Sociedad Forestal y Madera del Este LTDA. con SII
Sociedad Forestal cuestionó liquidaciones de IVA y renta por facturas con operaciones inexistentes. La Corte Suprema resolvió casación del SII respecto a si bastaba el pago del impuesto por vendedor sin materialidad de operaciones para mantener crédito fiscal.
Ha Lugar en ParteCasaciónFacturas Ideológicamente Falsas - Materialidad de las Operaciones - Pago del Impuesto - Casación en la Forma - Error de Dererecho
La misma causa en primera instancia
Sociedad Agroforestal y Maderera del Este Ltda con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS IX DR TEMUCO
Reclamación contra liquidaciones que rechazaron créditos fiscales de IVA y diferencias de impuesto a la renta, argumentando que las facturas cumplen requisitos legales y están debidamente registradas.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de junio de dos mil veinte.
VISTOS:
En los autos Rol Nº 1285-2018 de esta Corte Suprema, sobre
procedimiento de reclamación tributaria iniciado por la contribuyente Sociedad
Forestal y Maderera del Este Limitada, por sentencia de dos de diciembre de
dos mil dieciséis, escrita a fs. 238, el Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de la Araucanía, acogió en parte el reclamo interpuesto por la sociedad
mencionada, en contra de las Liquidaciones números 581 a 612 de 10 de julio
de 2015, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, que determinaban diferencias de impuesto al valor agregado en los
períodos tributarios de febrero a junio y agosto a diciembre de 2012; enero,
marzo a diciembre de 2013; y febrero, abril a septiembre de 2014; diferencias
de impuesto a la renta de primera categoría correspondientes a los años
tributarios 2013 y 2014 y reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, todo por la suma de $ 131.689.254.-, más reajustes, intereses y multas.
Apelada dicha decisión por el contribuyente y el Servicio de Impuestos
Internos, la Corte de Apelaciones de Temuco, la revocó declarando que se deja
sin efecto las liquidaciones números 581, 582, 584, 585, 589 a 592, 595 a 601,
603, 605 a 608 y respecto a la liquidación 593, se deja sin efecto los agregados
del débito fiscal del impuesto al valor agregado del período tributario abril de
2013, a la base del impuesto a la renta de primera categoría de los años 2013
y 2014. En los demás la confirmó, según consta de la resolución de uno de
diciembre de dos mil diecinueve, rolante a fs. 323, pronunciamiento contra el
cual el Servicio de Impuestos Internos y la reclamante interpusieron recursos
de casación en el fondo a lo principal de fojas 330 y 341 respectivamente, los
que fueron ordenados traer en relación a fs. 368.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por el
Servicio de Impuestos Internos.
Primero: Que en el escrito de casación aludido se denuncia la infracción
del artículo 23 N° 5 del D.L. 825 en relación al artículo 21 del Código Tributario,
artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 97 de la misma ley.
Explica que la norma del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto al
Valor Agregado establece que se elimina el efecto de pérdida del derecho a
crédito fiscal del IVA recargado o retenido en facturas no fidedignas o falsas o
que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, si se da cuenta de
operaciones reales, siempre que se acredite que el impuesto ha sido recargado
y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
En consecuencia, se deben satisfacer dos requisitos para no perder el
derecho a crédito fiscal, en primer lugar, que las facturas den cuenta de
operaciones reales, y en segundo lugar, que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Arguye que tanto en sede administrativa como judicial quedó establecido
que las operaciones eran inexistentes, es decir, no se satisface el primero de
los requisitos señalados.
Sin embargo, el fallo infringió el citado artículo, pues no basta que el
impuesto haya sido recargado y enterado en arcas fiscales por el vendedor, al
ser inexistentes las operaciones, sin que la contribuyente haya acreditado la
efectividad material de ellas.
Del mismo modo, expresa que son insuficientes los formularios 29,
correspondiente a la declaración mensual y pago simultáneo de impuesto para
acreditar el segundo requisito, puesto que no acredita la efectividad del pago
del impuesto y aunque fueran ellos suficientes, no se satisface el requisito
copulativo consistente en que las operaciones consignadas en las facturas
sean reales, no bastando el sólo pago del impuesto para tener derecho a la
utilización del crédito fiscal.
Concluye que en virtud de lo expuesto, el contribuyente no acreditó la
verdad de sus declaraciones conforme al artículo 21 del Código Tributario, por
cuanto no aportó la documentación contable de respaldo para los créditos
fiscales.
Por último, indica que también se infringieron los artículos 29 a 33 y 97
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debido a que como consecuencia de los
errores descritos, se permite a la contribuyente contabilizar facturas
ideológicamente falsas, disminuyendo con ello de manera indebida su base
imponible, para aceptar un gasto que no reviste las características de ser
necesario para producir la renta, ordenando la devolución del saldo que se
obtiene al rebajar la base imponible del impuesto de primera categoría
determinado, que tiene por objeto obtener el reintegro del monto obtenido por
la contribuyente en el mes de abril de 2013 y de 2014.
Finaliza solicitando se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se
dicte una de reemplazo que revoque el fallo de segunda instancia, rechazando
la reclamación en la parte recurrida y confirme las liquidaciones reclamadas.
Segundo: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo
que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido en
segunda instancia, sosteniendo que el contribuyente no probó la efectividad de
las operaciones cuestionadas, lo que determina que sus declaraciones
tributarias no recaen sobre operaciones reales por lo que no se satisface una
de las exigencias del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto al Valor
Agregado, lo que acarrea perder el derecho a crédito fiscal. Así también, el
recurrente afirma que la reclamante tampoco acreditó la segunda exigencia
establecida en la disposición citada, esto es, haber enterado en arcas fiscales
el impuesto respectivo, de manera que las liquidaciones de autos deben ser
ratificadas.
Tercero: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas
en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo dieron por
establecidos los siguientes hechos:
1.- La reclamante con giro de explotación agrícola, ganadera, forestal,
transportes, construcciones y artículos de ferretería, es contribuyente del
impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2.- La reclamante es contribuyente del impuesto al valor agregado,
obligada a efectuar declaraciones mensuales de ese tributo.
3.- La contribuyente registra en su crédito fiscal del impuesto al valor
agregado de los períodos de febrero a junio y agosto a diciembre de 2012;
enero, marzo a mayo y octubre a diciembre de 2013; y febrero, abril a junio de
2014, cuarenta y cuatro facturas con membrete a nombre del proveedor
Forestal Madenor Limitada, las que dan cuenta de la adquisición de distintas
cantidades de maderas de diversas especies, medidas y proporciones, tales
como pino insigne, pino bruto y rollizos de pino, todas registradas en los
correspondientes folios del libro de compras de la reclamante.
4.- La sociedad reclamante registra en su crédito fiscal del impuesto al
valor agregado de los períodos de abril a septiembre de 2013; y julio a
septiembre de 2014, catorce facturas con membrete a nombre del
contribuyente Mario Vicente Marcich Kusanovic, las que dan cuenta de la
adquisición de distintas cantidades de madera de pino seco, servicios de
aserradero y metro ruma, todas registradas en los correspondientes folios del
libro de compras de la reclamante.
5.- Que con los formularios 29, folios números 587683144; 578773414;
600389224; 604261654; 614808414; 608129474; 592124334; 618793694;
626105014; 626000664; 626000664; 626000664 y 5718483876,
correspondientes a las declaraciones mensuales y pago simultáneo de
impuesto efectuados por Forestal Madenor Limitada, Rut 77.931.540-1, en los
meses de febrero, marzo, mayo, junio, noviembre y diciembre de 2012; enero,
marzo, octubre, noviembre y diciembre de 2013; abril y junio de 2014, se
acredita que el crédito fiscal de las facturas emitidas por ese contribuyente en
esos períodos a la reclamante, han sido recargados y enterados efectivamente
en arcas fiscales por el vendedor.
6.- Que con los formularios 29, folios números 622153124; 6187855344;
625987914; 622108184; 625987914; 5735299066; 5753555716 y 5853718856
correspondientes a la declaración mensual y pago simultáneo de impuesto
efectuados por Mario Vicente Marcich Kusanovic, Rut 7.973.565-5 en los
meses de abril, junio, julio, agosto y septiembre de 2013; julio, agosto y
septiembre de 2014, se acredita que el crédito fiscal de las facturas emitidas
por ese contribuyente en esos períodos al reclamante, han sido recargados y
enterados efectivamente en arcas fiscales por el vendedor..
Conforme a los hechos referidos y especialmente encontrándose
establecidos como presupuestos de lo decidido que el contribuyente acreditó
con los formularios 29 acompañados a los autos, que el crédito fiscal de las
facturas que individualiza ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor, los jueces de segundo grado revocaron el fallo en
parte, decidiendo que procedía acoger la reclamación dejando sin efecto las
liquidaciones números 581, 582, 584 y 585, 589 a 592, 595 a 601, 603, 605 a
608, y en relación a la liquidación 593, se deja sin efecto los agregados del
débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del período tributario de abril de
2013 por la suma de $863.379; y a la base imponible del impuesto a la renta de
primera categoría declarado en el año 2013, por la suma de $95.879.055; y a la
base imponible del impuesto a la renta de primera categoría declarado en el
año 2014, por la suma de $92.060.119.
Cuarto: Que, para determinar la suerte del recurso en estudio, debe
advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto
velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir
la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función
uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es
necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado
reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los
hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas
sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al
resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi
legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido
los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley
a las probanzas aportadas al proceso.
Quinto: Que, hecho el análisis propuesto, aparece que, en primer
término, el recurso deducido ha sido planteado prescindiendo de los
presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y
que han sido reseñados en el motivo tercero, al centrarse la recurrente sólo en
la denuncia a las leyes que indica, las que distan de tener el carácter de leyes
reguladoras de la prueba.
En efecto, por una parte la cita al artículo 21 del Código Tributario es
insuficiente para los fines propuestos, ya que ella sólo determina la carga de la
prueba en esta materia, de manera que al sustentarse el recurso en hechos
diversos de los establecidos, era necesario precisar los elementos probatorios
que permitieran hacerlo y la consecuencia que su estimación pueda tener en la
decisión del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 132
del Código Tributario, que estatuye la valoración de la prueba conforme con las
reglas de la sana crítica, precepto cuya eventual contravención permitiría
revisar la forma en que las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o
los conocimientos científicamente afianzados habrían sido conculcados, única
vía que permite alterar los hechos del proceso.
De esta manera, el recurso se advierte, en esta primera mirada, como
insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de
Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia
atacada se haya “pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya
influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, toda vez que los
yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos
asentados en el juicio, los que no han sido impugnados y en consecuencia
siguen firmes.
Sexto: Que en cuanto a la acusación que se ventila en el recurso
relativa a que en el fallo se ha apartado de los mandatos que impone el artículo
23 Nº 5 del DL 825, para tener por acreditada la efectividad de las operaciones,
no es pertinente, por cuanto la norma en cuestión, en la parte invocada, sólo
regula la forma de permitir el reconocimiento del crédito fiscal invocado en
documentos que han sido cuestionados, cuando se da cumplimiento a las
medidas que la disposición prescribe, cuestión de suyo diversa de la prueba
que se requiere para demostrar la realidad de la operación y que se entero el
impuesto en arcas fiscales, que es lo debatido en autos, de acuerdo a lo que se
advierte de la simple lectura del fallo de segunda instancia, situación que
evidencia aún más la forma como el libelo se aparta de los hechos asentados
en el proceso y que sostienen lo resuelto.
Séptimo: Que, en consecuencia, el recurso de autos no cumple con las
exigencias enunciadas en atención a las deficiencias referidas
precedentemente, por cuanto el presupuesto fundamental de la decisión de lo
debatido radica en los hechos del juicio, a los cuales se aplican las normas
sustantivas invocadas, de manera que al encontrarse firmes ellos, no pueden
producirse -al menos, de la manera pretendida- los yerros denunciados en la
aplicación de éstas.
Octavo: Que, como consecuencia de lo dicho precedentemente, no han
podido verificarse los restantes errores de derecho denunciados referidos a la
equivocada aplicación en la decisión de lo debatido, de lo dispuesto en los
artículos 29 a 33 y 97 de la Ley sobre de Impuesto a la Renta, conclusión que
es consecuencia lógica de los hechos inamovibles establecidos en autos, lo
que lleva forzosamente a la desestimación de esta parte del recurso deducido.
Noveno: Que, en consecuencia, las consideraciones precedentes
impiden -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda
prosperar, toda vez que ellas lo hacen devenir, además, en infundado.
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la
reclamante.
Décimo: Que el recurso de casación en el fondo de la contribuyente
denuncia como errores de derecho la equivocada aplicación de los artículos 21
inciso 1° y 2° y 132 inciso 14° del Código Tributario; artículos 19, 22, 1698,
1700 y 1702 del Código Civil; artículos 23 N° 5 inciso 4 y 24 inciso 3° de la Ley
sobre Impuesto al Valor Agregado.
Explica la reclamante que probó la procedencia del derecho a utilizar el
crédito fiscal de que dan cuenta las diferentes facturas objetadas, sin que los
sentenciadores apreciaran la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Indica que se acreditó que el crédito fiscal de las facturas de los dos
proveedores cuestionados, es decir, Forestal Madenor Ltda. y Mario Vicente
Marcich Kusanovic, ha sido recargado y enterado en arcas fiscales por el
vendedor, conforme a los formularios 29 acompañados.
Concluye solicitando se acoja el recurso, se invalide la sentencia en
aquella parte que no se revocó y dicte una de reemplazo que resuelva que se
infringió la normativa aludida, con costas.
Undécimo: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley
han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala el recurrente que
de haberse respetado las normas reguladoras de la prueba, conforme a los
documentos acompañados, se habría llegado a la conclusión que acorde a
ellos, el contribuyente tiene derecho a la utilización del crédito fiscal
proveniente del impuesto a las ventas y servicios, por haberse acreditado
fehacientemente que los emisores de facturas Forestal Madenor Limitada y
Mario Vivente Marcich Kusanovic han recargado y enterado efectivamente en
arcas fiscales el impuesto correspondiente, débito fiscal, en los períodos
tributarios respectivos en los formularios 29 incorporados, cumpliendo con el
artículo 23 N° 5 inciso 4 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Duodécimo: Que como puede apreciarse de la lectura del recurso, éste
se limita a señalar algunas disposiciones legales referidas al tratamiento de la
prueba, pero no especifica las premisas fácticas que deberían ser favorables a
sus pretensiones, fundadas en verdaderas violaciones de las leyes reguladoras
de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus
probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley
rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso
cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el
orden de precedencia que la ley les diere, situaciones que no fueron
denunciadas por el recurso y que no se advierten del examen de los
antecedentes.
En efecto, la simple enunciación de las normas legales que cita, pasan a
transformarse, en los hechos, en una petición de una nueva valoración de las
probanzas, lo que naturalmente es contrario al sentido mismo del recurso de
casación, ello sin perjuicio que de la revisión de la sentencia impugnada
aparecen claros los razonamientos por los cuales los jueces del fondo no
dieron por establecida la efectividad de las operaciones de que dan cuenta
parte de las facturas discutidas ni por enterado el impuesto correspondiente en
aracs fiscales, amén a que el razonamiento de los jueces del fondo no es
equivocado desde el momento que no resulta suficiente para acreditar la
efectividad de las operaciones de compras objetadas y el pago del tributo, la
sola circunstancia de efectuar las declaraciones en los Formularios 29, sin que
coincidan el monto del crédito fiscal utilizado por la reclamante y la cantidad
pagada por el vendedor dentro del mes correspondiente, por cuanto lo
cuestionado no es el hecho que se emitieron facturas al contribuyente por dos
proveedores y que se efectuaron las declaraciones del impuesto
correspondientes a los períodos en que los mencionados documentos
mercantiles se emitieron, sino que ellas se efectuaran y el pago del tributo
respectivo, aspectos en los cuales no se rindió prueba alguna, como tampoco
respecto de las exigencias del artículo 23 N° 5 del DL 825 .
El recurso de casación en el fondo es de derecho estricto, por lo que
mediante él no se puede examinar el proceso, ni revisar si su sustanciación o
la apreciación de la prueba, ha sido conforme a la ley, como parece pretender
el recurrente, salvo en aquellos casos en que se han violado las leyes
reguladoras de la prueba, puesto que si bien alguna norma ha sido
formalmente citada como infringida, no existe ningún desarrollo de ella, porque
sólo se efectúan afirmaciones desprovistas de todo sustento fáctico y jurídico.
Décimo tercero: Que, no es aceptable en el recurso de la especie, -de
derecho estricto-, el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 772
del Código de Procedimiento Civil, cual es que se determine claramente el
alcance o sentido de la ley que se dice infringida y que se indique
determinadamente la forma en que ha sido quebrantada. Debe hacerse un
cuestionamiento concreto a la aplicación de las normas decisorias, o la falsa
aplicación de las mismas, a fin de demostrar el yerro, de manera tal que este
tribunal quede en condiciones de avocarse de una manera definida al análisis
de los problemas jurídicos sometidos a su decisión, porque de otro modo este
arbitrio se convertiría en una nueva instancia de la litis, que el legislador
expresamente quiso evitar. Esta pretensión es la que subyace en el libelo en
análisis.
Décimo cuarto: Que lo que la ley persigue al establecer que debe
hacerse mención expresa de la forma cómo las contravenciones al derecho
influyen en lo dispositivo del fallo, es todo un razonamiento, una construcción
intelectual dirigida a demostrar, de un modo indubitable, a qué resultado habría
llegado el tribunal recurrido en el caso de haber aplicado la ley en la forma que
el reclamante estima correcta y demostrar, asimismo, que el haberlo realizado
en una forma diversa y errada ha traído como consecuencia directa un fallo
equivocado en derecho.
Décimo quinto: Que, en consecuencia, no cumple con tales exigencias
la afirmación relativa a que por no acogerse su reclamo, automáticamente los
jueces no actuaron conforme a derecho, sin mayor desarrollo.
Décimo sexto: Que, no habiendo demostrado el recurrente a través de
su libelo de casación en el fondo que los jueces del grado, al decidir como lo
hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo
dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser rechazada.
En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y
805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se
rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos a fs. 330 por el
Servicio de Impuestos Internos, y a fs. 341 en representación de la reclamante
Sociedad Forestal Maderera del Este Limitada, en contra de la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha uno de diciembre de
dos mil diecisiete, escrita de fs. 323.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Rol Nº 1285-18.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos
Künsemüller L., Haroldo Brito C., Jorge Dahm O., el Ministro Suplente Sr. Raúl
Mera M., y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. No firman el
Ministro Sr. Brito y el Ministro Suplente Sr. Mera, no obstante haber estado en
la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y por
haber concluido su período de suplencia el segundo.
En Santiago, a cuatro de junio de dos mil veinte, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.