Sociedad Forestal Puralaco Ltda.
Sociedad forestal rechazó liquidación de impuesto a la renta de primera categoría 2011 basada en tabla de costos de forestación. La Corte Suprema rechazó la casación del SII, confirmando que el SII debía verificar la tasación conforme a la contabilidad obligatoria del contribuyente.
No Ha LugarCasaciónLEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 64
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que revocó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía que rechazó la reclamación interpuesta por la contribuyente en contra de una liquidación de mayo de 2012, referida a diferencias por concepto de impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2011.
Por el recurso se impetró la vulneración de los artículos 3°, 4°, 5° y 7° letra a) del Decreto Supremo N° 871, del Ministerio de Hacienda, de 1981; artículo 1° del Decreto Supremo N° 1.139, de 5 de enero de 1991; artículos transitorios 1° y 5° de la Ley N° 19.561 e infracción a los artículos 9°, 16 y 17 del Decreto Supremo N° 1.341, de 30 de septiembre de 1998. Además, se denunció la infracción a los artículos 9° del Código Civil, 3° del Código Tributario, 5º transitorio de la Ley N° 19.561, 16 del Decreto Supremo N° 1341 de 1998 y artículo 64 inciso primero del Código Tributario. Finalmente, se declaró la infracción al inciso 14 del artículo 132 del Código Tributario.
La Corte señaló que era la ley la que habilitaba el control que estaba llamado a realizar, razón por la cual no constituía causal fundante la vulneración de un Decreto Supremo, pues dicha norma tenía su origen en la actividad de la Administración, por lo que se rechazó el primer acápite del recurso de nulidad.
En cuanto al siguiente capítulo, la Corte señaló que se pretendía argumentar acerca de la preeminencia del Decreto Supremo N° 871 por sobre el N° 1341, alegación que no era causal habilitante del recurso, razón por la cual también se desestimó.
Ahora bien, la norma del artículo 64 del Código Tributario, en tanto contiene la facultad genérica del Servicio para proceder a tasar la base imponible, no había sido cuestionada en cuanto tal, sino que el sentenciador del grado resolvió que, para el caso en concreto, la Administración Tributaria debía efectuar dicha verificación –tasación- conforme a la contabilidad obligatoria que llevaba el contribuyente y por la cual determinaba su renta líquida, siendo necesario desestimar el planteamiento formulado por el recurrente.
En lo relativo al cuarto capítulo de nulidad sustancial, basado en la infracción al artículo 132 del Código Tributario lel fallo de casación señaló que lo denunciado realmente era la omisión en que habrían incurrido los sentenciadores del grado tanto en la ponderación y valoración de la prueba rendida como en el pronunciarse relativo a las plantaciones forestales. Sin embargo, el análisis de la sentencia recurrida ponía de manifiesto que dicha omisión no era tal, ya que se había cumplido la obligación que se decía omitida, razón por la que se rechazó ese capítulo de nulidad.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, dieciocho de junio de dos mil quince.
Vistos
En autos RUC N° 12-9-0000371-2, RIT N° GR-08-00074-2012, conocidos en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero Región de la Araucanía, por sentencia de dieciséis de abril de dos mil trece, escrita de fojas 126 a 152, se rechazó la reclamación interpuesta por la contribuyente Sociedad Forestal XXXX Limitada, en contra de la liquidación N° 162, de 30 de mayo de 2012, referidas a diferencias por concepto de impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2011.
Apelada esta sentencia por la reclamante, la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco la revocó por resolución de veintinueve de abril de dos mil catorce, escrita de fojas 217 a 219, pronunciamiento contra el que el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación a fojas 244.
Considerando:
Primero: Que en el primer capítulo del recurso de nulidad sustancial se denuncia la vulneración de los artículos 3, 4, 5 y 7 letra a) del Decreto Supremo N° 871 del Ministerio de Hacienda de 1981; artículo 1 del Decreto Supremo N° 1.139, de 5 de enero de 1991; artículos transitorios N° 1 y 5 de la Ley N° 19.561 e infracción a los artículos 9, 16 y 17 del Decreto Supremo N° 1.341, de 30 de septiembre de 1998, en tanto en virtud de dicho bloque normativo se establece el efecto del régimen tributario al que se encuentra afecta la sociedad reclamante.
Expone el recurrente que los sentenciadores han incurrido en infracción de ley al entender derogado el Decreto Supremo N° 871 del Ministerio de Hacienda, de 1981, que contiene el reglamento de normas contables y métodos simplificados, para el registro y determinación de la renta de explotación de bosques, conclusión a la que llegaron a consecuencia de una errónea interpretación o aplicación de las normas involucradas, además de un incorrecto análisis de los hechos, error que se extiende a la conclusión relativa a que el Servicio de Impuestos Internos habría obrado sin norma habilitante al aplicar la tabla contenida en la Resolución N° 584 para determinar el costo de forestación del bosque de propiedad del contribuyente.
Refiere que el artículo 14 del Decreto Ley N° 701 establece que las utilidades devengadas de la explotación de bosques estarán afectas al impuesto de 1ª categoría y para los efectos del impuesto global complementario se deducirá el 50% del gravamen que proporcionalmente afecte a las rentas percibidas o devengadas de la explotación.
Agrega que el Decreto Supremo N° 871, de 18 de enero de 1992, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Reglamento de normas contables y métodos simplificados para registrar y determinar la renta proveniente de la explotación de bosques, en su artículo 4º dispone que los contribuyentes que ejerzan actividades forestales, cualquiera que sea el avalúo de predio o la naturaleza de la explotación, deberán acreditar la renta efectiva proveniente de ellas, conforme a las normas que establece el Reglamento.
De acuerdo a lo anterior y de lo establecido en los artículos 5 y 7 del referido Decreto Supremo se desprende que el contribuyente registrará las operaciones en un solo libro de ingreso y egresos, en el que deberá registrarse además el inventario inicial, los bosques naturales y plantaciones forestales según el monto que se determine en el instrumento público que constituye el título del propietario o mediante certificado emitido por la Corporación Nacional Forestal.
Expone el recurrente que la reclamante es una sociedad forestal que declara renta efectiva y sus plantaciones se encuentran acogidas al Decreto Ley N° 701 de 1974, en tanto las mismas fueron efectuadas con anterioridad a la dictación de la Ley N° 19.561 por lo cual el Decreto Supremo N° 871 le es plenamente aplicable.
Plantea el arbitrio, que asumir como correcto lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Temuco se traduce en que la reclamante debió, desde el 15 de julio de 2010, haber tributado sus rentas efectivas con contabilidad completa, conforme lo establece el artículo 14 del Decreto Supremo N° 1341, Reglamento de la Ley N° 19.561, lo que no aconteció.
Expone que el artículo 5 transitorio de la Ley N° 19.561 señala que las plantaciones efectuadas con anterioridad a la dictación de la ley y las rentas provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a esa fecha, por lo que no les afecta la derogación de la franquicia tributaria del inciso segundo y siguientes del artículo 14 del Decreto Ley N° 701 de 1974, lo que comprende la contabilidad, toda vez que no se puede vislumbrar la concretización de un sistema tributario sin aquella, pues es la que determina los resultados tributarios, constituyendo un error el limitar el concepto de “régimen tributario” únicamente a la tasa del impuesto y al hecho gravado, yerro en que incurren los sentenciadores del grado.
Segundo: Que en el segundo acápite del recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción a los artículos 9 del Código Civil, 3 del Código Tributario, 5º transitorio de la Ley N° 19.561 y 16 del Decreto Supremo N° 1341 de 1998, en tanto establecen el efecto del régimen tributario en el tiempo aplicable a la sociedad reclamante.
Expone el recurrente que las normas del Código Civil y del Código Tributario consagran el principio de que las leyes sólo pueden regir para el futuro, estableciéndose como único caso de aplicación retroactiva cuando se efectúe un tratamiento más benigno para el contribuyente en materia de infracciones y sanciones.
Concordante con lo anterior es que la Ley N° 19.561, en su artículo 5º transitorio, dispone que las plantaciones efectuadas con anterioridad a su dictación y las rentas provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a esa fecha, de modo que resulta claro que los sentenciadores del grado infringieron dicho precepto al entender derogado el Decreto Supremo N° 871, a la luz de lo establecido en el Decreto Supremo N° 1341, más aún cuando el artículo 16 de este último decreto dispone, expresamente, que la normativa en él contenida comenzará a regir a contar del ejercicio comercial que se inicie el 1 de enero de 1998, por lo que cuando el artículo 17 deroga el Decreto Supremo N° 871 mal puede entenderse o interpretarse que ello afecta a aquellas plantaciones efectuadas con anterioridad a la época referida.
Tercero: Que se denuncia, como tercer capítulo de nulidad, la infracción al artículo 64 inciso primero del Código Tributario norma que consagra la facultad del Servicio de Impuestos Internos de tasar la base imponible del contribuyente, infracción que se produce al afirmarse por los jueces del grado que no existe norma que autorice aplicar la tabla contenida en la Resolución N° 584, de 13 de diciembre de 2010, para determinar el costo de forestación del bosque propiedad de la contribuyente, afirmación que constituye un yerro desde que justamente el artículo 64 del Código referido faculta al Servicio a tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder.
Refiere que durante el proceso de fiscalización se comunicó al contribuyente que resultaba improcedente la valorización del inventario forestal efectuada con el informe evacuado por el perito señor xxxx, indicándosele que debía aclarar, rectificar, ampliar o confirmar su declaración de impuesto a la renta y que de no hacerlo se procedería a tasar la base imponible, de modo que su parte ejerció válidamente la facultad genérica prevista en el artículo 64 del Código Tributario.
Cuarto: Que finalmente se denuncia la infracción al inciso 14 del artículo 132 del Código Tributario, norma que establece que la forma de ponderar y valorar la prueba rendida en los procesos judiciales tributarios sustanciados ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros es la sana crítica, en razón de no haber considerado, apreciado y ponderado la prueba rendida durante la etapa probatoria por la reclamante y sucede desde que no se señala, en la sentencia impugnada, de qué manera el contribuyente habría cumplido con los requisitos de procedencia para determinar el valor del costo de las plantaciones forestales.
Agrega que los sentenciadores del grado omiten pronunciarse respecto al hecho de no haber acreditado el reclamante el valor de las plantaciones forestales, hecho recogido expresamente en el auto de prueba, incurriéndose en la infracción que habilita la presentación del presente recurso.
Quinto: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados influyen en lo dispositivo del fallo expresa que de no haberse incurrido en los yerros jurídicos que se denuncian, cometidos en el fallo de segundo grado, se habría confirmado el de primera instancia y en consecuencia rechazado el reclamo.
Sexto: Que a fin de resolver el recurso, es necesario consignar que los sentenciadores de la instancia dieron por establecidos, en el fundamento tercero de la sentencia de primera instancia, hecho suyo por el de segunda, los siguientes hechos:
a. El 17 de noviembre de 2006 la Sociedad Agropecuaria XXXX Limitada vendió a la sociedad Agroforestal XXXX Limitada dos predios en $685.000.000.
b. El 7 de agosto de 2008 se constituyó la Sociedad Inversiones Forestales XXXX Ltda. aportándose dos inmuebles que fueron valorizados en $1.980.000.000.
c. Al 11 de noviembre de 2010, según libro de ingresos y egresos su inventario forestal inicial registra un valor de terrenos ascendentes a $406.800.000 y un valor de plantaciones de $1.573.200.000.
d. El registro precedente se encuentra respaldado por un informe de tasación forestal de julio de 2008.
e. Las plantaciones se encuentran acogidas a las disposiciones del Decreto Ley N° 701, de 1974.
Séptimo: Que en el recurso de apelación la parte reclamante alegó que el juez de primera instancia resolvió el asunto controvertido aplicando el Decreto Supremo N° 871, de 1981, el cual fue derogado expresamente por el Decreto Supremo N° 1341, de 16 de diciembre de 1998, lo que importaría la aplicación de las normas contempladas en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Octavo: Que conforme a tales supuestos de hecho y teniendo en consideración la alegación referida en el motivo precedente los jueces de la instancia estimaron que “se advierte de las normas en cuestión, que el artículo 17 del DS 1341 dispone expresamente que se deroga el DS 871, derogación de carácter expreso, prevista en el artículo 52 inciso 2 del Código Civil, luego y en efecto la Ley 19.561 refiere en suma en su artículo 5 transitorio que las plantaciones efectuadas con anterioridad a esta Ley y las rentas provenientes de ellas continuará con el régimen tributario que les era aplicable a esa fecha, por lo que no les afectará la derogación de la franquicia tributaria del artículo 14 del D.L 701” y agregan que “tal remonte en el tiempo tuvo efecto sólo hasta la dictación del D.S 1341, que dispuso que el D.S 871 fuere derogado, cuestión que implica para todos los efectos legales su inexistencia”.
En razón de ello es que expresan que “la intención del legislador al referirse a las plantaciones efectuadas con anterioridad a las normas en comento, dice relación con que se mantengan a su respecto el beneficio tributario contenido en el artículo 14 del D.L 701, cuestión corroborada por la norma derogatoria en su artículo 9, de suerte que necesario es concluir que el mentado D.S 871 fue efectivamente derogado para todos los efectos legales por el D.S 1341” y añaden “Con todo, es preciso señalar que al haber sido derogado expresamente el ya mencionado DS 871 y substituido por otro, el contribuyente debe someterse al texto modificatorio el cual en su artículo 10 y siguientes, señala las normas contables que les son aplicables a Forestal XXXX y no son otras que el de determinar su renta efectiva mediante contabilidad de conformidad a lo dispuesto en la ley sobre impuesto a la renta” (motivo quinto de la sentencia impugnada).
Resuelven los sentenciadores del grado que “resulta lógico concluir entonces que las exigencias expresadas en la liquidación impugnada y recogidas en la sentencia en alzada carecen de sustento normativo, de la misma forma que la facultad de tasación ejercida por el Servicio de Impuestos Internos, porque no existe norma que le autorice aplicar la tabla contenida en Resolución 584 de 13 de diciembre de 2010 para determinar el costo de forestación del bosque de propiedad de la contribuyente. A juicio de los infranscritos debió el Servicio verificar los costos conforme a la contabilidad obligatoria que lleva el contribuyente y por la cual determina su renta efectiva” (fundamento sexto del fallo cuestionado).
Noveno: Que el análisis de los argumentos expuestos en el primer acápite del recurso en estudio pone de manifiesto que la controversia propuesta por el arbitrio versa acerca de la vigencia temporal de los Decreto Supremo N° 871 del Ministerio de Hacienda de 1981 y el Decreto Supremo N° 1341, de 16 de diciembre de 1998, precisión que adquiere importancia desde la perspectiva de la causal fundante del recurso.
Tradicionalmente se ha asignado a esta Corte Suprema la función conocida como nomofiláctica consistente en conseguir la exacta observancia de las leyes, cuestión que se traduce en la recta aplicación de las denominadas normas decisorias litis, siendo en consecuencia el arbitrio en análisis el recurso que el sistema procesal tiene para hacer patente la garantía de estado de derecho y de la igualdad ante la ley.
Lo anterior supone entonces, en primer lugar, el análisis de relativo a lo que se conoce como la causal fundante del recurso. En este sentido el artículo 941 de Código de Procedimiento Civil promulgado en 1902 señalaba que “El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencia pronunciada con infracción de ley, siempre que está infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, norma que en su redacción actual -artículo 767 del mismo cuerpo- dispone que “El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.
De lo referido se desprende que es la ley, en tanto fuente del derecho, la que habilita el control que está llamado a realizar la Corte Suprema, razón por la cual no constituye causal fundante la vulneración de un Decreto Supremo, pues dicha norma tiene su origen en la actividad de la Administración o como lo sostuvo, ya el año 1954, esta Corte, constituyen “disposiciones de Gobierno” (Corte Suprema, 1 de julio de 1954, RDJ, t. 51, sec 1ª p. 361).
Lo anterior importa entonces el rechazo del primer acápite del recurso de nulidad.
Décimo: Que el capítulo segundo del recurso de casación en el fondo es tributario del primero; en efecto, se denuncia en él la infracción a los artículos 9 del Código Civil y 3 Código Tributario, en relación al quinto transitorio de la Ley N° 19.561 y 16 del Decreto Supremo N° 1341 de 1998, en tanto a través de ellos se pretende argumentar acerca de la preeminencia del Decreto Supremo N° 871 por sobre el N° 1341, alegación que como se señaló en el motivo precedente no es causal habilitante del presente recurso, razón por la cual se desestima.
Undécimo: Que la norma del artículo 64 del Código Tributario, en tanto contienen la facultad genérica del Servicio de Impuestos Internos para proceder a tasar la base imponible, no ha sido cuestionado en cuanto tal, sino que el sentenciador del grado resolvió que, para el caso en concreto, la Administración Tributaria debía efectuar dicha verificación –tasación- “conforme a la contabilidad obligatoria que lleva el contribuyente y por la cual determina su renta líquida” (motivo sexto del fallo recurrido), debiendo en consecuencia desestimarse el planteamiento formulado por el recurrente.
Duodécimo: Que en lo relativo al cuarto capítulo de nulidad sustancial, basado en la infracción al artículo 132 del Código Tributario, en tanto establece como sistema de ponderación y valoración probatoria al de la sana crítica, ha de precisarse que lo denunciado realmente es la omisión en que habrían incurrido los sentenciadores del grado tanto en la ponderación y valoración de la prueba rendida como en el pronunciarse relativo a las plantaciones forestales.
Sin embargo el análisis de la sentencia recurrida pone de manifiesto que dicha omisión no es tal, pues basta tener en consideración que al reproducir los fundamentos primero a décimo tercero de la sentencia de primer grado, se ha cumplido la obligación que se dice omitida, razón por la que debe rechazarse este capítulo de nulidad
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, y 805 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 220 por don XXXX, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de veintinueve de abril de dos mil catorce, escrita de fojas 217 a 219, la cual, no es nula
Regístrese y devuélvase con sus agregados.”
EXCMA. CORTE SUPREAM – SEGUNDA SALA – 18.06.2015 - ROL Nº 14.310-2014 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A. – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U. – MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – MINISTRO SR.HAROLDO BRITO C. – MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R.