Austin Arrendamientos Limitada con SII
Contribuyente impugnó rechazo de gastos de leasing por fusión por absorción. Corte Suprema rechazó casación al confirmar que la contribuyente no acreditó fehacientemente quién pagó las cuotas ni cedió los contratos, a pesar de que se probó la fusión.
No Ha LugarCasaciónGastos rechazados – Leasing – Fusión por absorción – Valoración de la prueba – Sana Crítica – Intereses penales
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, que había acogido en parte el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la II Dirección Regional Antofagasta que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría por concepto de gastos no acreditados fehacientemente ante el Órgano Fiscalizador. En su recurso la contribuyente arguyó que el fallo recurrido hizo suyo el errado fundamento jurídico del fallo de primera instancia que rechazó los gastos fundándose en que correspondían a un tercero. Luego, alegó infracción a las normas sobre contratos del Código Civil. Además, sostuvo la infracción a las normas de los artículos 21 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al imponer una exigencia legal inexistente, desconociendo la prueba rendida, la existencia y validez del contrato de compraventa, sus anexos y sus consecuencias. Por su parte, el Servicio sostuvo que los gastos deducidos por la contribuyente obedecían a contratos de leasing celebrados por terceros, cuyas obligaciones estaba asumiendo la reclamante basada en la absorción de una tercera sociedad por su parte, sin que se hubieran cumplido todos los requisitos legales, de toda cesión de derechos o novación por cambio de deudor, cuestión que no había sido acreditada.
La Corte Suprema señaló que, de acuerdo a la lectura de la sentencia recurrida, se pudo determinar que esta dio por establecida la existencia de la fusión por absorción y desde cuando esta última empezó a producir sus efectos, con fechas determinadas. Lo anterior conllevó a que la reclamante no pudiera acreditar que los gastos habían sido efectuados por ella, no existiendo falta de coherencia del Tribunal al dar por establecida la fusión y dar por no acreditados los gastos. Luego, el Máximo Tribunal agregó que la supuesta infracción a la normativa civil sobre los contratos no había sido objeto de discusión durante la tramitación del juicio y que por el contrario eran antecedentes que se consignaron en la sentencia impugnada. Los mismos fueron insuficientes a juicio del Tribunal para dar por establecido con certeza quién pagó las cuotas del leasing, a nombre de quién estaban las facturas y a quién se habían cedido los contratos de arrendamiento. La Magistratura agregó que, a mayor abundamiento, la sentencia impugnada había dado por acreditada una de las partidas que correspondía a cuotas de leasing, lo que permitía hacer un contrapunto en relación a los casos en que la prueba rendida había sido insuficiente a juicio de los Sentenciadores del fondo. El Máximo Tribunal concluyó que más allá de las alegaciones de la recurrente, reiteradas en cada instancia del proceso, en el caso de los gastos rechazados por el Servicio la contribuyente no rindió prueba suficiente para lograr la convicción del Tribunal, por tanto, ante dicha insuficiencia probatoria, explicitada en lo medular de la sentencia recurrida, ello no podía ser suplido a través un recurso de estricto derecho como era el recurso de casación en el fondo. Luego, la Corte agregó que el propio Código Tributario estableció un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en su artículo 132, incisos 14 y 15. Sin embargo, los reproches efectuados por la recurrente habían pretendido alterar el sustrato fáctico alcanzado por los Sentenciadores del fondo, sin desarrollar la infracción de los elementos que integraban la sana crítica como limitación a la ponderación libre que la ley le asigna en esta clase de procedimiento a los Sentenciadores. El Máximo Tribunal concluyó que, no habiéndose acreditado la existencia de vulneración alguna de las leyes reguladoras de la prueba, las conclusiones de los Sentenciadores debían tenerse como hechos inamovibles por la Corte, desestimándose las pretensiones de la reclamante y rechazar el recurso. Por último, la Corte Suprema se pronunció sobre los intereses penales regulados en el artículo 53 del Código Tributario, señalando que la generación de intereses durante el transcurso del tiempo desde que la presente causa había ingresado a trámite ante el Máximo Tribunal carecía de base legal, por cuanto no se había producido por la simple mora en el pago del impuesto quedando despojados de causa, criterio que debería ser considerado en la etapa del cumplimiento administrativo de la sentencia
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Austin Arrendamientos Limitada con SII-DIRECCION REGIONAL ANTOFAGASTA
Tribunal acoge parcialmente reclamación de Austin Arrendamientos contra liquidaciones tributarias por años 2014-2015, reconociendo gasto de leasing por $448 millones en 2015, pero rechaza depreciación y reintegro de PPUA.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 11.891-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que la abogada xxxxxxxxxxxx, en representación de la reclamante xxxxxxxxx Limitada, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta con fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, con fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho, la que había acogido en parte la reclamación presentada por la contribuyente en relación a las Liquidaciones N°xxx, xxx y xxx de 2 de agosto de 2017, emitidas por la Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
Con fecha quince de mayo de dos mil diecinueve se dispuso traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad sustancial el actor reclama que la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta infringió gravemente las siguientes disposiciones legales: artículos 1437, 1445, 1450,
1460, 1461, 1545, 1548, 1568, 1572, 1635, 1638, 1810 y 1815 del Código Civil, el artículo 99 de la Ley N°18.046 sobre Sociedades Anónimas y los artículos 21 inciso primero y segundo y 31 de la Ley de la Renta; 69 y 132 del Código Tributario y los artículos 1562, 1563 y 1564 inciso tercero del Código Civil, sobre interpretación de los contratos.
En primer lugar, en relación al artículo 1437 del Código Civil, señala que el Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado de la reclamación desconoció todos los hechos que condujeron al descuento de los gastos del negocio de arrendamiento de grúas que los vendedores aportaron a la sociedad Xxxxxxxx, y que adquirió su representada mediante el contrato de compraventa, como asimismo la fusión por absorción de esa sociedad el 31 de Diciembre de 2013.
El fallo recurrido hizo suyo el erróneo fundamento jurídico del sentenciador de primera instancia para dar por rechazados los gastos de su representada, fundándose en que correspondían a un tercero y por tanto no podían ser descontados.
Sin embargo, el mismo Servicio en procedimiento de Resolución Administrativa Voluntaria, mediante resolución exenta N°xxxxxxxx, de 17 de Noviembre de 2017, acogió en todas sus partes la existencia de la fusión de Xxxxxxxx en Xxxxxxxx Ltda. el 31 de Diciembre de 2013, y el nacimiento del “Goodwill Tributario”, ascendente al 31 de Diciembre de 2013 a $5.255.969.578.
Xxxxxxxx Ltda. contabilizó correctamente en su contabilidad todos los ingresos y los gastos de Xxxxxxxx. de 2013, y luego de 2014. Pues bien, la tesis jurídica del Servicio recogida en el fallo confirmatorio de primera instancia vulnera abiertamente artículo 1437 del Código Civil, que dispone que “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones…”. Los gastos pagados por cuotas mensuales de leasing para continuar explotando las grúas cuya explotación los Vendedores aportaron y cedieron a la sociedad Xxxxxxxx, sociedad absorbida por Xxxxxxxx Ltda. y de la cual es sucesora legal, no son obligaciones de terceros, sino propias. Ello, en virtud de la fusión por absorción de Xxxxxxxx, y del contrato de compraventa y los demás actos y contratos celebrados entre las partes.
La tesis jurídica confirmada por el fallo recurrido de que era necesaria una novación por cambio de deudor carece de todo fundamento. Lo relevante es determinar si existió una causa en la obligación de pago de las cuotas de leasing para la explotación de los equipos que se radicaron en xxxxxxx. y señala el recurrente que esa causa jurídicamente sí existió desde el 31 de diciembre de 2013,
fecha en que Xxxxxxxx Ltda. absorbió a la sociedad Xxxxxxxx Sp, toda vez que adquirió la calidad de sucesora legal de la misma.
SEGUNDO: Que, como segundo capítulo se denuncia infracción al artículo 1445 del Código Civil. Tanto el contrato de compraventa como los actos jurídicos que dan cuenta de la fusión por absorción de Xxxxxxxx en Xxxxxxxx Ltda. el 31 de diciembre de 2013, cumplen con los requisitos que exige la norma citada. Además, se han tenido por existente y válidos; sin embargo, se ha fallado en contra de su representado en base a un argumento jurídico erróneo, desconociendo los efectos de dicha fusión por absorción de Xxxxxxxx en Xxxxxxxx Ltda. el 31 de diciembre de 2013.
Condicionar los efectos del artículo 99 de la Ley N°18.046 sobre Sociedades Anónimas, plenamente aplicable a las Xxxxxxxx, sociedad por acciones, por disposición expresa del artículo 424 del Código de Comercio, fundado en que sólo una novación por cambio de deudor o cesión de derechos pudo permitir darle efectos a esa fusión, es contrario al artículo 1445. Es restarle efectos jurídicos
a actos y un contrato que no adolecen de vicio alguno, sin que haya habido ninguna controversia al respecto.
TERCERO: Que, en tercer lugar se reclama infracción al artículo 1450 del Código Civil. En la especie, los vendedores junto con ceder sus derechos y aportarlos en la sociedad Xxxxxxxx (luego absorbida por la reclamante) aportaron, mediante el contrato de compraventa, la explotación de los bienes tomados en leasing, incluso a la sucesora o cesionaria de Xxxxxxxx, que es su representada. A mayor abundamiento, los vendedores se obligaron a obtener el consentimiento de los bancos acreedores de los contratos de leasing y esta disposición del Código Civil lo permite.
Dice el contrato de compraventa en su cláusula Sexta N°11 incisos tercero y cuarto: “Los vendedores xxxxxxxxxx Limitada y xxxxxxxxxxxxx Limitada, en virtud del aporte y transferencia señalada renuncian a todo derecho respecto de los contratos de leasing de equipos detallados en el Anexo 3, a las opciones de compra y otros derechos inherentes a los mismos y a los equipos en ellos individualizados.
Los vendedores se obligan a otorgar y celebrar, concurrir y obtener todos los actos, contratos, consentimientos, registros y autorizaciones necesarias de los acreedores financieros, a fin de permitirle a Xxxxxxxx, a sus sucesoras y cesionarias, continuar explotando los equipos recibidos en leasing antes referidos, en calidad de arrendataria y titular de los contratos de leasing aportados y cedidos condicionalmente, en virtud del presente contrato.”
La cláusula antes transcrita es ley para los contratantes y el Código Civil chileno permitió que los vendedores se obligaran para con Xxxxxxxx a obtener el
fuente válida de las obligaciones entre las partes, sin importar los efectos respecto de la relación contractual entre vendedores y bancos.
CUARTO: Que, en cuarto lugar se estima infringido el artículo 1460 del Código Civil. Fue perfectamente válido y lícito acordar el aporte de los contratos de leasing y ceder el uso de los bienes recibidos en esa modalidad por parte de los Vendedores de sus acreedores financieros a Xxxxxxxx, sociedad que adquirió y luego absorbió la recurrente Xxxxxxxx Limitada.
Esta disposición fue vulnerada abiertamente por el fallo recurrido al no darle valor jurídico que confirmó el de primera instancia acogiendo la tesis jurídica que condiciona consentimiento de los bancos acreedores de los contratos de leasing y que los explotara en la forma antes
señalada.
Es el gasto deducible a la existencia de una novación por cambio de deudor o cesión de derechos.
QUINTO: Que, en quinto lugar, se denuncia infringido el artículo 1461 del Código Civil. Las cosas pueden ser corporales e incorporales, derechos y obligaciones y hasta contratos. Y si se puede disponer de cosas futuras mientras estén en el comercio humano y sean determinadas, sin haber nada contrario a la moral, las leyes, las buenas costumbres y el orden público.
La cesión de los contratos de leasing o de los derechos emanados de los mismos y de la explotación de bienes tomados en leasing por los vendedores a Xxxxxxxx, sujeto a la condición de que lo aceptaran los bancos acreedores es perfectamente válido y no atenta contra ninguna de ellas, pues también se funda en la disposición del Código Civil antes citada.
SEXTO: Que, en sexto lugar se reclama infracción al artículo 1545 del Código Civil. El Contrato de Compraventa y la fusión por absorción de Xxxxxxxx por Xxxxxxxx Ltda. son actos jurídicos válidos, libres de todo vicio y no contrarios la ley, la moral ni las buenas costumbres ni normas de orden público.
El contrato de compraventa es ley para los contratantes, sin que la tesis del Servicio pueda interponerse, forzando sus voluntades a estructurar el negocio jurídico en la forma que su tesis logró imponer en la sentencia recurrida, que la hizo suya al confirmar la sentencia de primera instancia del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta.
Con ello, se ha privado a su representada de los efectos jurídicos del acto o contrato válidamente celebrado.
Ello fundado en una exigencia que ninguna norma legal impone y contrariando lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil. El contrato de compraventa que contiene la cláusula sexta ya transcrita no ha sido declarado nulo, no ha sido impugnado como simulado, no ha sido objetado por el Servicio como acto elusivo y, sin embargo, el fallo recurrido le ha negado toda eficacia jurídica al negarle sus efectos, de hacer a Xxxxxxxx legítimo titular de los contratos de leasing entre las partes, generándose la obligación de pago correlativa de las cuotas mensuales que permitieron a su representada mes a mes generar importantes ingresos tributarios, que pagaron IVA, crearon empleos, todo ello en estricto apego a la legalidad vigente.
SÉPTIMO: Que, en séptimo lugar, se denuncia infracción al artículo 1548 del Código Civil. Dispone dicho artículo: “La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.” Señala el recurrente que ha sido el legislador, no su parte, quien ha distinguido entre la obligación de dar y la de entregar. Pues bien, el fallo recurrido lo ha infringido, al imponer como exigencia para reconocerle efectos a la fusión de Xxxxxxxx en Xxxxxxxx Ltda. y de la deducción de gastos de pago de cuotas de leasing, a que se hubiese materializado una novación por cambio de deudor o cesión de créditos.
El contrato de compraventa y la fusión son fuente de la obligación de pago de tales cuotas mensuales para que Xxxxxxxx pudiera explotar tales bienes en su calidad de sucesora legal de Xxxxxxxx. La distinción que el propio legislador hizo entre dar y entregar es bastante incluso si se pretendiera que la novación era insuficiente, para concluir que la entrega de los vendedores a Xxxxxxxx y todo lo dispuesto en la cláusula Sexta del contrato de compraventa es título válido para ello.
Fueron entonces válidos el aporte de los contratos de leasing por parte de los vendedores a la sociedad Xxxxxxxx, que luego absorbió la recurrente, aun antes de consentir los acreedores de tales contratos de leasing, como también fue válida la cesión de uso de los bienes hecha por los vendedores en favor de tal sociedad.
OCTAVO: Que, enseguida, en octavo lugar, se reclama infracción al artículo 1572 del Código Civil. Según la recurrente, huelgan argumentos: quien puede lo más puede lo menos. Xxxxxxxx Ltda. pagó las cuotas de leasing en su calidad de sucesora legal de Xxxxxxxx, con consentimiento y en virtud del contrato de compraventa celebrado con los vendedores y la posterior fusión. Pero incluso si no se aceptase la validez del contrato de compraventa o sus efectos, el pago mismo sería válido conforme a esta disposición.
Si esta disposición permitía pagar directamente a los bancos acreedores, aun contra su consentimiento, mal se puede sustentar la tesis del fallo recurrido, que acogió la del Servicio de que la fusión solo se admite para justificar los gastos si y sólo si hay una novación por cambio de deudor o una cesión de créditos del Código Civil.
NOVENO: Que, en noveno lugar se denuncia infracción al artículo 1635 del Código Civil. Este artículo señala claramente que la novación por cambio de deudor no era la única opción disponible. Un diputado para el pago a los bancos acreedores de las cuotas mensuales de los contratos leasing también era admisible. Si aquello era válido, lo era también que su representada pagara a los vendedores inicialmente y luego a los bancos, mes a mes, el importe de esas cuotas, en virtud del contrato de compraventa, en calidad de cesionaria de Xxxxxxxx, en tanto se obtenía el consentimiento de los bancos acreedores.
Más aún, si los bancos nunca consentían, el contrato de compraventa y la absorción de Xxxxxxxx por Xxxxxxxx Ltda. eran jurídicamente fuente lícita y válida de tal obligación, lo que el fallo recurrido desconoció, al confirmar la exigencia de una novación por cambio de deudor para darle efectos a la fusión por absorción.
DÉCIMO: Que, en décimo lugar, se infringe igualmente el artículo 1810 del Código Civil al confirmar el de primera instancia y, por tanto, pretendiendo imponer una novación por cambio de deudor o cesión de derechos como únicas fuentes de obligación válidas para dar efectos a la fusión de Xxxxxxxx en Xxxxxxxx Limitada. Sin tal novación o cesión de créditos, no se permitiría, dice el fallo confirmado que su representada pueda descontar las cuotas de leasing pagadas.
Con esto el fallo recurrido ha vulnerado la disposición legal arriba citada, y debe ser materia de la casación en el fondo con sentencia de reemplazo que revoque el fallo apelado, por infracción de ley. Los vendedores pudieron aportar a Xxxxxxxx el mero derecho de uso de los bienes tomados en leasing por ellos, y su representada, por su parte, descontar esos gastos de sus ingresos de explotación, dándole pleno valor a la fusión por absorción que radicó todos los derechos de Xxxxxxxx en su sucesora legal, Xxxxxxxx Limitada.
UNDÉCIMO: Que, se reclama, además, como undécima infracción, la vulneración al artículo 1815 del Código Civil. En virtud de dicha norma los vendedores pudieron válidamente aportar los equipos de leasing de propiedad de los bancos acreedores a la sociedad Xxxxxxxx. El fallo recurrido, que confirmó el de primera instancia, al ratificar la errada tesis de que sólo la novación por cambio de deudor o la cesión de derechos era el camino jurídico a seguir para que su representada adquiriera la calidad de sucesora legal de Xxxxxxxx y pudiera descontar los pagos de leasing como gastos, vulneró la ley al desconocer que los vendedores pudieron válidamente aportar, entregar y ceder y renunciar el uso de los bienes tomados en leasing a la sociedad Xxxxxxxx, de la cual es sucesora legal Xxxxxxxx Ltda., y que por tanto esos gastos tenían título jurídico válido.
DUODÉCIMO: Que, en duodécimo lugar, se denuncia infracción al artículo 99 inciso primero de la Ley N°18.046 sobre Sociedades Anónimas. El fallo recurrido incurre en abierta violación de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley N° 18.046, restándole toda eficacia a dicha disposición en este caso de fusión por absorción, al confirmar el de primera instancia que resolvió que tal eficacia no tenía efectos respecto de los contratos de leasing aportados a la sociedad Xxxxxxxx, toda vez que no hubo novación. Xxxxxxxx Arrendamientos Ltda. es sucesora legal de Xxxxxxxx desde el 31 de diciembre de 2013 y no cabía confirmar el fallo de primera instancia que hizo distinciones entre ambas sociedades para efectos de la Ley de la Renta. Jurídicamente ambas sociedades son una sola desde el 31 de diciembre de 2013, en virtud de la fusión por
absorción.
DÉCIMO TERCERO: Que, como décimo tercera infracción se reclama la vulneración a los artículos 21 inciso primero y segundo y 31 de la Ley de la Renta. Al imponer una exigencia legal inexistente, que la sentencia recurrida hizo suya al confirmar el fallo de primera instancia, desconoció la prueba rendida e incluso reconocido por el fallo confirmado: la existencia y validez del contrato de compraventa y sus anexos, el pago del precio de la compraventa, la fusión de Xxxxxxxx absorbida por la recurrente (actualmente su sucesora legal), el “Goodwill Tributario” que nació de la misma y habilitó a su representada a descontar de su renta una cuota anual por ese concepto, toda prueba declarada por el fallo de primera instancia como prueba admisible rendida por su representada. Con ello, el fallo recurrido vulnera lo dispuesto en el artículo 21 inciso 1° y 2°. En esta causa no se han objetado las declaraciones, libros o antecedentes de su representada por no ser fidedignas: se ha impuesto una tesis jurídica errónea en primera y segunda instancia para restar efectos a la fusión por absorción de Xxxxxxxx en Xxxxxxxx Ltda. Pero tal tesis jurídica carece de todo sustento en nuestra legislación Civil y Comercial, y por tanto, el fallo recurrido al confirmar el de primera instancia y no revocarlo en apelación ha vulnerado también lo dispuesto en el artículo antes citado.
Al incurrir en tal contradicción insalvable, la sentencia de apelación confirmatoria de la de primera instancia vulneró de paso lo dispuesto en el artículo 31 de lo declaró, particularmente al negar la calidad de gasto deducible de las cuotas de leasing de equipos anteriormente la
Ley de la Renta, al acoger la reclamación tributaria sólo en parte, confirmando el fallo de primera instancia que así explotados por los vendedores, del pago de arrendamiento a Xxxxxxxx Ltda. por no existir una forma jurídica que ninguna ley exigió, así como al rechazar la partida denominada erróneamente “Depreciación” por su representado, pero acreditada correctamente.
DÉCIMO CUARTO: Finalmente, se denuncia infracción a las normas sobre la interpretación de los contratos de los artículos 1562, 1563, 1564 inciso tercero del Código Civil. El fallo recurrido ha vulnerado la ley, al confirmar el de primera instancia y no interpretar correctamente al contrato de compraventa, exigiendo algo que la ley no exige. Basta leer la cláusula Sexta N°11, incisos tercero y cuarto del contrato de compraventa que consta en autos para verificar las graves infracciones de ley alegadas, toda vez que la sentencia simplemente no interpretó el contrato de compraventa, amparándose en la errónea tesis jurídica de la necesidad de la novación por cambio de deudor, que vulnera todas las normas legales antes señaladas.
Si el fallo recurrido hubiese aplicado correctamente esta regla de interpretación del contrato de compraventa, sólo pudo darle el efecto jurídico que claramente expresa.
El petitorio del recurso de casación en el fondo fue acogerlo en todas sus partes, anulando la sentencia recurrida y dictando una sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes la reclamación tributaria interpuesta por su representada respecto de las Liquidaciones N° xxx, xxx y xxx de 2 de Agosto de 2017, dejándolas sin efecto.
DÉCIMO QUINTO: Que para una acertada decisión del presente recurso es necesario tener en consideración que la problemática que se conoció en relación a este caso y respecto de la cual trabó la discusión fue la improcedencia de los agregados efectuados por el ente fiscal a las bases imponibles del Impuesto de Primera Categoría, consignado en las Referencias 2 y 3 de la Liquidaciones N°s.xxx y xxx; a la naturaleza, origen, monto y procedencia de los gastos deducidos por la reclamante para la determinación de la Renta Líquida Imponible de los años tributarios 2014 y 2015; a la procedencia de la solicitud de devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas del año tributario 2015; y a la improcedencia del Reintegro del artículo 97 de
D.L. 824/74, determinado en la Liquidación N°xxx.
Consignamos, además, con el mismo fin, los hechos que no fueron controvertidos en la causa:
a) Que en los períodos liquidados por el Servicio de Impuestos Internos, la reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, tributando en base a renta efectiva y obligada a llevar contabilidad completa. Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis.
b) Que la contribuyente y reclamante, Xxxxxxxx Ltda., presentó sus declaraciones de Impuesto a la Renta por los años tributarios 2014 y 2015.
c) Que las Liquidaciones N°s.xxx, xxx y xxx, emitidas con fecha 2 de agosto de 2017 por la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fueron notificadas por cédula, con fecha 10 de agosto de 2017, a la Sociedad Xxxxxxxx Ltda., Rol Único Tributario Nº xxxxxxxxxxxxxx.
d) Que con fecha 01 de octubre de 2013 se celebró entre Xxxxxxxx Limitada, RUT N°77.012.320-8 y Servicios de Trasportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada, RUT N°xxxxxxxxx (accionistas de Sociedad Xxxxxxxx, RUT: xxxxxxx, en calidad de vendedores; y Xxxxxxxx Limitada, RUT N°xxxxxxxxxx, en calidad de comprador, contrato de compraventa de acciones, en cuya virtud las primeras de las sociedades venden, ceden y transfieren a la segunda, 102.000 acciones que corresponden al 100% de sus acciones. El precio de la venta ascendió a la cantidad de US$21.000.000, que se paga en la forma establecida en la cláusula cuarta del referido contrato.
e) Que con fecha 31 de diciembre de 2013 se celebró Junta Extraordinaria de Accionistas de Xxxxxxxx y Fusión por Absorción en Xxxxxxxx Limitada, cuya acta fue reducida a escritura pública bajo el repertorio N°7.193 de fecha 31 de enero de 2014, en la Notaría Pública de Santiago, de doña María Gloria Acharán Toledo.
f) Que, mediante escritura pública de fecha 31 de diciembre de 2013, anotada bajo el Repertorio N°87.725 de la Notaría Pública de Santiago de doña María Gloria Acharán Toledo, Sociedad Xxxxxxxx Limitada acuerda la Fusión por Absorción de la Sociedad Xxxxxxxx acordando, asimismo, la modificación de sus estatutos en la forma que indica la cláusula tercera de dicha escritura.
DÉCIMO SEXTO: Que para un mejor entendimiento de las causales de nulidad sustancial en estudio resulta preciso señalar cuáles son los antecedentes de la presente causa:
1.- Xxxxxxxx Arrendamiento Ltda. interpone reclamación en contra de las Liquidaciones N°xxx, xxx y xxx, emitidas con fecha 2 de agosto de 2017 por la Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, en la parte que determinó impuestos por gastos de leasing que estima no acreditados; supuesta omisión en la renta líquida imponible de ingresos derivados de la explotación de bienes y
actividades; supuesto exceso de depreciación y finalmente por el reintegro del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas que le fuera antes otorgado, solicitando que se revoquen las liquidaciones indicadas.
En cuanto a los antecedentes de las Liquidaciones, señala que con fecha 5 de abril de 2016, el Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes de la sociedad Xxxxxxxx Limitada, en el marco de la fiscalización del correcto cumplimiento de los requisitos exigidos para la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, solicitado por dicha sociedad en el formulario 22 folio 244841325, correspondiente al año tributario 2015. Con fecha 21 del mismo mes, la sociedad requerida aportó los antecedentes solicitados por el Servicio, quien luego de su revisión, liberó la solicitud de PPUA por un monto de $130.133.765. Agrega que, con fecha 12 de abril de 2017, el Servicio notificó por cédula la Citación N°92, la que fue respondida dentro de plazo. Expresa, que con fecha 10 de agosto de 2017, el Servicio notificó a Xxxxxxxx Limitada las Liquidaciones N°s.xxx, xxx y xxx, todas de fecha 2 de agosto del mismo año, por la suma de
$983.961.590. Finalmente, con fecha 1 de septiembre de 2017, se interpuso recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, reposición que fue resuelta con fecha 17 de noviembre de 2017, mediante la Resolución Exenta N°xxxxxxxx, que dio ha lugar en parte a lo solicitado, sólo en lo que respecta al concepto Goodwill, pero confirmó lo señalado en Liquidaciones N°s.xxx, xxx y xxx, respecto de las referencias N° 2, 3 y 4.
En cuanto a la existencia de la fusión impropia de Xxxxxxxx en Xxxxxxxx Limitada, indica que la totalidad de las acciones en la sociedad Xxxxxxxx fueron adquiridas mediante instrumento privado de 1 de octubre de 2013, por la sociedad Xxxxxxxx Limitada, quien compró el 100% de las acciones de la sociedad Xxxxxxxx a los accionistas de esta última, las sociedades Xxxxxxxx Limitada y Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada. Agrega que, con fecha
31 de diciembre de 2013 se celebró una Junta Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Xxxxxxxx, cuya acta fue reducida a escritura pública con fecha 31 de enero de 2014. Asimismo, según consta de la escritura pública de fecha 31 de diciembre de 2013, se realizó la modificación de estatutos de la sociedad absorbente, Xxxxxxxx Limitada, dando cuenta de la fusión impropia de la sociedad Xxxxxxxx, dichos instrumentos públicos anteriores fueron debidamente inscritos en los Registros de Comercio de Antofagasta y Santiago, respectivamente y debidamente publicados en el Diario Oficial.
Dado esto la reclamante establece que los efectos propios de la fusión por absorción deben ser tenidos en cuenta a la hora de analizar la procedencia de las partidas de las Liquidaciones N°s.xxx, xxx y xxx de 2017.
En cuanto a la existencia y necesidad de los gastos deducidos en la determinación de la renta líquida imponible, Año Tributario 2014 y 2015, expone que, en la Referencia N°2 de las Liquidaciones N°s xxx y xxx, el Servicio agregó a la renta líquida imponible correspondiente al año tributario 2014, la suma de $371.164.173, y a la renta líquida imponible del año tributario 2015, la suma de $1.160.890.809, ambos en razón de la falta de acreditación fehaciente del “gasto deducido por concepto de bienes recibidos bajo la modalidad de arrendamiento con opción de compra (leasing)”. Señala que, la deducción como gasto de dicho monto se funda en el pago de cuotas de contratos de leasing suscritos por las sociedades xxxxxxxxxxxxxx Limitada y xxxxxxxxxxxxxxx Limitada, con el Banco de Chile (BCH), Banco de Crédito e Inversiones (BCI), Banco Santander-Chile (BSAN) y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile (BBVA); y agrega que, todas las facturas obraron en poder del Servicio, acompañadas al momento de la fiscalización. Asimismo, indica que, en la cláusula Sexta del contrato de compraventa de acciones, las partes convienen que la falta de cesión de los contratos de leasing no suspendería los pagos de la segunda cuota señalados en la cláusula cuarta del mismo instrumento privado; y que, “las partes tienen presente que la transferencia de los respectivos leasings dependerá del consentimiento de todas las compañías de leasing acreedoras”, lo cual evidenciaría que las obligaciones derivadas de los contratos de leasing referidos, serían asumidas por la sociedad compradora de las acciones, lo que es concordante con las disposiciones legales que regulan la fusión de sociedades producida con la adquisición de las acciones de Xxxxxxxx., y la sucesión legal.
En relación a la correcta deducción del gasto por depreciación en la determinación de la renta líquida imponible, Año Tributario 2015, indica que el Balance General señala una depreciación del ejercicio por un monto de
$1.480.421.133, ajustada en la determinación de la Renta Líquida Imponible, por un monto total de $1.182.748.717.
La Referencia N°3 de la Liquidación N°xxx determinó una diferencia de $297.672.416, monto que fue justificado al momento de la respuesta a la Citación, y que correspondía exactamente a la contabilización “en forma errónea de facturas emitidas por la empresa Xxxxxxxx xxxxxx Limitada, por concepto de recuperación de gastos en la cuenta de resultado depreciación del ejercicio”. Agrega que, esta diferencia se origina en razón del arriendo de maquinarias y vehículos que la sociedad Xxxxxxxx Limitada puso a disposición de la sociedad Xxxxxxxx Limitada, y sus montos se basan en la necesidad de pagar un canon de arrendamiento que incluyera la depreciación de dichas maquinarias y vehículos, monto que en rigor debió ser incluido dentro de las rentas de arrendamiento y no como recuperación de gasto por depreciación, manifestando que su representada tiene presente que estos gastos fueron contabilizados erróneamente, pero dicho error no cambiaría el carácter de estos desembolsos como gasto tributario aceptado que cumple todos los requisitos legales.
En cuanto al reintegro de la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, Año Tributario 2015. Expresa, que la Referencia N°5 de la Liquidación N°xxx, corresponde al reintegro de la devolución de PPUA solicitado por la sociedad Xxxxxxxx Limitada, correspondiente al Año Tributario 2015, en razón que, por no haberse acreditado supuestamente la efectividad de la fusión impropia, y la efectividad y necesariedad del gasto deducido durante dicho año tributario, conforme se expone en la Liquidación N°xxx, el Servicio determinó un resultado positivo en la renta líquida imponible que originó dicha solicitud, y en consecuencia procedió a rechazarla y a liquidar el reintegro mencionado; agregando que, existiendo la pérdida de arrastre y las utilidades que las absorben, se encuentra así comprobada la correcta obtención de devolución de PPUA por la contribuyente, por lo que la Liquidación N°xxx, también debería ser dejada sin efecto en esta parte.
2.- En la contestación el Servicio de Impuestos Internos solicita el rechazo en todas sus partes, con expresa condena en costas. La reclamada señala que las Liquidaciones por diferencias de impuestos respecto de la reclamante se ajustan plenamente a derecho, tanto en sus aspectos formales como de fondo. En cuanto a los efectos de la fusión por absorción, señala que la reclamante incurre en una evidente confusión al hacer sinónimos los conceptos de fusión impropia y fusión por absorción, en el apartado “III) Existencia de la fusión impropia de Xxxxxxxx en Xxxxxxxx Limitada”; agregando que, la relevancia de lo anterior estriba en dos puntos relevantes del litigio de autos: a) Que, dadas las características de las sociedades por acciones, en especial lo señalado en el artículo 424 del Código de Comercio, en cuanto dicho tipo de sociedad “es una persona jurídica creada por una o más personas”, por lo que la fusión impropia no le resulta aplicable, toda vez que, al poder estar constituida por un solo socio, no se produce a su respecto la pérdida de la personalidad jurídica. b) Que, como se señalará, si bien en el caso de la absorción de sociedades se produce como efecto el que la sociedad que subsiste adquiere todos los activos y pasivos de la misma, no existe norma legal que establezca que ello opera de pleno derecho, para los efectos de las relaciones que la sociedad absorbida tenga con terceros.
En cuanto a la improcedencia de los Gastos por Concepto de Leasing deducidos en la determinación de la Renta Líquida Imponible Año Tributario 2014 y 2015; sostiene que, los gastos deducidos por la reclamante obedecen a contratos de leasing celebrados por terceros (en la especie, las sociedades Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada y Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada) cuyas obligaciones está asumiendo la reclamante, basado en el hecho de la absorción de la Sociedad Xxxxxxxx por parte de la reclamante, lo que a su entender no sería sino la consecuencia de lo dispuesto en el artículo 99 inciso 1° de la Ley N°18.046. Agrega que, la norma antes señalada no indica en modo alguno que la mutación del deudor en estos casos se produzca de pleno derecho, cuestión que sin lugar a dudas se encuentra asumida por la reclamante y por la Sociedad Xxxxxxxx, desde el momento en que en el contrato de compraventa de acciones de fecha 1 de octubre de 2013, tuvieron presente “que la transferencia de los respectivos leasings dependerá del consentimiento de todas las compañías de leasing acreedoras”; por lo tanto, para que la reclamante pudiera asumir estas obligaciones, en la especie se debió haber cumplido con los requisitos legales de toda cesión de derechos o novación por cambio de deudor, cuestión que no fue acreditada.
En relación a la no acreditación del gasto de depreciación en la determinación de la renta líquida imponible Año Tributario 2015; señala que, considerando que la contabilidad debe reflejar fielmente la realidad económica de la empresa y considerando que la efectividad de tal error no ha sido acreditada por el contribuyente, no existe razón para estimar que no se está en presencia de una recuperación de gastos y agrega que debe tenerse presente que, de acuerdo al criterio sostenido por el Servicio, una recuperación de gastos corresponde a los valores cobrados íntegramente a la recuperación de sumas pagadas por servicios contratados por cuentas de terceros, cuestión que debe ser acreditada por otro documento interno que sea capaz de acreditar fehacientemente la operación de que se trata, lo cual bajo ningún respecto puede realizarse mediante la emisión de facturas exentas o afectas como ha ocurrido en la especie, ya que no se está frente a una venta o prestación de servicios.
En cuanto a la no acreditación de la pérdida de ejercicios anteriores, expone que producto de la auditoría efectuada al contribuyente se estableció que éste no acreditó fehacientemente la pérdida tributaria declarada, expresando que al no desvirtuarse la totalidad de las partidas citadas en el año tributario 2015, se determina una renta líquida imponible positiva, no procediendo por ende la devolución de PPUA; dado que en sede administrativa el contribuyente no acreditó dicha pérdida.
3.- Que, respecto de los actos reclamados, cabe señalar que la determinación de las diferencias establecidas por el servicio fiscalizador mediante las liquidaciones N°s xxx y xxx, se sustentan en diferentes partidas, que implicaron agregados a las bases imponibles del Impuesto a la Renta de Primera Categoría en los años tributario 2014 y 2015. Tales agregados corresponden a las referencias N°1 a la 3, por concepto de gastos no aceptados por el Servicio de Impuestos Internos, que habrían sido considerados por el contribuyente al determinar su renta líquida imponible. Que, según se advierte, la Referencia N°1 corresponde a una deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por concepto de goodwill tributario, fundando el rechazo en lo dispuesto en el N°9 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por su parte, la Referencia N°2 corresponde a una deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por concepto de gastos no acreditados fehacientemente ante el ente fiscalizador, fundando el rechazo en lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A su turno, la Referencia N°3 corresponde a una deducción en la determinación de la renta líquida de una cuota de depreciación de bienes del activo fijo sin cumplir con los requisitos, fundando el rechazo en lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1° y 3° N°5 y 33 N°1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que, en lo que se refiere a la Liquidación N°xxx, ésta corresponde a un reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, respecto del año tributario 2015, al concluir el servicio fiscalizador que el monto devuelto en el período en cuestión, no procedía producto de los agregados que realizó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría.
4.- Que la sentencia de primera instancia acogió en parte la reclamación, haciendo lugar a la acreditación de uno de los gastos por concepto de pago de cuota de leasing de la Liquidación xxx, rechazándola completamente en relación a las liquidaciones xxx y xxx.
5.- La Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero, con costas del recurso.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que esta Corte, haciéndose cargo de las causales de nulidad sustancial hechas valer por el recurrente y reclamante, las que se corresponden exactamente con los descargos y alegaciones que se hicieron en torno a este caso en primera y segunda instancia, en relación a las partidas que debían deducirse para determinar la Renta Líquida Imponible y que fueron rechazadas por el Servicio de Impuestos Internos; tiene en especial consideración, en primer lugar, que la sentencia en estudio para acoger el reclamo y desvirtuar los argumentos vertidos por Xxxxxxxx Ltda., tuvo por acreditadas las cuentas objetadas por la reclamada, haciendo un análisis exhaustivo y pormenorizado de las mismas, de la siguiente forma:
En relación al proceso de reorganización empresarial, en los considerandos vigésimo cuarto y vigésimo sexto.
En relación a la Referencia N°2 de las Liquidaciones
xxx y xxx, en los considerandos vigésimo octavo a trigésimo segundo.
En relación a la Liquidación xxx, en los considerandos trigésimo tercero a cuadragésimo sexto.
En relación a la Liquidación xxx, del considerando cuadragésimo séptimo a sexagésimo primero.
En relación a la Referencia 3, gastos por depreciación, años tributarios 2014 y 2015, en los considerandos sexagésimo cuarto a septuagésimo.
En relación a la Liquidación xxx, en los considerandos septuagésimo primero a septuagésimo tercero.
De la atenta lectura de la extensa sentencia objeto de revisión se puede concluir que a partir del análisis de la profusa prueba rendida, el tribunal no sólo estableció la existencia de la fusión por absorción en el caso de autos (considerando vigésimo cuarto, vigésimo quinto), lo que además fue uno de los hechos que se dieron por acreditados, según se consignó en el considerando décimo quinto de esta sentencia; sino que, además, desde cuando ésta tuvo eficacia y por ende desde cuando comenzó a producir efectos (considerando vigésimo sexto), lo que conllevó que el examen se efectuara en torno a fechas determinadas, respecto de las cuales, la reclamante no pudo dar cuenta con la claridad y certeza que se requería, que los gastos fueron realizados por la reclamante, lo que impidió formar la convicción del tribunal; por lo tanto, a diferencia de lo que se señaló en el texto del recurso de casación, el problema no se produce por una supuesta falta de coherencia del tribunal al establecer la fusión y no dar por acreditados los gastos, sino que por lo defectos probatorios cometidos por la reclamante durante el juicio y latamente expresados en la sentencia recurrida.
Así a modo ejemplar, citamos algunos considerandos en que se puede apreciar lo antes indicado:
En relación a la Liquidación N°xxx, por concepto de gastos no acreditados fehacientemente ante el ente fiscalizador, que se refiere precisamente a una partida que tenía que ver con cuotas de leasing; el considerando cuadragésimo consigna lo siguiente: “Que, del análisis de la prueba documental y testimonial antes señalada, es posible concluir la existencia de dos contratos de cesión de contrato de arrendamiento (leasing) de Xxxxxxxx Limitada (Xxxxxxxx Limitada) a Xxxxxxxx y uno de Sociedad Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada (Xxxxxxxx Limitada), a la sociedad Xxxxxxxx SpA, los cuales fueron celebradas con fecha 26 de diciembre de 2013, con la comparecencia del BBVA, consintiendo en tal cesión. En todo caso, tales documentos no aportan antecedentes en relación a qué ocurrió con los bienes cuyo arrendamiento fue cedido, en el período anterior al contrato de cesión. Que, respecto de los restantes bienes en leasing señalados en el Contrato de Compraventa de Acciones, no existen antecedentes que otorguen certeza en cuanto a la existencia de los contratos que respecto de todos ellos se habrían celebrado; particularmente porque estos no fueron acompañados al proceso, y, además, porque si bien se acompañaron facturas emitidas por las instituciones bancarias arrendadoras, solo en las facturas emitidas por Banco de Chile es posible identificar bienes que coinciden con los señalados en el contrato de compraventa de acciones de fecha 1 de octubre de 2013; no siendo posible identificar en las facturas emitidas por los restantes bancos, a qué bienes corresponden. Que, igualmente, los elementos de convicción aportados por la reclamante, en el evento de existir los referidos contratos de leasing, no aclaran ni precisan respecto a quien habría usado los bienes en el período liquidado y si bien la reclamante afirma que los explotó Xxxxxxxx Limitada, las pruebas aparejadas al proceso son insuficientes para otorgar la certeza requerida en estos autos, respecto de dicha afirmación. Del mismo modo, se tiene que la señalada sociedad Xxxxxxxx, desarrolló la actividad de arriendo de grúas y maquinarias en el período que transcurrió entre la venta de acciones y la disolución de la sociedad en virtud de la fusión ya analizadas, lo que unido al hecho que, conforme el contrato de compraventa de acciones, solo respecto de ella procedía la obligación de ceder los contratos de leasing individualizados en dicho instrumento, por parte de los vendedores de las acciones, como así también a que solo se cedieron tres contratos de arrendamiento, llevan a la confusión o incertidumbre en cuanto a: i) quien efectivamente habría usado los bienes respecto de los cuales se emitieron las facturas ya señaladas; ii) cuáles serían estos bienes, y iii) en qué actividades fueron usados. Que, en este mismo sentido, la prueba rendida en autos, tampoco permite tener como hecho cierto que durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, existiera algún contrato de prestación de servicios entre Xxxxxxxx. y Xxxxxxxx Limitada”.
Enseguida, considerando cuadragésimo tercero: Que, en este orden de ideas, la falta de certeza acerca de los bienes supuestamente usados por la reclamante en la generación de sus ingresos, unido al hecho de que las eventuales cesiones de los contratos de arrendamiento (leasing), lo eran respecto de Xxxxxxxx.; como, asimismo, a que ésta última desarrolló la actividad de arriendo de grúas y maquinarias en el período que transcurrió entre la venta de acciones y su disolución, y teniendo en consideración, además, que la fusión solo produjo sus efectos a contar del
31 de diciembre de 2013, evidencian una incertidumbre respecto a la efectividad de que los bienes en leasing señalados en el contrato de compraventa de acciones, hayan sido efectivamente usados por la reclamante en la generación de ingresos y no por Xxxxxxxx. o por las sociedades que celebraron los contratos leasing. Que, la incertidumbre evidenciada, no permite tener por probado que los pagos que dice haber realizado Xxxxxxxx Limitada por este concepto, efectivamente constituyan gastos necesarios para producir la renta, conforme lo dispone el artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, en mérito a lo cual, en esta parte, no se accederá al reclamo de autos. Que, sin perjuicio de lo ya razonado, y solo a modo de reflexión, según se observa en la liquidación reclamada, el servicio fiscalizador expresó también, que la referida factura N°3 no fue declarada como ingresos por Xxxxxxxx, afirmación respecto de la cual nada dijo la reclamante. Que, sobre este particular, si bien es cierto, Xxxxxxxx es una persona jurídica distinta de la reclamante, no es menos cierto que esta última, como ya se dijo, es la única accionista de la sociedad Xxxxxxxx, existiendo por tanto una directa vinculación patrimonial entre ambas, de lo que se desprende que la no declaración de tales ingresos tiene efectos patrimoniales en la reclamante”.
Los considerandos transcritos permiten dar respuesta a gran parte de las alegaciones que hace la reclamante en el recurso de casación, que se centra en la supuesta infracción de la normativa civil en relación a los contratos, lo que no fue objeto de discusión durante la tramitación del juicio y que, por el contrario, son antecedentes que se consignaron en la sentencia, según ya se ha razonado, siendo los mismos insuficientes, en criterio del tribunal, para haber establecido con certeza quién pagó las cuotas de leasing, a nombre de quién están las facturas y a quién se cedieron los contratos de arrendamiento.
A mayor abundamiento y como se trata de una sentencia que acogió parte del reclamo del contribuyente, resulta ilustrativo el considerando quincuagésimo segundo y quincuagésimo tercero, en que se da por acreditada una de las partidas que corresponde también a cuotas de leasing, pues permite hacer el contrapunto en relación a los casos en que la prueba fue insuficiente. El primero de los citados refiere: “Que, habiéndose acreditado que todas las facturas singularizadas en la segunda tabla fueron emitidas por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria a Xxxxxxxx SpA, en razón de la cesión de los contratos de arrendamiento o leasing que detentaba ésta, de fecha 26 de diciembre de 2013, y que además, dichos pagos correspondían a cuotas de fechas posteriores a aquella en que se materializó la fusión por absorción de Xxxxxxxx en Xxxxxxxx Limitada; se concluye, que a la fecha de emisión de las referidas facturas, Xxxxxxxx Ltda., como efecto propio de la fusión, había sucedido a la sociedad absorbida en todos sus derechos y obligaciones, es decir, así como podía ejercer todos los derechos y acciones de que era titular la absorbida, le correspondía asimismo, responder de todas las deudas contraídas por aquélla. Por otra parte, la circunstancia de que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria haya emitido las aludidas facturas a nombre de la sociedad absorbida, y que éstas fueran recibidas y pagadas por la sociedad absorbente, por servicios prestados durante la vigencia de la fusión en cuestión, no invalida el gasto incurrido y deducido por la absorbente y reclamante de autos, precisamente porque las facturas no darían cuenta de operaciones efectuadas por la sociedad fusionada o absorbida, sino que de operaciones efectuadas por la sociedad absorbente con posterioridad a la fusión, en razón de la continuidad entre las operaciones de ambas sociedades y que atendido los efectos y naturaleza propia de la fusión los sigue utilizando y pagando la absorbente en su calidad de sucesora legal”.
Por su parte, el considerando quincuagésimo tercero señala: “Que, del mismo modo, la celebración de las referidas cesiones de contratos de arrendamiento, otorgan un base tangible para concluir la existencia de los bienes en poder de la reclamante, lo que, a su vez, conduce a este sentenciador al entendimiento de que la celebración de dichas convenciones por parte de la reclamante y atendida la naturaleza de los bienes objeto del contrato, tuvieron ciertamente como objetivo, destinarlo a la producción de sus rentas. Que, lo razonado y concluido precedentemente, conlleva a este sentenciador a la convicción de que la reclamante de autos, ha logrado acompañar o producir pruebas suficientes que permiten acreditar, que los pagos efectuados por concepto de cuotas de leasing de que dan cuenta las facturas singularizadas en la tabla antes señalada, ascendente a $448.001.920, corresponden a operaciones que en principio eran de Xxxxxxxx, en virtud de la cesión de los contratos de arrendamiento de que fue objeto por parte de sus socias accionistas, Xxxxxxxx Ltda., y Xxxxxxxx Ltda., y que luego, producto de la fusión por incorporación, tales operaciones pasaron a Xxxxxxxx Limitada como sucesora legal de la absorbida en todos sus derechos y obligaciones. Que, lo concluido, resulta aún más evidente si consideramos que todas las cuotas de leasing que pagó Xxxxxxxx Limitada, aunque fueran emitidas a nombre Xxxxxxxx, correspondían a períodos y operaciones posteriores a la fecha que se materializó la fusión, de suerte tal que respecto de tales pagos, se concluye que corresponde su deducción como gastos de la base Imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante; razón por la cual, en esta parte, se dará lugar a lo pretendido por la reclamante”.
De lo antes transcrito se puede concluir que más allá de las alegaciones que se han reiterado en cada instancia del proceso por parte del contribuyente, lo cierto es que en los casos en que se le rechazaron gastos por el Servicio de Impuesto Internos, éste no rindió la prueba suficiente para lograr la convicción del tribunal, por lo tanto, ante dicha insuficiencia de prueba explicitada en lo medular de la sentencia recurrida, ello no puede ser suplido a través de un recurso de estricto derecho como es el de casación en el fondo.
DÉCIMO OCTAVO: Que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que – como lo ha sostenido con anterioridad esta Corte, entre otros en los pronunciamientos Rol N° 12.165-2017, de fecha 29 de abril de 2019, y Rol N° 4.067-2018, de 24 de marzo de 2020 - para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Cabe señalar que es el propio Código Tributario el que se encarga de establecer un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en su artículo 132, incisos 14° y 15°. Sin embargo, los reproches que efectúa la recurrente, buscan alterar el sustrato fáctico alcanzado por los sentenciadores del fondo, sin desarrollar la infracción de los elementos que integran la sana crítica como limitación a la ponderación libre que la ley le asigna, en esta clase de procedimientos, a los sentenciadores.
DÉCIMO NOVENO: Que conforme lo antes expuesto y razonado, no habiéndose acreditado por la recurrente la existencia de vulneración alguna de la leyes reguladoras de la prueba, las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores del grado deben tenerse como hechos inamovibles por esta Corte, lo que implica necesariamente desestimar las pretensiones de la reclamante Xxxxxxxx Ltda. y, consecuencialmente, al no haberse producido en el presente caso ninguno de los errores de derecho denunciados en su arbitrio, rechazar el mismo.
VIGÉSIMO: Que, aun cuando no desarrolla una infracción específica, la reclamación de autos inequívocamente conduce a una declaración en torno a los intereses penales regulados en el artículo 53 del Código Tributario, para lo cual esta Corte tiene presente en primer lugar que la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de cumplimiento oportuno de la obligación tributaria, tema para el cual el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
A la luz de dicha disposición, cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que procedan los intereses penales por el lapso procesalmente dificultoso, por el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, declarado por DS 104 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y vigente hasta el 30 de noviembre de 2021, y que ha generado un retraso involuntario en la tramitación de recursos de casación en materia tributaria en esta sede.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a juicio de esta Corte la circunstancia señalada no es imputable al contribuyente, de lo que es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso del tiempo desde que la presente causa ingresó a trámite a esta Corte Suprema carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento, criterio que habrá de ser considerado en la etapa de cumplimiento administrativo de esta sentencia conforme lo establece el artículo 6, literal b), número 6 del Código Tributario.◌ऀ
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por Xxxxxxxx Ltda., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta con fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve.
Se previene que la Ministra Sra. Ravanales y la Abogada Integrante Sra. Ruiz, concurren al acuerdo sin compartir lo expresado en los considerandos vigésimo y vigésimo primero.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Fuentes Mechasqui.
Rol Nº 11.891-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sra. María Teresa Letelier R. y Sra. María Cristina Gajardo
H. y por los Abogados Integrantes Sr. Raúl Fuentes M. y Sra. Andrea Ruíz R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. XXX por haber cesado en funciones y el Abogado Integrante Sr. XX p
ADELITA RAVANALES ARRIAGADA MINISTRA
Fecha: 16/04/2025 15:50:50
MARIA TERESA DE JESUS LETELIER RAMIREZ
MINISTRA
Fecha: 16/04/2025 15:51:41
MARIA CRISTINA GAJARDO HARBOE MINISTRA
Fecha: 16/04/2025 15:50:58
ANDREA PAOLA RUIZ ROSAS ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 16/04/2025 15:50:51