Mardones Vivanco contra Undécima Sala de la Corte Apelaciones de Santiago
Amparo contra revocación de sobreseimiento por prescripción de acción penal tributaria. Corte rechaza amparo por incompetencia de tribunal de igual jerarquía para revisar decisión de Corte de Apelaciones de Santiago.
No Ha LugarAmparoSuspensión de la prescripción de la acción penal – Prescripción de la acción penal – Formalización de la investigación – Artículos 5, 233 y 250 letra d) del Código Procesal Penal – Artículo 97 N° 4 inciso final y N° 23 del Código Tributario
Análisis del SII
La Segunda Sala de la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada que dictó la Corte de Apelaciones de San Miguel, la cual declaró inadmisible la acción constitucional de amparo que interpuso la defensa en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el sobreseimiento definitivo porque consideró que la querella impetrada por el Servicio de Impuestos Internos suspendió la prescripción de la acción penal. La defensa fundó el amparo en que el último delito que habría cometido el encartado ocurrió en diciembre de 2018 y la formalización de la investigación se comunicó con fecha 26 de marzo de 2025, esto es, habiendo transcurrido más de cinco años, por lo que la acción penal estaba prescrita al tratarse de un delito del artículo 97 N° 4 inciso final y N° 23 del Código Tributario. Lo anterior, porque, a su juicio, la acción penal solo se suspendió con la formalización de la investigación, conforme con el artículo 233 letra a) del Código Procesal Penal. Además, la defensa señaló que la acción de amparo que interpuso era procedente, de acuerdo con el artículo 21 de la Constitución Política, el Auto Acordado de la Corte Suprema del 19 de diciembre de 1932 y el artículo 63 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales. Agregó que la resolución recurrida afectó ilegalmente o puso en riesgo la libertad personal y seguridad individual del amparado.
Respecto a lo anterior, la Sala de Cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago declaró su incompetencia para conocer del asunto y ordenó remitir los antecedentes al Tribunal de Segunda Instancia de San Miguel, conforme con la regla de subrogación establecida en los artículos 66 y 216 del Código Orgánico de Tribunales. Por su parte, la Primera Sala del Tribunal de Alzada de San Miguel declaró inadmisible la acción de amparo, fundado en que esta debía ser conocida por la Magistratura que señale la ley, conforme con el artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales, por lo que era competencia de la Corte de Apelaciones respectiva en primera instancia. Entonces, los Sentenciadores de Segunda Instancia de la Corte de San Miguel razonaron que no era posible volver a discutir el asunto, conforme con el principio de juridicidad, como pretendió la defensa al impetrar la acción constitucional, ya que de lo contrario se propiciaría una revisión anómala e impropia de lo actuado por otro Tribunal de igual jerarquía, y citaron para ello diversa jurisprudencia en ese sentido del Máximo Tribunal. Por todo lo anterior, y porque consideró que el recurso que se interpuso tenía un fin ajeno a la acción consagrada en el artículo 21 de la Carta Magna, la Corte Suprema confirmó la sentencia del Tribunal de Alzada de San Miguel que revocó el sobreseimiento definitivo porque consideró que la querella impetrada por el Servicio de Impuestos Internos sí suspendió la prescripción de la acción penal.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, quince de enero de dos mil veintiséis.
Vistos y teniendo únicamente presente:
Que los antecedentes del recurso y el petitorio del mismo son ajenos a los supuestos y fines de la acción otorgada por el artículo 21 de la Carta Fundamental, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el Ingreso Corte N°Amparo-1730-2025.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°140-2026.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Andrés Llanos S., Ministro Suplente Jorge Luis Zepeda A. y los Abogados (as) Integrantes Pía Verena Tavolari G., Eduardo Nelson Gandulfo R.
Santiago, quince de enero de dos mil veintiséis.
En Santiago, a quince de enero de dos mil veintiséis, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
Ch/nbm
San Miguel, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco
Al folio 3: estese a lo que se resolverá.
Visto y teniendo presente:
1°) Que, se deduce acción constitucional de amparo para impugnar la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el sobreseimiento definitivo de xxxxxxxxxx.
2°) Que, conforme el artículo 21 de la Carta Fundamental, la acción de que se trata, se ejerce en favor de quien se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución Política de la República o la ley, esto es, tiene por finalidad cautelar la libertad personal y la seguridad individual, entendida esta última como la garantía de que aquélla no será afectada sino conforme a derecho;
3°) Que, para esos efectos y, según la misma norma, tal recurso debe ser conocido “por la magistratura que señale la ley”, mandato que cumple el artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocerlos en primera instancia;
4°) Que, ahora bien, como ha reflexionado la Excma. Corte Suprema en sentencia de primero de julio de dos mil veinte, en la causa ingreso N°76.433 - 2020, no resulta procedente recurrir por la vía de una acción cautelar respecto de lo resuelto por una Corte de Apelaciones ante otro tribunal de igual jerarquía y distinta jurisdicción, para que esta última revise el mérito de dicha decisión, “…por cuanto significaría darle competencia impropia como tribunal superior, lo que afecta seriamente las reglas sobre competencia contenidas en el Código Orgánico
de Tribunales, entre ellas la del grado y jerarquía, y puede constituir seriamente una vulneración del artículo 7° de la Constitución Política de la República”;
5°) Que, a mayor abundamiento, de acuerdo al mismo fallo citado, habiéndose conocido de un asunto por las instancias previstas para ello, no es posible volver a discutirlo, que es justamente lo ocurrido, según se consignó en el motivo primero precedente;
6°) Que, así las cosas, no puede acogerse a tramitación el arbitrio interpuesto ya que, aceptar lo contrario, implica el desapego al principio de juridicidad y erigirlo en un instrumento que propicia la revisión anómala e impropia de lo actuado por otro tribunal superior, de igual jerarquía –como se dijo- y, distorsionar, en consecuencia, tanto su finalidad, como la regularidad elemental del procedimiento que lo rige;
7°) Que, a mayor abundamiento, este criterio ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en los fallos N°59.781-2024, N°59.893-2024, N°60.734- 2024, N°61.300-2024 y N°5661-2025, N°15.433-2025, N°16.415-2025, N°20.461- 2025, N°27.939-2025, N°31.120-2025, N°32.783-2025, N°35.790-2025, N°36.275- 2025, N°37.211-2025, N°38.350-2025, N°38.790-2025,N° 40.185-2025, N°40.374- 2025, N°40.375-2025, N°46.788-2025, N°47.895-2025, N°52.169-2025, N°52.262- 2025, N°52.263-2025 y N°52.264-2025.
Por estas razones, se declara inadmisible la acción constitucional de
amparo ejercida.
Archívese, en su oportunidad.
N°1730-2025 Amparo
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de San Miguel integrada por los Ministros (as) Edwin Danilo Quezada R., Alondra Valentina Castro J., Miguel Eduardo Vázquez P. San Miguel, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
En San Miguel, a veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.