M.P. C/ N.N.
Contienda de competencia entre Juzgados de Garantía de Viña del Mar y Talca respecto a causa por fraude tributario (recuperación indebida de IVA exportador). Corte Suprema resolvió aplicando criterio de prevención a favor del tribunal que primero conoció de la causa desde 2012.
Ha LugarContienda de competencia - criterio de prevención - Art. 110 y 112 del COT -
Texto de la sentencia
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Santiago, dos de julio de dos mil diecinueve.
Vistos y Teniendo Presente:
Primero: Que se ha remitido a esta Corte, desde el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, la presente contienda de competencia, que fue trabada por la remisión de los antecedentes que en su momento hizo la Corte de Apelaciones de Talca que, revocando la decisión del Tribunal de Garantía de esa ciudad, acogió el incidente de declinatoria planteado por la defensa de algunos acusados, señalando que desde el punto de vista cronológico, el primer hecho investigado consiste en la recuperación indebida de IVA exportador, teniendo la empresa querellada xxxxxxxxxxx, a esa fecha, su domicilio en la ciudad de Viña del Mar.
Segundo: Que el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, por resolución de veintinueve de marzo pasado, se declaró incompetente para continuar con la tramitación y conocimiento de la presente causa, teniendo presente para ello que los hechos a los que se refiere la Corte de Apelaciones de Talca, no se encuentran comprendidos en la acción ejercida por parte del Servicio de Impuestos Internos ni del Ministerio Público, por lo que a su juicio, conforme a la regla del artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, ha operado la regla de la prevención, debido a que el Juzgado de Garantía de Talca está conociendo de la causa desde el año 2012, trabando la contienda de competencia y ordenando elevar los antecedentes a esta Corte para su conocimiento y resolución.
Tercero: Que el inciso 2° del artículo 190 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que “si los tribunales fueren de distinta jerarquía, será competente para resolver la contienda el superior de aquel que tenga jerarquía más alta”.
Cuarto: Que los hechos investigados, según se desprende de los antecedentes acompañados, en síntesis, dan cuenta que en el período comprendido entre, al menos, el mes de junio de 2010 y febrero de 2013, los 2 imputados xxxxxxxxxxxxxx, Cristian Marcelo Hernández Toro, Felipe Andrés Hernández Toro, Erika Araceli Hernández Toro, Alejandro Saiz Blanco, Waldo Enrique Aravena Soto, Francisco Javier Poque Parra, Eduardo Arturo Aravena Durán, Miguel Mauricio Hidalgo Granadino, Juan René Mendoza Toro, Michael André Lemarchand Correa, Carlos Enrique Orellana Céspedes, Herbert Vladimir Silva Hellinger, Rene Ramírez Morales, Marcelo Roberto de la Fuente Zamora, Ronal Fabián Salinas Delgadillo, Farid Gamal Salvador Mussa Espinoza, Luis Enrique Molina Jerez, Claudio Alejandro Bascuñán Martínez, Martín Santiago Martin Valdés, Piero Giuliano Gallardo Carrillo y Gloria de Lourdes Martín Valdés directa e indirectamente, defraudaron el patrimonio del Fisco de Chile en una suma superior 5 mil 622 millones 963 mil 490 pesos, a través de tres modos de comisión.
Quinto: Que la presente causa tiene su origen en la denuncia planteada el veintisiete de abril de 2012, por el Servicio de Impuestos Internos ante la Fiscalía Local de Talca, en contra de don xxxxxxxx, representante legal de la empresa Socorex y don xxxxxxxxxxx, representante legal de la empresa Constructora xxxxxxxxxxx EIRL, por delitos tributarios, cuya tramitación conforme a los antecedentes tenidos a la vista, fue iniciada por el Juzgado de Garantía de Talca.
Sexto: Que el artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales señala: "Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes".
Séptimo: Que la prevención es un criterio complementario y subsidiario para determinar competencia, al que se recurre cuando varios jueces son competentes para conocer de forma simultánea del mismo asunto; entonces se afirma que será competente el que haya prevenido en la causa, es decir, el que 3 haya conocido primero de la causa, circunstancia ésta que constituye un criterio decisivo para dirimirla. Alvarado Velloso denomina a este criterio competencia prevencional. (ALVARADO VELLOSO, Adolfo (2011): Lecciones de Derecho Procesal Civil. Santiago de Chile: Thomson Reuters Puntolex, p. 137).
Octavo: Que conforme a lo dicho, y teniendo en consideración que la contienda a dirimir para conocer de los delitos tributarios referidos precedentemente, está trabada entre el Juzgado de Garantía de Viña del Mar y el Juzgado de Garantía de Talca, cuya tramitación según los antecedentes tenidos a la vista se inició en el Juzgado de Garantía de Talca el año 2012, cabe concluir que éste es el tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 109, 112 y 190 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que el Juzgado de Garantía de Talca es competente para conocer de este asunto, el que deberá continuar con su tramitación. Comuníquese lo resuelto al Juzgado de Garantía de Viña del Mar, al de Garantía de Talca y a la Corte de dicha ciudad.
Regístrese y devuélvase. Rol N° 10.467-19 Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. Santiago, dos de julio de dos mil diecinueve. En Santiago, a dos de julio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.