Alvarez Castillo Zoila y otras
Condenado por delito tributario (artículo 97 N° 4 inciso tercero) intentó casación en el fondo por prescripción y otros motivos procesales. La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso por falta de desarrollo de los errores de derecho invocados.
No Ha LugarCasaciónQuerella por Delito Tributario – Participación – Artículos 97 N° 4 inciso tercero y 112 inciso primero del Código Tributario
Análisis del SII
La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo impetrado por el contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que había confirmado la resolución dictada por el Ex 18° Juzgado del Crimen de Santiago que lo condenó como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario.
Al declarar inadmisible el recurso el Máximo Tribunal confirmó los argumentos de la Corte de Apelaciones de Santiago en orden a condenar al querellado principal como autor del delito sancionado en el ya citado artículo 97 N° 4 inciso tercero, aumentando la penalidad aplicada por el Juzgado del Crimen a su respecto, por cuanto, de acuerdo a los motivos relacionados con la participación del mismo, había quedado de manifiesto la reiteración de su conducta.
De acuerdo a la Corte de Apelaciones resultaba evidente que en cuanto al sentenciado debía aplicarse la norma del inciso primero del artículo 112 del Código Tributario, según la cual, en los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, procede aplicar la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal
A continuación, el Tribunal de Segunda Instancia arguyó, en cuanto a los querellados absueltos, que junto con compartir los razonamientos del Juez a quo, correspondía precisar que por la especial comisión del ilícito establecido, el mismo solo podía ser cometido por aquellas personas que contasen con especial conocimiento en materias tributarias, pero en caso alguno podrían haber sido cometidos por alguno de los querellados absueltos, salvo el condenado quien si contaba con la preparación contable necesaria para fraguar la maniobra por la cual fue sancionado.
La Corte de Apelaciones señaló que, en efecto, no se podía perder de vista que de acuerdo a la teoría del dominio funcional del hecho, el autor sería quien dominaba el acontecer que conducía a la realización del delito, mientras aquellos sujetos que no configuraban de manera decisiva su ejecución, serían partícipes.
Luego, la Magistratura agregó que era evidente que las declaraciones prestadas en autos y en el proceso investigativo, daban cuenta inequívoca que la participación de los querellados absueltos se había limitado únicamente, en todos los casos, a facilitar copia de su cédula de identidad y en otros, a cobrar los cheques percibidos. Así, quedaba de manifiesto que en relación con la faz subjetiva del delito, relacionada con la confección de las declaraciones maliciosas que produjeron devoluciones indebidas, ningún dominio del hecho pudieron tener y por ello, su conducta había de ser calificada como atípica. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades con que contaba el Órgano Fiscalizador para haber activado las fiscalizaciones respectivas en conformidad a lo dispuesto por el artículo 63 del Código Tributario.
La Corte de Apelaciones concluyó que sobre la base de lo razonado, quedaba de manifiesto que ninguna de las figuras que sancionaban como autores a los querellados absueltos se subsumían en estos autos, por faltar, precisamente, el dominio del hecho que se requería para ello y por dichas circunstancias debían desestimarse todos los cargos respecto de los mismos.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, quince de junio de dos mil veintitrés.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó con declaración la sentencia de primera instancia, pronunciada por el Ex 18° Juzgado del Crimen de Santiago y que condenó al encartado como autor del delito descrito y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario.
Segundo: Que el recurrente luego de reseñar someramente la sentencia que condenó a su representado a una pena más baja en primera instancia, se refiere a algunos aspectos procesales que dicen relación con que no se le aceptó una suspensión de la vista de la causa, por lo que no pudo alegar en estrados ante la Corte de Apelaciones; que su representado tuvo siempre una actitud colaborativa con el proceso, atendida la extensión del mismo; que no se le reconoció una circunstancia atenuante y que el tiempo máximo de la prescripción en materia tributaria es de 10 años, tiempo que en su caso estima cumplido con creces.
Como petitorio del recurso pide se invalide la sentencia dictando sentencia de remplazo declarando en definitiva sobreseimiento definitivo por prescripción.
Tercero: Que, como se puede apreciar, el recurrente no invoca en su libelo causal alguna de casación en el fondo de las expresamente indicadas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y por ende tampoco señala cómo esas infracciones pudieran haber influido en lo dispositivo del fallo.
De lo anterior, se deduce que lo que se cuestiona es lo decidido por la Corte de Apelaciones, sin que exista desarrollo alguno que permita adentrarse en la denuncia a la afectación de las normas denunciadas, evidenciando, el libelo, además, muchos defectos formales en su interposición.
Cuarto: Que según señala el artículo 535 del Código de Procedimiento
Penal, se hacen aplicables en forma subsidiaria las normas de Código Procedimiento Civil, que en su artículo 782 refiere que elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.
Quinto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1 y N°2 del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o esos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Sexto: Que analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, y como se consigna en el motivo tercero de esta resolución; se echa de menos que el arbitrio de impugnación contenga el desarrollo exigido por la ley en cuanto a las normas que entiende vulneradas, y no una expresión de su disconformidad con lo resuelto, lo que resulta imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto del libelo intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 535 y 546 del Código de Procedimiento Penal y en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado DRV en representación de RCNV, en contra de la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Al otrosí, téngase presente.
Rol N° 106703-23.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Haroldo Osvaldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Leopoldo Andrés Llanos S., María Teresa De Jesús Letelier R. Santiago, quince de junio de dos mil veintitrés.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema