Sociedad Antarctic Sea Fisheries S.A.
Impuesto adicional por supuesta retención de rentas pagadas al exterior en exportaciones. La contribuyente alegó que no retuvo impuestos porque fue el comprador extranjero quien remesó el pago. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación por deficiencias en la formulación de los argumentos.
No Ha LugarCasaciónARTÍCULO 59 N° 2 Y 74 N° 4 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, que, a su vez, rechazó la reclamación interpuesta en contra de determinados giros correspondientes al cobro del impuesto adicional.
Por el recurso se denunció infracción a los artículos 22 y 24 inciso 2° del Código Tributario en relación a los artículos 19 y 20 del Código Civil, vulneración de los artículos 59 N° 2, 74 N° 4 y 82 de la Ley sobre Impuesto a la Renta e infracción a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.
La controversia en primera instancia se centró en verificar si la contribuyente había pagado al exterior las comisiones, seguros y fletes relacionados con la exportación mediante la deducción del valor de tales conceptos del monto total pagado por el receptor de la exportación, es decir, a través de la compensación, indicando que procedía la emisión del giro toda vez que se trataba de un impuesto de retención no declarado, aun cuando hubiera presentado el Formulario 50 en dichos periodos. Además, se mencionó que la reclamante no había declarado los impuestos respectivos ni tampoco había presentado la Declaración Jurada N° 1854 en forma oportuna, y aun cuando la presentara fuera de plazo, no tenía derecho a la exención.
La Corte Suprema, respecto a la infracción del citado artículo 132 del Código Tributario, mediante la cual se pretendían modificar los hechos establecidos en primera instancia en cuanto a que la contribuyente era quien soportaba en su patrimonio el pago de los servicios en el exterior, por lo que debió haber retenido, señaló que tal alusión se había hecho de manera general, sin precisar qué inciso de la norma era el vulnerado.
Además, el recurso no precisaba qué reglas de la sana crítica se habían quebrantado, limitándose a expresar los cuestionamientos de una índole ajena a la naturaleza, sin abordar infracciones a una determinada y precisa regla de ese régimen de apreciación. Tampoco se explicitaba cómo la aplicación correcta de estas normas hubiera llevado a los jueces de segunda instancia a revocar el fallo del Tribunal a quo. Por lo tanto, y conforme lo sentenciaron los Señores Ministros el escrito en que se dedujo el recurso no cumplía con los requisitos establecidos el artículo 772 N° 1 y N° 2 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para desestimarlo.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, diecinueve de octubre de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos ingreso rol N° 111-15 de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de once de septiembre de dos mil catorce dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, se rechazó la reclamación interpuesta en representación de la sociedad AA S.A. en contra de los Giros Folios N°s. 59105, 59119, 59129, 59141, 59153, 59169, 59181, 59185, 59201, 59209, 59231, 59373, 59427, 59429, 59435, 59437, 59357, 59329, 59325, 59313, 59305, 59291, 59277, 59243, 59233, 59219, 59165, 59147, 59137, 59127, 59115 y 59101, emanados de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, todos de 29 de noviembre de 2013, correspondientes al cobro de Impuesto Adicional.
Apelada esta sentencia por el contribuyente, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas en fallo de dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
En contra de esta última decisión, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 592.
Y considerando:
Primero: Que en el recurso de casación se denuncia, en primer término, la infracción de los artículos 22 y 24, inciso 4°, del Código Tributario en relación a los artículos 19 y 20 del Código Civil, por cuanto para que se configure la causal contenida en el citado artículo 24 inciso 4° que faculta al Servicio de Impuestos Internos para emitir un giro sin otro trámite previo, dicho ente fiscalizador debió haber acreditado que el contribuyente retuvo parte de la renta pagada en el exterior, lo que no ocurre en el caso sub lite pues fue el comprador extranjero el que remesó a Chile el precio de lo vendido.
También sostiene el recurso la vulneración de los artículos 59 N° 2, 74 N° 4 y 82 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, puesto que la mera contabilización como gasto tratada en el mencionado artículo 82 no determina la obligación de retener el impuesto si no va acompañada o precedida de alguno de los otros actos a que alude dicho precepto, esto es, desde que las rentas se paguen, abonen en cuenta, distribuyan, retiren, remesen o se pongan a disposición del interesado, sin que ninguno de éstos haya ocurrido en la especie.
En tercer lugar arguye la infracción del artículo 132 del Código Tributario, esto es, a las leyes reguladoras de la prueba, toda vez que se admite como prueba testimonial la declaración de fiscalizadores del Servicio, quienes dado su vínculo con el organismo fiscalizador así como por deponer sobre asuntos de derecho y no de hecho, no pueden considerarse como testigos. Expresa, respecto de lo primero, que ello “torna ilógico el raciocinio” y, en cuanto a lo último, constituye una “manifiesta infracción a las normas de la lógica”, agregando que “Como es claro, la infracción a las normas de la lógica y máximas de la experiencia se acreditan por sí solas y no requieren de mayor análisis pues emanan de las propias actuaciones y documentos del proceso.” En este capítulo arguye también que la sentencia yerra al señalar que en los Documentos Únicos de Salida (DUS) se establecen las cláusulas de venta de las operaciones, aserto que “violenta los usos del comercio internacional y la normativa técnica aplicada por el Servicio Nacional de Aduanas y los auxiliares del comercio internacional”, concluyendo que en la sentencia “no hay un análisis certero de los antecedentes contables, y otorgándoles el particular valor a ellos que el artículo 132 del Código Tributario exige al sentenciador. Es indudable por tanto que, se han vulnerado las normas de la lógica pues no se ha verificado la materialización, respecto a la cuestión de fondo, de ninguna de las reglas que ésta impone y que fueron detalladas previamente; tampoco se han aplicado máximas de experiencia, pues en el juicio de personas normales que se desenvuelven en el mundo de los impuestos, lo primero que ellas harían sería verificar, más allá de toda duda, el registro contable de las operaciones, lo cual en este caso no aconteció. Por otro lado, los conocimientos técnicos como se dijo, no es admisible desde el punto de la lex artis del comercio exterior atribuir el valor de continente de las estipulaciones contractuales al DUS. Además desde el punto de vista contable, forzoso es que todas las operaciones se registren día por día en la contabilidad y conforme a su verdadera y real fisonomía, de manera que reflejen el verdadero estado de los negocios del contribuyente en este caso.”
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pide se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo, que acogiendo el recurso de apelación interpuesto, ordene dejar sin efecto los giros practicados contra la reclamante.
Segundo: Que la sentencia de primer grado, confirmada en alzada, establece en su basamento 12° que “según se desprende de los D.U.S [documentos únicos de salida], vinculados a los giros de autos, y que se individualizan en el considerando sexto, y demás pruebas rendidas en la causa, la parte reclamante contrajo diversas obligaciones en el exterior con motivo de sus exportaciones, esto es, debía pagar comisiones, seguros y fletes, lo cual se solucionó mediante la deducción de los respectivos valores del precio total de las exportaciones, operando al efecto la compensación, por cuanto, del valor total pactado en la exportaciones se deduce de la prueba aportada en autos que descontaba el precio de los servicios y demás gastos, enviándose el saldo a la reclamante en Chile, lo cual se puede constatar al revisar las facturas acompañadas a la causa, confrontarlas con el respectivo Documento Único de Salida y con el Libro de Ventas (fojas 403 a 414), el Libro Mayor (de fojas 415 a fojas 425), y específicamente las cuentas contables ‘Clientes Extranjero’ N° 1010101, contenida en este último, y que da cuenta del total de la factura, y la N° 5050014 denominada ‘Comisiones por ventas Externas’, en que se asume el pago de este gasto”.
Igualmente se declara, en la misma consideración del fallo, que no obra en autos que la reclamante, en sus declaraciones del formulario 50 correspondientes a los años comerciales 2011 y 2012, haya incorporado la retención del impuesto adicional en revisión.
Por su parte, en el motivo 14° del mismo pronunciamiento, se establece que “efectivamente es un tercero el que paga los servicios en el exterior, pero actuando como un ‘diputado para el pago’ el tercero. Ello se aplica a cada uno de los D.U.S. respecto de las respectivas facturas que rolan de fojas 299 a 335, las cuales se encuentran pagadas según se desprende del Libro Mayor, en la ‘Cuenta Clientes Extranjeros’, agregando que “queda claro, sin lugar a dudas, que en definitiva quien soporta en su patrimonio el pago de los servicios es precisamente AA S.A., por lo que debió haber retenido y declarado el Impuesto Adicional”.
Tercero: Que para modificar los hechos asentados por los recurridos, específicamente en cuanto se tuvo por acreditado que la reclamante pagó, mediante compensación, las obligaciones contraídas en el exterior por comisiones, seguros y fletes en relación a las exportaciones de que dan cuenta cada una de las facturas y DUS a que alude cada uno de los giros reclamados, el recurso postula la infracción del artículo 132 del Código Tributario.
En primer término, cabe consignar que la alusión a dicho artículo se hace de manera general, sin precisar qué inciso de los 16 que lo integran corresponde a la norma vulnerada. Sin perjuicio de lo anterior, dado que se sostiene la infracción de las reglas de la sana crítica, cabe entender que se refiere exclusivamente al inciso 14° de ese precepto que consagra dicho sistema como el rector para la apreciación de la prueba en este procedimiento.
Ahora bien, al tratar los distintos aspectos del fallo que el recurso ataca por infringir las reglas de la sana crítica, se descuida especificar cuáles son las reglas que habrían vulnerado los sentenciadores, precisando, en relación a la lógica, si alude a una errónea aplicación de la regla de la identidad, de la (no) contradicción, del tercero excluido o de la razón suficiente; en cuanto a las máximas de la experiencia, no expresa determinadamente algún criterio objetivo, inter personal o social patrimonio del grupo social y de otras ciencias experimentales -dentro de las cuales no se incluye, huelga explicar, el “juicio de personas normales que se desenvuelven en el mundo de los impuestos”- y; respecto a los conocimientos técnicos afianzados, tampoco manifiesta algún saber técnico respaldado por el mundo científico -donde no cabe, por cierto, “la lex artis del comercio exterior”-.
De esa manera el recurrente se limita en su libelo a expresar cuestionamientos de una índole ajena a la naturaleza de las reglas de la sana crítica, sin abordar infracciones a una determinada y precisa regla de ese régimen de apreciación de la prueba ni expresar de qué forma se habría producido tal quebrantamiento. Consecuencia de tal descuido es que el recurso tampoco explicita cómo esas reglas de la sana crítica -que no se detallan- correctamente aplicadas habrían llevado necesaria y perentoriamente a los jueces a concluir lo que interesa al recurrente, única manera que la infracción de esas reglas tuviera influencia sustancial para lo dispositivo del fallo.
Así las cosas, las graves omisiones constatadas en el planteamiento de este capítulo del recurso importan el incumplimiento de los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, motivo ya suficiente para su desestimación.
Cuarto: Que, de ese modo, manteniéndose firmes los hechos fijados en las instancias, esto es, que “la reclamante pagó en el exterior las comisiones, seguros y fletes, relacionados con la ventas al exterior que dan cuenta las facturas ... y que son el antecedente de cada uno de los D.U.S.”, y que no declaró oportunamente el Impuesto Adicional correspondiente a dichos pagos, no han podido errar los jueces cuestionados en la aplicación de los artículos 22 y 24 inciso 4° del Código Tributario en relación a los artículos 19 y 20 del Código Civil, dado que los hechos antes referidos facultaban al Servicio para girar de inmediato y sin otro trámite previo el Impuesto Adicional al tratarse éste de un impuesto de retención.
Asimismo, asentándose el pago de las comisiones, seguros y fletes, concurre en la especie el supuesto previsto en el artículo 82 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que obliga en ese caso a la retención del monto del tributo y, por consiguiente, no se ha infringido esa norma ni las contenidas en los artículos 59 N° 2 y 74 N° 4 de la misma ley, al concluir los sentenciadores que la reclamante tenía la obligación legal de retener el Impuesto Adicional y enterarlo en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente en que se produjo el respectivo devengo.
Quinto: Que, en vista de todos los defectos observados, el recurso de casación en el fondo interpuesto no podrá prosperar.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 767, 774, y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 559 en representación de Antartic Sea Fisheries S.A. en contra de la sentencia de 18 de noviembre de 2014, escrita a fs. 558.
Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene únicamente presente para desestimar la infracción al artículo 132, inciso 14°, del Código Tributario, que dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. La desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la razón o sea fruto de irreal idades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanción es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, y que constituye un remedio procesal distinto al promovido por la recurrente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.”
EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 19.10.2015 - ROL N° 111-2015 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A. – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U. – MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R. - ABOGADO INTEGRANTE SRA. LEONOR ETCHEBERRY C.