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Fallo de tribunal superior
Rol 13.189-2018

Inmobiliaria Estadio Colo-colo S.A. con SII

Exención de Impuesto Territorial: Corte Suprema rechazó casación de contribuyente que cuestionaba cobro retroactivo de impuesto, confirmando que nunca tuvo derecho a la exención otorgada erróneamente, lo que justificaba recuperación tributaria retroactiva.

No Ha LugarApelación

Exención de Impuesto Territorial - Pérdida del ejercicio - Cobro retroactivo del impuesto

Tribunal
Corte Suprema
Rol
13.189-2018
Fecha
30 de enero de 2024
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que había confirmado la sentencia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que rechazó el reclamo impetrado en contra de una Resolución que dejó sin efecto la exención de Impuesto Territorial aplicada en beneficio de un inmueble de su propiedad. ​ ​ La reclamante arguyó que la sentencia recurrida había infringido lo dispuesto en los artículos 10, letra g), 13 y 19 inciso tercero de la Ley N° 17.235 y el artículo 26 del Código Tributario, al establecer el cobro retroactivo de los tributos, situación que resultaba excepcionalísima y de derecho estricto de acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley Tributaria. ​ ​ La recurrente agregó que el Órgano Fiscalizador había advertido que el inmueble de su propiedad nunca habría cumplido con los requisitos establecidos por la ley sobre Rentas Municipales para efectos de eximirse del pago del Impuesto Territorial y que, por tanto, se trataría de una exención concedida en forma errónea, procediendo a cobrar retroactivamente dicho tributo por los últimos tres años. ​ ​ Según la contribuyente el cobro retroactivo era ilegal, ya que un tributo solo podía regir para el futuro, toda vez que el error en la determinación de una exención no estaba dentro de las hipótesis excepcionales que permitían cobrar con efecto retroactivo, siendo la única forma de remediar lo anterior la dictación de una sentencia de reemplazo en que las normas se aplicaran correctamente.

El Máximo Tribunal estableció que lo discutido debía acotarse a la procedencia de la aplicación retroactiva del Impuesto Territorial a contar del 1 de julio de 2011, dada la eliminación de la franquicia tributaria que beneficiaba a la reclamante con la exención del 100% de dicho tributo, ya que no se cumplía con los requisitos para su procedencia en el lapso que había sido beneficiado con el mismo. ​ ​ Los Sentenciadores arguyeron que eran hechos de la causa, que el inmueble de propiedad de la contribuyente gozaba de una exención del 100% del Impuesto Territorial, que luego, en uso de sus facultades fiscalizadoras, el Servicio le solicitó una serie de antecedentes a objeto de verificar la procedencia de tal exención, que la reclamante no acompañó dichos antecedentes, y que, dado lo anterior, el Órgano Fiscalizador emitió la Resolución que dejó sin efecto la exención. ​ ​ Según la Corte quedó establecido que en este caso que la reclamante no había perdido su derecho o había un cambio de reglas, sino que nunca tuvo derecho a la exención de la cual gozó durante años, por lo que el cobro retroactivo estaba sobradamente justificado y se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 17.235, que establecía en su letra g), entre las causales por las cuales el Servicio estaba autorizado legalmente para modificar los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, el “error u omisión en el otorgamiento de exenciones”.

En cuanto al cobro retroactivo, el Máximo Tribunal señaló que el artículo 13 inciso cuarto del citado cuerpo legal reenviaba a la norma del artículo 200 del Código Tributario, que establecía los plazos de prescripción, fijando un plazo un plazo de tres años desde que la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, para que el Servicio liquidara un impuesto, revisara cualquiera deficiencia en su liquidación y girara los impuestos a que diera lugar. A su vez, según lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la ley en comento, el Ente Fiscal procedía a hacer efectivas las variaciones que se determinaran respecto de los impuestos girados mediante la emisión de roles suplementarios y roles de reemplazo de contribuciones. La retroactividad del cobro de dichos roles no podía ser superior a tres años en armonía con la citada norma del artículo 200. ​ ​ A continuación, la Corte arguyó que en el ejercicio de la potestad tributaria el Estado se encontraba limitado por el principio de la legalidad, agregando que analizada la regulación del Impuesto Territorial, no existían razones para exceptuar del cobro retroactivo a dicho impuesto, que no había sido enterado en arcas fiscales en base a una exención que no cumplía con los requisitos legales para su procedencia, aun encontrándose de buena fe, pues el legislador tributario no había establecido tal tipo de exención respecto de ningún otro impuesto. Luego, señaló que la propia normativa de la Ley N° 17.235 contemplaba los supuestos de la actividad correctora del Servicio, asignándole efectos retroactivos en el caso de precisos y determinados supuestos de carácter objetivo, con el objeto de precaver entre otros aspectos, las actuaciones arbitrarias del Ente Fiscal en la determinación del monto del gravamen en cuestión. ​ ​ Así, el Máximo Tribunal concluyó que encontrándose justificada la retroactividad en el cobro del Impuesto Territorial eximido indebidamente, aplicado a contar del segundo semestre del año 2011 hasta el año 2014, no retrocediendo más de tres años, no se advertían los yerros atribuidos por la recurrente a los Sentenciadores del fondo por lo cual procedía rechazar el recurso de casación.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos:

Que en estos antecedentes N° 13.189-2018 de esta Corte Suprema, conocidos en primera instancia por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, sobre reclamo por concepto de eliminación de la exención —y cobro retroactivo— del impuesto territorial que beneficiaba al inmueble de propi edad de Inmobiliaria XXXX . denominado XXXX , por sentencia de 11 de octubre de 2017, según se lee a fojas 173, se desestimó la reclamación y se confirmó la Resolución Exenta N°XXXX , emitida por el Servicio de Imp uestos Internos —en adelante, el Servicio— de 29 de octubre de 2014 que dejó sin efecto, a contar del 1 de julio de 2011, la referida exención aplicada en beneficio del inmueble singularizado.

Impugnada esa decisión por la reclamante, la Corte de Apelacion es de Santiago, en fallo de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, escrito a fojas 304, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la reclamante recurrió de casación en el fondo, el cual se ordenó traer en relación por dictamen de 11 de septiembre de 2018.

Considerando:

Primero : Que, a través de la casación sustancial, se denuncia como infringido lo dispuesto en los artículos 10, letra g); 13 y, 19, inciso tercero de la Ley 17.235 sobre impuesto territorial y, el artículo 26 del Código Tributario. E xpone que el fallo estableció el cobro retroactivo de los tributos, situación que resulta excepcionalísima y de derecho estricto, invocando el principio de irretroactividad de la Ley Tributaria.

Sostiene que, el caso de marras, no se encuentra en ninguna d e las hipótesis contenidas en las letras a), b), c) y f), del artículo 10 de la Ley 17.235, sino que, en su concepto, se fundaría en lo dispuesto en su artículo 10, letra g).

Argumenta que, en el acto impugnado a través de la reclamación de marras, el Serv icio advirtió que el inmueble denominado XXXX nunca habría cumplido con los requisitos legales, establecidos por la Ley 20.033, para efectos de eximirlo del pago del Impuesto Territorial y, por lo tanto, se trató de una exención de un tribut o conferida en favor de la reclamante de manera errónea, lo cual se advirtió en una fiscalización del año 2014, decidiendo comenzar a cobrar dicho tributo, de forma retroactiva por los últimos tres años, plazo que se condice con el lapo de prescripción de la acción del fisco para el cobro de tributos. Este cobro retroactivo es el que se estima como ilegal, ya que la ley solamente permite dicho cobro en la hipótesis que no corresponde al error u omisión en el otorgamiento de exenciones, de forma tal que el f allo ha aplicado erróneamente la ley al caso concreto.

Asimismo denuncia que el fallo hace una aplicación errónea del inciso tercero, del artículo 19 de la Ley 17.235 dado que dicha norma parte de la base que existe efectivamente contribuciones que deban p agarse retroactivamente, pero no dice la norma que todas las contribuciones deben pagarse retroactivamente, sino que emplea una forma verbal que es asimilable a decir los casos en que existan contribuciones que deban pagarse retroactivamente.

En resumen, e xplica que el sentenciador de segundo grado aplicó con efecto retroactivo un tributo que sólo podría regir para el futuro, ya que el error en la determinación de un exención no está dentro de las excepcionalísimas hipótesis en que se permite cobrar hacia a trás y, siendo la infracción de leyes denunciadas determinante, la única forma de remediar lo anterior es a través de una sentencia de reemplazo en que las normas sean aplicadas correctamente, por lo que solicita acoger recurso de casación en el fondo y se dicte sentencia de reemplazo que acepte el reclamo sólo en el sentido de dejar sin efecto el cobro de contribuciones retroactivo para el período comprendido entre los años 2011 y 2014.

Segundo: Que, de la lectura de la sentencia objetada, así como del rec urso interpuesto, resulta para esta Corte que lo discutido debe acotarse a la procedencia de la aplicación retroactiva del impuesto territorial, a contar del 1 de julio de 2011, dada la eliminación de la franquicia tributaria que beneficiaba a la reclamant e con la exención del 100% de dicho tributo, dado que no cumplió con los requisitos para su procedencia en el lapso que fue beneficiada por la misma.

Tercero: Que, los sentenciadores del fondo establecieron como hechos de la causa, en primer lugar, que el inmueble de propiedad de la reclamante gozaba de una exención del 100% del impuesto territorial. Luego, en uso sus facultades fiscalizadoras el Servicio le solicitó, a Inmobiliaria XXXX ., una serie antecedentes a fin de verificar la proced encia de tal exención. Sin embargo, la reclamante a pesar de haber solicitado un plazo adicional para presentar dicha documentación, no lo hizo. Dado lo anterior, el 29 de octubre de 2014 el Servicio emitió la resolución —objeto del reclamo de marras— deja ndo sin efecto la exención del impuesto territorial.

Asimismo, se estableció el hecho que no se trata que la reclamante haya tenido derecho a gozar de la exención del impuesto territorial y, que luego por alguna causa sobreviviente, la haya perdido o hayan cambiado las reglas sobre el tema, sino que se trata de un caso en que nunca tuvo derecho a la exención de la cual gozó durante años, por lo que está sobradamente justificado el cobro retroactivo que efectuó el Servicio que, además, tiene su amparo en la normativa vigente sobre la materia. La exención otorgada al contribuyente no era procedente, habida cuenta que no cumplió con los requisitos exigidos por la norma, por lo que el acto que dejó sin efecto la exención no sólo no es contraria derecho ni a la t eoría de actos propios sino que es un acto plenamente válido.

Cuarto: Que, tal como lo señala la sentencia de primer grado, el artículo 10 de la Ley 17.235, establece las causales por las cuales el Servicio está autorizado legalmente para modificar los ava lúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas. En su letra g) prescribe como causal el “error u omisión en el otorgamiento de exenciones”. Por su parte, el artículo 13 de la referida ley señala que, las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o, en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva. El límite a la referida autorización legal lo establece el inciso cuarto, del mismo artículo 13, que reenvía a la norma del artículo 200 del Código Tributario, que a su vez establece los plazos de prescripción, fijando uno de 3 años contado desde la expiración del plazo legal —en que debió efectuarse el pago— para que el Servicio liquide un impuesto, revise cualquiera deficiencia en su liquidación y gire los impuestos a que diere lugar. A su vez, el artículo 18 de la ley, esta blece que sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre, consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 10 y siguientes, y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bie nes raíces, que se denominará “Rol semestral de contribuciones”, y que contendrá, además de los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto.

Quinto: Que, a lo anterior se debe agregar que, el ant iguo artículo 19 de la ley en comento —en su texto aplicable a la reclamación de autos— establecía que Servicio hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere e l artículo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de contribuciones que se confeccionarán por comunas. Los roles suplementarios contendrán, agrega, las diferencias de contribuciones provenientes de modificaciones qu e importen una mayor contribución a la que figura en los roles semestrales. Agrega la norma que las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios se girarán sobre la base de l avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles, y que la retroactividad no podrá ser superior a tres años, plazo de prescripción que resulta en armonía con la norma del articulo 200 referida.

Sexto: Que, conviene recordar que la finalidad de los tributos es la consecución de medios de carácter económico para financiar el cumplimiento de los fines que se ha trazado el Estado, lo que se logra mediante la consagración legal de obligaciones de Derecho Público, en atención al interés colectivo o so cial subyacente, y que surgen cuando se verifica el supuesto de hecho descrito en la norma. En el ejercicio de la potestad tributaria, el Estado se encuentra limitado por el principio de legalidad, conforme al cual sólo por ley se pueden imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier naturaleza y clase, determinar exenciones tributarias o modificar las existentes, así como su forma, proporcionalidad y regresión; de igualdad, esto es, que cada contribuyente tributa conforme a su capacidad económ ica, prohibiendo el gravamen desproporcionado, sujetando a las personas en situación equivalente a reglas similares; y el derecho de propiedad, que impide que el gravamen tenga carácter confiscatorio y que lesione derechos adquiridos.

Séptimo: Que la regul ación del tributo de que se trata, que ha pasado por el cedazo impuesto por los principios enunciados precedentemente, analizada conforme una mirada de conjunto a la normativa del ramo, permitida por el inciso 2° del artículo 22 del Código Civil, no entreg a buenas razones para exceptuar del cobro retroactivo del impuesto territorial, que no fue enterado en arcas fiscales dada una exención que no cumplió con los requisitos legales para su procedencia, que se encuentra de buena fe, pues respecto de ningún otr o impuesto el legislador tributario ha establecido tal tipo de exención.

En efecto, respecto de aquellos impuestos en que la base imponible la determina el propio contribuyente en su declaración, el Servicio puede, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, liquidar el impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y gi rar aquellos a que hubiere lugar, en conformidad a las normas del Párrafo IV, Título I del Libro I, y Título VI del Libro III del Código Tributario. Si para autorizar tal actividad revisora, la ley prescinde absolutamente de la buena o mala fe del contribu yente, no se aprecia la razón por la que, respecto de igual actividad fiscalizadora en relación al impuesto territorial, sí haya que reparar en la conducta o actitud del contribuyente frente a la omisión que determinó la improcedencia de la exención del im puesto territorial, que posteriormente el Servicio busca enmendar.

Octavo: Que, por otra parte, el que el legislador tributario haya optado porque la determinación de la base imponible en el impuesto territorial sea fijada por el propio Servicio, no consti tuye una razón sustantiva para hacer diferenciar en materia de retroactividad respecto de aquellos otros impuestos en que la base imponible sea definida por el contribuyente, con la información que él mismo posee y en base a las instrucciones del Servicio. De hecho, es la propia normativa contenida en la Ley 17.235 la que contempla los supuestos de la actividad correctora del Estado, asignándole efectos retroactivos en el caso de precisos y determinados supuestos, de corte objetivo, con el objeto de precave r, entre otros aspectos, las actuaciones arbitrarias del Estado en la determinación del monto del gravamen en cuestión.

Noveno: Que, dado lo anterior, y justificándose la retroactividad en el cobro del impuesto territorial eximido indebidamente a contar de l segundo semestre del año 2011, dado que el hecho que determina la modificación no se ha precisado durante el año 2014, sino que lo ha sido durante todo el lapso en que operó indebidamente tal exención y, en tal caso, el límite de dicho cobro no puede ret roceder más de tres años, no se advierten los yerros atribuidos por el articulista en contra de la decisión de los sentenciadores del fondo, razón por la cual deberá rechazarse el recurso de casación en el fondo propuesto.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante Inmobiliaria XXXX . en el primer otrosí de su escrito de fojas 306, en contra la sentencia de dieciocho de a bril de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rola a fojas 304 de autos.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Tavolari .

Nº 13.189-2018

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