Alimentos San Pablo S a
Se rechazó recurso de casación sobre prescripción de liquidaciones tributarias. La Corte Suprema confirmó que la Administración aplicó correctamente prescripción extraordinaria de seis años por declaraciones maliciosamente falsas, independientemente de acciones penales.
No Ha LugarCasaciónARTÍCULO 162 Y 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULOS 19, 22 Y 24 DEL CÓDIGO CIVIL -
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente Alimentos San Pablo S.A, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado, que rechazó el reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones.
El recurso denuncia la infracción a las normas del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario en relación a los artículos 19, 22 y 24 del Código Civil. La recurrente explica que la infracción se ha presentado al no aplicar la prescripción ordinaria de tres años a las liquidaciones reclamadas y aplicar la prescripción extraordinaria de seis años por calificar las declaraciones como maliciosamente falsas. Señala que los antecedentes con los cuales el Servicio de Impuestos Internos calificó de maliciosa las declaraciones sólo fueron presunciones sin fundamento, las que por lo demás se desestimaron por la justicia ordinaria. Sostiene que obrar como lo ha hecho el Servicio, importa presumir la mala fe del contribuyente. Agrega que para que se esté en presencia de una declaración maliciosamente falsa debe concurrir una conducta destinada expresamente a generar documentos y registros contables no representativos de la realidad.
La Corte Suprema estimó – reproduciendo el fallo impugnado- que el ejercicio de la acción penal tributaria es independiente de la acción de determinación y cobro de impuestos.
El Tribunal de Casación agregó que los jueces del fondo actuaron en función de lo establecido en el artículo 162 del Código Tributario, que permite conocer y fallar de las reclamaciones independientemente de la interposición de la acción penal, por cuanto una cosa es el dolo penal y otra el concepto de malicia tributaria, de modo que lo obrado en una u otra causa no resulta ser vinculante, ni para el juez penal ni para el juez tributario.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, doce de diciembre de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de 179 el abogado señor Guido Aguirre de la Rivera, en representación del contribuyente Alimentos San Pablo S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de dos de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 171 y siguiente, que confirmó el fallo de primer grado, que rechazó el reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones N° 83 a 90, de 7 de abril de 2006.
Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción al inciso primero del artículo 200 del Código Tributario en relación a los artículos 19, 22 y 24 del Código Civil. Explica que la infracción se ha presentado al no aplicar la prescripción ordinaria de tres años a las liquidaciones reclamadas y aplicar la prescripción extraordinaria de seis años por calificar las declaraciones como maliciosamente falsas.
Refiere que los antecedentes con los cuales el Servicio de Impuestos Internos calificó de maliciosa las declaraciones sólo fueron presunciones sin fundamento, las que por lo demás se desestimaron por la justicia ordinaria. Obrar como lo ha hecho el Servicio importa, sostiene el recurrente, presumir la mala fe del contribuyente, calificación que no se ajusta a la normativa legal y administrativa vigente.
Agrega que para que se esté en presencia de una declaración maliciosamente falsa debe concurrir una conducta destinada expresamente a generar documentos y registros contables no representativos de la realidad.
Segundo: Que los sentenciadores de segundo grado expresaron que “el ejercicio de la acción penal tributaria es independiente de la acción de determinación y cobro de impuestos. En estos autos se obra en función de lo establecido en el artículo 162 del Código Tributario, que permite conocer y fallar de las reclamaciones independientemente de la interposición de la acción penal, por cuanto una cosa es el dolo penal y otra el concepto de malicia tributaria, de modo que lo obrado en una u otra causa no resulta ser vinculante, ni para el juez penal ni para el juez tributario” (fundamento primero), y agregaron que “resultó establecida la efectividad de las irregularidades de que adolecen las facturas que fueron objetadas por el Servicio y por las cuales se practicaron las liquidaciones que reclama, condición que les da la calidad de maliciosas a sus declaraciones”.
Con el mérito de lo anterior concluyeron que “en el caso de una malicia de orden tributario, el plazo de prescripción en conformidad al inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, era de seis y no de tres años” (fundamento cuarto).
Tercero: Que de lo expuesto se desprende con claridad que el sustento de la impugnación formulada por el recurrente se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, e intenta variarlos, proponiendo otros que a juicio del recurrente estarían probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia, hechos que no puede modificar esta Corte a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos según ya se analizó, circunstancia que conduce a concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 179 en contra de la sentencia de dos de octubre de dos mil trece, escrita de fojas 171 a 172.
Regístrese y devuélvase con sus agregados”.
EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 12.12.2013 – ROL 12.523-2013 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A.- MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R.- MINISTRO SR. JUAN ESCOBAR Z. - ABOGADO INTEGRANTE SR. RICARDO PERALTA V.