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Prescripción de acciones fiscales por infracciones a plazos razonables. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación del SII y confirmó que la acción de fiscalización por diferencias de Impuesto a la Renta prescribió al extenderse el proceso por casi una década, vulnerando garantías constitucionales y convencionales de plazo razonable.
Ha LugarCasaciónPrescripción – Plazo razonable – Artículo 8 Convención Americana de Derechos Humanos
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el fallo de primer grado que había rechazado el reclamo tributario interpuesto en contra de dos Liquidaciones por diferencias de Impuesto a la Renta de P rimera Categoría, acogiendo en definitiva la excepción de prescripción interpuesta por la reclamante, declarando prescrita la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
Mediante el recurso de casación en el fondo, se denunció la infracción a lo previsto en los artículos 24 inciso 2°, 200 y 201 del Código Tributario; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 5 de la Constitución Política de la República y artículos 20, 21 inciso 3°, 31 N° 3 y 33 N° 1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, fundado en que el 14 de octubre de 2009, la contribuyente reclamó contra las Liquidaciones N° 40 y 41 de 31 de julio de 2009 y desde esa fecha transcurrieron una serie de actuaciones judiciales de naturaleza tributaria, que consideraron varios aspectos que hacían complejo el asunto debatido, no existiendo una paralización de la causa por razones imputables al Servicio, sino un plazo razonable para arribar a la convicción a que en definitiva llegó el Tribunal Tributario. Agregó que el plazo razonable para el juzgamiento de una causa tributaria compleja, era un concepto jurídico indeterminado y carecía de limitación legal por lo que no resultaba procedente aplicar las normas invocadas por el contribuyente . Finalmente, hizo presente que como consecuencia de la infracción de las normas de prescripción , consecuencialmente, no se habían aplicado las normas establecidas en los artículos 20, 21 inciso 3°, 31 N° 3 y 33 N° 1 letra g), de la Ley sobre Impuesto a la Renta , con relación al artículo 21 del Código Tributario .
En cuanto al recurso de casación en la fondo, la Corte Suprema sostuvo que no correspondía que el pleito declarativo se extendiera por casi una década, lo que aparecía como contrario a toda lógica y a las citadas disposiciones internacionales , con evidente conculcación de las garantías del contribuyente reconocidas por tales normas. Además, señaló que e l deber de respetar y promover el aludido derecho imponía optar por aquella interpretación que, de manera mejor y más completa , resguarde y concrete tal garantía, cuestión que no se lograba dando aplicación , únicamente, a la ley positiva del ordenamiento interno, pues ello importaría someter al contribuyente a una carga que perpetúa la indefinición de su situación fiscal y patrimonial, continuando indeterminadamente expuesto a la realización de sus bienes ante la inactividad del ente encargado de llevar adelante el cobro de lo adeudado .
En este contexto, la Corte indicó que, no obstante que los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, corresponden a los lapsos máximos para fiscalizar y cobrar los tributos adeudados, respectivamente, y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo del contribuyente contra las L iquidaciones, no podía pasarse por alto que los períodos fijados en dichos preceptos daban cuenta también de lo que para el legislador tributario constituía el tiempo prudente y suficiente para que el Servicio recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente, cuya correcta situación tributaria era dubitada y, en su caso, se liquide o gire la diferencia de impuestos adeudada; y como contrapartida, los términos por los cuales podía prolongarse la incertidumbre que implicaba para todo contribuyente la posibilidad de que como resultado de la revisión, liquidación y giro de diferencias de impuestos, debía destinar o perder parte de sus bienes para cubrir el crédito que invoca el Fisco.
Finalmente, el Excelentísimo Tribunal, sostuvo que un procedimiento de reclamación que se extendiera más allá de un sexenio a partir del reclamo oportunamente interpuesto y cumpliendo los requisitos del artículo 125 del Código Tributario, devenía en una violación de las garantías judiciales del contribuyente que reconocía la referida Convención , por cuanto importaba someterlo a una carga que perpetúa la indefinición de su situación fiscal y patrimonial, en una continua vulneración de su derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional definitivo respecto a su requerimiento , sea éste favorable o desfavorable, por lo que no se verificaban las infracciones que se denunciaban, por lo que el arbitrio debía ser desestimado, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, seis de junio de dos mil diecinueve.
A los escritos folios N°s 30566-2019 y 30274-2019, a todo, téngase
presente.
Vistos y teniendo presente:
1° Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de
Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el
fondo deducido por la abogada doña Carolina Vásquez Rojas, Abogada
Procurador Fiscal (S) de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, en
representación del Fisco de Chile, contra la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago, que revocó el fallo de primer grado que rechazó el
reclamo interpuesto por la contribuyente contra las Liquidaciones N° 40 y 41,
de 31 de julio de 2009, y en su lugar, acogió la excepción de prescripción
opuesta por el reclamante, declarando prescrita la acción de fiscalización del
Servicio de Impuestos Internos en este caso.
2° Que en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción
de lo previsto en los artículos 24 inciso 2°, 200 y 201 del Código Tributario;
artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 5 de la
Constitución Política de la República y artículos 20, 21 inciso 3°, 31 N° 3 y 33
N° 1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, fundado en que el 14 de
octubre de 2009, la contribuyente reclama contra las liquidaciones N° 40 y 41
de 31 de julio de 2009 y desde esa fecha transcurren una serie de actuaciones
judiciales de naturaleza tributaria, que considera varios aspectos que hacen
complejo el asunto debatido, como lo es, el análisis integral de todas y cada
una de las presentaciones y argumentaciones expuestas por la parte
reclamante, quien además acompañó profusa documentación al proceso, es
decir, no hay una paralización de la causa por razones imputables al Servicio
de Impuestos Internos, sino un plazo razonable para arribar a la convicción a
que en definitiva llegó el Tribunal Tributario de primera instancia, ponderando
debidamente la prueba aportada por la reclamante.
De lo anterior se desprende claramente que es un procedimiento
tributario válido y que el contribuyente ejerció todos y cada uno de sus
derechos, estando suspendida la prescripción por expresa aplicación del inciso
final del artículo 201 del Código Tributario mientras el Servicio se encuentre
impedido de girar los impuestos pertinentes, sin que se haya vulnerado o
infringido el derecho del contribuyente a ser oído por un tribunal competente
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, como así se hizo.
Agrega que el plazo razonable para el juzgamiento de una causa
tributaria compleja como la de autos, es un concepto jurídico indeterminado y
carece de limitación legal por lo que no resulta procedente aplicar las normas
invocadas por el contribuyente.
Indica que como consecuencia de la infracción de las normas de
prescripción, consecuencialmente, no se han aplicado las normas establecidas
en los artículos 20, 21 inciso 3°, 31 N° 3 y 33 N° 1 letra g), de la Ley de la
Renta, con relación al artículo 21 del Código Tributario, que regula la carga
probatoria que impone al contribuyente la obligación de desvirtuar con “prueba
suficiente” las objeciones del Servicio de Impuestos Internos, dado que es él
quien debió acreditar con prueba suficiente sus alegaciones.
Afirma que en la presente causa es posible observar que el reclamante
mantuvo una conducta en la que no se observa ningún interés por dar impulso
al procedimiento iniciado, limitando sus actos procesales a la presentación de
su reclamo, formulación de observaciones al informe del fiscalizador y,
posteriormente, luego de la dictación de la sentencia, presenta el respectivo
escrito de apelación.
Hace presente que la inactividad de la única parte en el proceso de
reclamación en primera instancia da cuenta de la desidia por la tramitación de
la causa iniciada por el contribuyente, en consecuencia, esta situación sólo lo
beneficia, quien ahora pretende hacer valer dicha inacción en contra del titular
del derecho a cobrar los impuestos respectivos o rebajar pérdidas tributarias no
acreditadas fehacientemente, es decir el Fisco.
Junto con lo anteriormente expuesto, debe destacarse que, en directa
relación con lo señalado, debe tenerse presente que el único perjudicado con
la demora ha sido precisamente el Fisco, quien después de estos años aún no
ha visto satisfecho el pago de los tributos correspondientes y/o que se rebaje
las pérdidas tributarias no acreditadas fehacientemente, originado en la
determinación improcedente de su carga tributaria.
3° Que son hechos no controvertidos, por así haberlos declarado el fallo,
los siguientes: a) Que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas con fecha
31 de julio de 2009; b) Que el reclamo se dedujo por el contribuyente el 14 de
octubre de 2009; c) Que la sentencia de primer grado se dictó el 28 de
septiembre de 2016; d) Que se impetró recurso de reposición con apelación
subsidiaria contra dicho pronunciamiento, el 08 de noviembre de 2016.
4° Que el fallo impugnado establece en su motivo sexto: “Que, en
síntesis, desde la interposición de la acción de reclamo tributario, a la presente
fecha, no se ha dictado sentencia de término, transcurriendo 9 años y 4 meses,
no pudiendo atribuírsele al contribuyente, ningún tipo de intervención en tal
dilación, que no sea otra que el legítimo ejercicio de los derechos que el
ordenamiento jurídico le otorga a las partes en defensa de sus intereses, como
cuando repuso de la resolución que recibe la causa a prueba, o bien cuando
dedujo recurso de apelación en contra del fallo de primer grado. Ergo, la
conducta del contribuyente no resulta determinante para la dilación en
comento”.
Luego en el fundamento séptimo agrega que “no se trata de un asunto
de suma complejidad, ya que su conocimiento fue entregado, en un primer
momento a un órgano cuya función y competencia se refiere precisamente a
materias como la comprendida por el presente reclamo, y cuya planta de
profesionales es experta y versada sobre tal materia.” Para luego expresar en
el párrafo segundo de dicho basamento que “en síntesis, avalar la postura del
Servicio de Impuestos Internos, implicaría otorgarle a la suspensión de la
prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los tributos
comprendidos en partidas reclamadas, un plazo que excede el máximo
contemplado en el Código Tributario (6 años), lo que de hecho permitiría que
los procedimientos jurisdiccionales pudiera prolongarse perpetuamente, al
amparo de dicha suspensión, lo que como ya se digo, violentaría los derechos
consagrados en tratados internacionales suscritos por Chile así como el propio
debido proceso garantizado constitucionalmente”.
5° Que es importante dejar constancia que la transgresión del debido
proceso y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye el punto
central del debate. Así, para resolver adecuadamente este asunto, entonces, lo
primero que debe determinarse es si los preceptos de orden constitucional e
internacional son aplicables en este pleito, pues de ello depende, luego, la
conjugación de esas disposiciones con las específicas del derecho interno y,
en su caso, analizar la forma en que éstos se vinculan con los hechos de la
causa.
El artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos
asegura a toda persona, en su N° 1°, el derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter, lo que se vincula con lo preceptuado en el artículo 19
N° 3 de la Constitución Política.
Ha sostenido previamente esta Corte que, en el estado actual del debate
jurídico, los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos y,
más precisamente, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable,
tienen aplicación directa por estar incorporados al ordenamiento jurídico
nacional luego de su publicación en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, de
acuerdo con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política
de la República que establece como deber de todo órgano del Estado respetar
y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana,
garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes (SCS Rol N° 21.647-2014, de 10 de junio de 2015, Rol N°
16.644-2014, de 10 de septiembre de 2015 y Rol N° 37.181-15, de 29 de
noviembre de 2016).
De este modo, cabe concluir que las reglas de derecho constitucional e
internacional que imponen el juzgamiento dentro de un plazo razonable, como
parte del derecho a un debido proceso, son directamente aplicables al pleito.
6° Que la segunda cuestión a resolver, entonces, es la forma en que las
disposiciones del derecho interno se relacionan con las normas
constitucionales y de derecho internacional citadas, pues el respeto de estas
últimas, exige que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en
escuchar a los justiciables, como en zanjar los problemas puestos en su
conocimiento, sean ellos del ámbito civil o penal, debiendo resolverse el
conflicto en un plazo razonable, esto es, ajustado a la razón.
En tal perspectiva, si bien la conjunción de los artículos 201 incisos 2° y
3° dejan en claro que la presentación del reclamo basta para suspender el
curso de la prescripción que consagra el Código Tributario y que ese estado se
mantiene, de acuerdo con su inciso final, mientras los impuestos no pueden
girarse, ya sea en primera instancia por disposición de la ley o en alzada a
petición del reclamante (artículo 24 inciso 2° y 147), no es posible aceptar, en
razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo
internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y el artículo 5° de la
Carta Política, en lo nacional-, que tal suspensión opere, en la práctica, de
manera indefinida, deviniendo la acción del Fisco, en los hechos, en
imprescriptible, sin fundamento legal.
En tal perspectiva, no corresponde que el pleito declarativo se extienda
por casi una década, lapso considerado desde la data de exigibilidad de los
impuestos en cobro hasta la fecha de expedición de este fallo; lo que aparece
como contrario a toda lógica y por cierto a las citadas disposiciones
internacionales, con evidente conculcación de las garantías del contribuyente
reconocidas por tales normas. El deber de respetar y promover el aludido
derecho impone optar por aquella interpretación que, de manera mejor y más
completa, resguarde y concrete tal garantía, cuestión que no se logra dando
aplicación, únicamente, a la ley positiva del ordenamiento interno, pues ello
importaría someter al contribuyente a una carga que perpetúa la indefinición de
su situación fiscal y patrimonial, continuando indeterminadamente expuesto a
la realización de sus bienes ante la inactividad del ente encargado de llevar
adelante el cobro de lo adeudado.
7° Que razonando ahora en el sentido específico tributario, y situados en
el contexto indicado más arriba (fundamento séptimo) debe decirse que, no
obstante que los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201 del
Código Tributario, corresponden a los lapsos máximos para fiscalizar y cobrar
los tributos adeudados, respectivamente, y no para sustanciar el procedimiento
jurisdiccional que origine el reclamo del contribuyente contra las liquidaciones,
no puede pasarse por alto que los períodos fijados en dichos preceptos dan
cuenta también de lo que para el legislador tributario constituye el tiempo
prudente y suficiente para que el Servicio recabe, revise y audite los
antecedentes necesarios del contribuyente cuya correcta situación tributaria es
dubitada y, en su caso, se liquide o gire la diferencia de impuesto adeudada; y
como contrapartida, los términos por los cuales puede prolongarse la
incertidumbre que implica para todo contribuyente la posibilidad de que como
resultado de la revisión, liquidación y giro de diferencias de impuestos, deba
destinar o perder parte de sus bienes para cubrir el crédito que invoca el Fisco,
con los previsibles corolarios en todo orden de la vida del contribuyente que
ello significa.
Nuestro ordenamiento impositivo, tanto para la prescripción de la acción
de fiscalización como de cobro de impuestos, estatuye dos lapsos que corren
paralelamente desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago del tributo insoluto, uno ordinario de tres años, y otro extraordinario de
seis años que rige cuando se trata de impuestos sujetos a declaración y ésta
no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Si bien la
ley prevé algunas circunstancias en las que estos plazos pueden aumentarse o
renovarse (como la citación, la concesión de prórroga para contestar citación, y
la devolución de la carta certificada, en los artículos 11 y 63 del Código
Tributario) ellas resuelven situaciones particulares que no vienen al caso en
esta litis y que por lo demás, sólo permiten variaciones marginales de los
espacios de tiempo indicados.
8° Que, de ese modo, si para el legislador tributario el interés fiscal en la
recaudación de impuestos sólo justifica, en términos generales, un período de
seis años como espacio temporal máximo por el que puede extenderse el
estado de incertidumbre que significa para el contribuyente la indeterminación
sobre el proceder de la Administración en relación a si liquidará o no
diferencias de impuestos, plazo que incluso ya considera el supuesto de que la
deuda provenga de la mala fe o incluso de ilícitos penales perpetrados por el
contribuyente, no puede sino colegirse que a falta de texto legal en contrario,
dicho interés fiscal no puede justificar tampoco que se prolongue por un
período superior a esos seis años el estado de incertidumbre de la situación
fiscal y patrimonial del contribuyente, después que éste reclama válidamente
ante el órgano jurisdiccional para que se pronuncie sobre la legalidad o validez
de la liquidación que le ha sido comunicada por el Servicio.
En consecuencia, un procedimiento de reclamación que se extiende más
allá de un sexenio a partir del reclamo oportunamente interpuesto y cumpliendo
los requisitos del artículo 125 del Código Tributario, deviene en una violación
de las garantías judiciales del contribuyente que reconoce la referida
Convención, por cuanto importa someterlo a una carga que perpetúa la
indefinición de su situación fiscal y patrimonial, en una continua vulneración de
su derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional definitivo respecto a su
requerimiento, sea éste favorable o desfavorable.
9° Que el engarce de lo razonado en los basamentos anteriores lleva a
concluir que el plazo razonable dentro del cual debió resolverse fundada y
definitivamente la reclamación válidamente presentada el 14 de octubre de
2009 por el contribuyente XXXXXXX, venció el 14 de octubre
de 2015, época a la cual el órgano jurisdiccional competente no se había
pronunciado sobre la reclamación, lo que sólo ocurrió el 28 de septiembre de
2016.
10° Que, así entonces, no se verifican las infracciones que se
denuncian, por lo que el arbitrio debe ser desestimado, por adolecer de
manifiesta falta de fundamento.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 782, inciso 2°, del Código de
Procedimiento Civil, por manifiesta falta de fundamento, se rechaza el recurso
de casación en el fondo impetrado por la abogada doña Carolina Vásquez
Rojas, Abogada Procurador Fiscal (S) de Santiago, del Consejo de Defensa del
Estado, en representación del Fisco de Chile, en contra de la sentencia de
doce de febrero de dos mil diecinueve.
Al escrito folio N° 35046-2019, estese al mérito de lo decidido.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 12.501-19.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto
Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. Santiago, seis
de junio de dos mil diecinueve.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a seis de junio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.