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Fallo de tribunal superior
Rol 1285-2018

Sociedad Forestal y Madera del Este LTDA. con SII

Sociedad Forestal cuestionó liquidaciones de IVA y renta por facturas con operaciones inexistentes. La Corte Suprema resolvió casación del SII respecto a si bastaba el pago del impuesto por vendedor sin materialidad de operaciones para mantener crédito fiscal.

Ha Lugar en ParteCasación

Facturas Ideológicamente Falsas - Materialidad de las Operaciones - Pago del Impuesto - Casación en la Forma - Error de Dererecho

Tribunal
Corte Suprema
Rol
1285-2018
Fecha
4 de junio de 2020
RUC
15-9-0001347-4
Resuelve a favor de
Ambos, en parte
Resultado
Ha Lugar en Parte

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de junio de dos mil veinte.

VISTOS:

En los autos Rol Nº 1285-2018 de esta Corte Suprema, sobre

procedimiento de reclamación tributaria iniciado por la contribuyente Sociedad

Forestal y Maderera del Este Limitada, por sentencia de dos de diciembre de

dos mil dieciséis, escrita a fs. 238, el Tribunal Tributario y Aduanero de la

Región de la Araucanía, acogió en parte el reclamo interpuesto por la sociedad

mencionada, en contra de las Liquidaciones números 581 a 612 de 10 de julio

de 2015, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos

Internos, que determinaban diferencias de impuesto al valor agregado en los

períodos tributarios de febrero a junio y agosto a diciembre de 2012; enero,

marzo a diciembre de 2013; y febrero, abril a septiembre de 2014; diferencias

de impuesto a la renta de primera categoría correspondientes a los años

tributarios 2013 y 2014 y reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la

Renta, todo por la suma de $ 131.689.254.-, más reajustes, intereses y multas.

Apelada dicha decisión por el contribuyente y el Servicio de Impuestos

Internos, la Corte de Apelaciones de Temuco, la revocó declarando que se deja

sin efecto las liquidaciones números 581, 582, 584, 585, 589 a 592, 595 a 601,

603, 605 a 608 y respecto a la liquidación 593, se deja sin efecto los agregados

del débito fiscal del impuesto al valor agregado del período tributario abril de

2013, a la base del impuesto a la renta de primera categoría de los años 2013

y 2014. En los demás la confirmó, según consta de la resolución de uno de

diciembre de dos mil diecinueve, rolante a fs. 323, pronunciamiento contra el

cual el Servicio de Impuestos Internos y la reclamante interpusieron recursos

de casación en el fondo a lo principal de fojas 330 y 341 respectivamente, los

que fueron ordenados traer en relación a fs. 368.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por el

Servicio de Impuestos Internos.

Primero: Que en el escrito de casación aludido se denuncia la infracción

del artículo 23 N° 5 del D.L. 825 en relación al artículo 21 del Código Tributario,

artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 97 de la misma ley.

Explica que la norma del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto al

Valor Agregado establece que se elimina el efecto de pérdida del derecho a

crédito fiscal del IVA recargado o retenido en facturas no fidedignas o falsas o

que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, si se da cuenta de

operaciones reales, siempre que se acredite que el impuesto ha sido recargado

y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.

En consecuencia, se deben satisfacer dos requisitos para no perder el

derecho a crédito fiscal, en primer lugar, que las facturas den cuenta de

operaciones reales, y en segundo lugar, que el impuesto ha sido recargado y

enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.

Arguye que tanto en sede administrativa como judicial quedó establecido

que las operaciones eran inexistentes, es decir, no se satisface el primero de

los requisitos señalados.

Sin embargo, el fallo infringió el citado artículo, pues no basta que el

impuesto haya sido recargado y enterado en arcas fiscales por el vendedor, al

ser inexistentes las operaciones, sin que la contribuyente haya acreditado la

efectividad material de ellas.

Del mismo modo, expresa que son insuficientes los formularios 29,

correspondiente a la declaración mensual y pago simultáneo de impuesto para

acreditar el segundo requisito, puesto que no acredita la efectividad del pago

del impuesto y aunque fueran ellos suficientes, no se satisface el requisito

copulativo consistente en que las operaciones consignadas en las facturas

sean reales, no bastando el sólo pago del impuesto para tener derecho a la

utilización del crédito fiscal.

Concluye que en virtud de lo expuesto, el contribuyente no acreditó la

verdad de sus declaraciones conforme al artículo 21 del Código Tributario, por

cuanto no aportó la documentación contable de respaldo para los créditos

fiscales.

Por último, indica que también se infringieron los artículos 29 a 33 y 97

de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debido a que como consecuencia de los

errores descritos, se permite a la contribuyente contabilizar facturas

ideológicamente falsas, disminuyendo con ello de manera indebida su base

imponible, para aceptar un gasto que no reviste las características de ser

necesario para producir la renta, ordenando la devolución del saldo que se

obtiene al rebajar la base imponible del impuesto de primera categoría

determinado, que tiene por objeto obtener el reintegro del monto obtenido por

la contribuyente en el mes de abril de 2013 y de 2014.

Finaliza solicitando se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se

dicte una de reemplazo que revoque el fallo de segunda instancia, rechazando

la reclamación en la parte recurrida y confirme las liquidaciones reclamadas.

Segundo: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo

que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido en

segunda instancia, sosteniendo que el contribuyente no probó la efectividad de

las operaciones cuestionadas, lo que determina que sus declaraciones

tributarias no recaen sobre operaciones reales por lo que no se satisface una

de las exigencias del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto al Valor

Agregado, lo que acarrea perder el derecho a crédito fiscal. Así también, el

recurrente afirma que la reclamante tampoco acreditó la segunda exigencia

establecida en la disposición citada, esto es, haber enterado en arcas fiscales

el impuesto respectivo, de manera que las liquidaciones de autos deben ser

ratificadas.

Tercero: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas

en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo dieron por

establecidos los siguientes hechos:

1.- La reclamante con giro de explotación agrícola, ganadera, forestal,

transportes, construcciones y artículos de ferretería, es contribuyente del

impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

2.- La reclamante es contribuyente del impuesto al valor agregado,

obligada a efectuar declaraciones mensuales de ese tributo.

3.- La contribuyente registra en su crédito fiscal del impuesto al valor

agregado de los períodos de febrero a junio y agosto a diciembre de 2012;

enero, marzo a mayo y octubre a diciembre de 2013; y febrero, abril a junio de

2014, cuarenta y cuatro facturas con membrete a nombre del proveedor

Forestal Madenor Limitada, las que dan cuenta de la adquisición de distintas

cantidades de maderas de diversas especies, medidas y proporciones, tales

como pino insigne, pino bruto y rollizos de pino, todas registradas en los

correspondientes folios del libro de compras de la reclamante.

4.- La sociedad reclamante registra en su crédito fiscal del impuesto al

valor agregado de los períodos de abril a septiembre de 2013; y julio a

septiembre de 2014, catorce facturas con membrete a nombre del

contribuyente Mario Vicente Marcich Kusanovic, las que dan cuenta de la

adquisición de distintas cantidades de madera de pino seco, servicios de

aserradero y metro ruma, todas registradas en los correspondientes folios del

libro de compras de la reclamante.

5.- Que con los formularios 29, folios números 587683144; 578773414;

600389224; 604261654; 614808414; 608129474; 592124334; 618793694;

626105014; 626000664; 626000664; 626000664 y 5718483876,

correspondientes a las declaraciones mensuales y pago simultáneo de

impuesto efectuados por Forestal Madenor Limitada, Rut 77.931.540-1, en los

meses de febrero, marzo, mayo, junio, noviembre y diciembre de 2012; enero,

marzo, octubre, noviembre y diciembre de 2013; abril y junio de 2014, se

acredita que el crédito fiscal de las facturas emitidas por ese contribuyente en

esos períodos a la reclamante, han sido recargados y enterados efectivamente

en arcas fiscales por el vendedor.

6.- Que con los formularios 29, folios números 622153124; 6187855344;

625987914; 622108184; 625987914; 5735299066; 5753555716 y 5853718856

correspondientes a la declaración mensual y pago simultáneo de impuesto

efectuados por Mario Vicente Marcich Kusanovic, Rut 7.973.565-5 en los

meses de abril, junio, julio, agosto y septiembre de 2013; julio, agosto y

septiembre de 2014, se acredita que el crédito fiscal de las facturas emitidas

por ese contribuyente en esos períodos al reclamante, han sido recargados y

enterados efectivamente en arcas fiscales por el vendedor..

Conforme a los hechos referidos y especialmente encontrándose

establecidos como presupuestos de lo decidido que el contribuyente acreditó

con los formularios 29 acompañados a los autos, que el crédito fiscal de las

facturas que individualiza ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas

fiscales por el vendedor, los jueces de segundo grado revocaron el fallo en

parte, decidiendo que procedía acoger la reclamación dejando sin efecto las

liquidaciones números 581, 582, 584 y 585, 589 a 592, 595 a 601, 603, 605 a

608, y en relación a la liquidación 593, se deja sin efecto los agregados del

débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del período tributario de abril de

2013 por la suma de $863.379; y a la base imponible del impuesto a la renta de

primera categoría declarado en el año 2013, por la suma de $95.879.055; y a la

base imponible del impuesto a la renta de primera categoría declarado en el

año 2014, por la suma de $92.060.119.

Cuarto: Que, para determinar la suerte del recurso en estudio, debe

advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto

velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir

la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función

uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es

necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado

reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los

hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas

sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al

resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi

legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido

los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley

a las probanzas aportadas al proceso.

Quinto: Que, hecho el análisis propuesto, aparece que, en primer

término, el recurso deducido ha sido planteado prescindiendo de los

presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y

que han sido reseñados en el motivo tercero, al centrarse la recurrente sólo en

la denuncia a las leyes que indica, las que distan de tener el carácter de leyes

reguladoras de la prueba.

En efecto, por una parte la cita al artículo 21 del Código Tributario es

insuficiente para los fines propuestos, ya que ella sólo determina la carga de la

prueba en esta materia, de manera que al sustentarse el recurso en hechos

diversos de los establecidos, era necesario precisar los elementos probatorios

que permitieran hacerlo y la consecuencia que su estimación pueda tener en la

decisión del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 132

del Código Tributario, que estatuye la valoración de la prueba conforme con las

reglas de la sana crítica, precepto cuya eventual contravención permitiría

revisar la forma en que las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o

los conocimientos científicamente afianzados habrían sido conculcados, única

vía que permite alterar los hechos del proceso.

De esta manera, el recurso se advierte, en esta primera mirada, como

insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de

Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia

atacada se haya “pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya

influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, toda vez que los

yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos

asentados en el juicio, los que no han sido impugnados y en consecuencia

siguen firmes.

Sexto: Que en cuanto a la acusación que se ventila en el recurso

relativa a que en el fallo se ha apartado de los mandatos que impone el artículo

23 Nº 5 del DL 825, para tener por acreditada la efectividad de las operaciones,

no es pertinente, por cuanto la norma en cuestión, en la parte invocada, sólo

regula la forma de permitir el reconocimiento del crédito fiscal invocado en

documentos que han sido cuestionados, cuando se da cumplimiento a las

medidas que la disposición prescribe, cuestión de suyo diversa de la prueba

que se requiere para demostrar la realidad de la operación y que se entero el

impuesto en arcas fiscales, que es lo debatido en autos, de acuerdo a lo que se

advierte de la simple lectura del fallo de segunda instancia, situación que

evidencia aún más la forma como el libelo se aparta de los hechos asentados

en el proceso y que sostienen lo resuelto.

Séptimo: Que, en consecuencia, el recurso de autos no cumple con las

exigencias enunciadas en atención a las deficiencias referidas

precedentemente, por cuanto el presupuesto fundamental de la decisión de lo

debatido radica en los hechos del juicio, a los cuales se aplican las normas

sustantivas invocadas, de manera que al encontrarse firmes ellos, no pueden

producirse -al menos, de la manera pretendida- los yerros denunciados en la

aplicación de éstas.

Octavo: Que, como consecuencia de lo dicho precedentemente, no han

podido verificarse los restantes errores de derecho denunciados referidos a la

equivocada aplicación en la decisión de lo debatido, de lo dispuesto en los

artículos 29 a 33 y 97 de la Ley sobre de Impuesto a la Renta, conclusión que

es consecuencia lógica de los hechos inamovibles establecidos en autos, lo

que lleva forzosamente a la desestimación de esta parte del recurso deducido.

Noveno: Que, en consecuencia, las consideraciones precedentes

impiden -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda

prosperar, toda vez que ellas lo hacen devenir, además, en infundado.

I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la

reclamante.

Décimo: Que el recurso de casación en el fondo de la contribuyente

denuncia como errores de derecho la equivocada aplicación de los artículos 21

inciso 1° y 2° y 132 inciso 14° del Código Tributario; artículos 19, 22, 1698,

1700 y 1702 del Código Civil; artículos 23 N° 5 inciso 4 y 24 inciso 3° de la Ley

sobre Impuesto al Valor Agregado.

Explica la reclamante que probó la procedencia del derecho a utilizar el

crédito fiscal de que dan cuenta las diferentes facturas objetadas, sin que los

sentenciadores apreciaran la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

Indica que se acreditó que el crédito fiscal de las facturas de los dos

proveedores cuestionados, es decir, Forestal Madenor Ltda. y Mario Vicente

Marcich Kusanovic, ha sido recargado y enterado en arcas fiscales por el

vendedor, conforme a los formularios 29 acompañados.

Concluye solicitando se acoja el recurso, se invalide la sentencia en

aquella parte que no se revocó y dicte una de reemplazo que resuelva que se

infringió la normativa aludida, con costas.

Undécimo: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley

han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala el recurrente que

de haberse respetado las normas reguladoras de la prueba, conforme a los

documentos acompañados, se habría llegado a la conclusión que acorde a

ellos, el contribuyente tiene derecho a la utilización del crédito fiscal

proveniente del impuesto a las ventas y servicios, por haberse acreditado

fehacientemente que los emisores de facturas Forestal Madenor Limitada y

Mario Vivente Marcich Kusanovic han recargado y enterado efectivamente en

arcas fiscales el impuesto correspondiente, débito fiscal, en los períodos

tributarios respectivos en los formularios 29 incorporados, cumpliendo con el

artículo 23 N° 5 inciso 4 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Duodécimo: Que como puede apreciarse de la lectura del recurso, éste

se limita a señalar algunas disposiciones legales referidas al tratamiento de la

prueba, pero no especifica las premisas fácticas que deberían ser favorables a

sus pretensiones, fundadas en verdaderas violaciones de las leyes reguladoras

de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus

probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley

rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso

cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el

orden de precedencia que la ley les diere, situaciones que no fueron

denunciadas por el recurso y que no se advierten del examen de los

antecedentes.

En efecto, la simple enunciación de las normas legales que cita, pasan a

transformarse, en los hechos, en una petición de una nueva valoración de las

probanzas, lo que naturalmente es contrario al sentido mismo del recurso de

casación, ello sin perjuicio que de la revisión de la sentencia impugnada

aparecen claros los razonamientos por los cuales los jueces del fondo no

dieron por establecida la efectividad de las operaciones de que dan cuenta

parte de las facturas discutidas ni por enterado el impuesto correspondiente en

aracs fiscales, amén a que el razonamiento de los jueces del fondo no es

equivocado desde el momento que no resulta suficiente para acreditar la

efectividad de las operaciones de compras objetadas y el pago del tributo, la

sola circunstancia de efectuar las declaraciones en los Formularios 29, sin que

coincidan el monto del crédito fiscal utilizado por la reclamante y la cantidad

pagada por el vendedor dentro del mes correspondiente, por cuanto lo

cuestionado no es el hecho que se emitieron facturas al contribuyente por dos

proveedores y que se efectuaron las declaraciones del impuesto

correspondientes a los períodos en que los mencionados documentos

mercantiles se emitieron, sino que ellas se efectuaran y el pago del tributo

respectivo, aspectos en los cuales no se rindió prueba alguna, como tampoco

respecto de las exigencias del artículo 23 N° 5 del DL 825 .

El recurso de casación en el fondo es de derecho estricto, por lo que

mediante él no se puede examinar el proceso, ni revisar si su sustanciación o

la apreciación de la prueba, ha sido conforme a la ley, como parece pretender

el recurrente, salvo en aquellos casos en que se han violado las leyes

reguladoras de la prueba, puesto que si bien alguna norma ha sido

formalmente citada como infringida, no existe ningún desarrollo de ella, porque

sólo se efectúan afirmaciones desprovistas de todo sustento fáctico y jurídico.

Décimo tercero: Que, no es aceptable en el recurso de la especie, -de

derecho estricto-, el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 772

del Código de Procedimiento Civil, cual es que se determine claramente el

alcance o sentido de la ley que se dice infringida y que se indique

determinadamente la forma en que ha sido quebrantada. Debe hacerse un

cuestionamiento concreto a la aplicación de las normas decisorias, o la falsa

aplicación de las mismas, a fin de demostrar el yerro, de manera tal que este

tribunal quede en condiciones de avocarse de una manera definida al análisis

de los problemas jurídicos sometidos a su decisión, porque de otro modo este

arbitrio se convertiría en una nueva instancia de la litis, que el legislador

expresamente quiso evitar. Esta pretensión es la que subyace en el libelo en

análisis.

Décimo cuarto: Que lo que la ley persigue al establecer que debe

hacerse mención expresa de la forma cómo las contravenciones al derecho

influyen en lo dispositivo del fallo, es todo un razonamiento, una construcción

intelectual dirigida a demostrar, de un modo indubitable, a qué resultado habría

llegado el tribunal recurrido en el caso de haber aplicado la ley en la forma que

el reclamante estima correcta y demostrar, asimismo, que el haberlo realizado

en una forma diversa y errada ha traído como consecuencia directa un fallo

equivocado en derecho.

Décimo quinto: Que, en consecuencia, no cumple con tales exigencias

la afirmación relativa a que por no acogerse su reclamo, automáticamente los

jueces no actuaron conforme a derecho, sin mayor desarrollo.

Décimo sexto: Que, no habiendo demostrado el recurrente a través de

su libelo de casación en el fondo que los jueces del grado, al decidir como lo

hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo

dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser rechazada.

En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y

805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se

rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos a fs. 330 por el

Servicio de Impuestos Internos, y a fs. 341 en representación de la reclamante

Sociedad Forestal Maderera del Este Limitada, en contra de la sentencia

dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha uno de diciembre de

dos mil diecisiete, escrita de fs. 323.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.

Rol Nº 1285-18.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos

Künsemüller L., Haroldo Brito C., Jorge Dahm O., el Ministro Suplente Sr. Raúl

Mera M., y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. No firman el

Ministro Sr. Brito y el Ministro Suplente Sr. Mera, no obstante haber estado en

la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y por

haber concluido su período de suplencia el segundo.

En Santiago, a cuatro de junio de dos mil veinte, se incluyó en el Estado

Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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