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Fallo de tribunal superior
Rol 112.460-2020

Seguros Vida Security Previsión S.A. con SII

Compañías de seguros reclamaron por cambio de criterio del SII en Circular N°58/2018 que gravó rentas de seguros de vida combinados. La Corte Suprema rechazó el recurso de protección por ser procedimentalmente inadecuado para resolver cuestiones tributarias de fondo.

No Ha Lugar

Rentas que originen los seguros de vida – Artículo 17 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta - Artículos 2, 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República.

Tribunal
Corte Suprema
Rol
112.460-2020
Fecha
13 de abril de 2021
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de protección impetrado por algunas compañías de seguro en contra del Servicio de Impuestos Internos por haber cometido un acto arbitrario e ilegal que vulneraba las garantías previstas en los artículos 2, 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República.

Las compañías establecieron a través del recurso que el Servicio al emitir la Circular Nº 58, de 2018, que publicó el Suplemento Tributario con la normativa aplicable para efectuar la declaración anual de Impuesto a la Renta había efectuado un cambio de criterio relevante. Ello, al expresar que las sumas de dinero percibidas por el beneficiario o asegurado, en cumplimiento de un contrato de seguro de vida que combinaba protección y ahorro, generaban una renta afecta al Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, según fuera el caso.

Lo anterior, establecía que correspondía a las compañías de seguros determinar las rentas que originaran tales seguros e informar al órgano fiscalizador, mediante la Declaración Jurada N° 1890, las rentas determinadas en la forma antes señalada, debiendo emitir al efecto un certificado para cada beneficiario y retener los impuestos que procedieran sobre las que se hubieran determinado. Por lo que, estimaron que dicho acto era arbitrario e ilegal al efectuar un cambio relevante de criterio, toda vez que gravaba con impuesto a las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado, en cumplimiento de un contrato de seguro de vida que, hasta esa fecha, estaban exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vulnerando las garantías indicadas.

Por su parte, el ente fiscalizador solicitó el rechazo del arbitrio exponiendo que no existía tal acto arbitrario e ilegal dado que la interpretación de las instrucciones del Servicio no eran obligatorias para los contribuyentes, sino que sólo para los funcionarios.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, trece de abril de dos mil veintiuno.

Vistos:

Se reproduce de la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos octavo a vigésimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que en estos autos acumulados los recurrentes han interpuesto recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, debido, en síntesis, a que éste emitió el día 20 de diciembre de 2018, la Circular N°58 que publicó el “Suplemento Tributario” con la normativa aplicable para efectuar la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, expresando que las sumas de dinero percibidas por el beneficiario o asegurado, en cumplimiento de un contrato de seguro de vida que combina protección y ahorro, generarán una renta afecta al Impuesto de Primera Categoría (IDPC) e Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Adicional (IA), según sea el caso; que corresponderá a las compañías de seguros determinar las rentas que originen tales seguros e informar al Servicio de Impuestos Internos, mediante la Declaración Jurada N°1890, las rentas determinadas en la forma antes señalada, debiendo emitir al efecto un certificado para cada beneficiario y retener los impuestos que procedan sobre las rentas que hayan determinado.

Estiman los recurrentes que dicho acto es arbitrario e ilegal, pues introduce un cambio relevante de criterio, toda vez que grava con impuesto a las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado, en cumplimiento de un contrato de seguro de vida que, hasta esa fecha, estaban exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 N°3 del Decreto Ley N°824, y que, en tales condiciones, vulnera las garantías previstas en los artículos 2, 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que piden se deje sin efecto el Suplemento Tributario en la parte que afecta sus derechos.

Segundo: Que, al informar el Servicio de Impuestos Internos pidió el rechazo de los recursos, con costas, fundándose en síntesis en que no existe acto arbitrario o ilegal. Indica que la interpretación de las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos no son obligatorias para los contribuyentes, sino que sólo para los funcionarios. Precisa que cuando la administración emite circulares, no crea derechos, sino que se trata de una normativa de orden interno, dirigida a la administración y no a los administrados. A continuación, da cuenta de las gestiones que dieron origen a la Circular aludida, concluyendo que el procedimiento de autos no es la vía idónea para conocer el asunto discutido, pues se trata de una materia de lato conocimiento que debe ser resuelto conforme al artículo 123 del Código Tributario que corresponde a los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Finalmente, afirma que en todo caso la Circular N°58, objetada en autos, es un acto administrativo que, conforme al artículo 3° de la Ley N°19.880, está dotado de una “presunción de legalidad”, que el acto impugnado no afecta garantía constitucional alguna a los recurrentes, se encuentra debidamente fundado, se ajusta a la Constitución Política de la República y a la ley, enmarcándose en las facultades de que se encuentra dotado el Servicio recurrido.

Tercero: Que, en estas condiciones, es posible advertir que el conflicto que presenta el recurso no corresponde a una materia que deba ser dilucidada mediante esta acción cautelar de urgencia, ya que la discusión de fondo que plantea se centra, a fin de cuentas, en la determinación de si los criterios de interpretación seguidos por el Servicio de Impuestos Internos al dictar la Circular N°58, se ajustan en cada caso concreto a las normas tributarias y, en concreto, determinar si las rentas provenientes de los seguros respectivos están afectos al impuesto a la renta, lo que no es posible de cautelar por esta vía ya que no constituye una instancia de declaración de derechos, sino de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que conforme a lo dicho en la especie no concurre.

Cuarto: Que, por su parte, la Ley N°20.322, que creó los Tribunales Tributarios y Aduaneros, estableció un procedimiento general de reclamaciones por aplicación a las normas tributarias, contenido en el artículo 123 del Código Tributario. De igual forma, introdujo un amparo legal a nuestro sistema jurídico, denominado Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, contemplado en el Párrafo 2°, Título III del Libro 3° del Código Tributario. En efecto, el artículo 155 del mencionado Código se dispone que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero, en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero del este Código.

Quinto: Que atendido lo razonado en los motivos que preceden, el presente recurso de protección no se encuentra en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a los recurrentes.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de julio de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carroza. Rol N° 112.460-2020.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Rodrigo Biel M., y por el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Biel por haber concluido su período de suplencia y el Abogado Quintanilla, por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

Normas aplicadas

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