Hugo Osorio Tapia
Rechazo de casación por contribuyente que cuestionaba negación de crédito fiscal por facturas no fidedignas y aplicación de prescripción extendida a seis años. Corte confirmó que el contribuyente rectificó declaraciones falsas y la conducta evasiva sostenida justificaba la calificación como maliciosamente falsa.
No Ha LugarCasaciónCÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 200 - LEY 18.320 – ARTÍCULO ÚNICO
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que negó lugar en parte al reclamo deducido en contra de liquidaciones por Impuesto al Valor Agregado debido al rechazo del crédito fiscal soportado en facturas no fidedignas, o en doble juego de facturas, sin presentar el original o ser gasto innecesario para producir la renta.
El recurso denunció, en primer término, la falta de aplicación del artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Luego, denunció la errónea interpretación y aplicación del artículo único de la Ley N° 18.320 y del artículo 41 de la Ley N° 19.880. Adicionalmente, reclamó la errónea interpretación y aplicación del artículo 200 del Código Tributario y la falta de aplicación del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos.
La Corte señaló que el recurso, a pesar que sostenía que los hechos de la causa eran distintos a los establecidos en la sentencia, no denunciaba la infracción de las normas reguladoras de la prueba, omitiendo esgrimir la vía que permite alterar el sustrato fáctico de la decisión para luego modificar las condiciones de aplicación del derecho. De esta manera, la falta de alegación en el sentido indicado dejaba asentados los hechos del proceso, llevando consigo la consolidación de las consecuencias jurídicas de los mismos, desde que la exclusión del contribuyente de los beneficios de la Ley N° 18.320 era pertinente cuando había rectificado sus declaraciones de impuesto al tenor del ordinal tercero de su artículo único. Adicionalmente, la circunstancia de que la conducta evasiva del contribuyente era sostenida en el tiempo era una correcta base de calificación de sus declaraciones de impuesto como maliciosamente falsas y de esta manera era ajustado a derecho aplicar el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora a seis años, como también era procedente el rechazo del crédito fiscal en los casos de facturas respecto de las que no se demostró el efectivo pago del impuesto. Así, los artículos 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 200 del Código Tributario habían sido correctamente aplicados.
Además, indicó que falta de fundamentación de las liquidaciones no era atendible, en primer término porque se sustentaba en una norma legal general y supletoria que no era aplicable en la especie dado que el procedimiento administrativo tributario tenía una regulación especial, y en segundo lugar porque las eventuales vulneraciones de las Circulares emitidas por el Director del Servicio no podían ser el sustento de un recurso de casación en el fondo.
En cuanto a la infracción del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, debió ser desechado, por ser una alegación nueva del proceso y porque tal precepto no contenía la determinación de lo que debía entenderse como un plazo razonable. Por lo que, la aplicación del principio quedaba entregada a la determinación del intérprete.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, veintiocho de mayo de dos mil quince.
Vistos:
En los autos Rol 11.872-2014 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en el primer otrosí de fojas 271 el abogado señor XXXXX, en representación del reclamante don HHHHH, en contra de la sentencia dictada el veinticinco de abril de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia que negó lugar en parte al reclamo deducido en contra de las liquidaciones N° 790 a 816 de 15 de julio de 2005, por impuesto al valor agregado de los meses de septiembre de 2001 a enero de 2002, abril de 2002 a octubre de 2003, diciembre de 2003, marzo y mayo de 2004 debido al rechazo del crédito fiscal soportado en facturas no fidedignas, o en doble juego de facturas, sin presentar el original o ser gasto innecesario para producir la renta.
Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 300.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se reclama en primer término la falta de aplicación del artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, fundado en que los fiscalizadores al detectar facturas falsas o no fidedignas, deben manifestar pormenorizadamente las circunstancias por las que se estima que la factura es irregular, obligación que, en relación con los conceptos A, B y C de las liquidaciones, no se ha satisfecho con las observaciones del servicio, incumpliéndose con lo previsto en la Circular N° 93 y en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, lo que además infringe el debido proceso.
En el segundo capítulo del recurso se denuncia la errónea interpretación y aplicación del artículo único de la Ley N° 18.320, por cuanto la modificación del libro de compras después de la notificación practicada por el Servicio, sin que conste que el contribuyente haya presentado declaraciones rectificatorias de impuesto, no es una hipótesis del N°3 del citado artículo único para negar los beneficios contemplados en la ley. Adicionalmente se reclama la errónea interpretación y aplicación del artículo 200 del Código Tributario, ya que esa norma permite al servicio extender el plazo de prescripción en 6 años sólo cuando la declaración de impuesto no se presentó o es maliciosamente falsa, para lo cual debe establecerse que se trata de conductas intencionadas, que significan obrar a sabiendas, con conciencia que se procede mal, de la ilegitimidad del acto y sus consecuencias, o bien faltar deliberadamente a la verdad u omitir antecedentes para eludir el pago. Agrega que esas circunstancias deben ser fundadas y por ello podía liquidarse sólo hasta el mes de febrero de 2002, así que los impuestos de períodos anteriores no pueden cobrarse.
Finalmente, el recurso reclama la falta de aplicación del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece como una garantía judicial el juzgamiento dentro de un plazo razonable, y menciona que la causa comenzó el 30 de septiembre de 2005, y que lo obrado ante juez tributario delegado fue anulado por la Corte de Apelaciones el 08 de enero de 2010, dictándose sentencia válida de primer grado el 31 de diciembre de 2012, que fue notificada el 28 de octubre de 2013. Explica que se trata de dos suspensiones del procedimiento imputables a los órganos del Estado que exceden los plazos ordinarios y extraordinarios de prescripción, por lo que la acción de cobro está prescrita.
Sostiene que estos errores de derecho tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse aplicado correctamente las normas citadas se habría considerado que las facturas eran veraces y fidedignas, permitiendo la utilización de créditos fiscales. Adicionalmente, se habría establecido que el plazo de prescripción aplicable es el de tres años y que sólo podrían haber sido objeto de examen y revisión los 36 meses previos a la fiscalización; o bien se habría declarado la prescripción del proceso por el largo tiempo de tramitación. Pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que acoja el reclamo en todas sus partes, con costas.
Segundo: Que la sentencia recurrida confirma sin modificaciones la de primer grado, precisando en su basamento primero que no se hará cargo de las alegaciones de nulidad de derecho público ni de prescripción porque no fueron parte del reclamo.
El fallo de primera instancia, en lo pertinente al recurso, establece como hechos del proceso los siguientes: 1) que con posterioridad a la notificación del requerimiento de documentación, el contribuyente anuló algunas facturas de los períodos octubre y noviembre de 2002 (considerandos décimo y undécimo); 2) que las liquidaciones impugnadas nacen de un proceso de fiscalización de los años tributarios 2001 a 2004, en que se detectaron facturas falsas, no fidedignas, sin original y gastos no aceptados (motivos décimo cuarto); 3) que las irregularidades detectadas fueron registradas en forma sistemática (razonamiento décimo quinto).
Sobre la base de tales hechos, la referida sentencia concluye en su basamento décimo que el reclamante perdió los beneficios de la Ley N° 18.320, puesto que su conducta encuadra en el N°3 de su artículo único, al haber modificado sus declaraciones en algunos de los períodos tributarios mensuales que eran objeto de examen, rechazando el incidente de nulidad. En cuanto a la prescripción, estima en su considerando décimo quinto que el contribuyente ha efectuado la declaración intencional de un crédito fiscal mayor que el contabilizado en el libro de compras, conducta que tiene como único propósito aumentar ficticiamente dicho crédito fiscal y pagar menos impuesto, por lo que en el motivo décimo sexto hace aplicable el plazo de prescripción de seis años del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, con lo que culmina rechazando la solicitud de prescripción. En relación con la pretensión de nulidad de derecho público de las liquidaciones por no haber cumplido con la Circular N°93, indica que éstas se ajustaron a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, por lo que rechaza tal alegación en su razonamiento vigésimo primero.
Finalmente, y en lo que se refiere al fondo de las operaciones cuestionadas, dicho fallo sólo acoge el reclamo en los casos en que se demostró la retención y efectivo pago de los impuestos (basamento trigésimo tercero).
Tercero: Que, de lo previamente reseñado es posible advertir que el recurso discurre sobre la base de hechos distintos a los establecidos en el proceso. En efecto, en las denuncias de infracción de los artículos 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y 200 del Código Tributario, se arguye que las liquidaciones carecen de fundamentación, en circunstancias que el fallo deja asentado que éstas cumplen con los requisitos legales y reglamentarios. Otro tanto ocurre con el reclamo de vulneración de los preceptos de la Ley N° 18.320, al basarse en el hecho que sólo se efectuaron correcciones en el libro de compras, a pesar que la sentencia recurrida estableció que el reclamante hizo modificaciones a sus declaraciones de impuesto.
En este estado de cosas, no queda sino constatar que el recurso, a pesar que sostiene que los hechos de la causa son distintos a los establecidos en la sentencia, no denuncia la infracción de las normas reguladoras de la prueba, omitiendo esgrimir la única vía que permite alterar el sustrato fáctico de la decisión para luego modificar las condiciones de aplicación del derecho. De esta manera, la falta de alegación en el sentido indicado deja asentados los hechos del proceso, llevando consigo la consolidación de las consecuencias jurídicas de los mismos, desde que la exclusión del contribuyente de los beneficios de la Ley N° 18.320 es pertinente cuando ha rectificado sus declaraciones de impuesto al tenor del ordinal tercero de su artículo único. Adicionalmente, la circunstancia de que la conducta evasiva del contribuyente es sostenida en el tiempo es una correcta base de calificación de sus declaraciones de impuesto como maliciosamente falsas y de esta manera es ajustado a derecho aplicar el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora a seis años, como también es procedente el rechazo del crédito fiscal en los casos de facturas respecto de las que no se demostró el efectivo pago del impuesto, de lo que se sigue que los artículos 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y 200 del Código Tributario han sido correctamente aplicados.
Cabe añadir, finalmente, que el reclamo de falta de fundamentación de las liquidaciones no es atendible, en primer término porque se sustenta en una norma legal general y supletoria, el artículo 41 de la Ley N° 19.880, que no es aplicable en la especie dado que el procedimiento administrativo tributario tiene una regulación especial, y en segundo lugar porque las eventuales vulneraciones de las Circulares emitidas por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos no pueden ser el sustento de un recurso de casación en el fondo, desde que éste se ha reservado para las infracciones de rango legal.
Cuarto: Que, finalmente, es necesario aludir a la denuncia de infracción del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, norma que en su N° 1 asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
El reclamo sobre este punto deberá ser necesariamente desechado, toda vez que constituye una alegación nueva del proceso, vertida sólo en el desarrollo del recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia definitiva dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos a pesar de que nada impedía a la reclamante plantearla dentro del proceso tributario llevado a cabo ante el tribunal establecido por la ley. Cabe añadir que estas mismas razones llevaron a que el tribunal de alzada decidiera no pronunciarse sobre este planteamiento, cuestión que impide entrar a su conocimiento puesto que ninguna infracción de ley puede denunciarse sobre el asunto si no hay resolución de fondo. En consecuencia, siendo inadmisible resolver en esta sede, en única instancia, la cuestión de derecho propuesta, no queda sino rechazar el recurso.
Quinto: Que, adicionalmente, debe consignarse que en el estado actual del debate jurídico, los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos y, más precisamente, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, tienen aplicación directa por estar incorporada al ordenamiento jurídico nacional luego de su publicación en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política de la República que establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
No obstante, no es posible soslayar la circunstancia cierta de que tal precepto encierra un concepto jurídico indeterminado, careciendo de baremos específicos dentro de los cuales se encuadre su aplicación, esto es, no contiene la determinación de lo que debe entenderse como un plazo razonable. En ese sentido, y ante la detección de esta carencia, la aplicación del principio queda entregada a la determinación del intérprete, quien ha de tener presente las circunstancias del caso puesto que debe ponderar los hechos objetivos de la sustanciación del proceso, a fin de adquirir convicción en torno a la existencia de elementos que permitan entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable, actividad para la cual deben considerarse aspectos tales como la complejidad del asunto, diligencia de las autoridades judiciales, y actividad procesal del interesado, tal como ha señalado el propio Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos (Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, Sentencia de 26 de septiembre de 2006 y Caso Escué Zapata Vs. Colombia, Sentencia de 4 de julio de 2007).
Sexto: Que tal ejercicio no resulta posible en el caso de la especie, tanto por la circunstancia procesal ya anotada, cuando porque el mérito de autos no lo motiva en absoluto, como se desprende del motivo tercero de este fallo. Sin perjuicio de tener presente que parte de la doctrina lo estima improcedente en el ámbito de un recurso de derecho estricto como lo es el de casación.
En suma, se impone el rechazo de la nulidad de fondo planteada.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 764, 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 271 por el abogado señor XXXXX, en representación del reclamante don HHHHH, en contra de la sentencia dictada el veinticinco de abril de dos mil catorce, escrita a fs. 269 y 270.
Se previene que el Ministro Sr. Brito, quien concurre al rechazo del recurso de casación, no comparte lo señalado en el párrafo segundo del fundamento cuarto de este fallo. Adicionalmente tiene presente que, en la especie, no se han verificado los elementos que permiten establecer que ha habido una dilación indebida, ya que la tardanza de este proceso guarda relación con una nulidad declarada de oficio con la finalidad de proteger la legalidad del procedimiento y los derechos de los intervinientes en éste. Luego, advierte que el litigio tramitado con arreglo a la ley no excede en modo alguno los márgenes usuales en esta clase de procesos, ni aprecia que el recurrente haya desplegado una actividad procesal encaminada a dirimir prontamente el pleito.
Regístrese y devuélvase con su agregado.”
EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 28.05.2015 – ROL N° 11.872-2014 - MINISTRO SR. MILTON JUICA A.- MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U. – MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C. – MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS