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Disputa sobre prescripción de liquidaciones tributarias por impuestos de Primera Categoría, Global Complementario e Impuesto Adicional de los años 1998-2002. El SII alegaba declaraciones maliciosamente falsas para aplicar plazo de seis años; la Corte de Apelaciones acogió prescripción ordinaria de tres años.
Ha LugarCasaciónARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO-ARTÍCULO 19 CÓDIGO CIVIL
Análisis del SII
La malicia que se requiere en estos casos no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que la expresión “maliciosamente falsa” no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, siete de enero de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol N° 10.635-14, de esta Corte Suprema, referido a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por don Eliseo Salazar Valenzuela, se dictó sentencia de primer grado el veintiuno de diciembre de dos mil doce, que rola a fojas 195 y siguientes, en virtud de la cual se confirmaron íntegramente las liquidaciones N° 117 a 155 de 17 de marzo de 2005, emitidas por el Departamento de Fiscalización Selectiva de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que determinaron diferencias en el Impuesto de Primera Categoría del contribuyente en su calidad de empresario individual, de los años tributarios 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002; diferencias por Impuesto Global Complementario como persona natural, de los años tributarios 1999, 2001 y 2002; y omisión de la retención, declaración y pago de Impuesto Adicional, conforme con el artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, por los años tributarios 1999, 2000, 2001 y 2002.
Apelado ese fallo por el reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecisiete de marzo de dos mil catorce, a fojas 203 y siguientes lo revocó, acogiendo la excepción de prescripción opuesta por el contribuyente, disponiendo que el Servicio de Impuestos Internos debía dejar sin efecto los giros, con costas.
En contra de esta última decisión el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 295.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad sustantiva denuncia la infracción de los artículos 21 y 200 del Código Tributario y artículo 19 del Código Civil.
Indica que la sentencia impugnada no aplicó, como era procedente, el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, haciendo por el contrario, una falsa aplicación del inciso primero de dicho precepto legal, ya que el plazo con el que cuenta el Servicio de Impuestos Internos para liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, se amplía de tres a seis años para aquellos que se encuentran sujetos a declaración, cuando el contribuyente no presente dicha declaración o la presentada fuere maliciosamente falsa, siendo esta última hipótesis el caso en que se encuentra el reclamante.
Continúa señalando que el sentenciador de primer grado en el considerando décimo noveno, una vez ponderados los antecedentes agregados en la causa, determinó que las partidas liquidadas involucran tres años tributarios consecutivos, por lo que existe una conducta reiterada del contribuyente, quien no declaró los ingresos obtenidos de la Indy Racing League y no efectuó la retención del Impuesto Adicional respecto de las remesas que envió al exterior por el pago de servicios de publicidad. En atención a ello dicho fallo concluyó que las declaraciones de impuestos presentadas por el reclamante lo fueron en forma maliciosamente falsa, con el único ánimo de pagar un impuesto menor al que legalmente le correspondía, por lo que, en la especie procedía aplicar la prescripción extraordinaria del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, esto es, la de seis años.
Expresa que, además, el contribuyente no rindió prueba alguna para desvirtuar las liquidaciones, infringiendo con ello lo dispuesto en el art 21 del Código Tributario, arguye que el error se produjo al estimar la sentencia impugnada, que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba obligado a acreditar que el contribuyente actuó a sabiendas o con conocimiento al efectuar declaraciones maliciosamente falsas, no obstante que al aludido organismo sólo le compete impugnar los documentos y es al reclamante a quien le corresponde desvirtuar dichos cargos; de modo que al no entenderlo de esta forma, el fallo dejó de aplicar el precepto referido invirtiendo la carga de la prueba.
En definitiva, señala que se han infringido las normas del artículo 21 del Código Tributario, al no sujetarse los jueces del grado al sentido literal que surge de la norma que se denuncia como vulnerada, lo que ha tenido influencia directa en la norma decisorio litis, cual es, el artículo 200 inciso segundo del código del ramo, todo lo antes indicado con infracción del artículo 19 del Código Civil, ya que no han efectuado una interpretación armoniosa de las normas atinentes del Código Tributario.
Segundo: Que al explicar la forma cómo los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente señala que la aplicación correcta de las normas infringidas habría conducido a determinar que el término de prescripción aplicable en la especie es el de seis años, por lo que correspondía rechazar la reclamación de autos; de modo que solicita invalidar la sentencia recurrida y dictar una de reemplazo que confirme la de primer grado que desestimó el reclamo, con costas.
Tercero: Que, para una adecuada comprensión del asunto debatido, conviene precisar que mediante las liquidaciones N° 117 a 155, de 17 de marzo de 2005, se determinaron en contra de Eliseo Salazar Valenzuela, diferencias de Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario, Reintegro del artículo 97 e Impuesto Adicional, todos de la Ley de Impuesto a la Renta, por los períodos tributarios marzo de 1999 al mes de abril de 2003.
Cuarto: Que los jueces de alzada establecieron, como hecho de la causa, que el Servicio de Impuestos Internos aplicó la prescripción extraordinaria de seis años, consagrada en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, puesto que el contribuyente no declaró la totalidad de sus ingresos, lo que fue una conducta sistemática entre los años 1998 a 2002, los altos montos involucrados y, la existencia de una querella por delito tributario en su contra (Motivo 3º del fallo de segundo grado).
De igual modo, consideraron que el antecedente más relevante que refiere la administración podría ser la querella, sin embargo la sola interposición de una querella no puede ser estimada como fundamento suficiente para hacer aplicable la prescripción extraordinaria, además señalan que en estrados el contribuyente manifestó que la querella en cuestión fue sobreseída con fecha 15 de junio de 2009, lo que no fue contradicho por el Servicio de Impuestos Internos. De modo que tal alegación hace que pierda validez como fundamento del actuar malicioso que se atribuye al contribuyente (Razonamiento 6° de la sentencia recurrida).
Finalmente concluyen que no existen fundamentos que permitan estimar que las declaraciones del contribuyente hayan sido maliciosamente falsas, por lo que no era procedente aumentar el plazo de prescripción ordinario al extraordinario (Considerando 7° del arbitrio impugnado).
Quinto: Que como se señaló, es la falta de aplicación del término extraordinario de prescripción establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, lo que motiva el recurso que se analiza.
Sexto: Que en las circunstancias anotadas, para desvirtuar los hechos de la causa e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones del Fisco recurrente, es necesario que la sentencia en sus fundamentaciones haya incurrido en quebrantamiento de leyes reguladoras de la prueba, lo que ocurre cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, situaciones que no se advierten del examen de los antecedentes.
En efecto, no se logra apreciar la contravención del artículo 21 del Código Tributario, desde que lo que realmente se reprocha es la valoración que de las probanzas hicieron los jueces de la instancia al concluir por una parte, que no se señalaron en las liquidaciones reclamadas antecedentes reales que permitieran establecer con claridad la malicia imputada por el fiscalizador al contribuyente y por otro lado en la insuficiencia de antecedentes para efectuar la calificación que autoriza ampliar de tres a seis años el plazo de prescripción.
Séptimo: Que de lo reflexionado puede inferirse que el recurso de nulidad se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito e intenta variarlos, proponiendo otros, los que, a juicio del recurrente, estarían acreditados, finalidad, por cierto, que es ajena a un recurso de casación destinado a invalidar un fallo en los casos expresamente establecidos por la ley, en el que se analiza la legalidad de una sentencia realizando un escrutinio respecto de la aplicación correcta del derecho a los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los jueces de la instancia.
Octavo: Que en concepto de esta Corte, atendidas las circunstancias anotadas, no se ha infringido por falta de aplicación la norma del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario que autoriza a extender el plazo de tres a seis años cuando se hubiere actuado con malicia, porque los hechos recién destacados no denotan tal presupuesto. Lo anterior, porque si bien el Servicio de Impuestos Internos objetó las declaraciones presentadas por el contribuyente, los jueces del grado descartaron que éste haya actuado de mala fe, ya que las imputaciones que se le efectuaron decían relación con la omisión de ingresos, en años tributarios consecutivos, por altos montos y la interposición de una querella, que en la actualidad se encuentra sobreseída, por lo que forzoso es concluir que cuando se fiscalizó al reclamante pasados tres años y se emitieron las liquidaciones de que se trata se actuó fuera de plazo; de lo que deriva que no ha tenido lugar la ya referida infracción por falta de aplicación del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario; y por el contrario, se ha aplicado correctamente su inciso primero.
Cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, al ente acusador le corresponde acreditar la malicia con que habría obrado el contribuyente, lo cual de no ocurrir, impide la extensión del término de prescripción.
Noveno: Que con respecto a las Liquidaciones N°s 151, 152, 153, 154 y 155 de 17 de marzo de 2005, de la lectura del reclamo interpuesto por el contribuyente, queda de manifiesto que éste no consideró que aquellas se encontraban emitidas fuera del plazo de prescripción alegado, por lo que no les resulta aplicable lo antes razonado al no exceder su notificación el plazo de tres años.
Décimo: Que de los razonamientos desarrollados, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el arbitrio, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 265 por doña Irma Soto Rodríguez, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, en representación del Fisco de Chile, en contra de la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil catorce, escrita desde fojas 261 a fojas 263.
Regístrese y devuélvase.”
EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 12.01.2015 – ROL 511.372—2014-MINISTRO SR. MILTON JUICA A.- MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U. – MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C. – MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R.
Redacción a cargo del Ministro señor Künsemüller.
Rol Nº 10.635-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R. No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a siete de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.