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Fallo de tribunal superior
Rol 144-2018

Sogesa Sociedad Anonima Inmobiliaria S.A. con S.I.I.

Recurso de casación del SII contra sentencia que acogió devolución de Impuesto a la Renta de SOGESA bajo DFL N°2 por vivienda económica. La Corte Suprema rechazó la casación, confirmando que la contribuyente adquirió derechos al momento de la escritura pública del permiso de edificación en 2009, antes de las modificaciones legales que restringieron el beneficio a personas naturales.

No Ha LugarCasación

SE RECHAZA CASACIÓN SII - Beneficio tributario DFL N°2 - obtención del permiso de edificación -

Tribunal
Corte Suprema
Rol
144-2018
Fecha
6 de noviembre de 2019
RUC
15-9-0000912-4
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo dictado por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió el reclamo deducido en contra de una resolución exenta que denegó una solicitud de devolución de Impuesto a la Renta de la contribuyente fundado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1959.

El Servicio denunció como infringidos los artículos los artículos 1 incisos segundo y tercero, 12, 13, 14, 8, 20 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley en relación al artículo 22, inciso primero, del Código Civil, por haber realizado los jueces del fondo una errada interpretación de las normas pertinentes, al sostener que la reclamante tendría un derecho adquirido desde el momento de la reducción a escritura pública del permiso de edificación, esto es, al 31 de agosto de 2009. En tal sentido, aplican la normativa anterior a las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.455, sin considerar el hecho de que el acto reclamado y el hecho que lo motiva, esto es, la solicitud de una devolución del Impuesto a la Renta impetrada por la contribuyente, cuyas edificaciones se recepcionaron el año 2011, no se aplicaba a personas jurídicas. Argumentó, que menos era aplicable el beneficio respecto a una suma de impuestos enterada en el año tributario 2014, todo lo cual fue con posterioridad a las modificaciones señaladas en la ley ya citada.

Además, el organismo fiscalizador indicó que se habían vulnerado los artículos 15 y 20 del mismo Decreto en relación al artículo 29, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al permitírsele a la contribuyente acogerse al beneficio contenido en la norma siendo que no tenía el certificado de recepción definitiva de la obra antes de la modificación legal, requisito que habilita a utilizarlo pudiendo así obtener una devolución de impuesto pagado que no le corresponde recibir. La Excelentísima Corte indicó que para una acertada decisión, era necesario tener en consideración que la problemática a resolver decía relación con el beneficio tributario contemplado en el artículo 15 del citado Decreto y, en particular, con el momento en el que éste se adquiere. Lo anterior, toda vez que ello determina cual es la normativa aplicable para su titularidad, esto es, si la misma puede o no ser detentada por personas jurídicas teniendo en cuenta que el precepto en análisis contempla una exención tributaria respecto de las rentas generadas por las viviendas económicas. Agregó, que el artículo 18 del mismo cuerpo normativo, a la fecha de reducirse a escritura pública el permiso de edificación otorgado a la sociedad reclamante permitía acceder al beneficio tanto a personas naturales como jurídicas, lo que fue restringido solo a las primeras por la modificación de la Ley N° 20.455, de 2010, que entró en vigencia tres meses después de su publicación manteniendo en lo demás la redacción del citado precepto.

Dado lo anterior, el Máximo Tribunal concluyó que del análisis de las anteriores normas y del artículo 20 del mismo cuerpo normativo resultaba evidente que la escritura pública a la que se reduce el permiso de edificación constituye un contrato en el que se encuentran incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios del Decreto. Por lo que, quienes se acojan a los artículo 15, 18 y 20 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1959 gozarán de forma permanente de los privilegios indicados en dichas disposiciones no obstante cualquier modificación posterior que puedan sufrir parcial o totalmente las normas referidas.

Así, al haberse reducido a escritura pública el permiso de edificación con anterioridad a la modificación del Decreto por parte de la Ley N° 20.455, debe entenderse que los beneficios tributarios se adquirieron por la contribuyente en dicho momento, lo que le estaba expresamente permitido por cuanto a esa data la normativa en comento facultaba a las personas jurídicas para acogerse a sus disposiciones. En el mismo sentido, debe descartarse el argumento de la recurrente en cuanto a que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 20, los beneficios tributarios del citado cuerpo normativo se obtienen a la fecha de la recepción definitiva de las obras, toda vez que dicho precepto en caso alguno contempla un requisito para la procedencia de la exención tributaria, sino que se limita a exigir dicho certificado para permitir el ejercicio de los beneficios ya adquiridos.

Finalmente, la Corte Suprema menciona que debe tenerse presente que según constaba del mérito de autos, la sociedad reclamante solicitó la recepción definitiva el 12 de octubre de 2010, vale decir, antes de la entrada en vigencia de las modificaciones incorporadas al Decreto con Fuerza de Ley N° 2, no resultándole atribuible la demora por parte del órgano administrativo en el otorgamiento del certificado respectivo.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, seis de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS: En estos autos rol Nº 144-2018, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en que la parte reclamada del Servicio de Impuestos Internos (en adelante S.I.I.), en lo principal de su presentación de fojas 123, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de dieciséis de agosto de dos mis diecisiete, que se lee a fojas 120, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. El citado fallo confirmó la sentencia de primer grado, de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 88, pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, por la que se acogió la reclamación deducida por XXXXXXXXXXXXXX xxxxxxxxxxxxxx (en los sucesivo XXXXXXXXXXXXXX), dejando sin efecto la Resolución Exenta DJU. 14.00 N°34, de fecha 28 de abril de 2015, emitida por el S.I.I. A fojas 147, se dispuso traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad sustancial el Servicio de Impuestos Internos, denuncia como infringidos, en primer término, los artículos 1 incisos segundo y tercero, 12, 13, 14, 18, 20 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1959, en relación al artículo 22, inciso primero, del Código Civil. Al efecto, refiere que en la sentencia recurrida se realizó una errada interpretación de las normas pertinentes al caso de autos, ya que en particular en lo tocante a lo preceptuado en el artículo 18 del D.F.L. N° 2 de 1959, los juzgadores del grado sostuvieron que la reclamante tendría un derecho adquirido desde el momento de la reducción a escritura pública del permiso de 2 edificación, esto es, al 31 de agosto de 2009. En este sentido –explica el impugnante-, hacen aplicable la normativa anterior a las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.455, por lo que no toman en consideración el hecho de que el acto reclamado y el hecho que lo motiva, esto es, la solicitud de una devolución del impuesto a la renta impetrada por el contribuyente, cuyas edificaciones recién fueron recepcionadas en el año 2011, fecha en la cual la franquicia del DFL N° 2 no se aplicaba a las personas jurídicas, y aún menos respecto a una suma de impuestos enterada en el año tributario 2014, todo lo cual fue con posterioridad a las modificaciones señaladas en la ley ya citada. Razona que la conclusión anterior, deriva de la interpretación sistemática y armónica de las normas que se citan infringidas, que son prístinas en señalar que un contribuyente (persona natural), puede hacer uso de los beneficios establecidos en dichas normas, sólo una vez que se cuente con el certificado de recepción final de las obras. Argumenta que, así las cosas, la reclamante en el año 2008 solo cumplía con uno de los requisitos para acceder al beneficio de exención tributaria contemplado en el DFL N°2, al contar con un permiso de edificación reducido a escritura pública según su artículo 18°, el que, en todo caso, se condicionaba al hecho de cumplirse las demás condiciones establecidas en la ley, y que solo una vez cumplidas harían consolidar y, por ende, adquirir los derechos que dice ostentar.

SEGUNDO: Que, como segundo grupo de normas vulneradas, se invocan por el impugnante los artículos 15 y 20 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1959, en relación al artículo 29, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3 Sobre el particular sostiene que los errores de derecho cometidos en la sentencia recurrida, dicen relación con la falsa aplicación del artículo 15 del D.F.L. N° 2 de 1959, al permitírsele a la contribuyente acogerse al beneficio contenido en la norma (que las rentas producidas por las viviendas económicas estén exentas de cualquier impuesto de categoría de la Ley de la Renta) siendo que no cumple con los requisitos que habilitan utilizar este beneficio, contenidos en el artículo 20 del mismo D.F.L. (tener el certificado de recepción definitiva de la obra antes de la modificación efectuada por la Ley N° 20.455), y así obtener una devolución de impuesto pagado que no le corresponde recibir. Finaliza solicitando que se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, dictándose una de reemplazo por la que se rechace el reclamo interpuesto.

TERCERO: Que para una acertada decisión del presente recurso, es necesario tener en consideración que la problemática a resolver por esta Corte dice relación con el beneficio tributario contemplado en el artículo 15 del D.F.L. N° 2 de 1959 y, en particular, con el momento en el que éste se adquiere –si es desde la fecha de la reducción a escritura pública del permiso de edificación, como lo sostiene el reclamante, o si lo es desde que se obtiene el certificado de recepción definitiva, como lo argumenta el S.I.I.-, toda vez que ello determina cual es la normativa aplicable para su titularidad, esto es, si la misma puede o no ser detentada por personas jurídicas.

CUARTO: Que para un mejor entendimiento de las causales de nulidad sustancial, que se explicitarán más adelante, resulta preciso señalar cuales son los antecedentes de la presente causa: 1.- Con fecha 01 de octubre del año 2008, XXXXXXXXXXXXXX obtuvo un permiso de edificación por parte de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad 4 de Santiago, autorizando la construcción de un edificio en la ciudad de Santiago, acto administrativo que fue reducido a escritura pública con fecha 31 de agosto de 2009, según consta del documento rolante a fojas 17 de autos. 2.- Que el D.F.L. N° 2 de 1959, sobre Plan Habitacional, fue modificado por la Ley N° 20.455 del año 2010, publicada el 31 de julio de 2010, la que entró en vigencia tres meses después de su publicación. En específico, el mayor cambio dice relación con que sólo las personas naturales pueden acogerse a los beneficios tributarios contenidos en dicho texto legal. 3.- Con data 17 de febrero de 2011, se otorgó el certificado de recepción definitiva respecto de la edificación realizada en el terreno de propiedad de la reclamante –dando respuesta a la solicitud efectuada por ésta el 12 de octubre de 2010-, según da cuenta el documento rolante a fojas 25. 4.- Que por medio de presentación de fecha 10 de diciembre de 2014, XXXXXXXXXXXXXX solicitó al S.I.I. la devolución del impuesto a la renta pagado en exceso respecto del año tributario 2014, fundando su requerimiento en el beneficio tributario que le otorga el Decreto con Fuerza de Ley N°2 del año 1959. 5.- Por medio de la Resolución Exenta DJU. 14.00 N°34, de fecha 28 de abril de 2015, la autoridad administrativa, rechazó tal petición, teniendo presente para ello que el derecho al beneficio tributario establecido en el DFL N° 2, sólo se obtiene a la fecha de la recepción definitiva de las obras, puesto que ésta es la única forma de verificar el cumplimiento de los restantes requisitos y que, en consecuencia, habiéndose obtenido dicha recepción definitiva el 17 de febrero de 2011, a esa data ya se encontraban vigentes las modificaciones de la Ley N°20.455, las que deben aplicarse al caso sub-lite. 5 6.- Que la contribuyente XXXXXXXXXXXXXX xxxxxxxxxxxxxx dedujo con fecha 12 de agosto de 2015, reclamación en contra de la ya citada resolución. 7.- Que los sentenciadores del grado acogieron el reclamo y dejaron sin efecto el acto administrativo impugnado, teniendo presente para ello que la norma aplicable era la que se encontraba vigente a la fecha de reducción a escritura pública del permiso de edificación, por así disponerlo expresamente el artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del año 1959, y que el certificado de recepción definitiva no constituye un requisito de procedencia del beneficio, sino que tiene por objeto verificar el cumplimiento de los mismos, en cuanto se encuentra contemplado en el artículo 20 del mismo cuerpo normativo.

QUINTO: Que, para resolver el asunto controvertido, es preciso señalar, en primer término, que el artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del año 1959, preceptúa en su inciso 1°, que: “Las rentas que produzcan las "viviendas económicas" no se considerarán para los efectos del Impuesto Global Complementario ni Adicional, y estarán, además, exentas de cualquier impuesto de categoría de la Ley de Impuesto a la Renta”. Vale decir, el precepto en análisis contempla una exención tributaria respecto de las rentas generadas por las viviendas económicas.

SEXTO: Que, a su vez, el artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del año 1959, a la fecha de reducirse a escritura pública el permiso de edificación otorgado a la sociedad reclamante, esto es, al 31 de agosto de 2009, preceptuaba, en su inciso 1°, que: “Aprobado un permiso para edificación de "vivienda económica", dicho permiso será reducido a escritura 6 pública que firmarán el Tesorero Comunal respectivo, en representación del Estado, y el interesado. Esta escritura tendrá el carácter de un contrato, en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios del presente decreto con fuerza de ley, y, en consecuencia, la persona natural o jurídica acogida a sus disposiciones, así como sus sucesores o causa-habientes a cualquier título, gozarán en forma permanente de los privilegios indicados, no obstante cualquier modificación posterior que puedan sufrir parcial o totalmente las disposiciones referidas”. Cabe señalar que la modificación efectuada al Decreto con Fuerza de Ley N° 2, por la Ley N° 20.455, publicada el 31 de julio de 2010, y que entró en vigencia tres meses después de su publicación, limitó la titularidad del beneficio tributario a las personas naturales, manteniendo en lo demás la redacción del citado precepto.

SÉPTIMO: Que, por su parte, el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, dispone que: “Los beneficios establecidos en los artículos 13º, 14º, 15º, 16º y 17º regirán a contar desde la fecha del certificado de recepción municipal de la "vivienda económica. Para los efectos del otorgamiento del certificado de recepción regirán los preceptos indicados en el artículo 7º. En el mismo certificado de recepción definitiva de la obra deberá dejarse constancia de haberse cumplido con todos los trámites que hacen procedentes el goce de los beneficios expresados en el inciso primero. La Dirección de Obras Municipales respectiva comunicará este hecho al Servicio de Impuestos Internos, el que, de oficio y sin más trámite, procederá a dar curso a las 7 exenciones y franquicias tributarias correspondientes. Lo anterior se aplicará, también a las viviendas regidas por la Ley Nº 9.135. Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de la fiscalización posterior que corresponde a la Dirección General de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Nº 15.163”.

OCTAVO: Que de la lectura y análisis de las normas antes transcritas, resulta evidente que la escritura pública a la que se reduce el permiso de edificación, constituye un contrato en el que se encuentran incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del año 1959 y que, quienes se acojan a dichas disposiciones, gozarán en forma permanente de los privilegios indicados, no obstante cualquier modificación posterior que puedan sufrir parcial o totalmente las disposiciones referidas. En consecuencia, al haberse reducido a escritura pública el permiso de edificación con fecha 31 de agosto de 2009, esto es, con anterioridad a la modificación del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del año 1959 por parte de la Ley N° 20.455, debe entenderse –tal y como lo hicieron acertadamente los sentenciadores del grado-, que los beneficios tributarios se adquirieron por la contribuyente en dicho momento, lo que le estaba expresamente permitido por cuanto a esa data la normativa en comento facultaba a las personas jurídicas para acogerse a sus disposiciones. En el mismo sentido, debe, de plano, descartarse el argumento de la recurrente en cuanto a que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del año 1959, los beneficios tributarios del citado cuerpo de normativo se obtienen a la fecha de la recepción definitiva de las obras, toda vez que dicho precepto en caso alguno contempla un requisito 8 para la procedencia de la exención tributaria, sino que se limita a exigir dicho certificado para permitir el ejercicio de los beneficios ya adquiridos. Finalmente, debe tenerse presente que según consta del mérito de autos, la sociedad reclamante solicitó la recepción definitiva el 12 de octubre de 2010, vale decir, antes de la entrada en vigencia de las modificaciones incorporadas al Decreto con Fuerza de Ley N° 2, no resultándole atribuible la demora por parte del órgano administrativo en el otorgamiento del certificado respectivo.

NOVENO: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la recurrente, el recurso será desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos en lo principal de su escrito de fojas 123, en contra la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rola a fojas 120 de autos. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos. Nº 144-2018 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma el Ministro Sr. Dolmestch y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a seis de noviembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Normas aplicadas

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