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Se rechazó recurso de casación contra sentencia que acogió parcialmente reclamo tributario sobre IVA en arriendo de inmuebles, desestimando argumentos sobre crédito fiscal en bien inmueble llamado Torres del Parque.
Ha Lugar en ParteCasaciónUltra Petita - Sana Crítica - Buena Fe - Arriendo inmueble amoblado
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia dictado por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos en su calidad de Jueza Tributaria, que acogió parcialmente el reclamo deducido en contra de unas Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios. El reclamo fue acogido en lo tocante al hecho gravado del artículo 8° letra g) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, relativo al arriendo de un determinado edificio, desestimándolo en todo lo demás. En cuanto al recurso de casación en la forma la contribuyente denunció infracción a los numeral 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en particular en lo referente a extrapetita dado que las sentencias de primera y segunda instancia se pronunciaron respecto a cuestionamientos que no fueron objeto de la litis. Además, señaló que se incorporó el concepto de bien inmueble por adherencia, el que no había sido considerado por el Servicio al impugnar las declaraciones, por lo que tampoco habían sido objeto de controversia. Al respecto, la Corte Suprema señaló que los cuestionados pronunciamientos no afectaron el fondo de lo decidido, por lo que carecían de trascendencia. Agregó, que en cuanto a la infracción al numeral 5° del citado artículo en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, que tal infracción no procedía, toda vez que lo que se pretendía era salvar una omisión en la valoración de los medios de prueba aportados por su parte y no denunciar la ausencia de decisión respecto del asunto controvertido, lo cual no podía ser analizado. En relación al recurso de casación en el fondo, la contribuyente denunció infracción y falsa aplicación del artículo 8, letra g) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, indicando que uno de los inmuebles materia de la controversia se había arrendado amoblado, por lo que al configurarse el hecho gravado especial se podía utilizar el crédito fiscal sin importar el número o entidad de las piezas del mobiliario. Asimismo, señaló que si se estimaba que no se configuraba el hecho gravado, no correspondía considerar que se debía el débito fiscal que había sido rebajado para la imputación de del crédito como erróneamente lo había efectuado el Servicio. En un segundo acápite, la recurrente denunció infracción a las leyes reguladoras de la prueba por parte de los juzgadores del grado, específicamente, lo dispuesto en los artículos 384 y 408 del Código de Procedimiento Civil. La Corte Suprema, al analizar las causales esgrimidas en ambos acápites del recurso indicó que se había establecido que uno de los inmuebles denominado “Torres del Parque” no se había arrendado amoblado, por lo que no se configuraba el hecho gravado contemplado en el artículo 8°, letra g) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En relación al segundo inmueble en cuestión, la Corte señaló que no se había establecido que la constructora e inmobiliaria, que le había vendido el edificio a la recurrente, había siquiera construido en parte el edificio denominado “Cóndor III”, por lo que no se había configurado el hecho especial gravado en el artículo 2 N°3 de la citada Ley. Ello, constituía un hecho de la causa, que para desvirtuarlo era necesario que el recurso interpuesto se hubiese fundado en una violación de la leyes reguladoras de la prueba, lo que no aconteció en la especie al indicar que solamente existía una valoración inadecuada de la prueba rendida en autos. Así, la Excelentísima Corte concluyó que lo que pretendía la contribuyente era alterar el sustrato fáctico de la causa, pero sin denunciar los elementos que integraban la sana crítica lo que escapaba al control de un recurso de derecho estricto como el intentado. En relación al tercer acápite del recurso, por el cual se denunció la falsa aplicación de los artículos 568 y 570 del Código Civil, asociados a la aplicación de los conceptos de bienes inmuebles por adherencia y por destinación, a casos no regulados por ellos, la Corte Suprema indicó que ello debía ser desestimado por no advertirse la trascendencia que la supuesta infracción de ley habría tenido en lo resolutivo del fallo. El mismo razonamiento se hizo extensivo a aquel capítulo de nulidad referido a la presunta errónea interpretación y aplicación artículo 23 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Finalmente, se recurrió respecto a la errónea aplicación del artículo 26 del Código Tributario, fundada en que la contribuyente se ajustó, en su cumplimiento tributario, de buena fe a las interpretaciones del Servicio. En razón de ello, la Corte Suprema sostuvo que los oficios que la reclamante invocaba a su favor, no podían aplicarse al caso de autos, en el que era evidente que se pretendía dar la calificación de bienes muebles a elementos que no tenían tal naturaleza lo que llevaría al absurdo de incorporar a las dependencias del edificio que se arrendaba cualquier objeto no esencial para el ejercicio de una actividad comercial o industrial, para invocar que el inmueble había sido arrendado amoblado, cuestión que resulta muy distante a la buena fe que ampara el artículo 26 del Código Tributario.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos rol Nº 12.165-2017, se ha tramitado un procedimiento de
reclamación tributaria, en el que el abogado señor Pedro Gutiérrez Solís, en
representación de la parte reclamante XXXXXXX, en lo
principal y primer otrosí de fojas 412, dedujo recursos de casación en la forma
y en el fondo en contra la sentencia de treinta y uno de enero de dos mis
diecisiete, que se lee a fojas 407, dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago.
El citado fallo, confirmó la sentencia de primer grado, de fecha veintisiete
de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 287, pronunciada por la Directora
Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos (en adelante S.I.I.),
por la que se acogió parcialmente el reclamo deducido en contra de las
Liquidaciones N°s 1 a 8, de fecha 24 de febrero de 2012, emitidas por el
Departamento de Fiscalización de Grandes Contribuyentes del S.I.I. –
únicamente en lo tocante al hecho gravado del artículo 8 letra g) de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, relativo al Edificio El Cóndor III-, desestimándolo
en todo lo demás.
A fojas 485, se dispuso traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que por este recurso se ha denunciado en un primer
capítulo la infracción del numeral 4° del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil, esto es, el haber sido dada la sentencia en ultra petita, en
particular en su hipótesis de extra petita, toda vez que las sentencias de
primera y segunda instancia, se fundaron en el cuestionamiento de la
procedencia del crédito fiscal al Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA)
en la adquisición del inmueble Torres del Parque, lo que no fue objeto de la
litis, infringiendo con ello, además, el principio de la congruencia.
Afirma –como segunda hipótesis del vicio denunciado-, que los
sentenciadores del grado incorporaron el concepto de bienes inmuebles por
adherencia para desestimar el reclamo, concepto que no fue considerado por
el S.I.I. al impugnar las declaraciones y que, por lo tanto, tampoco fue objeto de
la controversia
SEGUNDO: Que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia,
apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por
medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas,
cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la
sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos
que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en
relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.
TERCERO: Que si bien es cierto los considerandos undécimo y décimo
octavo del fallo de primer grado -incorporados a su pronunciamiento por los
sentenciadores de segunda instancia-, hacen alusión a la procedencia del
crédito fiscal IVA en la adquisición del inmueble Torres del Parque, materia que
no fue objeto de la controversia, tal referencia fue hecha a mayor
abundamiento y sin afectar el fondo de lo decidido, por lo que carece de la
trascendencia y de la sustancialidad necesaria para decretar la nulidad de la
sentencia en revisión, razón por la que el primer capítulo del recurso de
casación formal no prosperará.
CUARTO: Que, en lo referido al segundo motivo de nulidad formal,
sustentado en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil,
en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo de normas, cabe tener
presente que en estos procedimientos especiales, de conformidad a lo que
dispone el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el
recurso de casación en la forma no procede por la causal contemplada en el
numeral invocado, toda vez que lo que se pretende por el impugnante es salvar
una omisión en la valoración de los medios de prueba aportados por su parte y
no denunciar la ausencia de decisión respecto del asunto controvertido, de
manera que ella no podrá ser atendida.
II.- EN LO TOCANTE AL RECURSO CASACIÓN EN EL FONDO:
QUINTO: Que para un mejor entendimiento de las causales de nulidad
sustancial, que se explicitarán más adelante, resulta preciso señalar cuales son
los antecedentes de la presente causa:
1.- Por medio de las Liquidaciones Nºs 1 a 8 de 24 de febrero de 2012,
emitidas por Depto. de Fiscalización de Grandes Contribuyentes del S.I.I., se
objetaron por la autoridad impositiva las declaraciones de impuestos a la
ventas y servicios presentadas por la sociedad reclamante mediante
Formulario N° 29, determinándose diferencias en el débito fiscal declarado en
el período comprendido entre los meses de agosto 2010 y marzo 2011, por un
monto de $ 7.326.730.249.-
2.- El fundamento de las citadas liquidaciones es el que a continuación
se indica.
- Respecto del inmueble “Torres del Parque” -adquirido por la
reclamante con fecha 13 de agosto de 2010 y entregado en leasing con la
misma data a Inmobiliaria Vitacura-, la mayoría de los bienes corresponden a
habilitaciones generales e inmuebles por destinación, por lo que no se tuvo por
configurado el hecho gravado contemplado en el artículo 8 letra g) de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, en cuanto el inmueble no fue arrendado amoblado
o con instalaciones o maquinarias que permitan ejercicio de alguna actividad
comercial o industrial.
-En lo relativo al inmueble denominado “Cóndor III” –adquirido por la
impugnante con fecha 09 de enero de 2009 y entregado en arrendamiento en
el mes de septiembre de 2010-, se estimó por el S.I.I. que no procede utilizar
crédito fiscal, por cuanto la venta efectuada por Constructora e Inmobiliaria
Empresarial S.A. a la reclamante, no configura el hecho especial gravado del
artículo 2 N° 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, toda vez que esta
última no participó de la construcción del edificio y, en consecuencia, se trataría
de una segunda venta.
3.- Que XXXXXXX dedujo, con fecha 20 de julio
de 2009, reclamación en contra de las Liquidaciones N°s 1 a 8.
4.- Que los sentenciadores del grado desestimaron sus alegaciones,
teniendo en consideración para ello que:
i- No se acreditó que el inmueble “Torres del Parque” haya sido
arrendado amoblado, no configurándose el hecho gravado contemplado en el
artículo 8 letra g) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
ii.- No se logró establecer con la prueba rendida en autos que
Constructora e Inmobiliaria Empresarial S.A. -que vendió el edificio a la
recurrente- haya construido siquiera en parte del edificio “Cóndor III”, por lo que
no se configuró el hecho especial gravado del artículo 2 N° 3 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado.
iii.- La buena fe alegada por el contribuyente no puede sustentarse en
los oficios emanados del S.I.I., toda vez que es evidente que en la especie se
pretendía reconocer como muebles a elementos que a juicio de los
sentenciadores son inmuebles por adherencia y por destinación,
respectivamente.
SEXTO: Que expuesto lo anterior y en lo tocante al análisis de la
causales del arbitrio de casación en el fondo, conviene señalar, en primer
término, que el recurrente denuncia tanto la infracción del artículo 8 letra g) de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, como su falsa aplicación.
Sobre el particular argumenta que el inmueble denominado “Torres del
Parque” se arrendó amoblado, por lo que se configuró el hecho gravado
especial que daba derecho a utilizar el crédito fiscal.
Expone que la norma en análisis contiene dos supuestos que son
independientes, por lo que basta que el bien arrendado se encuentre
amoblado, sin que importe el número o entidad de las piezas de mobiliario en
él incorporadas.
Refiere que los juzgadores de la instancia incurrieron en una
contradicción, pues si se estima que no se configura el hecho gravado,
tampoco correspondería considerar adeudado el débito fiscal que fue rebajado
por la imputación de dicho crédito, como lo hizo erróneamente el órgano
fiscalizador.
SÉPTIMO: Que como segundo acápite de nulidad se hizo valer la
supuesta infracción a las leyes reguladoras de la prueba por parte de los
juzgadores del grado, específicamente, lo dispuesto en los artículos 384 y 408
del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, se sostiene en el arbitrio que no se dio valor de plena prueba a
la testimonial rendida por su parte, consistente en los atestados de cinco
deponentes que dieron cuenta de que el contrato de arriendo de las torres
comprendía bienes muebles y que la empresa Constructora e Inmobiliaria
Empresarial sí había participado en la construcción de obras del edificio
denominado Cóndor III.
Asimismo, refiere el impugnante que no se valoró adecuadamente la
diligencia de inspección personal del tribunal realizada en autos, de la que se
colegiría que el inmueble llamado “Torres del Parque” habría sido entregado
debidamente amoblado.
OCTAVO: Que para la adecuada resolución de las causales de casación
antes descritas, resulta preciso señalar que en la sentencia en estudio se tuvo
por establecido, por una parte, que el inmueble “Torres del Parque” no fue
arrendado amoblado -no configurándose a su respecto el hecho gravado
contemplado en el artículo 8 letra g) de la Ley de Impuesto al Valor Agregadoy,
por otra, que no se logró establecer que la sociedad Constructora e
Inmobiliaria Empresarial S.A. -que vendió el edificio a la recurrente- haya
construido siquiera en parte el edificio “Cóndor III” -por lo que no se no verificó
el hecho especial gravado del artículo 2 N° 3 de la citada ley-.
NOVENO: Que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la
causa, por lo que para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las
pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus
fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la
prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus
probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley
rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso
cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el
orden de precedencia que la ley les diere. Huelga recordar que, a este
respecto, la recurrente funda su arbitrio -en este apartado- únicamente sobre
una valoración inadecuada de la prueba rendida en autos, no logrando
apreciarse el yerro denunciado.
Cabe señalar que es el propio Código Tributario el que se encarga de
establecer un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en
su artículo 132 incisos 14° y 15°. Sin embargo, los reproches que al respecto
efectúa la recurrente, buscan alterar el sustrato fáctico alcanzado por los
sentenciadores del fondo, pero sin denunciar infringidos los elementos que
integran la sana crítica como limitación a la ponderación libre que la ley le
asigna, en esta clase de procedimientos, a los sentenciadores. En efecto no se
denuncia de qué forma el razonamiento habría vulnerado los principios de la
lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente
afianzados. El reproche sólo se sustenta sobre la premisa fáctica que ha
pretendido introducir la impugnante, lo que escapa al control de un recurso de
derecho estricto como el intentado.
DÉCIMO: Que conforme lo antes expuesto y razonado, no habiéndose
acreditado por la recurrente la vulneración de la leyes reguladoras de la prueba
denunciada en su libelo, las conclusiones a las que arribaron los
sentenciadores del grado deben tenerse como hechos inamovibles por esta
Corte, lo que implica necesariamente desestimar las pretensión de la parte
reclamante en orden a tener por establecido que el inmueble “Torres del
Parque” habría sido arrendado amoblado, descartándose, en consecuencia,
que en la sentencia en estudio se haya infringido o aplicado falsamente el
artículo 8 letra g) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
UNDECIMO: Que en lo referente al tercer acápite de nulidad de fondo,
relativo a la falsa aplicación de los artículos 568 y 570 del Código Civil, el que
se hace consistir por la recurrente en la aplicación de los conceptos de bienes
inmuebles por adherencia y por destinación, a casos no regulados por ellos, el
mismo será desestimado, toda vez que de la lectura del recurso no se advierte
la trascendencia que la supuesta infracción de ley habría tenido en lo resolutivo
del fallo, lo que basta para su rechazo.
El mismo razonamiento se hace extensivo a aquel capítulo de nulidad
sustantivo referido a la presunta errónea interpretación y aplicación artículo 23
N° 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
DUODÉCIMO: Que, finalmente, y en lo tocante a la errónea aplicación
del artículo 26 del Código Tributario denunciada en el arbitrio, fundada en que
el contribuyente se ajustó, en su cumplimiento tributario, de buena fe a las
interpretaciones del S.I.I., conviene precisar para su rechazo, que tal y como lo
sostuvieron los juzgadores del grado en el fallo que se revisa, los oficios que el
reclamante invoca a su favor, no pueden aplicarse al caso de autos, en el que
es evidente que se pretendía dar la calificación de bienes muebles a elementos
que no tienen tal naturaleza.
Sostener lo contrario, llevaría al absurdo de incorporar a las
dependencias del edificio que se arrienda cualquier objeto no esencial para el
ejercicio de una actividad comercial o industrial, para invocar que el inmueble
ha sido arrendado amoblado, cuestión que resulta muy distante a la buena fe
que ampara el artículo 26 del Código Tributario.
DECIMO TERCERO: Que, por todo lo que se ha expuesto y razonado,
esta Corte concluye que no se ha producido en el presente caso ninguno de los
errores de derecho denunciados por el impugnante, de tal manera que el
recurso de nulidad de fondo entablado no puede prosperar y debe ser
desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 767, 768 y 805 del
Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la
forma y en el fondo deducidos por XXXXXXX en lo
principal y primer otrosí de fojas 412, en contra la sentencia de treinta de enero
de dos mil diecisiete, que rola a fojas 407.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama.
Nº 12.165-2017
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo
Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel
Valderrama R., y Jorge Dahm O. No firma el Ministro Sr. Künsemüller, no
obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con
feriado legal.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.