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Fallo de tribunal superior
Rol 122176-2020

Rodolfo Acha con SII

Corte Suprema rechazó queja del SII contra sentencia que ordenaba entregar listado de compraventas usadas en reevalúo de contribuciones. La Corte concluyó que la Corte de Apelaciones ejerció correctamente su función jurisdiccional al interpretar las causales de reserva de la Ley de Transparencia.

No Ha LugarQueja

Solicitud de información – Listado de las compraventas consideradas en el reevalúo de las contribuciones del año 2018 – Artículo 21 numerales 2° y 5° de la Ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.

Tribunal
Corte Suprema
Rol
122176-2020
Fecha
4 de enero de 2021
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de queja impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo de ilegalidad en contra de la decisión de Amparo dictada por el Consejo para la Transparencia que otorgó el acceso a la información solicitado por el contribuyente. Tal solicitud se refirió al listado de las compraventas consideradas en el reevalúo de las contribuciones del año 2018 de determinadas áreas homogéneas en la comuna de Ñuñoa, incluyendo las direcciones y predios de cada inmueble considerado. El recurrente señaló que los Ministros de la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones habían incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves al rechazar el reclamo de ilegalidad interpuesto por el ente fiscalizador. La Corte Suprema indicó que el mérito de los antecedentes no permitían concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hubiesen realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias. En efecto, los jueces recurridos en el fallo que se impugnaba solo habían interpretado las causales de reserva contempladas en los numerales 2° y 5° del artículo 21 de la Ley de Transparencia abocándose, en definitiva, a ejercer la función jurisdiccional que les era propia. Por consiguiente así planteado el asunto, la Corte determinó que no era constitutivo de falta o abuso grave en la forma que exigía el citado artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. La causa fue acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Sandoval, quien estuvo por actuar de oficio desde que entendía que la discusión decía relación con la interpretación de la normativa aplicable y no con la aplicación de las facultades disciplinarias del Tribunal.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de enero de dos mil veintiuno.

Vistos y teniendo presente:

PRIMERO: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".

SEGUNDO: Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.

TERCERO: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.

CUARTO : Que, en efecto, los jueces recurridos en el fallo que se impugna sólo han interpretado las causales de reserva contempladas en los numerales 2° y 5° del artículo 21 de la Ley de Transparencia abocándose, en definitiva, a ejercer la función jurisdiccional que les es propia y que, por consiguiente, así planteado el asunto no puede ser constitutivo de falta o abuso grave en la forma que exige el citado artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se desecha, el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de treinta de septiembre del año en curso.

Acordado con el voto en contra de la Ministra Sra. Sandoval, quien estuvo por actuar de oficio desde que entiende que la presente discusión dice relación con la interpretación de la normativa aplicable y no con la aplicación de las facultades disciplinarias de este Tribunal, teniendo para ello en consideración los siguientes fundamentos:

1°.- Conforme al mérito de los antecedentes se advierte que la información ordenada entregar por el Consejo para la Transparencia consiste en un listado con las compraventas consideradas en el reavalúo de las contribuciones de las áreas homogéneas HMB 014, HMB 019 y HMB 016, ubicadas en la comuna de Ñuñoa, incluyendo las direcciones y predios de cada inmueble considerado.

2°.- Al respecto cabe señalar que esta Corte en los autos Roles N°s 11111, 22222, 33333, 44444 y 55555, ya se ha pronunciado sobre la materia declarando que la información solicitada, especialmente en aquello que dice relación con la individualización de las compraventas de los inmuebles situados en las áreas homogéneas que se indican, tiene incidencia directa tanto en la configuración de la base imponible del impuesto territorial, como también en el impuesto a la renta, de modo que la divulgación implicaría revelar indirectamente la fuente y cuantía de los ingresos, precisamente aquello que el artículo 35 del Código Tributario busca evitar.

3°.- Reserva del secreto tributario, que también ampara el contenido del Formulario N° 2890, en atención a la información que en él se contiene, puesto que, no se trata de datos inocuos, sino de aquellos que tienen directa relación con la actividad de fiscalización y recaudación propia del Servicio de que se trata, a la vez que incide en antecedentes cuya divulgación puede afectar los derechos de determinadas personas y revelar tanto fuentes como cuantía de sus rentas.

4°.- En consecuencia, la información cuya divulgación se solicita está protegida por la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.585, en relación con lo estatuido en el artículo 35 del Código Tributario, razón por la que se torna innecesario razonar acerca de la otra causal de reserva esgrimida, esto es, la del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de señalar que, atendida la naturaleza de la información en comento, indudablemente su publicidad, también, vería afectado el derecho a la intimidad.

5°.- Razón por la que esta disidente, estima que los sentenciadores recurridos al resolver el reclamo de ilegalidad presentado por el SII, no se ajustaron a lo dispuesto en la legislación que regula la materia, circunstancia que torna ilegal la sentencia en examen, desde que incurrieron en la falta o abuso grave que se denuncia, proceder que, en consecuencia, debió ser enmendado a través de la presente decisión.

Agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos en que incide el presente recurso.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Repetto y, la disidencia de su autora.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol N° 122.176-2020.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., y Sra. María Angélica Repetto G. y por el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Vivanco por estar con feriado legal. Santiago, 4 de enero de 2021.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

Normas aplicadas

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