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Fallo de tribunal superior
Rol 136.275-2022

Sociedad de Inversiones y Transportes Forest Truck SpA con SII

Recurso de amparo económico rechazado por pérdida de oportunidad. La empresa impugnaba anotación tributaria que le impedía emitir documentos electrónicos, pero la anotación fue eliminada antes de interponer el recurso.

No Ha LugarAmparo

Recurso de amparo económico – Artículo único de la Ley N° 18.971 Establece recurso especial que indica – Artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República

Tribunal
Corte Suprema
Rol
136.275-2022
Fecha
14 de febrero de 2023
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema aprobó la sentencia consultada pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que había rechazado el recurso de amparo económico interpuesto por una sociedad en contra de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente por atentar en contra de los derechos reconocidos en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República.

Cabe señalar que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, había expuesto que el acto recurrido consistía en la negativa por parte del Órgano Fiscalizador a autorizar la emisión de documentos tributarios electrónicos, fundada en que la empresa tenía una anotación por no haber concurrido a procesos de fiscalización. A juicio de la recurrente esta actitud del Servicio de Impuestos Internos vulneraba lo dispuesto en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, al impedirle desarrollar una actividad económica respecto de la cual había realizado el trámite de iniciación de actividades.

Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos arguyó que en el marco de un procedimiento de fiscalización y ante la inasistencia del representante legal a la citación efectuada, se emitió una Resolución mediante la cual se determinó diferir la autorización de folios para la emisión de facturas electrónicas mientras subsistieran las razones que fundamentaban la medida. Con posterioridad, al efectuarse la verificación de actividades en terreno se constató que la contribuyente nunca había tenido instalaciones en el domicilio declarado, efectuándose anotación por ser “No ubicado” en verificaciones de actividades. Finalmente, el Órgano Fiscalizador señaló que el recurso presentado había perdido su oportunidad, puesto que la anotación señalada como acto arbitrario por la recurrente fue eliminada con anterioridad a la interposición del recurso. La Corte de Apelaciones arguyó que la Ley N° 18.971 estableció un mecanismo de tutela jurisdiccional destinado a amparar a los particulares en su derecho a la libertad económica cuando ella resultara afectada por la actividad del Estado llevada a efecto con infracción a las normas establecidas en el artículo 19 N° 21 inciso segundo de la Constitución Política, sobre el denominado Orden Público Económico. Agregó que, en consecuencia, dicho recurso sólo es procedente por vulneración a la norma que permite al Estado desarrollar o participar en actividades empresariales únicamente si lo autoriza una ley de quorum calificado. De esa manera, indicó que no tenía sentido entender que el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita estaba protegido por la presente acción cautelar.

La Corte sostuvo, que en este sentido, no resulta posible razonar cómo la decisión del Servicio pudo haber privado al amparado de su legítimo derecho a ejercer cualquier actividad económica, toda vez que el artículo 8 ter del Código Tributario dispone que los contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los documentos necesarios para desarrollar su actividad económica previa autorización del Órgano Fiscalizador, la cual podrá ser diferida, revocada o restringida de manera fundada por dicho organismo frente a alguna de las situaciones a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 59 bis y sólo mientras subsistan las razones que fundamentan tales medidas.

Según la Magistratura, de acuerdo a los antecedentes existentes en autos, el Servicio efectuó dos fiscalizaciones en el domicilio del amparado sin que fuera habido, haciendo procedente la revocación de los folios autorizados a la empresa, por lo que en definitiva, según se ha venido relacionando, se apreciaba que la presente acción no era la vía que debió haber sido utilizada por la recurrente. Lo anterior, ya que los hechos relatados se referían a la aplicación de una sanción por incumplimiento de la normativa tributaria, procediendo rechazar la acción cautelar intentada.

Elevada en consulta la sentencia, la Corte Suprema sostuvo que el legislador, al establecer el amparo económico de la Ley N° 18.971, no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación, y que la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental, es de contenido vasto, comprendiendo la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica, de manera tal que la Constitución asegura a todas las personas el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica con el único requisito de respetar las normas que regulan la respectiva actividad. Agregó el Máximo Tribunal, que de este modo procedía analizar si , efectivamente, mediante el acto impugnado se produjo una afectación a la garantía constitucional señalada.

La Corte Suprema concluyó que según ha quedado establecido, la anotación que fue objeto del recurso de amparo económico deducido se encontraba eliminada a la fecha de interposición de éste, por lo cual la petición de anular la misma carecía de oportunidad no existiendo actualmente medida que adoptar a su respecto por haber perdido oportunidad, procediendo aprobar la sentencia consultada.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, a catorce de febrero de dos mil veintitrés.

Al escrito folio N° 191241-2022: a todo, téngase presente.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto a décimo, que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar y, además, presente:

Primero: Que en estos autos, SOC. INV. TFTSPA. dedujo recurso de amparo económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, por la negativa del órgano a autorizar timbraje electrónico de documentos, por mantener en sus sistemas la anotación N°52, relativa a inconcurrencias a procesos de fiscalización, medida que le ha impedido realizar pagos y emitir facturas, razón por la cual solicita que se deje sin efecto tal decisión.

Acompaña a su recurso una captura de pantalla de la página web del Servicio de Impuestos Internos, obtenida el día 8 de agosto de 2022, donde se le explica que tiene “una situación tributaria pendiente con el SII por lo que debería acudir a la Unidad del SII que corresponde a su domicilio, a regularizar esta condición, para continuar con la emisión normal de documentos”.

Segundo: Que, como reiteradamente ha señalado esta Corte, el legislador, al establecer el amparo económico en el artículo único de la Ley Nº18.971, no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. En efecto, la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°21 de la Carta Fundamental – a la que se le ha llamado de libre iniciativa o de libertad de empresa – es de contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica, sea productiva, comercial, de intercambio o de servicios, de manera tal que la Constitución asegura a todas las personas el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica, personalmente o en sociedad, organizadas en empresas, en cooperativas o en cualquier otra forma de asociación lícita, con el único requisito de respetar las normas que regulan la respectiva actividad.

Tercero: Que, de este modo, aquello que se debe analizar es si efectivamente, mediante el acto impugnado, se produce una afectación a la garantía constitucional del artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República.

Cuarto: Que, para dicho efecto, corresponde tener presente que, informando la parte recurrida, manifestó que la anotación N°52, objeto del amparo, estuvo vigente entre el 29 de octubre de 2021 y hasta el 9 de agosto de 2022, encontrándose eliminada a la fecha del informe, razón por la cual su petición de eliminar esa anotación carece de oportunidad.

Sin perjuicio de ello, el contribuyente mantiene vigentes otras anotaciones N°45, por no haber sido habido en el domicilio informado.

Quinto: Que, como puede apreciarse, la anotación que fue objeto del recurso de amparo económico deducido, fue eliminada de manera anterior a la interposición de éste, razón por la cual no existe actualmente medida que adoptar a su respecto, por haber perdido oportunidad.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en la Ley N°18.971, se aprueba la sentencia consultada de trece de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de

Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Carroza.

Rol N° 136.275-2022.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Ravanales y Sr. Matus por encontrarse con feriado legal.

Normas aplicadas

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