Empresa Constructora Bravo e Izquierdo Limitada con SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación de una constructora que cuestionaba liquidaciones de IVA por notas de crédito emitidas al corregir identificación de destinatarios en facturas y por descuentos posteriores. Se desestimaron los reclamos sobre aplicación de artículos 70 y 57 de la Ley de IVA, así como la alegación sobre plazo razonable.
Ha LugarCasaciónEmisión de notas de crédito – Plazo razonable – Artículos 57 y 70 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios – Articulo 8 N° 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que había rechazado el recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución emitida por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente en su calidad de Juez Tributario, que había confirmado parcialmente unas Liquidaciones que determinaron diferencias por Impuesto al Valor Agregado.
La recurrente denunció infracción al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a las ventas y Servicios por una falsa aplicación, indicando que para que no proceda el tributo se debe emitir una factura de venta y que tal se deje sin efecto por una resolución, resciliación, nulidad u otra causal regulada en el Código Civil en los artículos 1567 y siguientes, de una modo distinto al pago y que en este caso no ocurría. Ello, ya que se había equivocado en la individualización del destinatario de unas facturas, emitiendo luego unas notas de crédito, anulando el débito fiscal generado por tales documentos tributarios, pero que ello no representaba que las operaciones se hubiesen resuelto, resciliado , anulado o dejado sin efecto, ya que luego había expedido nuevas facturas por las mismas glosas y montos al correcto destinatario. Por lo que, así se evitó proceder a duplicar los registros de los débitos fiscales por una misma operación, emitiendo, a su juicio, correctamente los documentos tributarios.
Por otra parte, la contribuyente denunció el quebrantamiento del artículo 57 en relación al inciso primero N° 1 del artículo 21 de la ya citada ley, al efectuarse una contravención formal de ellos, que afectaban unas notas de crédito emitidas en razón de descuentos efectuados con posterioridad al otorgamiento de determinadas facturas, ya que se establecían tres requisitos o presupuestos para la emisión de una nota de crédito, entre ellos, que con posterioridad a la emisión de una factura se efectuara un descuento o bonificación, que era precisamente lo que había ocurrido.
Por último, la recurrente denunció la vulneración del artículo 8 N°1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que asegura el derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, mencionando que el 13 de diciembre de 2012 se interpuso reclamo tributario, dictándose sentencia por el tribunal a quo el 30 de diciembre de 2016 y remitiéndose los antecedentes a la Corte de Apelaciones recién el 5 de noviembre de 2018, después de más de un año y ocho meses de haberse concedido el recurso de apelación. Además, arguyó que existió una displicencia del Órgano Fiscalizador, el cual se demoró más de tres años en emitir el informe requerido, y del Director Regional, que dilató la remisión de los autos a la Corte de Apelaciones.
Por su parte, la Corte Suprema indicó que las facturas emitidas no se encontraban en la hipótesis del artículo 70 y que las notas de crédito tampoco reunían las condiciones del artículo 57 en relación con los artículos 21 y 22, todas normas de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Lo anterior, ya conforme a instrucciones del propio Ente Fiscalizador las notas de crédito se deben emitir solo si se trata de un error en el rut , domicilio, giro comercial y comuna, supuestos que no comprenden el cambio de sujeto receptor de la factura. Asimismo, concluyó que algunas notas de crédito se emitieron por defectos de procedimiento para obtener el pago de las facturas y que la recurrente no había acompañado documentos que acreditaran la facturación total de esos estados de pago.
Así, el Máximo Tribunal concluyó que se había aplicado correctamente la normativa a la situación fáctica y, por lo tanto, era acertada la resolución de los jueces de mérito en cuanto a que no concurrían los requisitos para que la contribuyente pudiera emitir las notas de crédito que justificaban la rebaja del débito fiscal
En cuanto a la infracción al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, la Corte Suprema sostuvo que la demora se justificaba, por una parte, en la complejidad del asunto de fondo sometido al conocimiento de la jurisdicción y que también debía examinarse la diligencia de las autoridades judiciales y la actividad procesal de la reclamante. Así, sobre la diligencia de las autoridades judiciales, arguyó que si se tenía en cuenta que desde la fecha de la interposición del reclamo hasta la dictación de la sentencia de primer grado, oportunidad en que la reclamante obtuvo el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, transcurrieron poco más de cuatro años, no se había verificado el lapso de prescripción esgrimido por la recurrente. Además, respecto a la actividad procesal de la contribuyente, no cabía considerar para discernir si en este caso se había superado el plazo razonable para la sustanciación del juicio, la extensión temporal en que se desarrollaron las actuaciones procesales ante la Dirección Regional del Servicio, no advirtiéndose la infracción invocada.
Además, el Máximo Tribunal arguyó que no se observaba una afectación grave y desproporcionada al derecho de la actora a ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable por el Tribunal Tributario competente, que autorizara a la Corte, en cumplimiento del mandato del artículo 5°, inciso segundo de la Carta Fundamental, en relación al artículo 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a poner un límite a la duración de este procedimiento, y, consecuencialmente, a la suspensión de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los tributos comprendidos en la partidas reclamadas de las Liquidaciones. En razón de lo anterior concluyó que no había existido la vulneración del derecho.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de junio de dos mil veintitrés.
Vistos:
En los autos Rol N° 00.0000-0000 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por la Empresa XXXX., por sentencia de treinta de diciembre de dos mil diecisiete, el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos hizo lugar en parte a la reclamación opuesta en contra de las Liquidaciones números 000a 000, de fecha 17 de octubre de 2012, emitidas respecto de la sociedad mencionada, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado, determinadas en los períodos tributarios mensuales 07/2009; 09/2009; 12/2009; 02/2010; 06/2010; 07/2010; 09/2010; 11/2010; 02/2011; 03/2011; 06/2011 y 07/2011, por el Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Nacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, ordenando se reliquiden por haber tenido por acreditada la procedencia del crédito fiscal que individualiza en el considerando trigésimo primero.
Apelada esta sentencia y opuesta excepción de prescripción en segunda instancia, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cuatro de marzo de dos mil diecinueve, rechazó la mencionada excepción y confirmó el fallo del tribunal a quo.
Contra este último pronunciamiento, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 348.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, al efectuar una falsa aplicación de esa norma, puesto que se requiere para que no proceda el tributo que se haya emitido una factura por la venta, la que debe quedar sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causal regulada por el Código Civil en los artículos 1.567 y siguientes, de un modo distinto al pago, lo que no acontece en este caso.
Señala que, respecto de las notas de créditos emitidas por la contribuyente a la XXXX, que dieron lugar a la emisión de la Liquidación N° 000, se encuentra acreditado que el 1 de diciembre de 2010, se suscribió un contrato de construcción de obra material con la institución educacional, por medio del cual la reclamante se obligaba a construir el “Edificio XXXX”; entre el 22 de diciembre de 2010 y el 24 de febrero de 2011, emitiéndose tres facturas, las que corresponden a los números 0000, 0000 y 0000.
Luego, con fecha 24 de febrero de 2011, esa universidad suscribió un contrato de Leasing con el Banco XXXX, por el cual éste último se obligó a financiar la construcción de dicho inmueble, por lo que el 25 de febrero de 2011, se emitieron tres notas de crédito por las mencionadas facturas, las que tienen por número 000, 000 y 000. Al mismo tiempo, se expidieron tres nuevas facturas, las números 0000, 0000, 0000, por obras en “Edificio XXXX” al Banco XXXX, conteniendo las mismas glosas y montos que las primeras.
Explica que de lo expuesto, se concluye que el contribuyente se equivocó en la individualización del destinatario de las primeras facturas, pero que no representan una operación resuelta, resciliada, anulada o dejada si nefecto, por lo que procedía emitir las notas de crédito, anulando el efecto del débito fiscal generado por ellas, para luego expedir las nuevas facturas por las mismas glosas y montos, ahora, a su correcto destinatario, es decir, el Banco, evitándose con esta forma de proceder la duplicidad de registrar dos débitos fiscales por una misma operación.
En un segundo acápite, denuncia el quebrantamiento del artículo 57 con relación al inciso primero N° 1 del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, al efectuarse una contravención formal de ellos y que afectan a las notas de créditos números 000, 000, 000, 000, 000, 000, 000, 000 y 000, emitidas en razón de descuentos efectuados con posterioridad al otorgamiento de facturas.
Expresa que el artículo 57 del D.L. N° 825 establece tres requisitos o presupuestos para la emisión de una nota crédito, entre ellos, que con posterioridad a la emisión de una factura se efectuó un descuento o bonificación, lo que aconteció en este caso, por cuanto existieron discrepancias con el ITO relativa a los montos y obras consignadas en los estados de pago, las que fueron subsanadas mediante la emisión de las respectivas notas de crédito, tal como lo establece el artículo 57 del D.L. N° 825, cumpliendo con los requisitos legales que dicha norma exige para su aplicación.
En un tercer acápite, se denuncia la vulneración del artículo 8 N° 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las disposiciones de los artículos 5 inciso 2° y 19 N° 3 inciso 1° y 6° de la Constitución Política de la República, al prescindir de la aplicación de ellos, por cuanto el 17 de octubre de 2012, el Grupo N° 4 de Grandes Empresas Nacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, emitió las Liquidaciones N° 000 a 000, las cuales fueron notificadas al contribuyente mediante Acta de Notificación N° 000 con esa misma fecha, interponiendo el contribuyente, el 13 de diciembre de 2012, el reclamo tributario, dictándose sentencia por el tribunal a quo el 30 de diciembre de 2016, remitiéndose los antecedentes a la Corte de Apelaciones recién el 05 de noviembre de 2018, después de más de un año y ocho meses de haberse concedido el recurso de apelación, por lo que el plazo total desde la interposición del reclamo hasta que se elevaron los autos fue de cinco años y once meses, y no de cuatro años como lo considera la Corte de Apelaciones de Santiago. Indica que existió en el proceso una displicencia tanto por parte del ente fiscalizador, quien se demoró tres años en entregar el informe requerido, como también por el Director Regional que dilató la remisión de los autos a la Corte de Apelaciones.
Finaliza solicitando acoger el recurso, anular la sentencia recurrida y, dictar en acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda, en la que se declare que se anulan las liquidaciones reclamadas por la reclamante.
Segundo: Que la sentencia de primera instancia estableció que la emisión de notas de crédito fundada en la circunstancia que debía cambiarse el destinatario de las facturas en períodos tributarios posteriores a su emisión, permitió rebajar el débito fiscal IVA, en una situación no contemplada en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, puesto que no se encuadra dentro de las requisitos establecidos en los artículos 57 y 70 de ese cuerpo normativo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del mismo texto legal.
Agrega el tribunal a quo, con relación al Oficio Nº 0105 de 1990 del Servicio de Impuestos Internos, invocado por la reclamante, que se refiere a "Notas de Crédito Administrativas”, no resulta aplicable en este caso, dado que el mismo se refiere a errores en la parte identificatoria del comprador o beneficiario del servicio, tales como número de RUT, domicilio, giro comercial y comuna.
Con relación al resto de las notas de crédito impugnadas, emitidas para anular total o parcialmente facturas expedidas con anterioridad, el tribunal establece que, de acuerdo a los testimonios rendidos en la causa, no corresponde al procedimiento y no se ajusta a los requisitos establecidos en la ley para su emisión.
Agrega, que en esa etapa, la reclamante no acompañó documentos que acrediten la facturación total de los estados de pagos a que hacen referencia las notas de crédito, conforme con el monto del contrato y de sus correspondientes obras extraordinarias o adicionales a facturar.
Por su parte, el tribunal de alzada señala que, en lo referente a las notas de crédito emitidas que anulan total o parcialmente facturas de clientes, la situación en que se encuentra la contribuyente está reglamentada en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 70 del Decreto Ley N° 825, de cuyo análisis se advierte que la ley ha regulado un procedimiento específico para obtener la devolución del IVA, el que en caso alguno permite dejar sin efecto una factura extendida a un contribuyente dentro de las hipótesis reclamadas, más si se considera que el Oficio N°105, de 11 de enero de 1990, que esgrime el recurrente, no contempla la situación denunciada por la reclamante, desde que sólo se permiten enmendaduras de tipo formales, sin que exista posibilidad de que el contribuyente pueda modificar, ex post, a la persona del destinatario de la factura.
Agrega el fallo de segunda instancia, que el procedimiento contenido en el artículo 70 del Decreto Ley N° 825, exigía al contribuyente concurrir ante el Servicio de Impuestos Internos para solicitar, mediante una petición administrativa, la devolución del impuesto pagado, cuestión que no ocurrió y se pretendió la eliminación de dicho trámite, por una vía jurídica improcedente.
Tercero: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.
Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio, o el establecimiento de otros diversos a los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Cuarto: Que, en relación a las protestas efectuadas por el recurrente, en cuanto a que las notas de crédito fueron emitidas para dejar sin efecto tres facturas en que se incurrió en un error en la individualización del destinatario, y otras tantas para anular total o parcialmente facturas por diferencias con los mandantes en los estados de pago, debe tenerse presente que el artículo 57 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado establecía a la época de ser emitidos esos documentos tributarios que “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos del Título II, del artículo 40 y del Párrafo 3° del Título III deberán emitir notas de crédito por los descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturación a sus compradores o beneficiarios de servicios, como, asimismo, por las devoluciones a que se refieren los números 2° y 3° del artículo N° 21.
Igualmente, los vendedores y prestadores de servicios deberán emitir notas de débito por aumentos del impuesto facturado. Las notas mencionadas en los incisos anteriores deberán ser extendidas con los mismos requisitos y formalidades que las facturas y boletas, y en ellas deberá indicarse separadamente, cuando proceda, el monto de los impuestos del Título II, del artículo 40 y del Párrafo 3° del Título III que correspondan.
Las notas de crédito y de débito estarán exentas de los tributos contenidos en el Decreto Ley N° 619, de 1974.” Por su parte, el artículo 21 de la citada ley señalaba que “Del impuesto determinado, o débito fiscal, se deducirán los impuestos de este Título correspondientes a:
1°.- Las bonificaciones descuentos otorgados a los compradores o beneficiarios del servicio sobre operaciones afectas, on posterioridad a la facturación;
2°.- Las cantidades restituidas a los compradores o beneficiarios del servicio en razón de bienes devueltos y servicios resciliados por los contratantes, siempre que correspondan a operaciones afectas y la devolución de las especies o resciliación del servicio se hubiere producido dentro del plazo de tres meses establecido en el inciso segundo del artículo 70°. Igual procedimiento corresponderá aplicar por las cantidades restituidas cuando una venta o promesa de venta de bienes corporales inmuebles, gravadas con esta ley, queden sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa; pero el plazo de tres meses para efectuar la deducción del impuesto se contará desde la fecha en que se produzca la resolución, o desde la fecha de la escritura pública de resciliación y, en el caso que la venta o promesa de venta quede sin efecto por sentencia judicial, desde la fecha que ésta se encuentre ejecutoriada, y
3°.- Las sumas devueltas a los compradores por los depósitos a que se refiere el número 2° del artículo 15°, cuando ellas hayan sido incluidas en el valor de venta afecto a impuesto”.
Luego, el artículo 22 agregaba que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los contribuyentes que hubiesen facturado indebidamente un débito fiscal superior al que corresponda de acuerdo con las disposiciones de esta ley, deberán considerar los importes facturados para los efectos de la determinación del débito fiscal del período tributario, salvo cuando dentro de dicho período hayan subsanado el error, emitiendo nota de crédito extendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57°.
La nota de crédito emitida con arreglo a lo dispuesto en el referido artículo también será requisito indispensable para que los contribuyentes puedan obtener la devolución de impuestos pagados en exceso por errores en la facturación del débito fiscal”.
A su turno, el artículo 70 del D.L. 825 disponía que “En los casos en que una venta quede sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa, el Servicio de Impuestos Internos, a petición del interesado, anulará la orden que haya girado, no aplicará el tributo correspondiente o procederá a su devolución, si hubiere sido ya ingresado en arcas fiscales.
Lo establecido en el inciso anterior no tendrá aplicación cuando hubieren transcurrido más de tres meses entre la entrega y la devolución de las especies que hayan sido objeto del contrato, salvo en los casos en que la venta quede sin efecto por sentencia judicial. La devolución o no aplicación del impuesto a que se refiere el inciso primero deberá solicitarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la venta quede sin efecto.”
Quinto: Que, para resolver como lo hicieron, los jueces del grado desestimaron que, en lo referente a las tres facturas emitidas a la Universidad XXXX, estuvieran en las hipótesis que regula el mencionado artículo 70 del D.L. 825, así como tampoco que las notas de créditos, a las que se refiere el arbitrio impetrado, reunían las exigencias reguladas en el artículo 57 en relación a los artículos 21 y 22 de la citada ley, por cuanto tres de ellas se fundaban en un supuesto error en la individualización del destinatario, al haberse cambiado su receptor producto de un contrato de leasing suscrito entre la institución educacional y el Banco XXXX, ya que, conforme a los artículos transcritos en el motivo precedente y el Oficio 0105 de 1990, del Servicio de Impuestos Internos, este último invocado por el reclamante para justificar su proceder, solo se autorizan la emisión de las notas de crédito si se trata de un error en el rut, domicilio, giro comercial y comuna, los que no comprende el cambio del sujeto receptor de la factura.
En lo referente a las restantes notas de crédito emitidas, ellas no se ajustan a las exigencias contenidas en los artículos 57 y 21, desde que conforme a lo expresado por el contribuyente se fundaron en diferencias que se produjeron con el inspector técnico de la obra en los montos y avances registrados en los estados de pago, los que conforme a lo asentado por los sentenciadores se produjeron por defectos en el procedimiento para obtener el pago de ellos, y que el reclamante no acompañó documentos que acreditaran la facturación total de esos estados de pago a que hacen referencia las notas de crédito cuestionadas, si se considera la suma convenida en el contrato y las obras extraordinarias o adicionales que debían facturarse.
Sexto: Que estos razonamientos se ajustan al mérito de autos, resultando correcta la normativa aplicada a la situación fáctica que se ha tenido por establecida. En efecto, el artículo 57 del D.L .825 de 1974 o Ley del IVA, regula las situaciones en que el contribuyente está facultado a emitir notas de crédito, sin que en la especie concurran los supuestos fácticos que autorizan su emisión conforme a los artículos 21 y 22, en especial que se hayan efectuado descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturación a sus compradores o beneficiarios de servicios, como tampoco errores de referencia en las facturas emitidas, tales como rut o domicilio, por lo que dichas disposiciones legales, interpretadas armónicamente, permiten estimar que es acertada la conclusión a que arribaron los jueces del mérito cuando reflexionan que no concurren los requisitos para que el contribuyente emita las notas de crédito que justifican la rebaja del débito fiscal, pues no ha dado cumplimiento a la normativa tributaria.
Séptimo: Que, consecuentemente, no puede imputarse al fallo recurrido haber transgredido los artículos 57 en relación al 21 y 22 y el artículo 70 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, puesto que para aceptar que la emisión de las notas de crédito que dejan sin efecto las facturas emitidas a la XXXX, en razón de haber un error respecto a la identidad del destinatario de ellas, así como las que rebajan los montos de facturas emitidas por diferencias con el Inspector Técnico de las Obras o con el comprador, referente a los montos de los estados de pago, se hace necesario tener por establecidos, por una parte, que se tratan de errores de referencia, y de otra, que se refieren a descuentos o bonificaciones, premisas favorables a las pretensiones de la contribuyente, que no se han demostrado en el proceso, de modo que los jurisdicentes han resuelto correctamente la cuestión planteada por la reclamante.
Octavo: Que de lo reflexionado, y a mayor abundamiento, puede inferirse que el arbitrio se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito e intenta variarlos, proponiendo otros, los que, a juicio del recurrente, estarían acreditados, finalidad, por cierto, que es ajena a un recurso de casación destinado a invalidar un fallo en los casos expresamente establecidos por la ley, en el que se analiza la legalidad de una sentencia realizando un escrutinio respecto de la aplicación correcta del derecho a los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los jueces de la instancia.
Noveno: Que referente al error de derecho fundado en la infracción al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el fallo recurrido, para desestimar la excepción de prescripción opuesta por la reclamante, en el motivo primero, señaló: “…del análisis de la substanciación cronológica del proceso, se advierte que la duración de tramitación en primera instancia fue de tan solo cuatro años; y considerando la complejidad del asunto sometido a decisión del tribunal; el requerimiento de informe por parte de la funcionaria fiscalizadora, donde se analizaron 7 partidas, junto con la abundante prueba documental y testifical rendida en la causa, a juicio de esta Corte no se ha infringido la garantía del debido proceso consistente en el derecho de todo justiciable a ser juzgado dentro de un plazo razonable.”
A continuación, los sentenciadores advierten: “…un aspecto que hay que destacar y sobre el que esta Corte podría imputar desidia o negligencia en la tramitación de la causa, dice relación con los tiempos que el sentenciador utilizó para dictar las resoluciones de mayor entidad dentro del juicio, a saber, la interlocutoria que recibe la causa a prueba y la sentencia definitiva.
En el primer caso, en la dictación de la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba el tribunal tardó tan solo un mes y cinco días desde que el reclamante presentó su escrito de formulación de observaciones a la prueba.
En el caso de la sentencia definitiva, desde que la causa quedó en estado de ser fallada, el tribunal tardó tan solo 25 días en resolver el asunto sometido a su decisión, hecho que reafirma la circunstancia que el retraso denunciado no puede ser calificado como una infracción al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, máxime cuando en la tramitación del juicio, el reclamante ejerció todos los derechos que la ley le franquea en defensa de los intereses del contribuyente, actividad procesal que por cierto importa la dilación del proceso."
Posteriormente afirman que “desde que la causa ingresa a esta Corte a tramitación, también la reclamante ejerció todos sus derechos, tanto a hacerse parte, a suspender la vista de la causa y a presentar la excepción de prescripción que en este acto se resuelve, actividad que en caso alguno puede ser sancionada con la prescripción establecida en el Pacto de San José de Costa Rica.”
Décimo: Que entrando al examen de las normas denunciadas como infringidas, ha de tenerse en consideración que el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, en su N° 1 asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, lo que se conecta en el recurso con lo preceptuado en el artículo 19, Nº 3 de la Carta Fundamental.
Ahora, esta Corte Suprema ya ha señalado que “en el estado actual del debate jurídico, los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos y, más precisamente, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, tienen aplicación directa por estar incorporada al ordenamiento jurídico nacional luego de su publicación en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 2°, del artículo 5° de la Constitución Política de la República que establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
No obstante, no es posible soslayar la circunstancia cierta de que tal precepto encierra un concepto jurídico indeterminado, careciendo de baremos específicos dentro de los cuales se encuadre su aplicación, esto es, no contiene la determinación de lo que debe entenderse como un plazo razonable. En ese sentido y ante la detección de esta carencia, la aplicación del principio queda entregada a la determinación del intérprete, quien ha de tener presente las circunstancias del caso, puesto que debe ponderar los hechos objetivos de la sustanciación del proceso, a fin de adquirir convicción en torno a la existencia de elementos que permitan entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable, actividad para la cual deben considerarse aspectos tales como la complejidad del asunto, diligencia de las autoridades judiciales, y actividad procesal del interesado, tal como ha señalado el propio Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos (Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, Sentencia de 26 de septiembre de 2006 y Caso Escué Zapata Vs. Colombia, Sentencia de 4 de julio de 2007)” (entre otras, SCS N° 5.316-2016, de 11 de mayo de 2017).
Undécimo: Que, de otra forma, lo resultante no sería un juicio acerca del plazo máximo por el que pudo razonablemente diferirse el procedimiento de reclamación incoado por la reclamante sin vulnerar la mencionada garantía judicial, sino el reconocimiento de un tiempo máximo en el que perentoriamente debe sustanciarse y resolverse todo procedimiento de reclamación, de aplicación general y abstracta, prescindente por tanto de las circunstancias del caso particular y de las dimensiones de análisis antes referidas, en algo similar al establecimiento de un plazo de caducidad. Una declaración de ese tipo no es función de este Tribunal en nuestro sistema jurídico, sin perjuicio del rol que como Corte de Casación deba cumplir en la elaboración de una jurisprudencia uniforme en torno a los factores o elementos que los tribunales deben ponderar al resolver conflictos concretos como el de autos.
Duodécimo: Que en ese orden de consideraciones, que la demora en el término de esta causa se justifica, por una parte, en la complejidad del asunto de fondo sometido al conocimiento de la jurisdicción —que dice relación a diferencias de Impuesto al Valor Agregado, determinadas en los períodos tributarios mensuales 07/2009; 09/2009; 12/2009; 02/2010; 06/2010; 07/2010; 09/2010; 11/2010; 02/2011; 03/2011; 06/2011 y 07/2011—, pero también debe examinarse los otros dos aspectos decisorios ya referidos, esto es, la diligencia de las autoridades judiciales y la actividad procesal de la reclamante.
Décimo tercero: Que sobre lo primero, esto es, la diligencia de las autoridades judiciales, cabe consignar que en el recurso en examen se resalta insistentemente, que la infracción al derecho a ser juzgado en un plazo razonable en el caso sub iudice se comete desde que transcurrió cinco años y once meses entre la interposición del reclamo -13 de diciembre de 2012- y la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones -lo que ocurrió el 5 de noviembre de 2018—, haciendo énfasis en la demora del envió de los antecedentes al tribunal de alzada, lo que aconteció un año ocho meses después de haberse concedido el recurso de apelación.
Lo anterior resulta relevante, si se tiene en cuenta que desde la fecha de interposición del reclamo ante la Dirección Regional del Servicio, actuando como tribunal de primera instancia –el 13 de diciembre de 2012- y hasta la dictación de la sentencia de primer grado, el 30 de diciembre de 2016, oportunidad en que el reclamante obtuvo el pronunciamiento del órgano jurisdiccional contra el que ejerció el derecho al recurso, transcurrieron poco más de cuatro años, por lo que no se han verificado el lapso de prescripción esgrimidos por la articulista.
Décimo cuarto: Que, en cuanto con la actividad procesal de la contribuyente, a juicio de esta Corte, no cabe considerar para discernir si en este caso se ha superado el plazo razonable para la sustanciación del juicio, la extensión temporal en que se desarrollaron las actuaciones procesales ante la Dirección Regional del Servicio, al compartirse los fundamentos que sobre este punto desarrolla la sentencia recurrida, no se advierte la infracción a la garantía procesal invocada por el recurrente.
Décimo quinto: Que por todo lo que se ha venido razonando, no resulta ser éste un proceso en que e aprecie una afectación grave y desproporcionada al derecho de la actora a ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable por el tribunal tributario competente, que autorice a esta Corte, en cumplimiento del mandato del artículo 5°, inciso 2° de la Carta Fundamental, en relación al artículo 8°, N° 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, a poner un límite a la duración de este procedimiento y, consecuencialmente, a la suspensión de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los tributos comprendidos en las partidas reclamadas de la liquidación.
En consecuencia, cabe desestimar la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 5 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 8º, N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto se denuncia la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Décimo sexto: Que de los razonamientos que anteceden, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso de nulidad sustantiva, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 764, 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 325 por el abogado señor XXXX, en representación de XXXX, en contra de la sentencia dictada el cuatro de marzo de dos mil diecinueve, escrita de fs. 315 a 318.
Se previene que el Ministro señor Valderrama y la Abogada Integrante señora Etcheberry concurren a la decisión de desechar la excepción de prescripción, teniendo presente para ello que los sentenciadores establecieron que entre la fecha de la interposición del reclamo y la dictación de la sentencia transcurrieron cuatro años, tiempo que no sobrepasa el plazo máximo de prescripción de seis años para que se ejerza la facultad fiscalizadora o de cobro de tributos, establecido en el artículo 200 del Código Tributario, por lo que en la especie no concurre los supuestos que permitan establecer que hubo una vulneración al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Regístrese y devuélvase.