Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todos los fallos
Fallo de tribunal superior
Rol 12501-2019

Consorcio Financiero S.A. con SII

Prescripción de acciones fiscales por infracciones a plazos razonables. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación del SII y confirmó que la acción de fiscalización por diferencias de Impuesto a la Renta prescribió al extenderse el proceso por casi una década, vulnerando garantías constitucionales y convencionales de plazo razonable.

Ha LugarCasación

Prescripción – Plazo razonable – Artículo 8 Convención Americana de Derechos Humanos

Tribunal
Corte Suprema
Rol
12501-2019
Fecha
6 de junio de 2019
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el fallo de primer grado que había rechazado el reclamo tributario interpuesto en contra de dos Liquidaciones por diferencias de Impuesto a la Renta de P rimera Categoría, acogiendo en definitiva la excepción de prescripción interpuesta por la reclamante, declarando prescrita la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.

Mediante el recurso de casación en el fondo, se denunció la infracción a lo previsto en los artículos 24 inciso 2°, 200 y 201 del Código Tributario; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 5 de la Constitución Política de la República y artículos 20, 21 inciso 3°, 31 N° 3 y 33 N° 1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, fundado en que el 14 de octubre de 2009, la contribuyente reclamó contra las Liquidaciones N° 40 y 41 de 31 de julio de 2009 y desde esa fecha transcurrieron una serie de actuaciones judiciales de naturaleza tributaria, que consideraron varios aspectos que hacían complejo el asunto debatido, no existiendo una paralización de la causa por razones imputables al Servicio, sino un plazo razonable para arribar a la convicción a que en definitiva llegó el Tribunal Tributario. Agregó que el plazo razonable para el juzgamiento de una causa tributaria compleja, era un concepto jurídico indeterminado y carecía de limitación legal por lo que no resultaba procedente aplicar las normas invocadas por el contribuyente . Finalmente, hizo presente que como consecuencia de la infracción de las normas de prescripción , consecuencialmente, no se habían aplicado las normas establecidas en los artículos 20, 21 inciso 3°, 31 N° 3 y 33 N° 1 letra g), de la Ley sobre Impuesto a la Renta , con relación al artículo 21 del Código Tributario .

En cuanto al recurso de casación en la fondo, la Corte Suprema sostuvo que no correspondía que el pleito declarativo se extendiera por casi una década, lo que aparecía como contrario a toda lógica y a las citadas disposiciones internacionales , con evidente conculcación de las garantías del contribuyente reconocidas por tales normas. Además, señaló que e l deber de respetar y promover el aludido derecho imponía optar por aquella interpretación que, de manera mejor y más completa , resguarde y concrete tal garantía, cuestión que no se lograba dando aplicación , únicamente, a la ley positiva del ordenamiento interno, pues ello importaría someter al contribuyente a una carga que perpetúa la indefinición de su situación fiscal y patrimonial, continuando indeterminadamente expuesto a la realización de sus bienes ante la inactividad del ente encargado de llevar adelante el cobro de lo adeudado .

En este contexto, la Corte indicó que, no obstante que los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, corresponden a los lapsos máximos para fiscalizar y cobrar los tributos adeudados, respectivamente, y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo del contribuyente contra las L iquidaciones, no podía pasarse por alto que los períodos fijados en dichos preceptos daban cuenta también de lo que para el legislador tributario constituía el tiempo prudente y suficiente para que el Servicio recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente, cuya correcta situación tributaria era dubitada y, en su caso, se liquide o gire la diferencia de impuestos adeudada; y como contrapartida, los términos por los cuales podía prolongarse la incertidumbre que implicaba para todo contribuyente la posibilidad de que como resultado de la revisión, liquidación y giro de diferencias de impuestos, debía destinar o perder parte de sus bienes para cubrir el crédito que invoca el Fisco.

Finalmente, el Excelentísimo Tribunal, sostuvo que un procedimiento de reclamación que se extendiera más allá de un sexenio a partir del reclamo oportunamente interpuesto y cumpliendo los requisitos del artículo 125 del Código Tributario, devenía en una violación de las garantías judiciales del contribuyente que reconocía la referida Convención , por cuanto importaba someterlo a una carga que perpetúa la indefinición de su situación fiscal y patrimonial, en una continua vulneración de su derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional definitivo respecto a su requerimiento , sea éste favorable o desfavorable, por lo que no se verificaban las infracciones que se denunciaban, por lo que el arbitrio debía ser desestimado, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, seis de junio de dos mil diecinueve.

A los escritos folios N°s 30566-2019 y 30274-2019, a todo, téngase

presente.

Vistos y teniendo presente:

1° Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de

Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el

fondo deducido por la abogada doña Carolina Vásquez Rojas, Abogada

Procurador Fiscal (S) de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, en

representación del Fisco de Chile, contra la sentencia dictada por la Corte de

Apelaciones de Santiago, que revocó el fallo de primer grado que rechazó el

reclamo interpuesto por la contribuyente contra las Liquidaciones N° 40 y 41,

de 31 de julio de 2009, y en su lugar, acogió la excepción de prescripción

opuesta por el reclamante, declarando prescrita la acción de fiscalización del

Servicio de Impuestos Internos en este caso.

2° Que en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción

de lo previsto en los artículos 24 inciso 2°, 200 y 201 del Código Tributario;

artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 5 de la

Constitución Política de la República y artículos 20, 21 inciso 3°, 31 N° 3 y 33

N° 1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, fundado en que el 14 de

octubre de 2009, la contribuyente reclama contra las liquidaciones N° 40 y 41

de 31 de julio de 2009 y desde esa fecha transcurren una serie de actuaciones

judiciales de naturaleza tributaria, que considera varios aspectos que hacen

complejo el asunto debatido, como lo es, el análisis integral de todas y cada

una de las presentaciones y argumentaciones expuestas por la parte

reclamante, quien además acompañó profusa documentación al proceso, es

decir, no hay una paralización de la causa por razones imputables al Servicio

de Impuestos Internos, sino un plazo razonable para arribar a la convicción a

que en definitiva llegó el Tribunal Tributario de primera instancia, ponderando

debidamente la prueba aportada por la reclamante.

De lo anterior se desprende claramente que es un procedimiento

tributario válido y que el contribuyente ejerció todos y cada uno de sus

derechos, estando suspendida la prescripción por expresa aplicación del inciso

final del artículo 201 del Código Tributario mientras el Servicio se encuentre

impedido de girar los impuestos pertinentes, sin que se haya vulnerado o

infringido el derecho del contribuyente a ser oído por un tribunal competente

con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, como así se hizo.

Agrega que el plazo razonable para el juzgamiento de una causa

tributaria compleja como la de autos, es un concepto jurídico indeterminado y

carece de limitación legal por lo que no resulta procedente aplicar las normas

invocadas por el contribuyente.

Indica que como consecuencia de la infracción de las normas de

prescripción, consecuencialmente, no se han aplicado las normas establecidas

en los artículos 20, 21 inciso 3°, 31 N° 3 y 33 N° 1 letra g), de la Ley de la

Renta, con relación al artículo 21 del Código Tributario, que regula la carga

probatoria que impone al contribuyente la obligación de desvirtuar con “prueba

suficiente” las objeciones del Servicio de Impuestos Internos, dado que es él

quien debió acreditar con prueba suficiente sus alegaciones.

Afirma que en la presente causa es posible observar que el reclamante

mantuvo una conducta en la que no se observa ningún interés por dar impulso

al procedimiento iniciado, limitando sus actos procesales a la presentación de

su reclamo, formulación de observaciones al informe del fiscalizador y,

posteriormente, luego de la dictación de la sentencia, presenta el respectivo

escrito de apelación.

Hace presente que la inactividad de la única parte en el proceso de

reclamación en primera instancia da cuenta de la desidia por la tramitación de

la causa iniciada por el contribuyente, en consecuencia, esta situación sólo lo

beneficia, quien ahora pretende hacer valer dicha inacción en contra del titular

del derecho a cobrar los impuestos respectivos o rebajar pérdidas tributarias no

acreditadas fehacientemente, es decir el Fisco.

Junto con lo anteriormente expuesto, debe destacarse que, en directa

relación con lo señalado, debe tenerse presente que el único perjudicado con

la demora ha sido precisamente el Fisco, quien después de estos años aún no

ha visto satisfecho el pago de los tributos correspondientes y/o que se rebaje

las pérdidas tributarias no acreditadas fehacientemente, originado en la

determinación improcedente de su carga tributaria.

3° Que son hechos no controvertidos, por así haberlos declarado el fallo,

los siguientes: a) Que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas con fecha

31 de julio de 2009; b) Que el reclamo se dedujo por el contribuyente el 14 de

octubre de 2009; c) Que la sentencia de primer grado se dictó el 28 de

septiembre de 2016; d) Que se impetró recurso de reposición con apelación

subsidiaria contra dicho pronunciamiento, el 08 de noviembre de 2016.

4° Que el fallo impugnado establece en su motivo sexto: “Que, en

síntesis, desde la interposición de la acción de reclamo tributario, a la presente

fecha, no se ha dictado sentencia de término, transcurriendo 9 años y 4 meses,

no pudiendo atribuírsele al contribuyente, ningún tipo de intervención en tal

dilación, que no sea otra que el legítimo ejercicio de los derechos que el

ordenamiento jurídico le otorga a las partes en defensa de sus intereses, como

cuando repuso de la resolución que recibe la causa a prueba, o bien cuando

dedujo recurso de apelación en contra del fallo de primer grado. Ergo, la

conducta del contribuyente no resulta determinante para la dilación en

comento”.

Luego en el fundamento séptimo agrega que “no se trata de un asunto

de suma complejidad, ya que su conocimiento fue entregado, en un primer

momento a un órgano cuya función y competencia se refiere precisamente a

materias como la comprendida por el presente reclamo, y cuya planta de

profesionales es experta y versada sobre tal materia.” Para luego expresar en

el párrafo segundo de dicho basamento que “en síntesis, avalar la postura del

Servicio de Impuestos Internos, implicaría otorgarle a la suspensión de la

prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los tributos

comprendidos en partidas reclamadas, un plazo que excede el máximo

contemplado en el Código Tributario (6 años), lo que de hecho permitiría que

los procedimientos jurisdiccionales pudiera prolongarse perpetuamente, al

amparo de dicha suspensión, lo que como ya se digo, violentaría los derechos

consagrados en tratados internacionales suscritos por Chile así como el propio

debido proceso garantizado constitucionalmente”.

5° Que es importante dejar constancia que la transgresión del debido

proceso y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye el punto

central del debate. Así, para resolver adecuadamente este asunto, entonces, lo

primero que debe determinarse es si los preceptos de orden constitucional e

internacional son aplicables en este pleito, pues de ello depende, luego, la

conjugación de esas disposiciones con las específicas del derecho interno y,

en su caso, analizar la forma en que éstos se vinculan con los hechos de la

causa.

El artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos

asegura a toda persona, en su N° 1°, el derecho a ser oída, con las debidas

garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,

independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la

sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la

determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de

cualquier otro carácter, lo que se vincula con lo preceptuado en el artículo 19

N° 3 de la Constitución Política.

Ha sostenido previamente esta Corte que, en el estado actual del debate

jurídico, los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos y,

más precisamente, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable,

tienen aplicación directa por estar incorporados al ordenamiento jurídico

nacional luego de su publicación en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, de

acuerdo con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política

de la República que establece como deber de todo órgano del Estado respetar

y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana,

garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se

encuentren vigentes (SCS Rol N° 21.647-2014, de 10 de junio de 2015, Rol N°

16.644-2014, de 10 de septiembre de 2015 y Rol N° 37.181-15, de 29 de

noviembre de 2016).

De este modo, cabe concluir que las reglas de derecho constitucional e

internacional que imponen el juzgamiento dentro de un plazo razonable, como

parte del derecho a un debido proceso, son directamente aplicables al pleito.

6° Que la segunda cuestión a resolver, entonces, es la forma en que las

disposiciones del derecho interno se relacionan con las normas

constitucionales y de derecho internacional citadas, pues el respeto de estas

últimas, exige que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en

escuchar a los justiciables, como en zanjar los problemas puestos en su

conocimiento, sean ellos del ámbito civil o penal, debiendo resolverse el

conflicto en un plazo razonable, esto es, ajustado a la razón.

En tal perspectiva, si bien la conjunción de los artículos 201 incisos 2° y

3° dejan en claro que la presentación del reclamo basta para suspender el

curso de la prescripción que consagra el Código Tributario y que ese estado se

mantiene, de acuerdo con su inciso final, mientras los impuestos no pueden

girarse, ya sea en primera instancia por disposición de la ley o en alzada a

petición del reclamante (artículo 24 inciso 2° y 147), no es posible aceptar, en

razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo

internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y el artículo 5° de la

Carta Política, en lo nacional-, que tal suspensión opere, en la práctica, de

manera indefinida, deviniendo la acción del Fisco, en los hechos, en

imprescriptible, sin fundamento legal.

En tal perspectiva, no corresponde que el pleito declarativo se extienda

por casi una década, lapso considerado desde la data de exigibilidad de los

impuestos en cobro hasta la fecha de expedición de este fallo; lo que aparece

como contrario a toda lógica y por cierto a las citadas disposiciones

internacionales, con evidente conculcación de las garantías del contribuyente

reconocidas por tales normas. El deber de respetar y promover el aludido

derecho impone optar por aquella interpretación que, de manera mejor y más

completa, resguarde y concrete tal garantía, cuestión que no se logra dando

aplicación, únicamente, a la ley positiva del ordenamiento interno, pues ello

importaría someter al contribuyente a una carga que perpetúa la indefinición de

su situación fiscal y patrimonial, continuando indeterminadamente expuesto a

la realización de sus bienes ante la inactividad del ente encargado de llevar

adelante el cobro de lo adeudado.

7° Que razonando ahora en el sentido específico tributario, y situados en

el contexto indicado más arriba (fundamento séptimo) debe decirse que, no

obstante que los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201 del

Código Tributario, corresponden a los lapsos máximos para fiscalizar y cobrar

los tributos adeudados, respectivamente, y no para sustanciar el procedimiento

jurisdiccional que origine el reclamo del contribuyente contra las liquidaciones,

no puede pasarse por alto que los períodos fijados en dichos preceptos dan

cuenta también de lo que para el legislador tributario constituye el tiempo

prudente y suficiente para que el Servicio recabe, revise y audite los

antecedentes necesarios del contribuyente cuya correcta situación tributaria es

dubitada y, en su caso, se liquide o gire la diferencia de impuesto adeudada; y

como contrapartida, los términos por los cuales puede prolongarse la

incertidumbre que implica para todo contribuyente la posibilidad de que como

resultado de la revisión, liquidación y giro de diferencias de impuestos, deba

destinar o perder parte de sus bienes para cubrir el crédito que invoca el Fisco,

con los previsibles corolarios en todo orden de la vida del contribuyente que

ello significa.

Nuestro ordenamiento impositivo, tanto para la prescripción de la acción

de fiscalización como de cobro de impuestos, estatuye dos lapsos que corren

paralelamente desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el

pago del tributo insoluto, uno ordinario de tres años, y otro extraordinario de

seis años que rige cuando se trata de impuestos sujetos a declaración y ésta

no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Si bien la

ley prevé algunas circunstancias en las que estos plazos pueden aumentarse o

renovarse (como la citación, la concesión de prórroga para contestar citación, y

la devolución de la carta certificada, en los artículos 11 y 63 del Código

Tributario) ellas resuelven situaciones particulares que no vienen al caso en

esta litis y que por lo demás, sólo permiten variaciones marginales de los

espacios de tiempo indicados.

8° Que, de ese modo, si para el legislador tributario el interés fiscal en la

recaudación de impuestos sólo justifica, en términos generales, un período de

seis años como espacio temporal máximo por el que puede extenderse el

estado de incertidumbre que significa para el contribuyente la indeterminación

sobre el proceder de la Administración en relación a si liquidará o no

diferencias de impuestos, plazo que incluso ya considera el supuesto de que la

deuda provenga de la mala fe o incluso de ilícitos penales perpetrados por el

contribuyente, no puede sino colegirse que a falta de texto legal en contrario,

dicho interés fiscal no puede justificar tampoco que se prolongue por un

período superior a esos seis años el estado de incertidumbre de la situación

fiscal y patrimonial del contribuyente, después que éste reclama válidamente

ante el órgano jurisdiccional para que se pronuncie sobre la legalidad o validez

de la liquidación que le ha sido comunicada por el Servicio.

En consecuencia, un procedimiento de reclamación que se extiende más

allá de un sexenio a partir del reclamo oportunamente interpuesto y cumpliendo

los requisitos del artículo 125 del Código Tributario, deviene en una violación

de las garantías judiciales del contribuyente que reconoce la referida

Convención, por cuanto importa someterlo a una carga que perpetúa la

indefinición de su situación fiscal y patrimonial, en una continua vulneración de

su derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional definitivo respecto a su

requerimiento, sea éste favorable o desfavorable.

9° Que el engarce de lo razonado en los basamentos anteriores lleva a

concluir que el plazo razonable dentro del cual debió resolverse fundada y

definitivamente la reclamación válidamente presentada el 14 de octubre de

2009 por el contribuyente XXXXXXX, venció el 14 de octubre

de 2015, época a la cual el órgano jurisdiccional competente no se había

pronunciado sobre la reclamación, lo que sólo ocurrió el 28 de septiembre de

2016.

10° Que, así entonces, no se verifican las infracciones que se

denuncian, por lo que el arbitrio debe ser desestimado, por adolecer de

manifiesta falta de fundamento.

Y visto además, lo dispuesto en el artículo 782, inciso 2°, del Código de

Procedimiento Civil, por manifiesta falta de fundamento, se rechaza el recurso

de casación en el fondo impetrado por la abogada doña Carolina Vásquez

Rojas, Abogada Procurador Fiscal (S) de Santiago, del Consejo de Defensa del

Estado, en representación del Fisco de Chile, en contra de la sentencia de

doce de febrero de dos mil diecinueve.

Al escrito folio N° 35046-2019, estese al mérito de lo decidido.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 12.501-19.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los

Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto

Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. Santiago, seis

de junio de dos mil diecinueve.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a seis de junio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría

por el Estado Diario la resolución precedente.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta

corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Normas aplicadas

← Todos los fallos