Arcos Dorados Restaurante de Chile Limitada con SII
Disputa sobre deducibilidad de regalías pagadas al extranjero. Contribuyente alegó excepción al límite del 4% por tasa tributaria superior al 30% en el país beneficiario, pero el SII no verificó ni publicó lista de países en esa situación como ordenaba la ley.
No Ha LugarCasaciónCasación en el Fondo - Regalías pagadas al extranjero - Gasto Rechazado - Sistema de Valoración de la Prueba Legal Tasada
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de junio de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos rol de esta Corte Suprema 12.496-2019, sobre un
procedimiento de reclamación iniciado por Arcos Dorados Restaurantes de Chile
Limitada, ante el Director de la Dirección Regional Metropolitana Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, cuyo reclamo fue deducido en contra de la
Resolución Ex. N° 116, el que fue acogido parcialmente, y rechazado en aquella
parte que guardaba relación con el exceso del pago por regalías hacia el exterior y
rebajados de su base imponible para el Año Tributario 2011.
Apelada la reclamante la sentencia dictada por la Dirección del Servicio
señalado, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por sentencia de
veintidós de febrero de dos mil diecinueve, según se lee a fojas 191 y siguientes.
Contra este último pronunciamiento la reclamante dedujo recurso de
casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en
relación.
Y considerando:
Primero: Que en el recurso de casación en el fondo, luego de referir
antecedentes preliminares, del proceso administrativo y del judicial, se acusa en la
sentencia, primero, una errada y falsa de aplicación del artículo 31, inciso tercero
(hoy cuarto), N° 12 de la Ley sobre Impuesto la Renta, en relación con los
artículos 19 y 24 del Código Civil. Indicó el recurrente en suma que la norma
dispone que, son deducibles de la base imponible del impuesto de primera
categoría, aquellos pagos efectuados a personas sin domicilio ni residencia en
Chile, derivados de cualquier forma de cesión del uso o goce temporal de marcas,
patentes y, en general, de propiedad industrial, o sea de pagos por royalty. El
citado artículo, en su inciso tercero agrega que tampoco se aplicará el límite del
4% cuando en el país del beneficiario de la renta, o sea de su residencia o
domicilio, los impuestos que deban declarar y pagar por la misma corresponden a
una tasa igual o superior al 30%. Para lo que el servicio verificará los países que
se encuentren en tal situación.
Señaló que la hipótesis que invocó en la especie corresponde a la
segunda excepción contenida en la norma, pues el pago que efectuó la
reclamante a Estados Unidos de América quedó afecto una tasa de tributación
mayor al 30% en el país de recepción, agregando en el análisis normativo, que en
su parte final aquella impone al ente fiscalizador una obligación o carga especial,
al ordenar al Servicio de Impuestos Internos que, de oficio o a petición de parte,
verifique los países que se encuentran en tal situación. Sostuvo tal postura
realizando un análisis del elemento gramatical de interpretación normativa, el que
explicó latamente en su recurso.
Indicó, desarrollando el elemento de interpretación histórica de la ley, que
de forma previa a la modificación de la norma el año 2001, era el Ministerio de
Hacienda el llamado a establecer, mediante Decreto Supremo, la lista de los
países en tal situación, sin embargo, esa repartición nunca dictó el decreto, razón
por la cual se optó por entregar esta carga legal al Servicio.
Afirmó que con el cambio propuesto se pretendió agilizar el procedimiento
por vía de dispensar al contribuyente de la carga de acreditar la tasa existente en
la legislación extranjera y su aplicación específica aun caso particular por ello la
indicación “de oficio” solo tuvo como fin que el Servicio por si publicara el listado
respectivo cuestión que jamás ocurrió, sin embargo quedo obligado a efectuar tal
verificación pero siempre que lo solicitase el contribuyente, siendo en Chile la
única entidad que puede efectuar tales requerimientos a unidades tributarias
extranjeras en particular a los EEUU por la contribuyente Mcdonald´s,
manifestándose inactivo para actuar de oficio, y cuando fue activado por el
contribuyente tampoco publicó listado alguno.
Por ultimo en cuanto al elemento lógico y sistemático, explicó la primea
excepción del articulo 31 N° 12 inciso primero la que depende exclusivamente del
contribuyente, y que a su juicio y lógicamente la obligación siguiente instruye una
obligación al Servicio; luego sostuvo que sistemáticamente debe tenerse en
consideración que en la legislación jurídico tributaria existen otras obligaciones del
Servicio, las que detalla, advirtiendo en suma que el articulo 31 N° 12 inciso 1
establece una regla general que posee una excepción, siendo una de ellas la de
presentar una declaración jurada, para luego de ello imponer una obligación legal
para la administración quien debe publicar el listado de países cuyas regalías se
graven con tasa igual o superior al 30%. Señaló que si la autoridad administrativa
jamás dicto tal acto no puede derivar de ello responsabilidad para el contribuyente.
En esta misma causal sostuvo en un sub acápite de su arbitrio recursivo
una falsa aplicación del artículo 31 inciso 3° N° 12 de la LIR, señalando al efecto
que conforme se viene señalando el servicio debe verificar y aquello puede
efectuarlo de oficio – lo que no ocurrió- y/o a petición de parte- lo que si-. Por lo
que existe una falsa aplicación del artículo en comento en que se impone en el
fallo impugnado al contribuyente requisitos no impuestos por ley, los que además
resultan imposibles para él, conforme se advierte del considerando 2, 11 y 15 del
fallo de primera instancia. Agrega que lo que exige el Servicio son certificaciones
emitidas por la IRS de los EEUU a lo que al contribuyente no le es posible
acceder, pues resulta confidencial la tasa por la que tributa Mc Donald por
concepto de regalías en EEUU, y a ella, solo puede acceder el Servicio de
Impuestos Internos, cuestión que se refleja con el informe de fojas 30 en orden a
que el servicio no tenía posibilidad de acceder a ella por aplicación del secreto
tributario.
Sostuvo haber cumplido con su carga procesal que se le reprocha
incumplida, con el contrato de franquicia de fojas 20 y 21 , informes emitidos por
Ernst and Young, el certificado de residencia de Mc Donalds Latin America LLC
emitido por el Departamento del Tesoro de EEUU, con la testifical consistente en
la declaración de quien suscribió el informe, además del informe pericial emitido
por el perito Ricardo Reveco Urzúa, en el marco de un procedimiento seguido ante
el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago por la misma contribuyente
contra el servicio de impuestos internos por idéntica temática. Con esta prueba
afirmó que los sentenciadores debieron concluir que la tasa aplicable era superior
al 30%, y que si se revisa la tabla de fojas 67 sumado a la respuesta del IRS se
puede concluir que cualquier renta que supere los 100.000 USD queda gravada
con tasa superior a un 30%, en la especie, si la contribuyente pago 5.939.100
USD a McDonald´s EEUU aquella entidad tributó por sobre el 35%.
Denunció además la falsa aplicación del artículo 21 del Código Tributario,
y artículo 1698 del Código Civil, en relación con el antes analizado artículo 31
inciso 3° N° 12 de la LIR y articulo 13 del Código Civil. A este respecto sostuvo
que en el considerando 3, 11 y 15 del fallo de primera instancia se aplica lisa y
llanamente el artículo 21 del Código Tributario y el articulo 1698 del Código Civil,
sin considerar la especial alteración que resulta de la aplicación del artículo 13 del
Código Civil y del artículo 31 inciso 3° n° 12 de la LIR. Explicó que el artículo 13
del código citado contiene el principio de especialidad y que en tal sentido la
norma especial del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta que se viene
señalando altera el onus probandi correspondiéndole al Servicio de Impuestos
Internos verificar el cumplimiento de los requisitos de la franquicia alegada.
Alegó además infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil
en relación con el analizado artículo 31 inciso tercero (hoy cuarto) N° 12 de la LIR,
aplicable en razón de los artículos 2 y 148 del Código Tributario y además, de los
artículos 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil. Sostuvo al efecto que en
procedimiento contencioso tributario se aplicaban las reglas de la prueba legal o
tasada, contexto en el que la prueba de peritos debía ser ponderada conforme las
reglas de la sana critica. Advirtió que presentó un informe pericial en derecho
extranjero emitido con fecha 30 de agosto de 2016 el que fuere presentado en
causa diversa pero con la misma discusión solo que respecto de un año tributario
distinto y respecto del mismo contribuyente, advirtiendo que al respecto no existe
consideración alguna del fallo de primera instancia como el de la Ilustrísima Corte
de Apelaciones, por lo que se ha vulnerado la regla de la razón suficiente,
específicamente cuando la sentencia de alzada omite ponderar el informe
acompañado en autos, como si la única instancia de revisión de los antecedentes
fuere la etapa administrativa y la judicial de primera instancia, sin considerar la
aplicación del artículo 348 del C de Procedimiento Civil, lo que constituye una
infracción de ley. El tribunal zanja la discusión sin la mínima razón suficiente con
DXKRQDSWHR
respecto del informe, olvidando la especialización de la undécima sala de la Corte
de Apelaciones de Santiago, la única en el país, además de que posee el derecho
de presentar el informe de peritos, y que el recurso de apelación tiene por finalidad
tanto la revisión de los hechos como el derecho.
El capítulo final de nulidad se estructura sobre una vulneración a los
artículos 15, 29, 31 incisos 1° y 3° (hoy cuarto), 32 y 33 de la Ley sobre Impuesto
la Renta. Explica que la norma del artículo 29 respecto a la determinación de la
renta líquida imponible a partir la deducción de los gastos del ejercicio a los
ingresos brutos, el artículo 31 respecto a la determinación de la renta líquida a la
deducción de los gastos de ejercicios y a los requisitos copulativos que deben
cumplir para su deducción, específicamente en lo que se refiere a las regalías del
numeral 12º del artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Esta última
norma no fue correctamente aplicada ni por la resolución reclamada ni por las
sentencias por cuanto de no haber mediado las infracciones se debió haber
acogido el reclamo.
Por todo lo anterior, solicita se invalide la sentencia y se dicte sentencia de
reemplazo, que deje sin efecto parcialmente la resolución impugnada, aceptando
la correcta deducción efectuada por la reclamante respecto del gasto por concepto
de pagos efectuados al exterior por contrato de licencia con McDonald’s
Corporation por un monto de $709.092.412, en su base imponible de primera
categoría, correspondiente al Año Tributario 2011, y se condene en costas al
Servicio.
Segundo: Que en lo que respecta al recurso de casación sustantiva
deducido, luego de situar la carga probatoria en materia tributaria en el
contribuyente, se estableció por los jueces del fondo lo siguiente:
1. Que de la prueba documental es posible establecer que entre la
reclamante y el titular de la franquicia existe una relación comercial.
2. Que la prueba documental de la parte reclamante no resultó suficiente
para determinar por sí sola que McDonald´s Latin America LLC, como
contribuyente esta afecto a una tasa igual o superior al 30% de la renta por
ingresos que perciba por concepto de royalty.
3. Que el único testigo presentado declara sobre una carta ya analizada lo
que resultó insuficiente para innovar la resolución reclamada.
4. Que en el caso específico de la tributación en Estados Unidos de
Norteamérica de la receptora de la renta McDonald´s Latin America LLC esta
afecta a tasa variable que va del 15% al 35%.
5. Que el servicio al obtener información oficial directa sobre el punto
tampoco podría obtenerla debido al secreto tributario y a la inexistencia de un
tratado de intercambio de información con dicho país, de modo que tal información
solo la pudo poseer el contribuyente, no siendo aquello excusa para liberarse el
contribuyente de aportar la prueba pertinente.
Tercero: Que, en lo que interesa al recurso, al confirmar los
sentenciadores el fallo de primer grado haciendo hincapié en el incumplimiento de
la carga probatoria para la procedencia de la franquicia, hicieron suyas las
consideraciones que allí se establecen, esto es, que la parte reclamante no ha
logrado acreditar que las rentas remesadas a McDonald’s Latin America LLC por
concepto de regalías efectivamente hayan resultado gravadas con impuesto a la
renta con tasa igual o superior al 30%, pues de acuerdo al precepto legal
contenido en el artículo 31 inciso 3° N° 12 de la LIR lo decisivo es que en el país
del beneficiario de la renta (vale decir, de las regalías) se grave con impuestos a la
renta con tasa igual o superior al porcentaje señalado.
Cuarto: Que para decidir el conflicto, los jueces de la instancia asentaron
como presupuesto de hecho que la reclamante no probó que en el país de
domicilio del beneficiario de la renta aquella se grave con impuestos a la renta con
tasa igual o superior a 30%, esto es respecto del destinatario del pago de regalías
que efectúa Arcos Dorados Restaurantes de Chile Limitada a McDonald’s Latin
America LLC en Estados Unidos de América.
Quinto: Que, considerando el presupuesto fáctico antes reseñado, los
sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo puntualizando que
el contribuyente debió acreditar que se encontraba en la situación de excepción
sin que rinda prueba suficiente para ello, y que tampoco se ha alterado la carga
de la prueba, pues la exigencia de acreditar los requisitos para rebajar el gasto es
una exigencia procesal, que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, es
de su incumbencia.
Sexto: Que, entonces, el argumento de fondo tenido en cuenta para
desestimar el reclamo formulado consiste en dar aplicación al mandato contenido
en el artículo 21 del Código Tributario que entrega al contribuyente la carga de la
prueba respecto de la verdad de sus declaraciones, aspecto que en la especie no
se tuvo por satisfecho.
Séptimo: Que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no
constituir esta sede una instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio
o el establecimiento de otros diversos a los fijados, y que determinan la aplicación
de las normas sustantivas dirigidas a resolver lo debatido no es posible, excepto
que se denuncie la circunstancia de que al resolver el conflicto los jueces del
fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba
excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha
alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar
pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión, los
que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se
traduce en la necesidad de clarificar que aquellos han tenido un efecto
trascendente además de concreto, por lo que su concurrencia implique una real
variación respecto de lo que jurídicamente debería resolverse y lo que en concreto
se decidió en la sentencia recurrida.
También es importante advertir que antiguamente en materia tributaria el
sistema de valoración imperante es el de la prueba legal tasada, de otra parte, y
desde que se reconoce a los mismos jueces la facultad para determinar la
plataforma fáctica de la resolución del caso concreto, no resulta suficiente para
determinar una transgresión de las reglas de valoración de la prueba la sola
diferencia sostenida con las conclusiones alcanzadas por aquéllos.
Octavo: Que el artículo 31, inciso tercero, N° 12 del de la Ley sobre
Impuesto a la Renta establece que no se aplica el límite del 4% a que alude el
referido numeral, entre otras, cuando en el país del domicilio del beneficiario de la
renta, ésta se grave con impuestos a la renta con tasa igual o superior a 30%,
debiendo en tal caso este Servicio, de oficio o a petición de parte, verificar los
países que se encuentran en esta situación. En relación con este requisito la ley
entrega al Servicio dos alternativas para verificar el cumplimiento de la citada
condición, debiendo en todo caso los contribuyentes que deseen acogerse a dicha
normativa, acreditar con los medios de prueba necesarios, que en el país del
beneficiario de la renta, ésta se grava con un impuesto a la renta, con tasa igual o
superior a un 30%, caso en el cual no será aplicable el límite que establece la
norma en comento, en su inciso primero.
Al efecto cabe indicar que las conclusiones del tribunal sobre este asunto
se adoptan luego de ponderar diversos medios probatorios aportados por las
partes, e ir estableciendo hechos y circunstancias que sopesados en su conjunto
los inclinan por asentar que no se acreditó la exigencia dispuesta por el legislador
para acceder a la franquicia impetrada. De una atenta lectura de la norma y del
análisis de su establecimiento, puede observarse que la misma no altera la carga
de la prueba ni impone una obligación respecto del ente fiscalizador al señalar que
el Servicio “verificará los países que se encuentran en esta situación”, sino que
dicha norma tiene por finalidad solo el facilitar la carga probatoria que incumbe al
contribuyente de acuerdo a la norma contenida en el artículo 21 del Código
Tributario, mas no el relevarla de la obligación que esta última norma le impone en
cuanto a acreditar sus asertos. La expresión “verificar”, de acuerdo a Real
Academia Española significa “comprobar o examinar la verdad de algo”, de
manera tal que para que el Servicio pueda efectuar dicha labor, el contribuyente
debe aportar el sustrato necesario para tal fin, circunstancia que no fue lograda
por la reclamante, conforme el análisis de las probanzas efectuadas por los
sentenciadores del grado, no advirtiéndose el yerro denunciado ni al artículo 31,
inciso tercero, N° 12 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ni a los artículo 21 del
Código Tributario, 13 y 1.698 del Código Civil.
Noveno: Que en cuanto a la supuesta infracción a las normas sobre la
valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica del peritaje
acompañado con el recurso de apelación, conforme lo previene el artículo 425 del
Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de invalidar una sentencia con motivo
de una errónea ponderación probatoria conforme a la sana crítica, impone al
litigante la necesidad de identificarlo y describirlo con precisión, exponiendo —
como es pertinente al recurso de casación— en qué consiste y el modo en que fue
capaz de influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
En tal ruta, el libelo en estudio sostuvo que no se habría efectuado
mención alguna en la sentencia de alzada al respecto, vulnerando con ello el
principio de la razón suficiente, basamento que necesariamente será desoído
desde que la prueba que indica se trata de una documental cuyo valor probatorio
no se regula en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil citado por el
recurrente, como por que en la calificación de la ausencia de prueba necesaria
para acreditar los supuestos de excepción del considerando 2 de la sentencia
impugnada, incluyen tal medio probaotrio.
Décimo: Que, a la luz de lo expuesto, resulta imprescindible dejar
establecido que para que prospere un recurso en que se postulan hechos diversos
a los de autos, se debe denunciar y demostrar la efectiva infracción de las leyes
reguladoras de la prueba, situación que en la especie no ha ocurrido, en atención
que las infracciones de ley que sustentan el recurso de nulidad sustancial
deducido no se hacen cargo de los hechos de la causa, ni permiten su
modificación mediante la demostración de la efectiva infracción de los parámetros
que imponen las normas reguladoras de la prueba.
A su turno, del artículo 21 del código del ramo fluye con claridad que la
carga de prueba es del contribuyente y que la calificación de su capacidad
persuasiva corresponde a los jueces del fondo, por lo que el proceso de valoración
de los antecedentes probatorios aportados les compete en forma privativa sin que
este tribunal posea atribuciones para cuestionar dicha insustituible tarea, salvo
que se reúnan en la especie las excepcionales condiciones que se describen en el
motivo octavo.
De esta manera resulta que el arbitrio postula una ponderación diversa de
la prueba rendida, toda vez que la efectuada en la sentencia que se ataca se
ampara en la insuficiencia de los mecanismos de acreditación hechos valer por el
contribuyente, a quien le corresponde soportar la carga de la prueba, conforme lo
preceptúa el tantas veces citado artículo 21 del Código Tributario, cuestión que no
es abordada en estos términos por el recurso intentado, razón por la cual carece
de efectividad para obtener la modificación de los supuestos de hecho que
sustentan lo resuelto.
Consecuencialmente, y no pudiendo alterarse el sustrato fáctico
establecido por los sentenciadores del fondo para permitir que la reclamante
dedujese de su base imponible para determinar su renta líquida —como gasto
para el Año Tributario 2011— el exceso del 4% respecto de los pagos hacia el
exterior por concepto de regalías, no logran configurarse las infracciones
DXKRQDSWHR
denunciadas a los artículos 29, 31, inciso primero e inciso tercero, N° 12, 32 y 33
de la Ley sobre el Impuesto a la Renta.
Undécimo: Que de esta manera, resulta forzoso concluir que el recurso
es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el artículo 767
del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al amparo de lo expuesto y al no
haberse demostrado la existencia de errores de derecho con influencia sustancial
en lo resuelto, debe ser necesariamente desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765,
767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se
declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Arcos
Dorados Restaurantes de Chile Limitada, contra la sentencia dictada por la Corte
de Apelaciones de Santiago con fecha veintidós de febrero de dos mil diecinueve,
que se lee a fojas 191 y siguientes.
Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Künsemüller, quien
estuvo por acoger el recurso de casación, invalidar la sentencia impugnada y
dictar sentencia de reemplazo, acogiendo la reclamación de Arcos Dorados
Restaurante de Chile Limitada en el capítulo pertinente, en virtud de los siguientes
razonamientos:
1°.- Que, el tenor literal del artículo 31, inciso tercero de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en su numeral 12, deja en claro, al margen de cualquiera
interpretación que se aleje del mismo, que “Tampoco se aplicará el límite
establecido en el inciso primero de este número, si en el país de domicilio del
beneficiario de la renta ésta se grava con impuestos a la renta con tasa Igual o
superior a 30%. EI Servicio de Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte,
verificará los países que se encuentran en esta situación”.
2°.- Que, “verificar” significa “comprobar o examinar la verdad de algo”,
"realizar, efectuar."
3°.- Que, en tal virtud, es un hecho inobjetable que el legislador impuso al
Servicio —empleando la forma verbal imperativa “verificará”— la obligación de
realizar, efectuar la comprobación acerca de la situación legal impositiva a que
están sometidos en el país extranjero los contribuyentes a que se refiere la
excepción introducida a la norma general.
4°.- Que, la historia fidedigna del establecimiento del precepto en cuestión
avala lo concluido, en cuanto a que se quiso radicar en el ente fiscal la obligación
señalada, sustituyendo la impuesta al Ministerio de Hacienda, repartición que no
había dado cumplimiento a la misma.
5°.- Que, en las circunstancias expuestas, resulta contradictorio y carente
de racionalidad exigirle al contribuyente que pruebe ante el Servicio lo que este
organismo debe verificar por imperativo legal, incluso de oficio. Resulta evidente
que ante la norma que le impone el deber en cuestión, debe ceder y considerarse
inaplicable lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario de manera general,
estando consagrada en nuestro ordenamiento la prevalencia de las reglas
especiales, establecidas para resolver sobre casos determinados.
¿Cómo se explicaría la convivencia de dos preceptos legales que sobre
una misma materia imponen dos cargas probatorias que, por radicarse en actores
que sostienen tesis opuestas y exigir, por ende, distintos impulsos procesales,
resultan inconciliables entre sí?
6°.- Que, en conformidad al artículo ya citado de la Ley de impuesto a la
Renta, lo que debe estar acreditado es que “la renta”, esto es, el beneficio
pecuniario obtenido, se grave en el país de domicilio del beneficiario con tasa
impositiva igual o superior al 30%.
Parece ser un hecho pacífico en este caso —acreditado con informe
pericial— que las rentas de este caso están gravadas en los Estados Unidos de
América con tasa superior al 30%, resultando inconducentes las diferenciaciones
entre beneficiarios directos e indirectos, que la ley no reconoce.
7°.- Que, en consecuencia, la sentencia impugnada —en concepto del
disidente— ha infringido las disposiciones legales denunciadas en el libelo, el que
debe ser acogido e invalidarse dicha decisión.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del voto de mayoría y de la disidencia a cargo del Ministro Sr.
Carlos Künsemüller L.
Nº 12.496-2019.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Carlos Künsemüller L., Haroldo Osvaldo Brito C., Jorge Dahm
O. y los Abogados (as) Integrantes Jorge Lagos G., Antonio Barra R.
Santiago, treinta de junio de dos mil veinte.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a treinta de junio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.