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Fallo de tribunal superior
Rol 128-2019

Torres Vega Francisco y otros con SII

Crédito fiscal y gastos de una sociedad: la Corte de Apelaciones rechazó el recurso del SII y acogió el de la empresa respecto a facturas del concepto C, pero confirmó el rechazo de facturas del concepto D por falta de acreditación de efectividad material de operaciones.

Ha Lugar

Derecho a crédito fiscal – Gastos – Impuesto Global Complementario de los socios – Artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios – Artículos 21 inciso 1, 33 N°1 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Tribunal
Corte Suprema
Rol
128-2019
Fecha
17 de junio de 2020
RUC
17-9-0000149-5
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación entablado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en aquella parte que dejó sin efecto las Liquidaciones que determinaron diferencias por Impuesto Global Complementario respecto del contribuyente, como consecuencia de Liquidaciones que se efectuaron a una sociedad de la cual él y otros contribuyentes formaban parte, y en su lugar dispuso rechazar íntegramente los reclamos interpuestos por la empresa y los socios, respectivamente.

El Tribunal Tributario y Aduanero señaló que examinó las facturas de algunos proveedores de la sociedad agrupadas bajo el concepto “C”, las que no se presentaron ante los requerimientos de antecedentes efectuados por el Servicio, y confirmó que era procedente la utilización del crédito fiscal por tratarse de operaciones relacionadas con su giro. Además, indicó que los documentos tributarios cumplían con los requisitos legales y reglamentarios respectivos.

En relación a otras facturas que se agruparon en el concepto “D”, el Tribunal estimó que no se acreditó la efectividad material de las operaciones y concluyó que los antecedentes acompañados eran insuficientes para acreditar la efectividad material de las operaciones y el pago de dichas facturas, por lo que procedía confirmar las objeciones efectuadas por el ente fiscal.

En cuanto a las liquidaciones por concepto de Impuesto Global Complementario de los socios, el Juez resolvió que dichos actos administrativos debían ser confirmados en parte, por haberse eliminado el agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría fundado en el “concepto C” y haberse confirmado al agregado respecto al “concepto D ”.

En razón de lo anterior, el Servicio apeló de la sentencia de primera instancia afirmando que al no haberse acompañado la totalidad de las facturas ni acreditado la efectividad material de las operaciones, en conformidad a lo dispuesto por los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la sociedad reclamante no tenía derecho al crédito fiscal. Asimismo, señaló que los montos consignados en las facturas cuestionadas no podían ser utilizados como gasto, puesto que no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La Corte de Apelaciones precisó que las partidas liquidadas bajo el concepto “C”, tenían su origen en el hecho que durante el proceso de fiscalización se había detectado que en la contabilidad de la sociedad aparecían registradas y declaradas facturas de compra que no fueron presentadas ni acreditadas ante la Unidad Revisora. También, durante la secuela del juicio la empresa acompañó algunas de esas facturas en originales y otras en copias autorizadas, pero en uno y otro evento ello fue insuficiente para reconocerle derecho al crédito fiscal de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

A continuación, la Corte sostuvo que además de no haberse rendido prueba alguna que apreciada conforme a las reglas de la sana crítica permitiera adquirir la convicción de que las operaciones que daban cuenta los documentos tributarios eran reales y efectivos, la sociedad tampoco acreditó lo que exigía el citado artículo 23 N° 5 inciso cuarto, en sus letras a) y b). Luego, la Magistratura estimó que ni siquiera en aquellos casos en que se acompañó el original de las facturas, cuya ausencia fue detectada durante la fiscalización, resultaba posible aceptar que las mismas otorgaran derecho a crédito fiscal.

Señaló la Corte que al no haberse acreditado de manera suficiente los presuntos gastos que daban cuenta las facturas comprendidas en el concepto “C”, tampoco se podía aceptar que su importe se rebajara de la renta líquida imponible de la compañía, por no cumplir con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agregó, que esa misma conclusión se aplicaba a los documentos tributarios que integraban el denominado concepto “D”, cuyo derecho al crédito fiscal también había sido desestimado por no haberse acreditado la efectividad material de las operaciones.

En cuanto a las liquidaciones por concepto de Impuesto Global Complementario y Reintegro practicadas a los socios, estas se originaron producto del rechazo a los gastos registrados en la contabilidad de la empresa. Así, la Corte concluyó que habiéndose determinado que no correspondía rebajar los mismos de su renta líquida imponible, dicho monto aumentaba la base imponible del Impuesto Global Complementario declarado por los socios, conforme a lo dispuesto en los artículo 21 inciso 1°, 33 N° 1, 52 y 54, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En razón de ello, resultaba plenamente aplicable la presunción de retiro establecida en el artículo 14 de la misma Ley, al registrar la contabilidad desembolsos que no contaban con respaldo.

Por último, la Corte concluyó que procedía confirmar las Liquidaciones por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Primera Categoría y Reintegro notificadas a la sociedad reclamante y las liquidaciones por concepto de Impuesto Global Complementario practicadas consecuencialmente a los socios. l

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinte.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada de fecha quince de marzo de

dos mil diecinueve, con excepción de sus fundamentos décimo octavo,

décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo,

vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto,

vigésimo séptimo, vigésimo octavo, vigésimo noveno, trigésimo,

trigésimo cuarto, trigésimo quinto, trigésimo sexto, trigésimo octavo,

cuadragésimo, cuadragésimo primero, cuadragésimo segundo y

cuadragésimo tercero, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, las partidas liquidadas bajo el denominado

concepto “C”, tienen su origen en el hecho que durante el proceso de

fiscalización se detectó que, en la contabilidad del contribuyente

aparecen contabilizadas y declaradas facturas de compra que no fueron

presentadas ni acreditadas ante la Unidad Revisora.

La omisión anterior se mantuvo pese a que mediante Citación

N°140-4, de fecha 21 de noviembre de 2011, librada de conformidad a lo

dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, le fue requerido al

contribuyente demostrar el fundamento de tales anotaciones o registros

contables;

Segundo: Que, como excusa, el reclamante aduce que derivado

de complicaciones administrativas en el manejo de documentos, estuvo

impedida de exhibir materialmente estas facturas durante el proceso de

fiscalización en sede administrativa y que intentó obtener un mayor

plazo para contestar la citación que le fue cursada, pero dicha petición

fue desestimada;

Tercero: Que, durante la secuela del juicio, el reclamante

acompañó alguna de estas facturas originales que respaldaban lo

registrado en sus asientos contables y, en otros casos, acompañó

copias autorizadas, pero en uno y otro evento, aquello es insuficiente

para reconocerle derecho al crédito fiscal, pues como consigna el

artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, si con

posterioridad al pago de una factura, ésta fuese objetada por el Servicio

de Impuestos Internos, cuyo es el caso de marras, el comprador o

beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella

hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio,

lo siguiente: a) la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia

electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o

certificación del Banco, según corresponda, con las especificaciones que

determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; b) tener

registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si

está obligada a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con

cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero; c) que la factura

cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y

reglamentos; y d) la efectividad material de la operación y de su monto,

por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece,

cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.

Cuarto: Que, además, de no haber rendido prueba alguna que,

apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, permita adquirir la

convicción en orden a que las operaciones de que dan cuenta estas

facturas son efectivas o reales. Asimismo, la reclamante tampoco

acreditó lo que se exige en el citado artículo 23 N°5 inciso 4° en sus

letras a) y b) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo

que ni siquiera en aquellos casos donde acompañó el original de las

facturas, cuya ausencia fue detectada durante la fiscalización, resulta

posible aceptar, que estas facturas otorguen derecho a crédito fiscal;

Quinto: Que, por este mismo motivo, y al no haberse justificado

de manera suficiente y fehaciente los presuntos gastos, de que dan

cuenta las facturas comprendidas en el llamado concepto “C”, tampoco

se puede aceptar que su importe se rebaje de la renta líquida imponible

de la compañía, por no cumplir con los requisitos del artículo 31 de la

Ley de Impuesto a la Renta;

Sexto: Que, a la misma conclusión sobre la tributación del

impuesto a la renta de la sociedad, se arriba respecto de las facturas

comprendidas en el denominado concepto “D”, y cuyo derecho al

crédito fiscal, también, fue desestimado por no haberse probado la

efectividad de las operaciones;

Séptimo: Que, siendo así, no hay motivo para dejar sin efecto o

modificar las liquidaciones por concepto de Impuesto al Valor Agregado,

ni aquellas que por Impuesto a la Renta de Primera Categoría y

Reintegro del artículo 97 del Código Tributario, fueron cursadas a la

Sociedad Comercial Torre Limitada;

Octavo: Que, en cuanto, a las liquidaciones que por concepto de

Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 del Estatuto

Tributario, se practicaron a los socios Francisco Torre Vega y María del

Carmen Villar Robles, estas son derivadas del rechazo a los gastos

registrados en la contabilidad de Comercial Torre Limitada;

Noveno: Que, habiéndose determinado que no corresponde

rebajar tales gastos de la Renta Líquida Imponible de la Sociedad, su

monto necesariamente debe pasar a aumentar la base imponible del

Impuesto Global Complementario declarado por los socios, conforme a

lo dispuesto en los artículos 21 inciso 1°, 33 N°1, 52 y 54 de la Ley de

Impuesto a la Renta, resultando plenamente aplicable la presunción de

retiro establecida en el artículo 14 de la misma Ley, al registrar la

contabilidad desembolsos que como se dijo, no cuentan con respaldo;

Décimo: Que, así las cosas, tampoco existe mérito para anular o

rectificar las liquidaciones cursadas a Francisco Torre Vega y María del

Carmen Villar Robles.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el

artículo 139 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de

fecha quince de marzo de dos mil diecinueve, y en su lugar se declara

que, se rechazan todas las reclamaciones interpuestas por Comercial

Torre Limitada, Francisco Torre Vega y María del Carmen Villar Robles.

Se confirma, en lo demás, lo apelado.

Regístrese y devuélvase.

Redactó la abogado integrante Sra. Herrera Fuenzalida.

N°Tributario Y Aduanero-128-2019.

No firma el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, no obstante

haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en

comisión de servicio en la Excma. Corte Suprema.

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Fernando Ignacio Carreño O. y

Abogada Integrante Paola Herrera F. Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinte.

En Santiago, a diecisiete de junio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución

precedente.

Normas aplicadas

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