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Fallo de tribunal superior
Rol 1115-2015

Maquinarias Lillo Ltda.

Se rechazó la casación de contribuyente que solicitaba devolución de pagos provisionales mensuales. El SII podía exigir fiscalización previa de la declaración de renta antes de devolver, pues no existía derecho adquirido sobre la devolución hasta validación administrativa.

No Ha LugarCasación

ARTÍCULO 97 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

Tribunal
Corte Suprema
Rol
1115-2015
Fecha
29 de diciembre de 2015
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primer grado, que negó lugar a la reclamación por vulneración de derechos, confirmando la Resolución Exenta que ordenó proseguir la fiscalización antes de proceder a la devolución solicitada en la declaración de impuesto a la renta.

Por el recurso se denunció la infracción al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la vulneración del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 8 bis y 155 del Código Tributario y la interpretación errónea del artículo 59 del Código Tributario.

La cuestión a resolver a radicó en si, por haber presentado la reclamante una solicitud de devolución de pagos provisionales mensuales y pagos provisionales por utilidades absorbidas, el Servicio se encontraba constreñido a la erogación correspondiente dentro del plazo de treinta días, aun cuando la declaración de impuestos respectiva merecía reparos.

La Corte Suprema señaló que la reclamante no gozaba del derecho de propiedad que pretendía sobre su devolución, por cuanto no estaba asentada, sino que sólo había sido determinada, sin que dicho cálculo hubiese sido validado por el Servicio, de modo que era una mera expectativa, sujeta a la potestad administrativa fiscalizadora. En ese sentido, la existencia de un acto administrativo terminal dictado por el Servicio que diera cuenta de la revisión de la solicitud de devolución y aceptara el monto pedido, o bien computara uno distinto, era la manera de constituir un derecho de propiedad del contribuyente sobre el monto a recibir. Por lo que, no merecía reparos la decisión jurisdiccional, en cuanto hubiese resuelto que se ajustaba a derecho la actuación del Servicio de exigir a la contribuyente la comprobación de las partidas de la declaración de impuestos que originaban su petición de devolución en forma previa a cursar el desembolso, dado que ello integraba sus facultades fiscalizadoras y si en su ejercicio no se lograba determinar la exactitud de la declaración, y por consiguiente la procedencia de la devolución, la administración estaba legitimada para negar el pago pretendido.

Así, sobre la suma pedida no existía un derecho de propiedad que debiera ser observado por el ente fiscalizador, cuestión por la cual no resultaban aplicables al asunto los artículos 583 del Código Civil ni 19 N°24 de la Constitución Política de la República.

La sentencia de primer grado resolvió que la reclamación deducida era procedente, al invocar una de las garantías constitucionales mencionadas en el artículo 155 del Código Tributario y por cuanto apuntaba a la probabilidad de enfrentarse a una posible omisión en caso que el órgano administrativo no resolviera dentro de plazo la solicitud de devolución. Por tal motivo es que se avocaba al conocimiento del asunto y resolvía la inexistencia del derecho de propiedad sobre la devolución que se pidió en la declaración anual de impuesto a la renta.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil quince.

Vistos:

En los autos Rol N° 1.115-2015 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 201 el abogado señor yyyyyyy, en representación de la reclamante xxxxxx, contra la sentencia dictada el dos de diciembre de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó el fallo de primer grado que, a su turno, negó lugar a la reclamación por vulneración de derechos, confirmando la Resolución Exenta N°33.947 de 17 de enero de 2014 que ordenó proseguir la fiscalización antes de proceder a la devolución pedida por la contribuyente en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013.

Se trajeron los autos en relación para conocer de este recurso, tal como se lee a fs. 230.

Considerando:

Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, fundado en que dicha norma prescribe que el saldo que resulta a favor del contribuyente de la comparación prevista en el artículo 96 del mismo cuerpo normativo, entre el impuesto determinado y los pagos provisionales, le será devuelta dentro de treinta días desde que venza el plazo para presentar la declaración de impuestos respectiva, disposición imperativa que obliga a hacer tal devolución antes del 30 de mayo de cada año y que no contempla procedimiento previo alguno, debido a que las sumas a restituir son de propiedad del contribuyente, al tratarse de pagos provisionales mensuales que fueron enterados en tiempo y forma, de modo que es un error estimar que la restitución determinada en la declaración de impuestos no es un derecho adquirido.

En segundo lugar, reclama la vulneración del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 8 bis y 155 del Código Tributario, por cuanto se quebrantó la naturaleza jurídica de los pagos provisionales mensuales al establecer que la reclamante no tiene un derecho adquirido sobre ellos, en circunstancias que son créditos incorporados al patrimonio del contribuyente sobre los que existe una especie de propiedad, a que alude el artículo 583 del Código Civil. De esta manera, sostiene que la negativa a su restitución transgrede el numeral segundo del artículo 8 bis del Código Tributario, actuación que es reclamable por el procedimiento de vulneración de derechos del artículo 155 del mismo código que los sentenciadores de segundo grado estimaron inaplicable. Cuestiona también el que la decisión se haya basado en la Resolución Exenta N° 2892, que denegó la devolución de los pagos provisionales mensuales, por cuanto esa actuación no forma parte del proceso.

Finalmente, alega la interpretación errónea del artículo 59 del Código Tributario, por cuanto dicha norma confiere al Servicio la facultad de fiscalizar, el que debe notificar el proceso -en el caso de la especie- antes del 30 de mayo del año respectivo, al tratarse de una solicitud de devolución que se funda en la absorción de utilidades, por lo que de cualquier modo deben serle restituidos los pagos provisionales mensuales.

Explica que estos errores de derecho tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que de no haber incurrido en ellos se habría revocado la decisión de primer grado, motivo por el cual solicita se invalide la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que acoja la apelación y el reclamo, ordenando la devolución de las sumas retenidas por pagos provisionales, o en su defecto los montos previstos en el artículo 84 de la Ley de Impuesto a la Renta, con reajustes, intereses y costas.

Segundo: Que la sentencia impugnada confirma la de primer grado, indicando en su basamento segundo que la reclamación regulada en los artículos 8 bis y 155 del Código Tributario tiene los siguientes requisitos: a) que lo reclamado sea un acto u omisión del Servicio; b) que tal conducta produzca la vulneración de los derechos del contribuyente contemplados en los numerales 21, 22 o 24 de la Carta Fundamental; c) que no se accione contra actos u omisiones que puedan ser objeto de reclamación conforme con los demás procedimientos del Código Tributario; d) que la acción se presente por escrito y en el plazo de 15 días hábiles desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o se haya tenido conocimiento cierto de los mismos; e) que no se hubiere interpuesto recurso de protección; y f) que esté debidamente fundado.

Enseguida indica, en su considerando tercero, que no se aprecia la existencia de un derecho adquirido por el reclamante, máxime si como consta de la Resolución Exenta N° 2892, de 02 de abril de 2014, se rechazó la devolución pedida, añadiendo que la sola presentación de la solicitud no otorga al contribuyente un derecho de propiedad, que sólo tendrá lugar en la medida que resultare un saldo a favor de éste.

Añade en su fundamento cuarto, que no aprecia actuación ilegal de la reclamada ya que la fiscalización se realizó en ejercicio del artículo 59 del Código Tributario y adicionalmente, en su motivo quinto, tuvo presente que la devolución en comento fue rechazada por la Resolución Exenta N° 2892, lo que evidencia que además de no existir el derecho reclamado, aquélla es reclamable por otro procedimiento, haciendo innecesario acudir a éste.

A su turno, el fallo de primer grado establece en su razonamiento quinto que el asunto a resolver es si con la dictación de la Resolución Exenta N° 33947 de 17 de enero de 2014, se trasgrede o no lo dispuesto en el artículo 8° bis del Código Tributario y la garantía fundamental prevista en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Arguye en su considerando duodécimo que mientras el ente fiscal se encuentre dentro del plazo para fiscalizar o resolver una solicitud de devolución, no existe derecho o título del contribuyente sobre esos dineros, y luego de citar los artículos 59 del Código Tributario, 31 N°3 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, indica en su fundamento décimo séptimo que las pérdidas ligadas con las utilidades absorbidas pueden ser fiscalizadas conforme con lo prevenido por el artículo 59 inciso final del Código Tributario. Por tales motivos, declara en su motivo décimo octavo que la solicitud formulada fue resuelta dentro del plazo de doce meses mediante la Resolución Exenta N° 2892 de 02 de abril de 2014, por lo que el ente fiscal ha actuado satisfactoriamente. Explica en su razonamiento décimo noveno que si bien el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta es aplicable para la devolución de PPUA, esa norma debe ser aplicada en forma posterior al inciso final del artículo 59 ya mencionado, esto es, sólo en caso que no se hubiese fiscalizado dentro del lapso allí referido, aseverando en su reflexión vigésimo primera que no ha existido ninguna vulneración a la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, ni al derecho del contribuyente consignado en el artículo 8 bis N° 2 del Código Tributario, con lo que desestima el reclamo.

Tercero: Que, a fin de resolver adecuadamente este asunto, cabe dejar constancia que son hechos no controvertidos del proceso los siguientes:

1) Que la reclamante pidió en la declaración de renta del año tributario 2013 la devolución de pagos provisionales mensuales y pagos provisionales por utilidades absorbidas;

2) Que mediante la Notificación N° 130201075 de 02 de julio de 2013, se requirió a la contribuyente la documentación que sustenta los créditos invocados;

3) Que mediante la Resolución Exenta N°308201000070, de 22 de noviembre de 2013, se declaró improcedente la pérdida tributaria y/o los créditos del impuesto de primera categoría, ya que el contribuyente no aportó la documentación requerida;

4) Que la Resolución Exenta N°33.947 de 17 de enero de 2014, objeto de reclamo, dejó sin efecto la decisión anterior, ordenando seguir el proceso de fiscalización de la solicitud de devolución PPUA.

Cuarto: Que, conforme con lo que se ha venido señalando, la cuestión a resolver es si, por haber presentado la reclamante una solicitud de devolución de pagos provisionales mensuales y pagos provisionales por utilidades absorbidas, el Servicio se encontraba constreñido a la erogación correspondiente dentro del plazo de treinta días, aún cuando la declaración de impuestos respectiva le merezca reparos.

Sobre este tópico, el artículo 8º bis letra b) del Código Tributario establece un principio general, en cuanto prescribe que “…constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas.” Sobre este derecho y su relación con las facultades de fiscalización se pronuncia el inciso final del artículo 59 del mismo código, al reglar que “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.” En cuanto a la devolución que incida en los impuestos a la renta, el artículo 97 de la ley del ramo dispone que “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.” El aludido artículo 96 prescribe, a su turno, que “Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual.”

Estas reglas inciden en el derecho del contribuyente al reintegro de las cantidades enteradas por concepto de pagos provisionales mensuales y pagos provisionales por utilidades absorbidas, siempre que medie un saldo a favor, luego de determinados los tributos a solucionar. De esta manera, el resultado surge después de comparados los pagos realizados con el cálculo del impuesto a la renta, operaciones reguladas por los artículos 84 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, por una parte, y los artículos 29 y siguientes del mismo cuerpo legal, por la otra. Sobre tal estimación, efectuada por el contribuyente en su declaración de impuestos, esta Corte ha asentado que no es inamovible, desde que con independencia del resultado que éste consigne en el formulario pertinente, sus actuaciones están sujetas a la eventualidad de una fiscalización del Servicio de Impuestos Internos y, por ende, no es dable discurrir de la preceptiva invocada en el recurso, que el ente fiscalizador esté compelido a desembolsar los gastos pedidos en la declaración de impuesto a la renta que le provoquen dudas acerca de su precisión o veracidad, porque tal derecho no puede entenderse consolidado sin una fiscalización o revisión que ratifique su exactitud (SCS N° 32.359-14, de cuatro de noviembre de dos mil catorce).

En estas condiciones el Servicio de Impuestos Internos conserva, respecto de las declaraciones de impuesto en las que se le requiere la devolución de específicas sumas satisfechas por un contribuyente por concepto de pagos provisionales, iguales facultades que aquellas en que se delimita el pago de impuesto, y queda habilitado para ejercitar sus atribuciones dentro de los plazos generales de prescripción, con excepción de las pretensiones relacionadas con las utilidades absorbidas, caso en que el lapso para la revisión se limita a doce meses. Es así como carece de asidero la interpretación del artículo 97 de la ley del ramo propuesta por el compareciente, en cuanto se trata de una norma imperativa que concede un término perentorio de 30 días para practicar la restitución de las cantidades pedidas, ya que el precepto supone la inexistencia de observaciones a la declaración de impuesto o que tal comparación cuente con la conformidad del Servicio, y en ningún caso constituye una derogación de las prerrogativas generales de fiscalización que le proporciona su ley orgánica.

La interpretación dada por los sentenciadores a los artículos 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, 8 bis y 59 del Código Tributario es entonces correcta, desde que reconoce el derecho a la devolución oportuna de las sumas pedidas por el contribuyente, pero admite que éste se sujeta, como todas las actuaciones tributarias, a la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, siempre que se ejerza dentro de los plazos de prescripción. En este caso, la Resolución Exenta N°33.947, que dispuso seguir el proceso de fiscalización de la declaración de la contribuyente, fue dictada el 17 de enero de 2014, esto es, antes que transcurran doce meses desde la fecha de la solicitud de devolución de, entre otros, PPUA, motivo por el cual aquél debe sujetarse a la revisión del ente fiscalizador.

Quinto: Que las anteriores inferencias permiten, a su turno, concluir que el reclamante no goza del derecho de propiedad que pretende sobre su devolución, por cuanto ella no está asentada, sino que sólo ha sido determinada por el contribuyente, sin que dicho cálculo haya sido validado por el Servicio, de modo que se trata de una mera expectativa, sujeta a la potestad administrativa fiscalizadora. En este sentido, la existencia de un acto administrativo terminal dictado por el Servicio de Impuestos Internos que dé cuenta de la revisión de la solicitud de devolución y acepte el monto pedido, o bien compute uno distinto, es la manera de constituir un derecho de propiedad del contribuyente sobre el monto a recibir. Bajo este prisma, no merece reparos la decisión jurisdiccional, en cuanto ha resuelto que se ajusta a derecho la actuación del Servicio de Impuestos Internos de exigir al contribuyente la comprobación de las partidas de la declaración de impuestos que originan su petición de devolución en forma previa a cursar el desembolso, dado que ello integra sus facultades fiscalizadoras y si en su ejercicio no se logra determinar la exactitud de la declaración, y por consiguiente la procedencia de la devolución, la administración está legitimada para negar el pago pretendido.

Por lo mismo, sobre la suma pedida no existe un derecho de propiedad que deba ser observado por el ente fiscalizador, cuestión por la cual no resultan aplicables al asunto los artículos 583 del Código Civil ni 19 N°24 de la Constitución Política de la República.

Sexto: Que, finalmente, cabe hacer notar que la sentencia de primer grado, confirmada por la de alzada, resolvió en su fundamento undécimo que la reclamación deducida es procedente, al invocar una de las garantías constitucionales mencionadas en el artículo 155 del Código Tributario y por cuanto apunta a la probabilidad de enfrentarse a una posible omisión en caso que el órgano administrativo no resuelva dentro de plazo la solicitud de devolución. Por tal motivo es que se avoca al conocimiento del asunto y resuelve la inexistencia del derecho de propiedad sobre la devolución que se pidió en la declaración anual de impuesto a la renta. De esta manera, las alegaciones del recurso que se vinculan con la transgresión del precepto citado por la presunta declaración de improcedencia de la acción discurren en un sentido contrario a la decisión cuestionada y no pueden prosperar.

En consecuencia, el recurso de casación en el fondo será desechado.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 764, 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 201 por el abogado señor yyyyyyy, en representación de la reclamante xxxxxxxxx en contra de la sentencia de dos de diciembre de dos mil catorce, escrita de fojas 199 a 200.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.”

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 29.12.2015 – ROL N° 1115-2015 – MINISTROS SRES. MILTON JUICA A., HUGO DOLMESTCH U., HAROLDO BRITO C., Y ABOGADOS INTEGRANTES SRES. JEAN PIERRE MATUS A. Y CARLOS PIZARRO W.

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