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Fallo de tribunal superior
Rol 11868-2014

Administradora Maipú Ltda.

Venta de acciones: se discutió si procedía deducir el costo de compra como costo de venta en la determinación de renta líquida imponible de primera categoría. Corte Suprema rechazó casación del Fisco y confirmó deducción del costo tributario de $973.237.680.

No Ha LugarCasación

LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - ARTÍCULO 17 N° 8 LEY – ARTÍCULO 30

Tribunal
Corte Suprema
Rol
11868-2014
Fecha
1 de abril de 2015
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la sentencia que dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primera instancia sólo en cuanto dispuso deducir de la base imponible de la reclamante el costo tributario emanado de la venta de acciones efectuadas por la contribuyente.

Por el recurso de nulidad sustantiva se denunció infracción del artículo 30, en relación al artículo 17 N° 8 letra a), ambos de la Ley sobre de Impuesto a la Renta.

La Corte Suprema señaló que procedía deducir el costo por la compra de las acciones tal y como se había determinado por los sentenciadores, dado que la reclamante había acompañado ante la Corte de Apelaciones de Santiago en apoyo de su pretensión copia del informe pericial contable realizado en el que se determinaba con claridad que de acuerdo a una escritura pública la contribuyente había adquirido la nuda propiedad de cierta cantidad acciones de una compañía y en se señalaba que el costo de adquisición de dichos títulos actualizados a la fecha de enajenación ascendía a la suma mencionada, puesto que la reclamante había vendió en el año 2002 algunas de ellas a través de 21 operaciones por intermedio de una corredora de bolsa, lo que había sido debidamente asentado en la contabilidad de la sociedad, en la cuenta de utilidad según daba cuenta el recuadro inserto en el informe a que se había hecho referencia.

Por lo expuesto tal y como decidieron los jueces del grado era efectivo que la reclamante había asentado en su contabilidad y había incluido en sus ingresos financieros y tributarios el producto de la venta registrada en el año comercial 2002, de manera que lo expresado en sus estados financieros cerrados al 31 de diciembre de 2002, evidenciaba que la cuenta sobre costo de ventas, registraba un saldo de resultado de pérdida por un monto equivalente al señalado, suma que se encontraba directamente relacionada con los ingresos por concepto de la venta de las referidas acciones, por lo que procedía su rebaja como habían determinado los sentenciadores.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, uno de abril de dos mil quince.

Vistos:

En los autos Rol N° 11.868-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidación tributaria iniciados por la contribuyente AAAAAAA LTDA, por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil doce, escrita de fs. 67 a 74, se rechazó el reclamo interpuesto a fojas 4 y siguientes contra la liquidación N° 153 de 28 de julio de 2006, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, año tributario 2003, al haberse rechazado la pérdida de arrastre de ejercicios anteriores y costo derivado de venta de acciones.

Apelado ese fallo por la contribuyente, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo revocó, sólo en cuanto dispuso deducir de la base imponible de la reclamante el costo tributario ascendente a la suma de $973.237.680 emanado de la venta de acciones efectuada por AAAAAAA LTDA.

Contra este pronunciamiento, en representación del Fisco de Chile, la abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado doña Irma Soto Rodríguez, dedujo recurso de casación en el fondo, a fojas 134 y siguientes, el que se ordenó traer en relación a fojas 154.

Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad sustantiva denuncia la infracción del artículo 30, en relación al artículo 17 N° 8 letra a), de la Ley de Impuesto a la Renta.

Indica el recurrente que la vulneración de ley se verifica ya que los jueces del grado efectúan una falsa aplicación de lo dispuesto en el artículo 30, en relación al artículo 17 N° 8 letra a) ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, al disponer que debía deducirse de manera improcedente de la base imponible de la contribuyente la suma de $973.237.680, la que fue debidamente contabilizada, rebajada y declarada por la sociedad al momento de determinar su renta líquida imponible de primera categoría del Impuesto a la Renta del año tributario 2003 y en consecuencia se duplica la rebaja del costo en la venta de acciones.

Segundo: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido por los jueces de la instancia, sosteniendo que se ha efectuado una errada aplicación del artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación a lo que prescribe el artículo 17 N° 8 letra a) del mismo cuerpo legal, al acoger la pretensión de la sociedad en orden a descontar de la renta líquida imponible el costo tributario por la compraventa de acciones efectuada con fecha 4 de agosto de 1999, operando lo que el impugnante denomina una duplicidad en la rebaja del costo de venta.

Tercero: Que son hechos no controvertidos en estos autos los siguientes:

A) La reclamante es una sociedad que tiene como giro asesorías económicas y financieras;

B) Con fecha 4 de agosto de 1999 AAAAAAA LTDA adquirió la propiedad de 8.516.021 acciones CCCCC, pactando como precio total la suma de $5.109.612.600, por lo que el precio de compra de cada acción fue de $600;

C) El costo tributario de esa operación asciende a la suma de $973.237.680.

Cuarto: Que, sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores revocaron el fallo de primer grado, sólo en cuanto disponen deducir de la base imponible de la contribuyente el costo tributario que significó para ésta la compra de acciones de CCCCC en el año 1999, estableciendo en definitiva que “cabe considerar como distinta la situación respecto de los costos asociados a la venta de 8.516.021.000 de acciones, transacción llevada a efecto por escritura de fecha 04 de agosto de 1999, entre AAAAAAA LTDA y TTTTTTTTT, por un valor de $ 5.109.612.600, lo que significa que el precio de adquisición de cada acción fue de $ 600.

Es así que la escritura de compraventa de acciones es suficiente respaldo de la operación en referencia, venta que significó para la recurrente un costo tributario que debe ser deducido de su base imponible, cantidad que corresponde a $973.237.680 (fojas 15), atendida la naturaleza probatoria de aquel instrumento, la falta de reparos y que no requiere para su valoración ningún antecedente de respaldo atendido que se trata de un contrato entre privados si intermediación alguna” (razonamiento 4°).

Quinto: Que entrando al análisis del recurso ha de tenerse en consideración que el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta establece que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta”.

Por su parte el artículo 17 N° 8 del mismo cuerpo legal dispone en lo pertinente que no constituye renta: “8º.- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18:

a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, encomandita por acciones o de derechos sociales en sociedades de personas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año;

En los casos señalados en las letras a), c), d), e), h) y j), no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18. Por fecha de enajenación se entenderá la del respectivo contrato, instrumento u operación. En el caso de la enajenación de acciones de sociedades anónimas, encomandita por acciones o derechos en sociedades de personas, su valor de aporte o adquisición, deberá incrementarse o disminuirse, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior a la enajenación. Cuando se trate de la enajenación de bonos y demás títulos de deuda, su valor de adquisición deberá disminuirse por las amortizaciones de capital recibidas por el enajenante, reajustadas en la misma forma señalada precedentemente. Tratándose de la enajenación de derechos en sociedad de personas o de acciones emitidas con ocasión de la transformación de una sociedad de personas en sociedad anónima, que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar el mayor valor proveniente de dicha operación, deberán deducir del valor de aporte o adquisición de los citados derecho o acciones, según corresponda, aquellos valores de aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación”.

Sexto: Que, según se expresó en el basamento tercero, es un hecho establecido en la causa que la reclamante adquirió acciones de CCCCC en el año 1999, y que el precio de adquisición de cada acción fue $600.

De lo anotado se infiere que procedía deducir el costo por la compra de las acciones tal y como se determinó por los sentenciadores, dado que la reclamante acompañó ante la Corte de Apelaciones de Santiago en apoyo de su pretensión copia del informe pericial contable realizado por doña KKKKKK (fojas 99) en el que se determina con claridad que de acuerdo a la escritura pública AAAAAAA LTDA adquirió la nuda propiedad de 8.516.021 acciones de CCCCC, señala que el costo de adquisición de dichos títulos actualizados a la fecha de enajenación ascendió a la suma de $973.237.680, puesto que la reclamante vendió en el año 2002 1.620.000 a través de 21 operaciones por intermedio de la corredora de Bolsa UUUUUU S.A.., lo que fue debidamente asentado en la contabilidad de la sociedad, en la cuenta de utilidad N° 3.1.01.005 según da cuenta el recuadro inserto en el informe a que se ha hecho referencia.

Séptimo: Que por lo expuesto tal y como decidieron los jueces del grado es efectivo que la reclamante asentó en su contabilidad e incluyó en sus ingresos financieros y tributarios el producto de la venta registrada en el año comercial 2002, de manera que lo expresado en sus estados financieros cerrados al 31 de diciembre de 2002, evidencia que la cuenta N° 4.3.01.001 sobre costo de ventas, registra un saldo de resultado de pérdida por un monto equivalente a $973.237.680, suma que se encuentra directamente relacionada con los ingresos por concepto de la venta de las referidas acciones, por lo que procedía su rebaja como determinaron los sentenciadores.

Octavo: Que conforme a estas reflexiones, es claro que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso y, por el contrario, han hecho una correcta aplicación de las normas que resuelven la material, por ende, el presente arbitrio no puede prosperar y ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por doña Irma Soto Rodríguez abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado en representación de Fisco de Chile, en lo principal de fojas 134, contra la sentencia de veinticinco de abril de dos mil catorce, que se lee de fojas 131 y siguientes.

Regístrese y devuélvase. “

EXCMA. CORTE SUPREMA - SEGUNDA SALA – 01.04.2015 - ROL N° 11.868-2014 – MINSITRO SR. MILTON JUICA A. - MINSITRO SR. HUGO DOLMESTCH U. - MINSITRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L - MINSITRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R. – ABOGADO INTEGRANTE SR. RICARDO PERALTA

Normas aplicadas

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