Cuarto: Que conforme a los hechos consignados en el motivo segundo
de la presente sentencia es posible afirmar que la contribuyente XXXXXXX ha cumplido con la exigencia impuesta en la Circular N° 3,
de 13 de enero de 1992, que imparte instrucciones sobre faltante de bienes de
los inventarios del vendedor o prestador de servicios, de modo que se
configura a su favor el supuesto de hecho que hace aplicable lo establecido en
el artículo 31, inciso 3°, N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Quinto: Que cuestión distinta es el argumento planteado por el Servicio
de Impuestos Internos relativo a que el bien que le fuera sustraído a XXXXXXX no constituye un activo utilizado en la producción de la renta,
circunstancia que conllevaría a que su pérdida no pudiese considerarse gasto;
y es distinto pues dicha imputación se construye contra un hecho establecido
por los sentenciadores del mérito y se intenta, en este caso, variarlo,
proponiendo otros que resultan funcionales a su tesis, cual es que se trata de
un bien que no era utilizado en la generación de la renta, sino más bien por los
socios de la sociedad. Sin embargo, en la casación se analiza la legalidad de
una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la
aplicación correcta de la ley y el derecho, pero no una revisión de los hechos
como soberanamente los han dado por probados o asentados los magistrados
a cargo de la instancia, a menos que se haya denunciado y acreditado la
efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba.
En este contexto ha de señalarse que el recurrente al invocar el artículo
21 del Código Tributario se limita a señalar que es carga del contribuyente
acreditar los supuestos de su pretensión, cuestión que es correcta, pero que se
encuentra en una fase anterior a la decisión, es decir, no explica el Servicio el
modo en que se produce la infracción a las reglas del onus probando.
En el caso sub lite, los jueces del fondo han ponderado las pruebas del
reclamante, arribando a las conclusiones que les han parecido pertinentes, que
no necesariamente tienen que coincidir con las planteadas por el recurrente,
aspecto que, escapa al control que autoriza el recurso interpuesto, que no
permite conocer del asunto como si fuera uno de instancia, correspondiendo tal
labor a una función exclusiva y soberana de los magistrados de primer y
segundo grado.
Sexto: Que seguidamente se reclama la errada aplicación del artículo
31, incisos 1º y 3º de Ley de Impuesto a la Renta en relación al numeral 3º del
inciso 1º del mismo cuerpo normativo, sosteniéndose que los sentenciadores
del grado no consideraron “una serie de factores que dan cuenta no sólo de
que el gasto no era necesario para producir la renta (unido a que no fue
acreditado fehacientemente en la etapa respectiva), sino que también no es un
gasto del giro”.
Sobre esta argumentación no cabe sino volver a la reflexión precedente,
es decir, lo cuestionado por el Servicio de Impuestos Internos no es la
aplicación de la norma que habilita a considerar como gasto necesario para
producir renta a la pérdida de un activo fijo a consecuencia de un delito contra
la propiedad, sino que a través de un recurso de derecho estricto pretende la
modificación de un hecho, sin explicar el modo en que los sentenciadores
yerran en la aplicación de las normas que regulan la valoración de la prueba,
es decir, debió postular una tesis encaminada a demostrar que el razonamiento
del fallo resulta contrario a las reglas de la lógica, las máximas de la
experiencia o el conocimiento científicamente afianzado, y que su
inobservancia incidía en lo dispositivo del fallo, cuestión que no hizo.
Séptimo: Que el mismo juicio precedente ha de tenerse acerca del
tercer acápite de nulidad sustancial; en efecto, el recurrente funda su alegación
en que XXXXXXX no acreditó la veracidad de su declaración
de impuestos, con lo cual no era posible comprobar el monto efectivo de la
pérdida declarada e incluso los créditos a los que dice tener derecho.
Se trata de premisas contrafactuales que no se sujetan ni ajustan a los
hechos establecidos en la sentencia que se recurre y en razón de ello deben
ser desestimadas.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del
Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo
interpuesto en lo principal de fojas 167, por el abogado Julián Carrasco en
representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de
treinta de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 164 y siguiente.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Dolmestch y el
abogado integrante señor Abuauad, quienes estuvieron por acoger el
recurso de casación en el fondo y declarar en el fallo de reemplazo el rechazo
del reclamo interpuesto por la contribuyente XXXXXXX,
atendido los siguientes argumentos:
1º Que a los efectos de determinar la base imponible gravada con el
impuesto de primera categoría, los contribuyentes tienen derecho a deducir de
su renta bruta todos aquellos gastos que resulten necesarios para producirla,
conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta,
norma que en su inciso primero establece un catálogo, aunque no taxativo, de
una serie de desembolsos que pueden ser igualmente deducidos, cumpliendo
ciertos requisitos específicos y particulares que se definen para cada uno de
éstos, siendo uno de ellos las pérdidas sufridas por el negocio en el ejercicio
respectivo, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
2º Que en este contexto la “pérdida” corresponde al resultado negativo
determinado para el ejercicio, conforme a la mecánica establecida en los
artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, según indica el inciso 3°,
del N° 3, del artículo 31. Ésta no corresponde en sí a un gasto de aquellos
deducibles en el ejercicio, más bien, corresponde al resultado global y general
del mismo, al cual contribuyen todas y cada una de las operaciones efectuadas
durante el ejercicio, esto es, tanto aquellas que arrojan resultados negativos,
como positivos.
Ahora, la pérdida tributaria sólo eventualmente podrá constituir un gasto
deducible para el ejercicio siguiente, esto, dada su vinculación con el inciso 2°,
del N° 3, del artículo 31, puesto que si tal resultado, es absorbido por utilidades
tributables acumuladas en la empresa, no habrá gasto que deducir en el
próximo ejercicio.
3º Que Pérdida Tributaria susceptible de deducirse como gasto en el
ejercicio siguiente, por no haber sido absorbida por utilidades tributables
acumuladas en la empresa, se extingue al determinar el resultado tributario del
nuevo ejercicio, o bien da origen a una nueva Pérdida Tributaria, la cual será
susceptible de ser imputada como gasto en el ejercicio siguiente y así
sucesivamente.
4º Que de lo dicho hasta ahora es posible concluir, y sin que ello importe
cuestionar la efectividad del robo de que fue víctima XXXXXXX,
que para que se genere una devolución de impuestos, a consecuencia de la
existencia de pérdidas tributarias, es necesario verificar el conjunto del
resultado tributario de la empresa y no trasladar mecánicamente el costo de un
bien objeto de robo o hurto a pérdida, pues ello altera el mecanismo de
imputación que contempla la Ley de Impuesto a la Renta en sus artículos 19 al
33 y distorsiona el efecto en el Fondo de Utilidades Tributables.
5º Que los sentenciadores del grado trasladaron el valor total de la
motocicleta sustraída a la contribuyente a la línea de pérdida tributaria,
generando un efecto inmediato en la totalidad de la renta, importando dicha
situación una errada aplicación de las normas precitadas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Abuauad.
Rol Nº 10.368-17.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo
Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Manuel Valderrama R., y los Abogados
Integrantes Sres. Diego Munita L. y Ricardo Abuauad D. No firman los
Abogados Integrantes Sres. Munita y Abuauad, no obstante haber estado en la
vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a trece de marzo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.