Rozas con Tesorería General de la República
Recurso de casación declarado inadmisible por no constituir sentencia definitiva, pero la Corte Suprema actuó de oficio anulando la resolución que declaró incompetente al juzgado civil para conocer demanda de nulidad tributaria, restituyendo competencia de primera instancia.
Ha LugarNulidadDemanda de Nulidad de Derecho Público - Casación de oficio
Análisis del SII
La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que había revocado la decisión del 24° Juzgado Civil de Santiago, declarándolo incompetente para conocer del asunto controvertido. Sin perjuicio de ello, el Máximo Tribunal actuó de oficio y anuló la resolución impugnada, y en su lugar, declaró que el Juzgado de primera instancia era competente para el conocimiento de los antecedentes, debiendo continuar con la prosecución del litigio.
La Magistratura respecto al recurso interpuesto señaló que la resolución objetada que, declaraba la incompetencia del Tribunal de primera instancia para conocer el asunto controvertido, no revestía la naturaleza jurídica de ninguna de las sentencias referidas en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Ello, puesto que no resolvía el asunto controvertido, como tampoco ponía término al juicio o hacía imposible su continuación, razón por la cual lo declaró inadmisible.
Por otra parte, el Máximo Tribunal actuó de oficio en uso de las facultades que le confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil al advertir un error en la tramitación, que afectaba seriamente el derecho de las partes y comprometía el respeto del debido proceso.
Al respecto, indicó que se dedujo demanda de nulidad de derecho público en contra del Servicio de Impuestos Internos en relación a un Giro sobre Impuesto Territorial que, a juicio del demandante, se había emitido a consecuencia de una deficiente fiscalización de actividades económicas hacia terceros con los cuales no tenía vinculación y de la Tesorería General de la República por los Actos relacionados con la cobranza y embargo del mismo Giro. Además, dejó constancia que el recurrente requirió también la indemnización de perjuicios por los daños causados por ambos organismos con sus actuaciones.
Así, la Corte Suprema señaló que ambas instituciones opusieron la excepción de incompetencia, fundada en que la cuestión deducida diría relación con la determinación del Impuesto Territorial respecto de los roles señalados, lo que debía ser resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero competente. Además, la Magistratura manifestó que el Tribunal de primera instancia razonó que, si bien es cierto que los fundamentos de la acción recaían en parte sobre la aplicación de las normas tributarias para la determinación del Impuesto Territorial de los roles señalados en su demanda, no era menos cierto que ésta última fue interpuesta como una demanda ordinaria de derecho público, cuestión que era competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia. Por otra parte, el Máximo Tribunal sostuvo que el fallo de segundo grado puso énfasis en la improcedencia de gravar con Impuesto Territorial una construcción ubicada en un terreno de propiedad del contribuyente que no era sujeto pasivo del mencionado tributo. Por lo tanto, en caso de estimarse que el avalúo resultaba ser contrario a derecho, el Acto Administrativo que así lo dispuso debió impugnarse en conformidad al Procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, contemplado por el Código Tributario, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
La Corte Suprema discurrió que examinada la demanda fluía que la acción deducida por el contribuyente era la nulidad de derecho público, acción que se ejercía para obtener la sanción de ineficacia jurídica de aquellos actos de los órganos del Estado en los que faltaban algunas de las exigencias que el ordenamiento jurídico requiere para su existencia y validez. Agregó el Máximo Tribunal que la acción de nulidad de derecho público es una acción de carácter genérica, cuya naturaleza determinaba la competencia del tribunal que, en este caso, radicaba legalmente en la sede ordinaria donde se sustanciaban los presentes antecedentes. La Magistratura terminó señalando que lo anterior se vio refrendado por el hecho de que conjuntamente con la nulidad de derecho público se demandó también la indemnización de los perjuicios causados, pretensión que no correspondía al conocimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, a quince de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en estos autos Rol Corte Suprema N° 13.324-2022, caratulados “XXXXX con
Servicio de Impuestos Internos y otro”, procedimiento ordinario sobre nulidad de derecho público y acción de indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, contra la resolución dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la decisión de primera instancia que rechazaba la excepción de incompetencia absoluta y, en su lugar, declaró que la sede civil es incompetente para conocer del presente asunto.
Segundo: Que, previo a entrar al análisis de las materias propuestas por el recurso de casación deducido en autos, es esencial determinar, ante todo, su procedencia.
Tercero: Que, sobre el particular, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, establece que el arbitrio de nulidad sustancial tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas, en lo que interesa para el presente caso, por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y ésta haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.
Cuarto: Que la resolución impugnada revocó la determinación de primera instancia, declarando que el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago es incompetente para conocer del asunto controvertido.
Quinto: Que, como puede advertirse, la resolución objetada por la vía de los recursos de casación no reviste la naturaleza jurídica de ninguna de las sentencias descritas en el fundamento precedente, puesto que no resuelve el asunto controvertido, como tampoco pone término al juicio o hace imposible su continuación, razón por la cual no es posible admitirlos a tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de
Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, en contra de la resolución de once de abril de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Sin perjuicio de lo resuelto, y en uso de las facultades que le confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Suprema actuará de oficio, por haberse incurrido en un error de procedimiento, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1° Que, durante el examen de los antecedentes, esta Corte ha advertido un error en la tramitación que afecta seriamente el derecho de las partes y compromete el respeto del debido proceso que debe existir en el procedimiento de que se trata, según se explicará.
2° Que, en estos antecedentes, el XXXXX dedujo demanda de nulidad de derecho público en contra del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorería General de la República, en relación a los siguientes actos administrativos:
1. Acto administrativo emanado del Servicio de Impuestos Internos relacionado con el giro de formulario 30 sobre impuesto territorial respecto de los sub roles 92-5000-314 y 92-5000-389; eliminar estos sub roles originados como consecuencia de una deficiente fiscalización de actividades económicas hacia terceros que no tienen vínculo con su parte.
2. En general, de todos y cada uno de los actos administrativos decretados por la Tesorería Provincial de Ñuñoa contenidos en los expedientes administrativos de cobranza que indica, y todos los actos de cobranza y embargos en particular los que afectan a la cuenta corriente de la actora.
Además, entabla demanda de indemnización de perjuicios a fin que se declare que los demandados deben indemnizar los daños causados a la demandante, a raíz del proceder ilegal que describe. Notificadas de la acción, ambas demandadas opusieron la excepción de incompetencia, fundado en que la cuestión deducida diría relación con la determinación del impuesto territorial respecto de los roles señalados en la demanda, lo que debe ser resuelto por el tribunal competente, a saber, el tribunal tributario y aduanero conforme se desprendería de los artículos 1 de la Ley N°20.322 y 124 y 149, ambos del Código Tributario.
3° Que el tribunal de primera instancia razona que, en el presente caso, si bien es cierto que los fundamentos aludidos por la demandante y por los cuales se solicita la invalidación de los actos administrativos recaen, en parte, en la aplicación correcta o no de normas tributarias para la determinación del impuesto territorial de los roles señalados en la demanda, no lo es menos que la demanda fue interpuesta como una demanda ordinaria de nulidad de derecho público, cuestión que es de competencia de los tribunales ordinarios de justicia, y cuya finalidad es obtener la invalidación de los actos administrativos emanados de la Tesorería General de la República y del Servicio de Impuestos Internos, por concurrir algunos de los presupuestos consagrados por el artículo 7 de la Constitución Política de la República; o también que hubieran violado directamente la ley en cuanto a su objeto, motivos o desviación de poder; es decir, debe haberse producido algún vicio que produzca la
referida sanción.
4° Que, por su parte, el fallo de segundo grado pone énfasis, en cambio, en aquello que –según los sentenciadores- se pretendería por la demandante con el ejercicio de la acción, señalando lo siguiente: “lo cuestionado por la actora no es la nulidad de derecho público de que adolecerían los actos administrativos contra los que dirige su reproche, sino la circunstancia que el Servicio de Impuestos Internos procedió ilegalmente a sub rolar y luego gravar con impuestos territoriales un predio de su dominio que se halla exento del pago de contribuciones, lo que derivó posteriormente en la liquidación y giro de este tributo y su cobro por la Tesorería General de la República. Específicamente, en el punto 17.- del escrito de demanda aparece expresado, en términos simples, aquello sobre que versa la controversia: improcedentemente se gravó con impuesto territorial un hangar de un aeródromo y, como consecuencia de ello, el terrero en que ese hangar se sitúa y que es de propiedad del XXXXX, que no es sujeto pasivo del mencionado tributo.
En este escenario, en tanto se estime que el avalúo de un bien raíz y su enrolamiento en aquéllos por los que debe pagarse el impuesto contemplado en la Ley N° 17.235 resulta ser contrario a derecho, debió impugnarse el acto administrativo que así lo dispuso por medio del procedimiento especial de reclamo de avalúo que consagra
el Párrafo 1° del Título III del Libro III del Código Tributario, denominado precisamente “Del Procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces”, cuyo conocimiento se entrega, conforme a lo previsto en el artículo 149 del mismo Código, en relación con el N° 1 del artículo 1° de la Ley Nº 20.322, a los Tribunales Tributarios y Aduaneros. De igual forma, si el reproche se dirige en contra de los actos administrativos de liquidación, giro o pago o de resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, la actora debió invocar el procedimiento general de reclamación contenido del Título II del mismo Libro III, cuyo conocimiento, igualmente, ha sido entregado por la ley a los Tribunales Tributarios y Aduaneros.”
Por estos motivos, se revocó la resolución anterior y, en su lugar, se declaró que el Vigésimo Cuarto Juzgado
Civil de Santiago era incompetente para conocer de este asunto.
5° Que, examinado el libelo pretensor, fluye que la acción deducida es la nulidad de derecho público, esto es, aquella que se ejerce para obtener la sanción de ineficacia jurídica que afecta a aquellos actos de los órganos del Estado en los que faltan algunas de las exigencias que el ordenamiento requiere para su existencia y validez.
La acción también ha sido definida como: “un mecanismo jurídico sancionador fundamental del derecho público. Consistiría en la ineficacia de los actos estatales dictados en contravención al principio de juridicidad contemplado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República” (Jaime Jara Schnettler, La nulidad de derecho público ante la doctrina y la jurisprudencia, Editorial Libromar, 2004, pág. 29). Este enunciado evidencia con nitidez el rol que, dentro de nuestro ordenamiento, corresponde a la nulidad de derecho público, como una institución destinada a garantizar la vigencia del principio de legalidad, de acuerdo con el cual los órganos del Estado deben someterse, en el desarrollo de sus actividades, a lo preceptuado en la Constitución Política de la República y en las leyes dictadas conforme a ella.
De acuerdo con la jurisprudencia asentada por esta Corte –y que recoge una doctrina que ha gozado de general
aceptación– la ilegalidad de un acto administrativo, que puede acarrear su ineficacia, puede referirse a la ausencia de investidura regular, incompetencia del órgano, defectos de forma, desviación de poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y el objeto, como violación de la ley de fondo aplicable.
6° Que también es efectivo que existen los reclamos especiales que indica la resolución impugnada, reglamentadas en el Código Tributario y que son de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, por disposición de la Ley N°20.322, sin embargo, se trata de acciones específicas y acotadas tanto en su materia como, especialmente, en sus plazos.
7° Que, como se puede apreciar, la acción de nulidad de derecho público es una acción general, que busca la anulación de un acto administrativo cuando éste ha incurrido en algunas de las causales indicadas anteriormente, esto es, investidura regular, incompetencia del órgano, defectos de forma, desviación de poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y el objeto, como violación de la ley de fondo aplicable, a la luz delo dispuesto en los artículos 6 y 7° de la Constitución Política de la República.
En otras palabras, no se trata de una revisión o reclamo de ilegalidad directo y especial, naturaleza que sí revisten las acciones de reclamación contempladas en el Código Tributario, que tiene un ámbito determinado y acotado de procedencia y que, en concordancia con su específico carácter, requiere la identificación precisa, tanto de las normas legales o reglamentarias que le sirven de fundamento, como de las circunstancias que configuran la ilegalidad o arbitrariedad alegada, cometida siempre en el marco de un procedimiento administrativo.
8° Que, en este orden de pensamiento y, despejado que el examen de legalidad que realizan los Tribunales Tributarios y Aduaneros en el marco de una acción de reclamación es sustancialmente distinto a aquel que ejerce el Juzgado Civil al resolver una acción genérica de nulidad de derecho público, es precisamente la naturaleza de la acción aquella que determina la competencia del tribunal que, en este caso, radica legalmente en la sede ordinaria donde se sustancian los presentes antecedentes.
Lo anterior se ve refrendado por el hecho que, conjuntamente con la nulidad de derecho público, se demandó también la indemnización de los perjuicios causados, pretensión que se aleja de aquellas que son de natural conocimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, actuando esta Corte de oficio, se anula la resolución de once de abril de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se declara que el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago es competente para el conocimiento de estos antecedentes, debiendo, en consecuencia, continuar con la prosecución del presente litigio.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus quien estuvo por no ejercer las facultades que de oficio se confieren a este Tribunal, por estimar conforme a derecho lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en la sentencia recurrida, en atención al mérito de sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Matus.
Rol N° 13.324-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra.
Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y.