Norte Grande S.A. con SII
Prorrateo de gastos para año tributario 2012: la Corte Suprema rechazó el recurso de casación de la contribuyente que cuestionaba la proporcionalización de gastos efectuada por el SII, confirmando que la reducción de la pérdida tributaria fue procedente.
No Ha LugarApelaciónDividendos – Prorrateo Gasto – PPUA
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo redactado por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que no dio lugar al reclamo en contra de una Resolución Exenta emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes. El Servicio de Impuestos Internos efectuó una proporcionalización de los gastos declarados para el Año Tributario 2012, modificando la pérdida tributaria y redujo el monto solicitado, como devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, para dicho periodo. Mediante el recurso la reclamante denunció la infracción de los artículos 19 a 24 del Código Civil, respecto de los elementos de interpretación normativa, lo cual se evidenciaría en una vulneración del artículo 27, inciso segundo del Código Tributario, relativo a los requisitos de procedencia para el prorrateo de gastos. Asimismo, citó como infringidas las normas que regulaban y establecían la imposición de los dividendos a ambos niveles de tributación, Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional. Tales eran: en primer lugar, infracción a los artículos 2, N°s 1 y 3; y, el artículo 20, N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por considerar que los dividendos constituirían rentas exentas por una errada interpretación del artículo 39, N° 1, de dicho cuerpo legal; en segundo lugar, una errada interpretación del artículo 54, N° 1 de la citada ley, respecto de la tributación de los dividendos y su naturaleza jurídica tributaria como rentas afectas. Luego, la contribuyente manifestó que se habían vulnerado las normas citadas del Código Civil, en relación al artículo 31, incisos primero y tercero, N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que no obstante cumplirse en la especie todos los requisitos respecto de los gastos declarados, a través de una proporcionalización de gastos que calificó de improcedente, se desconoció prácticamente la totalidad de sus egresos. También, la sociedad fundó su arbitrio en una infracción al artículo 132, inciso 14 del Código Tributario, respecto a las reglas reguladoras de la prueba, señalando que, apartándose de los principios generales de la lógica y el mérito del proceso, se desconoció la existencia y monto de los dividendos que se encontraban acreditados. Finalmente, denunció infringido el principio de legalidad o reserva legal en materia tributaria, contenido en los artículos 19, N° 20, inciso 1°; 63, N° 14; y, 65, inciso 4°, N° 1 de la Constitución Política de la República. La Corte Suprema indicó que la reclamante había desarrollado su pretensión impugnatoria, primero, sobre la improcedencia de la proporcionalización de gastos que había efectuado el Servicio, sosteniendo que no era efectivo que existieran gastos de utilización común, ya que todos los gastos se encontraban claramente identificados, con ingresos afectos o con ingresos no afectos o exentos. Además, señaló que no se habían cumplido los requisitos legales para la proporcionalización, esto era, la necesariedad y falta de antecedentes y, segundo, porque no se consideró el total de los ingresos; se había considerado a los dividendos como rentas exentas; y, no se consideró la situación de los gastos por intereses a largo plazo. Sin embargo, la Corte aclaró que no había pasado desapercibido que el recurso contenía planteamientos subsidiarios, no solo en aquellos referidos a una eventual sentencia de remplazo, sino que en el propio desarrollo del recurso. Ello, al analizar la forma en que las infracciones denunciadas habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida. Así, de la forma en que estaba construido el arbitrio, el entrar a ponderar, primeramente las infracciones de ley propuestas, para luego engarzarlas con la manera en que aquellas habrían influido en lo dispositivo del fallo impugnado, llevaba a la Corte Suprema a la disyuntiva de determinar cuáles normas serían las disposiciones realmente aplicables. Lo anterior, dado que el libelo resultaba ambiguo, en tanto propugnaba la impertinencia absoluta del prorrateo efectuado por el Servicio en la Resolución reclamada, para luego admitirlo y solicitar que fuera ese Tribunal el que, de manera subsidiaria a su pretensión principal, lo estableciera, posibilidad que escapaba a la naturaleza de un recurso de derecho estricto, como el de marras. Finalmente, la Excelentísima Corte atendido lo que se había razonando y por no haberse demostrado los errores de derecho denunciados, desestimó el recurso de casación.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Norte Grande SA con Servicio de Impuestos Internos D.grandes Contribu.
Se rechaza reclamo de Norte Grande S.A. contra resolución del SII que proporcionaliza gastos de intereses entre rentas gravadas y exentas (artículo 107 LIR), desestimando alegato de nulidad.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de abril de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos Rol 1.136-2018 de esta Corte Suprema, referidos a un
procedimiento de reclamación tributaria, se dictó sentencia de primer grado el
veinticuatro de enero de dos mil diecisiete por el Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, escrita a fojas 554 y siguientes,
en virtud de la cual se rechazó el reclamo deducido Norte Grande S.A., en contra
de la Resolución Exenta 17.200 N° 59/2013 de 7 de mayo de 2013, emitida por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante, el Servicio), la cual efectuó una proporcionalización de los gastos
declarados para el Año Tributario 2012, modificando la pérdida tributaria y redujo
el monto solicitado, como devolución de pagos provisionales por utilidades
absorbidas, para dicho periodo.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la reclamante y confirmada por
sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha diecisiete de octubre
de dos mil diecisiete.
Contra este último pronunciamiento, la reclamante dedujo recurso de
casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por resolución de fojas
718.
Y considerando:
Primero: Que, en primer lugar, en el recurso de casación sustancial se
denuncia la infracción de los artículos 19 a 24 del Código Civil, respecto de los
elementos de interpretación normativa, lo cual se evidenciaría en una vulneración
del artículo 27, inciso segundo del Código Tributario, relativo a los requisitos de
procedencia para el prorrateo de gastos.
Explica que la sentencia infringe el artículo 27, inciso segundo, ya citado, al
desconocer la exigencia legal de la necesariedad para la proporcionalidad de los
gastos, interpretando erróneamente dicha norma al desconocer tal requisito en
cada uno de los aspectos señalados, ya que se hace aplicable por la sola
XYDMPGTBNK
circunstancia que el contribuyente haya incurrido en gastos asociados e intereses
afectos y gastos asociados a ingresos no afectos o exentos, requiriendo que
dichos gastos no puedan asociarse, específicamente, a una u otra clase de
ingresos. Sostiene que todas las ventas de acciones poseen gastos claramente
identificables los cuales no son otros que aquellas comisiones pagadas a los
corredores de bolsa.
Señala que, toda la actividad permanente de la compañía y su estructura de
gastos —que no sean aquellos directa y ocasionalmente relacionados con la venta
de acciones— están asociados a rentas afectas, las cuales no son otras que
aquellas que percibe como dividendos, por el control de las compañías que
individualiza.
Agrega que, con el método referido en la sentencia impugnada no se explica
cómo la sociedad puede tener casi el 100% de los gastos deducidos como gastos
aceptados o por el contrario casi el 100% no aceptados, lo cual se aleja del
principio de realidad económica en la apreciación parcializada de los gastos del
contribuyente, los cuales han sido permanentes durante toda su existencia, tanto
en los años en que no se realizó ninguna clase de venta de acciones, como en
aquellos en que si se efectuaron ventas, de manera que puede desprenderse que,
tales gastos, de un simple razonamiento lógico, emanan de su actividad ordinaria
permanente, razón por la cual el prorrateo de gastos efectuado resulta
derechamente innecesario y, por tanto, improcedente desde todo punto de vista
normativo. Adicionalmente, también se afecta la norma al desconocer el requisito
de falta antecedentes que dicha disposición exige, perentoriamente, para que
dicho prorrateo pueda tener lugar.
Asimismo, denuncia como infringidas las normas que regulan y establecen la
imposición de los dividendos a ambos niveles de tributación, esto es, Impuesto de
Primera Categoría y Global Complementario o Adicional. En primer lugar, por
infracción a los artículos 2, N°s 1 y 3; y, el artículo 20, N° 3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por considerar que los dividendos constituirían rentas
XYDMPGTBNK
exentas por una errada interpretación del artículo 39, N° 1, de dicho cuerpo legal.
En segundo lugar, por una errada interpretación del artículo 54, N° 1 de la citada
ley, respecto de la tributación de los dividendos y su naturaleza jurídica tributaria
como rentas afectas.
Continúa reiterando una vulneración a las normas citadas del Código Civil,
en relación al artículo 31, incisos primero y tercero, N° 1 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, toda vez que, no obstante cumplirse la especie todos los requisitos
respecto de los gastos declarados, a través de una proporcionalización de gastos
que califica de improcedente, se desconoce prácticamente la totalidad de los
egresos del contribuyente.
Asimismo, funda su arbitrio en una infracción al artículo 132, inciso 14° del
Código Tributario, respecto a las reglas reguladoras de la prueba, señalando que,
apartándose de los principios generales de la lógica y el mérito del proceso, se
desconoció la existencia y monto de los dividendos que se encuentran
acreditados. Explica que, respecto de las normas de la sana crítica como medio de
valoración, su infracción queda de manifiesto en la errada valoración de los
antecedentes, toda vez que la sentencia hizo suyas aquellas contenidas en la
sentencia de primer grado, lo que redunda en errores evidentes en la
determinación final de resultados, señalando que los sentenciadores se ahorraron
todo el análisis y siguieron el errado criterio del Servicio. Así las cosas, en
concepto del recurrente, la sentencia no cumpliría los mínimos estándares
necesarios en su fundamentación, no conteniendo ninguna clase de análisis
razonado de la decisión, pasando automáticamente desde la enumeración de los
documentos de prueba a la decisión final y no explicando, de ningún modo, las
razones jurídicas, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los
conocimientos científicamente afianzados en cuya virtud le asignó valor o
desestimó la prueba rendida por el contribuyente.
Argumenta que, como consecuencia mecánica de las infracciones se han
infringido las disposiciones respecto a la devolución del pago provisional por
XYDMPGTBNK
utilidades absorbidas, inciso segundo, del numeral tercero, del inciso tercero del
artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Finalmente denuncia infringida el principio de legalidad o reserva legal en
materia tributaria, contendido los artículos 19, N° 20, inciso 1°; 63, N° 14; y, 65,
inciso 4°, N° 1 de la Carta Fundamental, por lo que solicita invalidar la sentencia y
pronunciar sentencia de reemplazo que acoja el reclamo del contribuyente,
dejando sin efecto la resolución impugnada por improcedente y se ordene la
devolución del saldo denegado por concepto de pagos provisionales por utilidades
absorbidas del año tributario 2012. En subsidio, en el evento que no se deje sin
efecto totalmente la Resolución reclamada, se ordene que la proporcionalización
sea efectuada con apego irrestricto a las disposiciones legales y administrativas.
Asimismo, en subsidio, para el evento en que no sea acogido el reclamo, en todo
o parte, se deje sin efecto la condena en costas por haber tenido motivo plausible
para litigar.
Segundo: Que, son hechos de la causa establecidos por los jueces del
fondo, y que guardan relación con el recurso de marras, los que siguen:
1. Los ingresos obtenidos a través de la venta de acciones de la
sociedad Oro Blanco S.A., Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A. y
Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (SOQUIMICH), corresponden a ingresos
no renta.
2. La reclamante adeudaba, desde el año 2009 la suma de USD
$210.000.000, disminuyendo dicha cuantía en el año comercial 2011 a USD
$145.000.000, devengándose en el mismo año, intereses por esta deuda
ascendentes a USD $1.550.694,44 y, cancelándose intereses por una suma de
USD $8.807.944,45.
3. La reclamante registró en su contabilidad intereses devengados por
USD $1.550.694,44 e, intereses pagados por USD $8.807.944,45, equivalentes a
$5.378.205.311, suma que corresponde al 85% de las cuentas de resultado por
pérdidas registradas en el balance y, que declaró estos conceptos en el código
XYDMPGTBNK
633 del formulario 22, referente intereses pagados o adeudados por
$5.378.205.311.
4. Los intereses pagados o adeudados tuvieron su origen en créditos
otorgados por Inversiones SQ Ltda. a la reclamante y que los fondos así obtenidos
fueron destinados o usados para comprar acciones.
5. Los otros gastos corresponden al 15% de las cuentas de resultado
por pérdidas registradas en el balance, aportándose al respecto el Libro Diario y
Mayor, junto con sus respectivos documentos de respaldo.
Así, se determinó que los intereses pagados y adeudados en el año
comercial 2011 no se encuentren asociados solamente a rentas gravadas,
conforme a lo indicado por la reclamante, sino que también se encuentran
relacionados a rentas exentas, tales como dividendos e ingresos acogidos a la
exención del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En consecuencia,
conforme al mérito los antecedentes, efectivamente resultaba necesario
proporcionalizar los gastos efectuados por concepto de intereses, con la finalidad
que su tributación sea realizada conforme al régimen de las rentas que originan,
de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, N° 1, letra e) de dicha ley. En relación a
los otros gastos equivalentes al 15% de las cuentas de resultado pérdida
registradas en el balance de la reclamante, atendida la naturaleza de dichas
partidas, tales como, remuneraciones, honorarios por asesoría legal, honorarios
por servicios de auditoría, arriendo y gastos comunes, entre otros, no resulta
posible concluir que éstas se destinen exclusivamente a generar ingresos afectos
al régimen de tributación general
Respecto a la procedencia de la devolución solicitada, resulta manifiesto que
estos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar el derecho de la
devolución solicitada. En efecto la actora acompañó al proceso los antecedentes
contables, junto con sus documentos de respaldo, sin embargo, la información
aportada no permite acreditar que los costos, gastos y desembolsos, efectuados
durante el año comercial 2011, se encuentran relacionados únicamente a rentas
XYDMPGTBNK
gravadas, sino que también, se encuentran relacionados a rentas exentas, tales
como dividendos e ingresos acogidos a la exención del artículo 107 de la referida
ley, por lo que el Servicio ejerció correctamente la facultad de proporcionalizar o
prorratear.
El fallo de segundo grado, por su parte, se concluyó que la totalidad o, al
menos casi la totalidad de los intereses pagados y registrados como gasto en su
formulario 22, fueron destinados a ingresos no renta del año tributario en análisis,
en este caso relativo a la adquisición de acciones. Para los efectos de determinar
la totalidad de los dividendos percibidos y si en relación con el cuestionamiento del
reclamante, a fin de corregir el prorrateo efectuado por el Servicio, resultaría
esencial para desvirtuar la existencia de gastos de utilización común la
contabilización separada de los ingresos dada su naturaleza, situación que no
queda completamente aclarada en la especie. La prueba permite acreditar que
efectivamente el contribuyente ha incurrido en gastos, pero no en cuanto su
proporción a partir de los mismos antecedentes que es un libro de balance y
declaración consignada en el formulario 22 aportada por la actora, estimando que
resultaría idóneo cumplir con lo que la Circular N° 68 de 2010 dispone para facilitar
la distribución de gastos y, así, evitar el prorrateo cuestionado.
Tercero: Que, del mérito de le lectura del arbitrio recursivo sustancial, logra
apreciarse que la reclamante, Norte Grande S.A., ha desarrollado su pretensión
impugnatoria, primero, sobre la improcedencia de la proporcionalización de gastos
que ha efectuado el Servicio, sosteniendo que no es efectivo que existan gastos
de utilización común, ya que todos los gastos se encuentran claramente
identificados, ya sea con ingresos afectos o con ingresos no afectos o exentos, y
que no se han cumplido los requisitos legales para la proporcionalización, esto es
la necesariedad y falta de antecedentes y, segundo, porque no se consideró el
total de los ingresos; se ha considerado a los dividendos como rentas exentas; y,
porque no se consideró la situación de los gastos por intereses a largo plazo. Es
así, que ha solicitado se invalide la sentencia de segunda instancia y se dicte
XYDMPGTBNK
sentencia de reemplazo que dé lugar el reclamo y deje sin efecto, de manera
íntegra, la Resolución Exenta impugnada, en su concepto, conforme a derecho.
Cuarto: Que, sin embargo, no ha pasado desapercibido a esta Corte que el
recurso contiene planteamientos subsidiarios, no solo en aquellos referidos a una
eventual sentencia de remplazo, sino que en el propio desarrollo del recurso al
analizar la forma en que las infracciones denunciadas habrían influido
sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida.
En efecto, en el acápite III de su libelo, el recurrente ha señalado que las
infracciones que desarrolla habrían llevado a dar lugar al reclamo, dejando sin
efecto la Resolución impugnada, o, a lo menos, en el evento de estimarse
procedente algún tipo de proporcionalización de gastos, se hubieran aceptado los
gastos correspondientes a una proporcionalización efectuada de conformidad y
con pleno respeto a las disposiciones legales que rigen la materia, considerando la
totalidad de los ingresos del contribuyente, incluyendo en ellos los dividendos
percibidos, y asimismo, considerando dichos dividendos como rentas
absolutamente afectas a ambos niveles de tributación, lo que no resulta posible de
resolver con ocasión del recurso de casación en el fondo, dada su naturaleza
extraordinaria y de derecho estricto.
Quinto: Que, de la forma en que está construido el recurso, el entrar a
ponderar, primeramente las infracciones de ley propuestas, para luego
engarzarlas con la manera en que aquellas habrían influido en lo dispositivo del
fallo impugnado, llevaría a esta Corte a la disyuntiva de determinar cuáles normas
serían las disposiciones realmente aplicables, dado que el libelo resulta del todo
ambiguo, en tanto propugna la impertinencia absoluta del prorrateo efectuado por
el Servicio en la Resolución reclamada, para luego admitirlo y solicitar que sea
este Tribunal el que, de manera subsidiaria a su pretensión principal, lo
establezca, posibilidad que, como ya se ha dicho, escapa a la naturaleza de un
recurso de derecho estricto, como el de marras.
XYDMPGTBNK
Sexto: Que, atendido lo que se ha venido razonando y por no haberse
demostrado los errores de derecho denunciados, el recurso de casación deberá
ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y
805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechaza el
recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 653, por el
abogado don Óscar Otazo Carrasco, en representación de la reclamante Norte
Grande S.A. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago,
con fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 639 y
siguientes.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.
Regístrese y devuélvase, con su tomo y agregados,
N° 1.136-2018.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos
Künsemüller L., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y los Abogados
Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sra. María Cristina Gajardo H. No firma el
Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y
acuerdo del fallo, por estar ausente.
XYDMPGTBNK
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dieciséis de abril de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.