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Fallo de tribunal superior
Rol 1.136-2018

Norte Grande S.A. con SII

Prorrateo de gastos para año tributario 2012: la Corte Suprema rechazó el recurso de casación de la contribuyente que cuestionaba la proporcionalización de gastos efectuada por el SII, confirmando que la reducción de la pérdida tributaria fue procedente.

No Ha LugarApelación

Dividendos – Prorrateo Gasto – PPUA

Tribunal
Corte Suprema
Rol
1.136-2018
Fecha
16 de abril de 2020
RUC
13-9-0001915-1
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo redactado por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que no dio lugar al reclamo en contra de una Resolución Exenta emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes. El Servicio de Impuestos Internos efectuó una proporcionalización de los gastos declarados para el Año Tributario 2012, modificando la pérdida tributaria y redujo el monto solicitado, como devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, para dicho periodo. Mediante el recurso la reclamante denunció la infracción de los artículos 19 a 24 del Código Civil, respecto de los elementos de interpretación normativa, lo cual se evidenciaría en una vulneración del artículo 27, inciso segundo del Código Tributario, relativo a los requisitos de procedencia para el prorrateo de gastos. Asimismo, citó como infringidas las normas que regulaban y establecían la imposición de los dividendos a ambos niveles de tributación, Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional. Tales eran: en primer lugar, infracción a los artículos 2, N°s 1 y 3; y, el artículo 20, N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por considerar que los dividendos constituirían rentas exentas por una errada interpretación del artículo 39, N° 1, de dicho cuerpo legal; en segundo lugar, una errada interpretación del artículo 54, N° 1 de la citada ley, respecto de la tributación de los dividendos y su naturaleza jurídica tributaria como rentas afectas. Luego, la contribuyente manifestó que se habían vulnerado las normas citadas del Código Civil, en relación al artículo 31, incisos primero y tercero, N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que no obstante cumplirse en la especie todos los requisitos respecto de los gastos declarados, a través de una proporcionalización de gastos que calificó de improcedente, se desconoció prácticamente la totalidad de sus egresos. También, la sociedad fundó su arbitrio en una infracción al artículo 132, inciso 14 del Código Tributario, respecto a las reglas reguladoras de la prueba, señalando que, apartándose de los principios generales de la lógica y el mérito del proceso, se desconoció la existencia y monto de los dividendos que se encontraban acreditados. Finalmente, denunció infringido el principio de legalidad o reserva legal en materia tributaria, contenido en los artículos 19, N° 20, inciso 1°; 63, N° 14; y, 65, inciso 4°, N° 1 de la Constitución Política de la República. La Corte Suprema indicó que la reclamante había desarrollado su pretensión impugnatoria, primero, sobre la improcedencia de la proporcionalización de gastos que había efectuado el Servicio, sosteniendo que no era efectivo que existieran gastos de utilización común, ya que todos los gastos se encontraban claramente identificados, con ingresos afectos o con ingresos no afectos o exentos. Además, señaló que no se habían cumplido los requisitos legales para la proporcionalización, esto era, la necesariedad y falta de antecedentes y, segundo, porque no se consideró el total de los ingresos; se había considerado a los dividendos como rentas exentas; y, no se consideró la situación de los gastos por intereses a largo plazo. Sin embargo, la Corte aclaró que no había pasado desapercibido que el recurso contenía planteamientos subsidiarios, no solo en aquellos referidos a una eventual sentencia de remplazo, sino que en el propio desarrollo del recurso. Ello, al analizar la forma en que las infracciones denunciadas habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida. Así, de la forma en que estaba construido el arbitrio, el entrar a ponderar, primeramente las infracciones de ley propuestas, para luego engarzarlas con la manera en que aquellas habrían influido en lo dispositivo del fallo impugnado, llevaba a la Corte Suprema a la disyuntiva de determinar cuáles normas serían las disposiciones realmente aplicables. Lo anterior, dado que el libelo resultaba ambiguo, en tanto propugnaba la impertinencia absoluta del prorrateo efectuado por el Servicio en la Resolución reclamada, para luego admitirlo y solicitar que fuera ese Tribunal el que, de manera subsidiaria a su pretensión principal, lo estableciera, posibilidad que escapaba a la naturaleza de un recurso de derecho estricto, como el de marras. Finalmente, la Excelentísima Corte atendido lo que se había razonando y por no haberse demostrado los errores de derecho denunciados, desestimó el recurso de casación.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, dieciséis de abril de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos Rol 1.136-2018 de esta Corte Suprema, referidos a un

procedimiento de reclamación tributaria, se dictó sentencia de primer grado el

veinticuatro de enero de dos mil diecisiete por el Cuarto Tribunal Tributario y

Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, escrita a fojas 554 y siguientes,

en virtud de la cual se rechazó el reclamo deducido Norte Grande S.A., en contra

de la Resolución Exenta 17.200 N° 59/2013 de 7 de mayo de 2013, emitida por la

Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (en

adelante, el Servicio), la cual efectuó una proporcionalización de los gastos

declarados para el Año Tributario 2012, modificando la pérdida tributaria y redujo

el monto solicitado, como devolución de pagos provisionales por utilidades

absorbidas, para dicho periodo.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la reclamante y confirmada por

sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha diecisiete de octubre

de dos mil diecisiete.

Contra este último pronunciamiento, la reclamante dedujo recurso de

casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por resolución de fojas

718.

Y considerando:

Primero: Que, en primer lugar, en el recurso de casación sustancial se

denuncia la infracción de los artículos 19 a 24 del Código Civil, respecto de los

elementos de interpretación normativa, lo cual se evidenciaría en una vulneración

del artículo 27, inciso segundo del Código Tributario, relativo a los requisitos de

procedencia para el prorrateo de gastos.

Explica que la sentencia infringe el artículo 27, inciso segundo, ya citado, al

desconocer la exigencia legal de la necesariedad para la proporcionalidad de los

gastos, interpretando erróneamente dicha norma al desconocer tal requisito en

cada uno de los aspectos señalados, ya que se hace aplicable por la sola

XYDMPGTBNK

circunstancia que el contribuyente haya incurrido en gastos asociados e intereses

afectos y gastos asociados a ingresos no afectos o exentos, requiriendo que

dichos gastos no puedan asociarse, específicamente, a una u otra clase de

ingresos. Sostiene que todas las ventas de acciones poseen gastos claramente

identificables los cuales no son otros que aquellas comisiones pagadas a los

corredores de bolsa.

Señala que, toda la actividad permanente de la compañía y su estructura de

gastos —que no sean aquellos directa y ocasionalmente relacionados con la venta

de acciones— están asociados a rentas afectas, las cuales no son otras que

aquellas que percibe como dividendos, por el control de las compañías que

individualiza.

Agrega que, con el método referido en la sentencia impugnada no se explica

cómo la sociedad puede tener casi el 100% de los gastos deducidos como gastos

aceptados o por el contrario casi el 100% no aceptados, lo cual se aleja del

principio de realidad económica en la apreciación parcializada de los gastos del

contribuyente, los cuales han sido permanentes durante toda su existencia, tanto

en los años en que no se realizó ninguna clase de venta de acciones, como en

aquellos en que si se efectuaron ventas, de manera que puede desprenderse que,

tales gastos, de un simple razonamiento lógico, emanan de su actividad ordinaria

permanente, razón por la cual el prorrateo de gastos efectuado resulta

derechamente innecesario y, por tanto, improcedente desde todo punto de vista

normativo. Adicionalmente, también se afecta la norma al desconocer el requisito

de falta antecedentes que dicha disposición exige, perentoriamente, para que

dicho prorrateo pueda tener lugar.

Asimismo, denuncia como infringidas las normas que regulan y establecen la

imposición de los dividendos a ambos niveles de tributación, esto es, Impuesto de

Primera Categoría y Global Complementario o Adicional. En primer lugar, por

infracción a los artículos 2, N°s 1 y 3; y, el artículo 20, N° 3 de la Ley sobre

Impuesto a la Renta, por considerar que los dividendos constituirían rentas

XYDMPGTBNK

exentas por una errada interpretación del artículo 39, N° 1, de dicho cuerpo legal.

En segundo lugar, por una errada interpretación del artículo 54, N° 1 de la citada

ley, respecto de la tributación de los dividendos y su naturaleza jurídica tributaria

como rentas afectas.

Continúa reiterando una vulneración a las normas citadas del Código Civil,

en relación al artículo 31, incisos primero y tercero, N° 1 de la Ley sobre Impuesto

a la Renta, toda vez que, no obstante cumplirse la especie todos los requisitos

respecto de los gastos declarados, a través de una proporcionalización de gastos

que califica de improcedente, se desconoce prácticamente la totalidad de los

egresos del contribuyente.

Asimismo, funda su arbitrio en una infracción al artículo 132, inciso 14° del

Código Tributario, respecto a las reglas reguladoras de la prueba, señalando que,

apartándose de los principios generales de la lógica y el mérito del proceso, se

desconoció la existencia y monto de los dividendos que se encuentran

acreditados. Explica que, respecto de las normas de la sana crítica como medio de

valoración, su infracción queda de manifiesto en la errada valoración de los

antecedentes, toda vez que la sentencia hizo suyas aquellas contenidas en la

sentencia de primer grado, lo que redunda en errores evidentes en la

determinación final de resultados, señalando que los sentenciadores se ahorraron

todo el análisis y siguieron el errado criterio del Servicio. Así las cosas, en

concepto del recurrente, la sentencia no cumpliría los mínimos estándares

necesarios en su fundamentación, no conteniendo ninguna clase de análisis

razonado de la decisión, pasando automáticamente desde la enumeración de los

documentos de prueba a la decisión final y no explicando, de ningún modo, las

razones jurídicas, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los

conocimientos científicamente afianzados en cuya virtud le asignó valor o

desestimó la prueba rendida por el contribuyente.

Argumenta que, como consecuencia mecánica de las infracciones se han

infringido las disposiciones respecto a la devolución del pago provisional por

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utilidades absorbidas, inciso segundo, del numeral tercero, del inciso tercero del

artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.

Finalmente denuncia infringida el principio de legalidad o reserva legal en

materia tributaria, contendido los artículos 19, N° 20, inciso 1°; 63, N° 14; y, 65,

inciso 4°, N° 1 de la Carta Fundamental, por lo que solicita invalidar la sentencia y

pronunciar sentencia de reemplazo que acoja el reclamo del contribuyente,

dejando sin efecto la resolución impugnada por improcedente y se ordene la

devolución del saldo denegado por concepto de pagos provisionales por utilidades

absorbidas del año tributario 2012. En subsidio, en el evento que no se deje sin

efecto totalmente la Resolución reclamada, se ordene que la proporcionalización

sea efectuada con apego irrestricto a las disposiciones legales y administrativas.

Asimismo, en subsidio, para el evento en que no sea acogido el reclamo, en todo

o parte, se deje sin efecto la condena en costas por haber tenido motivo plausible

para litigar.

Segundo: Que, son hechos de la causa establecidos por los jueces del

fondo, y que guardan relación con el recurso de marras, los que siguen:

1. Los ingresos obtenidos a través de la venta de acciones de la

sociedad Oro Blanco S.A., Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A. y

Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (SOQUIMICH), corresponden a ingresos

no renta.

2. La reclamante adeudaba, desde el año 2009 la suma de USD

$210.000.000, disminuyendo dicha cuantía en el año comercial 2011 a USD

$145.000.000, devengándose en el mismo año, intereses por esta deuda

ascendentes a USD $1.550.694,44 y, cancelándose intereses por una suma de

USD $8.807.944,45.

3. La reclamante registró en su contabilidad intereses devengados por

USD $1.550.694,44 e, intereses pagados por USD $8.807.944,45, equivalentes a

$5.378.205.311, suma que corresponde al 85% de las cuentas de resultado por

pérdidas registradas en el balance y, que declaró estos conceptos en el código

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633 del formulario 22, referente intereses pagados o adeudados por

$5.378.205.311.

4. Los intereses pagados o adeudados tuvieron su origen en créditos

otorgados por Inversiones SQ Ltda. a la reclamante y que los fondos así obtenidos

fueron destinados o usados para comprar acciones.

5. Los otros gastos corresponden al 15% de las cuentas de resultado

por pérdidas registradas en el balance, aportándose al respecto el Libro Diario y

Mayor, junto con sus respectivos documentos de respaldo.

Así, se determinó que los intereses pagados y adeudados en el año

comercial 2011 no se encuentren asociados solamente a rentas gravadas,

conforme a lo indicado por la reclamante, sino que también se encuentran

relacionados a rentas exentas, tales como dividendos e ingresos acogidos a la

exención del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En consecuencia,

conforme al mérito los antecedentes, efectivamente resultaba necesario

proporcionalizar los gastos efectuados por concepto de intereses, con la finalidad

que su tributación sea realizada conforme al régimen de las rentas que originan,

de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, N° 1, letra e) de dicha ley. En relación a

los otros gastos equivalentes al 15% de las cuentas de resultado pérdida

registradas en el balance de la reclamante, atendida la naturaleza de dichas

partidas, tales como, remuneraciones, honorarios por asesoría legal, honorarios

por servicios de auditoría, arriendo y gastos comunes, entre otros, no resulta

posible concluir que éstas se destinen exclusivamente a generar ingresos afectos

al régimen de tributación general

Respecto a la procedencia de la devolución solicitada, resulta manifiesto que

estos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar el derecho de la

devolución solicitada. En efecto la actora acompañó al proceso los antecedentes

contables, junto con sus documentos de respaldo, sin embargo, la información

aportada no permite acreditar que los costos, gastos y desembolsos, efectuados

durante el año comercial 2011, se encuentran relacionados únicamente a rentas

XYDMPGTBNK

gravadas, sino que también, se encuentran relacionados a rentas exentas, tales

como dividendos e ingresos acogidos a la exención del artículo 107 de la referida

ley, por lo que el Servicio ejerció correctamente la facultad de proporcionalizar o

prorratear.

El fallo de segundo grado, por su parte, se concluyó que la totalidad o, al

menos casi la totalidad de los intereses pagados y registrados como gasto en su

formulario 22, fueron destinados a ingresos no renta del año tributario en análisis,

en este caso relativo a la adquisición de acciones. Para los efectos de determinar

la totalidad de los dividendos percibidos y si en relación con el cuestionamiento del

reclamante, a fin de corregir el prorrateo efectuado por el Servicio, resultaría

esencial para desvirtuar la existencia de gastos de utilización común la

contabilización separada de los ingresos dada su naturaleza, situación que no

queda completamente aclarada en la especie. La prueba permite acreditar que

efectivamente el contribuyente ha incurrido en gastos, pero no en cuanto su

proporción a partir de los mismos antecedentes que es un libro de balance y

declaración consignada en el formulario 22 aportada por la actora, estimando que

resultaría idóneo cumplir con lo que la Circular N° 68 de 2010 dispone para facilitar

la distribución de gastos y, así, evitar el prorrateo cuestionado.

Tercero: Que, del mérito de le lectura del arbitrio recursivo sustancial, logra

apreciarse que la reclamante, Norte Grande S.A., ha desarrollado su pretensión

impugnatoria, primero, sobre la improcedencia de la proporcionalización de gastos

que ha efectuado el Servicio, sosteniendo que no es efectivo que existan gastos

de utilización común, ya que todos los gastos se encuentran claramente

identificados, ya sea con ingresos afectos o con ingresos no afectos o exentos, y

que no se han cumplido los requisitos legales para la proporcionalización, esto es

la necesariedad y falta de antecedentes y, segundo, porque no se consideró el

total de los ingresos; se ha considerado a los dividendos como rentas exentas; y,

porque no se consideró la situación de los gastos por intereses a largo plazo. Es

así, que ha solicitado se invalide la sentencia de segunda instancia y se dicte

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sentencia de reemplazo que dé lugar el reclamo y deje sin efecto, de manera

íntegra, la Resolución Exenta impugnada, en su concepto, conforme a derecho.

Cuarto: Que, sin embargo, no ha pasado desapercibido a esta Corte que el

recurso contiene planteamientos subsidiarios, no solo en aquellos referidos a una

eventual sentencia de remplazo, sino que en el propio desarrollo del recurso al

analizar la forma en que las infracciones denunciadas habrían influido

sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida.

En efecto, en el acápite III de su libelo, el recurrente ha señalado que las

infracciones que desarrolla habrían llevado a dar lugar al reclamo, dejando sin

efecto la Resolución impugnada, o, a lo menos, en el evento de estimarse

procedente algún tipo de proporcionalización de gastos, se hubieran aceptado los

gastos correspondientes a una proporcionalización efectuada de conformidad y

con pleno respeto a las disposiciones legales que rigen la materia, considerando la

totalidad de los ingresos del contribuyente, incluyendo en ellos los dividendos

percibidos, y asimismo, considerando dichos dividendos como rentas

absolutamente afectas a ambos niveles de tributación, lo que no resulta posible de

resolver con ocasión del recurso de casación en el fondo, dada su naturaleza

extraordinaria y de derecho estricto.

Quinto: Que, de la forma en que está construido el recurso, el entrar a

ponderar, primeramente las infracciones de ley propuestas, para luego

engarzarlas con la manera en que aquellas habrían influido en lo dispositivo del

fallo impugnado, llevaría a esta Corte a la disyuntiva de determinar cuáles normas

serían las disposiciones realmente aplicables, dado que el libelo resulta del todo

ambiguo, en tanto propugna la impertinencia absoluta del prorrateo efectuado por

el Servicio en la Resolución reclamada, para luego admitirlo y solicitar que sea

este Tribunal el que, de manera subsidiaria a su pretensión principal, lo

establezca, posibilidad que, como ya se ha dicho, escapa a la naturaleza de un

recurso de derecho estricto, como el de marras.

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Sexto: Que, atendido lo que se ha venido razonando y por no haberse

demostrado los errores de derecho denunciados, el recurso de casación deberá

ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y

805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechaza el

recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 653, por el

abogado don Óscar Otazo Carrasco, en representación de la reclamante Norte

Grande S.A. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago,

con fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 639 y

siguientes.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.

Regístrese y devuélvase, con su tomo y agregados,

N° 1.136-2018.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos

Künsemüller L., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y los Abogados

Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sra. María Cristina Gajardo H. No firma el

Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y

acuerdo del fallo, por estar ausente.

XYDMPGTBNK

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a dieciséis de abril de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría

por el Estado Diario la resolución precedente.

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