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Fallo de tribunal superior
Rol 12707-2013

Transportes Salamanca Ltda.

Transportista reclamó contra giro de formulario 21 por IVA no crediticio. Sostuvo que entregó factura original y que no presentó declaración rectificatoria voluntaria. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación por falta de denuncia de infracción a la sana crítica en la apreciación de prueba.

No Ha LugarCasación

ARTÍCULOS 16, 24, 29, 36 BIS, 97 N° 3 Y 132 CÓDIGO TRIBUTARIO- ARTÍCULO 23 N° 1 Y 25 LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS

Tribunal
Corte Suprema
Rol
12707-2013
Fecha
11 de agosto de 2014
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente, en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena que revocó el fallo de primer grado negando lugar al reclamo.

El recurso denunció, en primer término, infracción a los artículos 24, 29 y 36 bis del Código Tributario. Luego, denuncia infracción a los artículos 23 N° 1 y 25 de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios y a los artículos 21 y 97 N° 3 y 16 del Código Tributario.

La cuestión radicó en si efectivamente existió declaración rectificatoria voluntaria por parte del contribuyente reclamante, lo cual era un problemática de hecho. Lo anterior, dejó en evidencia que la recurrente intentó modificar la premisa central del fallo impugnado sin denunciar infracción alguna a la sana crítica contenida en el artículo 132 del Código Tributario, por lo que, de forma asimétrica desde el punto de vista normativo, solicitó a la Excma. Corte que a través de normas sustantivas volviera a realizar una nueva valoración de los elementos de prueba lo que ciertamente resultaba improcedente.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, once de agosto de dos mil catorce.

Vistos:

En los autos rol ingreso Nº 12707-2013-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación contra giro formulario 21 don Cristián Laborda, en representación de Sociedad XXXXXXXXXXX., quien como abogado de la reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena que revocó el fallo de primer grado del Tribunal Tributario Aduanero de la IV Región, decidiendo negar lugar al reclamo del contribuyente.

A fojas 254 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que el recurso interpuesto denuncia como primer capítulo de infracciones las referentes a los artículos 24, 29 y 36 bis del Código Tributario.

Señala el recurrente que el fallo de la Corte de Apelaciones de La Serena, de forma errada, atribuye a una serie de actos administrativos realizados por el contribuyente a raíz de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, el efecto de validar el giro del impuesto, sin previa liquidación legalmente tramitada. Ello fue desestimado por el tribunal de primera instancia, que precisamente dejó establecido que no existió liquidación alguna, infringiéndose con ello los artículos 24 y 29 del Código Tributario y tampoco manifestación de voluntad expresa del contribuyente para realizar una nueva declaración, como exige el artículo 36 bis del Código Tributario, de suerte que el giro que el Servicio de Impuesto Internos imputó al contribuyente no es resultado de una solicitud expresa de éste.

El segundo grupo de normas infringidas corresponde a los artículos 23 N°1 y 25 del DL 825 y los artículos 21 y 97 N°3 y 16 del Código Tributario.

Estima el peticionario, que el fallo impugnado atribuye al extravío de la factura el efecto de privar al contribuyente de hacer uso del crédito fiscal IVA. Agrega que incluso tanto el fallo de primera instancia como el de segunda no controvierten que la factura existió al tiempo de generarse el crédito fiscal. Lo anterior resulta relevante, puesto que el reclamo es precisamente contra el giro formulario 21 de 26 de julio de 2012, en el cual se establecía la improcedencia del IVA solicitado y obtenido debido a la falta de una factura original, correspondiente a la emitida por otra sociedad –Transporte San Eduardo Ltda- a la reclamante, por concepto de servicios de transporte de minerales efectuados. La factura original es de 25 de noviembre de 2009 y explicitaba un IVA de $4.480.865.-, que quedó registrada en el libro de compra. El fallo del tribunal tributario aduanero incluso establece que la pérdida de documentos tiene su propia sanción, establecida en el artículo 97 Numerales 3 y 16 del Código Tributario, sanción que no es perder el crédito fiscal.

Por lo anterior, reitera la reclamante que se infringe el artículo 21 del Código Tributario, pues se desconoció frente a la abundante prueba el uso del crédito fiscal e igualmente se gira impuestos.

SEGUNDO: Que lo controvertido en la presente causa es si el contribuyente presentó voluntariamente una rectificación a su declaración mensual de pago simultáneo de impuesto contenida en el formulario N°29, respecto del mes de noviembre de 2009, estableciéndose por la Corte de Apelaciones de La Serena como un hecho inamovible aquéllo, por lo que el giro practicado del impuesto se realizó sin necesidad de una liquidación previa.

TERCERO: Que para dar por establecido la anterior premisa fáctica el fallo impugnado llevó adelante un razonamiento acerca del valor probatorio de los distintos elementos de prueba presentados durante el juicio, de suerte que una vez fijado el factum, procedió a dar la interpretación entre otros, de los artículos 36 bis y 24 del Código Tributario.

En otras palabras, nadie discute la corrección de la interpretación de los artículos mencionados, no está en competencia ninguna interpretación distinta sobre el hecho que una declaración rectificatoria voluntaria realizada por un contribuyente no requiere que el giro sea precedido de una liquidación.

La cuestión es otra, es si efectivamente existió o no esa declaración rectificatoria voluntaria por parte del contribuyente reclamante, es decir, una problemática claramente de hecho.

El recurrente de casación intenta modificar la premisa fáctica central del fallo impugnado –que no consigna como tal el tópico que le interesa- pero sin denunciar alguna infracción a la sana crítica contenida en el artículo 132 del Código Tributario, por lo que, de forma asimétrica desde el punto de vista normativo, solicita a esta Corte de Casación que a través de normas sustantivas vuelva a realizar una nueva valoración de los elementos de prueba, lo que resulta ciertamente improcedente.

Bajo una etiqueta de infracción a disposiciones legales de carácter sustantivo, el recurrente pretende obviar premisas fácticas que fueron requeridas y fijadas desde un punto de vista epistémico por los jueces del fondo.

CUARTO: Que conforme a estas reflexiones, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 767, 774, y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 228 por el abogado don Cristián Laborda, en representación de la recurrente Sociedad XXXXXXXXXXXXX., en contra de la sentencia de tres de octubre de dos mil trece, escrita de fs. 223 a 227 vta.

Regístrese y devuélvase.”

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 11.08.2014 – ROL 12707-2013 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A. – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – MINISTRO SR. NIBALDO SEGURA – MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS

Normas aplicadas

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