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Fallo de tribunal superior
Rol 14.394-2026

Jorge Bornand Chesta e Hijos SPA con SII

Corte Suprema declaró inadmisibles recursos de casación en forma y fondo contra sentencia que rechazó reclamo por vulneración de derechos tributarios, por ser incompatibles con el procedimiento especial regulado en artículos 155-157 del Código Tributario.

No Ha LugarCasación

Vulneración de derechos– Inadmisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo– Carácter especial del procedimiento Artículos 155, 156 y 157 del Código Tributario– Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil

Tribunal
Corte Suprema
Rol
14.394-2026
Fecha
14 de abril de 2026
RUC
24-9-0000658-5
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema declaró inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo impetrados por la contribuyente en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había rechazado el reclamo por vulneración de derechos interpuesto en contra de una Resolución emitida por la Dirección Nacional del Servicio que negó lugar a una solicitud de devolución de impuestos presentada por la recurrente. La contribuyente sostuvo en su recurso de casación formal, que la sentencia recurrida había incurrido en infracción a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por configurarse el vicio de ultra petita, en su modalidad de extra petita, al haberse extendido el fallo a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. La reclamante denunció luego, en cuanto al recurso de casación en el fondo, la vulneración al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que tenía carácter imperativo al ordenar devolver la suma que resultaba luego de la imputación. Su infracción implicaba, además, la vulneración a las disposiciones de la Ley N°19.880 y 8 bis N°4 del Código Tributario, dado que la Resolución contenía una evidente contradicción interna. El Máximo Tribunal arguyó que, de acuerdo con el artículo 156 del Código Tributario, aplicable al procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, contra la sentencia que fallaba el reclamo sólo procedía el recurso de apelación en el plazo de quince días. Agregó que, por su parte, según el artículo 157 del mismo cuerpo legal, en lo no establecido en dicho párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permitiera, se aplicarían las demás normas contenidas en el Título II del Libro Tercero del citado Código. La Corte sostuvo luego, que la acción de vulneración de derechos contemplada en el artículo 155 del Código Tributario, era una acción cautelar que resguardaba garantías y derechos constitucionales amparados expresamente por la normativa tributaria, procedimiento especial cuya finalidad no era otra que restablecer el derecho amagado que afectaba a la reclamante. A continuación, la Magistratura razonó que, dado lo anterior, en esta materia no resultaba procedente el recurso extraordinario de casación por cuanto el sistema recursivo para impugnar la sentencia definitiva se encontraba regulado expresamente. El legislador había señalado que sólo era procedente el recurso de apelación, lo que resultaba coherente con la naturaleza y finalidad del procedimiento de urgencia. El Máximo Tribunal agregó, que, por otro lado, cabía señalar que la remisión a la normativa del procedimiento general de reclamaciones solo resultaba procedente si la naturaleza de la tramitación lo permitía y, en el caso de la especie ello no ocurría por dos razones. La primera, porque la regulación especial autorizaba únicamente el recurso de apelación y, en segundo término, porque la procedencia o improcedencia de los recursos debía resolverse atendiendo a la naturaleza, finalidades y estructura del procedimiento de que se trataba y, en este caso, se trataba de un procedimiento cautelar de garantías constitucionales, totalmente diverso al procedimiento general de reclamaciones. Los Sentenciadores terminaron señalando que, de acuerdo con lo razonado, los recursos de casación intentados por la reclamante habrían de ser desestimados, pues, en atención a la naturaleza del procedimiento cautelar, resultaban improcedentes.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de abril de dos mil veintiséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por el abogado don Eric Donoso García, en representación de la reclamante “Jorge Bornand Chesta e Hijos SpA”, en contra de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, el 10 de febrero de 2026, la que confirmó la de primer grado de 01 de octubre de 2025, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo por vulneración de derechos interpuesto por su representada en contra de la Resolución Exenta N°37-2024, emitida por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, confirmando en su totalidad lo obrado por el Servicio.

Segundo: Que por el recurso de casación en la forma se denuncia infracción a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 768 del Código de

Procedimiento Civil, por configurarse el vicio de la ultra petita, en su modalidad de extra petita, por haberse extendido el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Tercero: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia infracción al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que tiene carácter imperativo al ordenar devolver la suma que resulte luego de la imputación. Su infracción implica la vulneración del artículo 19 del Código Civil y del artículo 8° bis N°3 del Código Tributario y, en segundo lugar, infracción a los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 y 8 bis N°4 del Código Tributario, dado que la Resolución contiene una evidente y palpable contradicción interna. Al validarla, se vulneró el artículo 8 bis N°17 del Código Tributario y el articulado del 126 del mismo cuerpo legal.

Cuarto: Que el artículo 156 del Código Tributario, aplicable al procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, dispone: “Contra la sentencia sólo procederá recurso de apelación, en el plazo de quince días”. Por su parte el artículo siguiente -157- prevé: “En lo no establecido por este Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II de este Libro. En todo caso, el solicitante podrá comparecer sin patrocinio de abogado”.

Quinto: Que lo regulado en el Párrafo segundo del Título III del Código Tributario, es una acción cautelar que resguarda garantías y derechos constitucionales amparados expresamente por la normativa tributaria, procedimiento especial cuya finalidad no es otra que restablecer el derecho amagado que afecta al reclamante.

Sexto: Que, por lo anterior, en esta materia no resulta procedente el referido recurso extraordinario, porque el sistema recursivo para impugnar la sentencia definitiva se regula expresamente, señalando el legislador que sólo es procedente el de apelación, lo que resulta coherente con la naturaleza y finalidad del procedimiento de urgencia. Por otro lado, cabe indicar que la remisión a la normativa del procedimiento general de reclamaciones resulta procedente sólo si la naturaleza de la tramitación lo permite y, en el caso de la especie no lo es, por dos razones; una, porque la regulación especial únicamente autoriza el recurso de enmienda y, en segundo término, porque la procedencia o improcedencia de los recursos debe resolverse atendiendo a la naturaleza, finalidades y estructura del procedimiento de que se trata y aquí -como ya se dijo- es un procedimiento cautelar de garantías constitucionales, totalmente diverso al procedimiento general de reclamaciones.

Séptimo: Que como señala el profesor Rodrigo Ugalde Prieto: “Lo que aquí se denuncia es una infracción al orden constitucional y lo que se busca es que las cosas vuelvan a su cauce normal, esto es, que se respeten las garantías constitucionales vulneradas, que se restablezca el derecho. Ello nada tiene que ver con la esfera propia de los juicios en que proceden los recursos de casación (...) De acuerdo con ello creemos que no cabría la interposición de los recursos de casación en este procedimiento especial, porque la finalidad que persigue la acción que analizamos es sustancialmente diferente a la de tales procedimientos de reclamación…”. (Revista de Derecho, Universidad Finis Terrae, segunda época año II, N° 1-2014, pág. 315).

Octavo: Que, por lo razonado, los recursos de casación habrán de ser desestimados, pues los intentados por el reclamante, en atención a la naturaleza del procedimiento cautelar, resultan improcedentes. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 del Código Tributario, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por el abogado don Eric Donoso García, en representación de la reclamante “Jorge Bornand Chesta e Hijos SpA”, en contra de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha diez de febrero de dos mil veintiséis.

Al segundo otrosí: Téngase presente.

Regístrese y devuélvase.

Nº 14394-2026

Normas aplicadas

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