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Corte Suprema rechazó amparo económico contra SII que condicionó inicio de actividades al pago de deudas tributarias, determinando que el acto impugnado era de mero trámite sin efectos definitivos sobre la garantía constitucional invocada.
No Ha LugarCondiciona inicio de actividades – Pago de deudas tributarias - Procedimiento de control
Análisis del SII
La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada por la contribuyente que dictó la Corte de Apelaciones de Santiago, la que rechazó el recurso de amparo económico interpuesto por la sociedad en contra de la decisión administrativa del Servicio que consistió en condicionar la iniciación de actividades de la actora previo a que esta compareciera a las oficinas del Órgano Fiscalizador para regularizar su situación tributaria. La contribuyente fundó el amparo económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el acto que estimó ilegal y arbitrario, que consistió en la decisión administrativa que condicionó la iniciación de actividades de la sociedad al pago previo de deudas tributarias del representante legal, lo que, a su juicio, habría vulnerado la garantía consagrada en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República. Además, la recurrente señaló que tal decisión era ilegal, ya que la recurrida se habría arrogado una facultad que no le ha sido conferida por la ley, cual era la de condicionar, suspender o tener por desistida la iniciación de actividades, o bien, exigir al contribuyente la realización de trámites adicionales no previstos en el ordenamiento jurídico, contraviniendo con ello lo dispuesto en los artículos 68 y 8 bis N°s 10 y 14, ambos del Código Tributario.
Por su parte, el Máximo Tribunal señaló que para el adecuado análisis de la controversia era necesario precisar que el Acto Administrativo era una declaración unilateral escrita de una autoridad pública destinada a satisfacer necesidades públicas, y que para que hubiera tenido eficacia jurídica debía emanar de una autoridad competente y contener una decisión que produjera efectos jurídicos. Así, la Corte estableció que del examen de los antecedentes, se desprendía que la decisión impugnada no constituyó un acto terminal, sino un acto de mero trámite inserto en un procedimiento administrativo tributario aún en curso. Finalmente, la Corte Suprema determinó que al no tratarse de una decisión definitiva que afectara la actividad económica de la recurrente, la notificación y el acto reclamado careció de la aptitud necesaria para conculcar de forma actual y efectiva la garantía constitucional invocada. Por lo anterior, se confirmó con costas la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veintiséis.
A los escritos folios N°s 6 y 8: A todo, téngase presente.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos Octavo a Décimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que el arbitrio interpuesto se dirige contra la actuación del Servicio de Impuestos Internos (SII) materializada en la Notificación N° 1370041, de 4 de noviembre de 2025. Dicho acto administrativo dispuso que, de con el objetivo de dar continuidad a la solicitud de inicio de actividades, la recurrente debía comparecer ante las dependencias del organismo bajo apercibimiento de tener por desistido el trámite.
A juicio de la actora, tal exigencia constituye una infracción a la garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República.
Segundo: Que, para el adecuado análisis de la controversia, conviene recordar que la jurisprudencia ha conceptualizado el acto administrativo como la «declaración escrita y unilateral de un sujeto dotado de potestades públicas que, en el ejercicio de las mismas, se dicta para satisfacer necesidades públicas» (RDJ, T. LXXXVII, N° 3, sec. 5ª). Asimismo, se ha sostenido que para que la actuación administrativa alcance eficacia y proyección jurídica, requiere emanar de autoridad competente y concretarse en un contenido determinado que produzca efectos jurídicos de carácter decisorio (RDJ, T. LXXXIV, N° 2, sec. 5ª).
Tercero: Que, del examen de los antecedentes, se desprende que la decisión impugnada no constituye un acto terminal, sino un acto de trámite inserto en un procedimiento administrativo tributario aún en curso.
Por consiguiente, al no tratarse de una decisión definitiva que afecte la actividad económica de la recurrente, la notificación reclamada carece de la aptitud necesaria para conculcar de forma actual y efectiva la garantía constitucional invocada.
Y visto, además, lo previsto en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República y en el artículo único de la Ley N° 18.971, se confirma, con costas, la sentencia apelada dictada el cuatro de marzo de dos mil veintiséis por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 13.156-2026.
Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Adelita Inés Ravanales A., Jean Pierre Matus A., Gonzalo Enrique Ruz L. y los Abogados (as) Integrantes Álvaro Rodrigo Vidal O., Andrea Paola Ruiz R. Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veintiséis.