Mauricio Zwanzger Vuskovic
Rechazo de casación contra confirmación de liquidación de Impuesto Global Complementario 2006 por no acreditar origen de fondos en compra de inmueble. Contribuyente alegó que dineros provenían de terceros mediante mandato, pero no logró demostrar fehacientemente el contrato de mandato ni el origen de los fondos.
No Ha LugarCasaciónARTÍCULOS 52, 54, 65 Nº 3, 70 Y 72 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA- ARTÍCULOS 19 AL 22, 47, 1545, 1560, 1564, 1698, 1699, 1700, 1702, 1703, 1712, 2116, 2123 Y 2151 DEL CÓDIGO CIVIL- ARTÍCULOS 341, 342, 346, 384 Y 426 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-ARTÍCULO 21 Y 53 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente, en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que hizo lugar en parte al reclamo contra la liquidación por concepto de Impuesto Global Complementario, año tributario 2006, por no haber acreditado el origen de los fondos con que realizó la compra de un inmueble.
El recurso denunció, en primer término, infracción al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En segundo término, denunció la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, se acusó la infracción de los artículos 47, 1545, 1560, 1564, 1698, 1699, 1700, 1702, 1703, 1712, 2116, 2123 y 2151 del Código Civil, 341, 342, 346, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, y 21 del Código Tributario. Y por último, se denunció la vulneración a los artículos 52, 54, 65 Nº 3 y 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 53 del Código Tributario, y 19 a 20 del Código Civil.
En cuanto a la infracción al artículo 21 del Código Tributario, la Corte Suprema señaló que cabía puntualizar que el artículo 21 del Código Tributario no contemplaba ni determinaba los supuestos y condiciones bajo los cuales, perentoriamente los sentenciadores debían dar por satisfecha por el contribuyente, la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, asunto que debía ser dilucidado a la luz de las normas procesales y sustantivas que regulaban los medios probatorios de que se había valido el reclamante con ese empeño. Dicho precepto, en lo que se refería a la etapa jurisdiccional -única que interesaba si se cuestionaba el establecimiento de los hechos-, sólo podía catalogarse como norma reguladora en materia probatoria en tanto residía la carga formal de la prueba en el propio contribuyente reclamante que pretendía anular o modificar la liquidación o reliquidación del Servicio, cuestión esta última que, no había sido controvertida, lo cual permitía desestimar la infracción alegada.
La Corte Suprema concluyó que habiéndose desestimado todas las infracciones a las leyes reguladoras a la prueba que había sostenido el recurrente, los hechos debían respetarse y conservarse tal como habían sido descritos por los recurridos, en particular y en lo que interesaba para el análisis de que el reclamante no había logrado demostrar fehacientemente la existencia del contrato de mandato esgrimido, que adquirió para sí el bien raíz de que se trataba, y que no había acreditado el origen de los fondos con los que había realizado la compra en cuestión.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, siete de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
Que en estos antecedentes ROL N° 14.850-13 de esta Corte Suprema, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, en causa ROL N° 10.017-2010, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil doce, que rola a fs. 194 y ss., se hizo lugar en parte al reclamo presentado por XXXXXXXXX, contra la Liquidación N° 109, de 30 de julio de 2009, por concepto de Impuesto Global Complementario, año tributario 2006, por no haber acreditado el origen de los fondos con que realizó la compra del inmueble Rol N° 3625-000136, de la comuna de Vitacura.
Apelada esta sentencia por el reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por resolución de dieciocho de octubre de dos mil trece, que rola a fs. 332 y ss. Contra este último pronunciamiento, la misma parte reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo a fs. 335 y ss., el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 401.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que en el recurso de casación en el fondo deducido se denuncia, en primer término, la infracción al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto se acreditó en el juicio que los dineros con los cuales se pagó el precio de la compraventa del inmueble que motiva la liquidación reclamada provienen de terceros y no del contribuyente XXXXXXXXXX, quien sólo comparece en dicho acto en virtud de un mandato consensual de YYYYYYYYY S.A. Agrega que incluso de lo establecido en la sentencia se podía concluir que el origen de las 21.796 U.F. que en la compraventa se dan por pagadas con anterioridad, está en los desembolsos efectuados previamente por terceros, de lo que dan cuenta las escrituras públicas de promesa de compraventa, de modificación de promesa y cesión de ella. En razón de ello, continúa, se ha desnaturalizado y desconocido el tenor de las cláusulas de tales instrumentos públicos, sin perjuicio de su falta de ponderación.
Por otra parte, puntualiza que la expresión “de contado” utilizada en la cláusula 4ª de la compraventa no altera lo que viene sosteniendo, porque con ello sólo se alude a que el pago se realizó con anterioridad y con dinero contante, y no a que se haya efectuado en la misma oportunidad de la compraventa ni por el reclamante, por lo cual, se desnaturalizan y desconocen los términos de la compraventa al afirmar los recurridos que el reclamante pagó directamente el precio.
En el segundo capítulo del recurso, relacionado con la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, se acusa la infracción de los artículos 47, 1545, 1560, 1564, 1698, 1699, 1700, 1702, 1703, 1712, 2116, 2123 y 2151 del Código Civil, 341, 342, 346, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, y 21 del Código Tributario.
Al respecto, se comienza denunciando la infracción del artículo 21 del Código Tributario y de los artículos 1545, 1560, 1564, 2116, 2123 y 2151 del Código Civil, atendido que no se ponderó la totalidad de la prueba rendida, desconociendo los sentenciadores cláusulas claras de los contratos celebrados, o desnaturalizando su tenor.
Además, refiere en esta sección que se demostró el origen de los fondos empleados para la adquisición del inmueble y que ellos fueron enterados con anterioridad a la suscripción de la compraventa por otros contribuyentes. Añade que se han infringido los artículos 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, porque el reclamante rindió nutrida prueba que no fue ponderada en su totalidad o se ha desvirtuado su contenido. El reproche también se extiende a la aplicación de los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil, que definen el concepto de instrumento público, su valor probatorio e indican los casos en que un documento será considerado como instrumento público en juicio, para lo cual, detalla el compareciente los instrumentos con los que demostró que las cantidades indicadas en la escritura de compraventa de 21 de octubre de 2005 fueron pagadas con anterioridad, y por terceros, en los años 2004 y 2005, y que, en consecuencia, el reclamante nada desembolsó. Engarzada a dicha infracción, se denuncia la de los artículos 1545, 1560 y 1564 del Código Civil, al ser legalmente celebrados los aludidos contratos, en los cuales es clara la intención de las partes en orden a que YYYYYYYYYYYY S.A. siempre fue el comprador del bien raíz y al no haberse interpretado las cláusulas del contrato unas por otras, sino que en forma aislada. A continuación se fundamenta por el impugnante la vulneración de los artículos 1702 y 1703 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se acompañaron documentos privados que el fallo no pondera, y que acreditan que el desembolso, y el pago de gran parte del precio, lo hizo YYYYYYYYY S.A., así como la figura de compra para un tercero. Luego se desarrolla la infracción del artículo 384 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, norma que el impugnante relaciona con el artículo 426 del mismo texto y con el artículo 1712 del Código Civil, manifestando que no se ponderó la declaración de la testigo Gabriela Riquelme Cuevas, deposición que, relacionada con la prueba documental, permite concluir que existen antecedentes graves, precisos y concordantes que demuestran los puntos que interesan al recurso, ya conocidos. Sigue el recurso, cuestionado la aplicación de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 47 y 1712 del Código Civil, atendido que existen presunciones graves, precisas y concordantes que permiten dar por establecido los aspectos fácticos que se defienden por el recurrente. Por ello también se infringen los artículos 2116, 2123 y 2151 del Código Civil, que definen el mandato, que autoriza que el encargo sea incluso verbal y que autoriza a que el mandatario actúe en su propio nombre. En la misma sección del recurso, se considera como quebrantado el artículo 21 del Código Tributario, en atención a que el reclamante cumplió con la carga probatoria que le impone la precitada norma, desvirtuando con prueba suficiente las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, probando lo que se le ordenó probar y, por tanto, desvirtuando la presunción del inciso 2° del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En un tercer capítulo del recurso, se refieren las normas tributarias de fondo que se estiman vulneradas, esto es, los artículos 52, 54, 65 Nº 3 y 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 53 del Código Tributario, y 19 a 20 del Código Civil.
Luego de describir la manera en que las infracciones denunciadas influyeron en lo dispositivo del fallo atacado, solicita el compareciente en el petitorio del arbitrio, que se acoja éste y, en la sentencia de reemplazo se revoque el fallo del a quo, haciendo lugar al reclamo deducido y dejando sin efecto la Liquidación N° 109.
2°) Que para la adecuada resolución del recurso deducido, conviene partir analizando si los hechos fijados por los sentenciadores se conservarán como éstos los han establecidos o, si con motivo de haberse infringido alguna de las leyes reguladoras de la prueba que invoca el recurrente, deberán ser modificados, para luego, según sea el resultado de ese examen, reflexionar sobre las consecuencias jurídicas que ello puede conllevar para lo decidido.
Al respecto, la sentencia de primer grado establece en su motivo 3°, que “la diferencia no justificada por don XXXXXX de rentas o ingresos corresponde a las 21796 Unidades de Fomento equivalentes a $388.010.866, que en dicha escritura en su cláusula cuarta se dan por pagadas con anterioridad”. Por su parte, en el basamento 9°, se concluye que no se logró “acreditar fehacientemente la existencia del contrato [de mandato] esgrimido”. En la consideración 10ª se agrega que “la inversión en un bien raíz fue realizada por el propio reclamante … lo cual es independiente de la existencia de un contrato de promesa de compraventa entre ZZZZZZZZ S.A. y PPPPPPPP S.A. como promitentes vendedores y de la sociedad YYYYYYYY S.A., como promitente comprador, el cual es un acto jurídico celebrado entre terceros que no tiene injerencia en la inversión efectuada, aunque el reclamante sea el representante legal de esta última sociedad, pues se trata de dos personas distintas con patrimonios separados, por lo que se debe rechazar la pretensión de la reclamante de que la adquisición del bien raíz había sido para un tercero”.
Por su parte, el fallo del Tribunal de Alzada establece en su motivo 4°, que en la especie la adquisición no ha sido para un tercero mandante, “toda vez que, el contribuyente adquirió para sí el bien raíz de que se trata y luego, en su carácter de persona natural procede a la venta de él”. En su basamento 5° refiere que el contribuyente “no ha acreditado el origen de los fondos con los que habría realizado la compra en cuestión”, y en la consideración 6ª se concluye que, “como señala el informe de fojas 135, el señor XXXXXXXXX realizó directamente la inversión, como consta de la escritura de fecha 21 de octubre de 2005, que corre a fojas 73 de autos, en la que consta que el comprador en forma directa ha pagado en dinero efectivo, la cantidad de U.F. 21.796 y que la diferencia de U.F. 6.504, se pagaría con un mutuo hipotecario que le otorgaría WWWWWWWWW S.A.” Finalmente, concluyen los recurridos en el razonamiento 7° de su fallo, que “el contribuyente no ha acreditado el origen de los fondos con los que habría realizado la compra del inmueble de que se trata, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto Ley Nº 824.”
Como se anunció, a continuación se examinará si en el establecimiento de los hechos anteriores, se ha vulnerado alguna de las normas reguladoras de la prueba a que se alude en el recurso.
3°) Que, en primer término, el recurrente acusa la infracción de los artículos 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, por no haber ponderado los sentenciadores toda la prueba instrumental y testimonial rendida, en particular, las escrituras públicas de cesión de promesa de compraventa celebrada el 21 de marzo de 2005, y de compraventa de 16 de marzo de 2006, los libros de contabilidad de las empresas QQQQQQQQ y YYYYYYYYY S.A., las prórrogas de pagarés, y la declaración de CCCCCCCCCCC.
Pues bien, desde luego la carga probatoria que trata el artículo 1698 del Código Civil no tiene pertinencia en esta materia, regida por normas especiales como el artículo 21 del Código Tributario, y en particular en el caso sub lite, por el artículo 70, inciso 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Aclarado lo anterior, en esta parte el recurrente sólo reprocha la falta de ponderación de algunos medios probatorios incorporados al juicio y no que no hayan sido admitidos al juicio siendo legalmente admisibles, por lo que la protesta en examen en verdad corresponde a la omisión de los elementos que regla el ordinal 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, a un vicio de aquellos que incluye el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el que, por así disponerlo el inciso segundo de este último precepto en relación al inciso segundo del artículo 766 del mismo texto, no resulta admisible en este juicio especial de reclamación, proscripción que no puede eludirse mediante su presentación como un aparente vicio sustantivo de nulidad.
4°) Que luego se mencionan como vulnerados los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto definen el concepto de escritura pública, señalan su valor probatorio e indican los casos en que un documento será considerado como instrumento público en juicio, lo anterior, atendido que se habrían acompañado distintos instrumentos públicos que prueban que las 21.796 UF fueron pagadas por terceros, en particular, las escrituras públicas de compraventa de 24 de octubre de 2003, de promesa de compraventa de 12 de enero de 2004, de cesión de promesa de compraventa de 21 de marzo de 2005, de compraventa de 21 de octubre de 2005, y de compraventa de 17 de marzo de 2006.
Como primer asunto, cabe consignar que los documentos a que alude el recurrente corresponden a los agregados de fs. 29 a 117, y como se advierte de su simple revisión, constituyen copias simples de los aludidos instrumentos públicos, los cuales la reclamante en el primer otrosí de su reclamación de fs. 1, pidió “tener por acompañados”, lo cual fue resuelto en la forma pedida, a fs. 139, esto es, “téngase por acompañados los documentos”. Asentado lo anterior, el impugnante no precisa en base a qué numeral del artículo 342, las copias simples recién aludidas debiesen ser consideradas un instrumento público en juicio y, consecuencialmente, no logra explicar en qué consiste el error de los sentenciadores, omisión que, desde luego, no puede ser suplida por esta Corte, pues ni siquiera es posible colegir del desarrollo de la argumentación contenida en esta sección, cuál es el numeral aludido, sobre todo porque el recurrente siempre afirma haber acompañado “escrituras públicas”, lo cual en principio haría presumir que se asila en el ordinal 1° del artículo 342, sin embargo, como se dijo, sólo se hallan en el expediente de autos, copias simples de escrituras públicas, lo que podría dar a entender que en verdad acude al numeral 3° del artículo 342, caso en el cual se requeriría fundamentar adecuadamente cada uno de los extremos de este numeral, en especial, la falta de objeción “por la parte contraria”, atendida la especial estructura y naturaleza del procedimiento general de reclamación en su primera instancia.
De ese modo, no es efectivo que el recurrente haya incorporado en este juicio, como prueba documental, diversos instrumentos públicos o escrituras públicas, ni tampoco es posible concluir que los recurridos hayan errado al no atribuir el valor de instrumento o escritura pública a las copias simples acompañadas, en vista de la falta de fundamentación que al respecto padece el recurso, como ya se explicó. Consecuencia de lo dicho, es que no se advierte en el fallo impugnado una errónea aplicación de los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, en especial respecto de este último, pues para que se reclamen los efectos probatorios que esta norma demanda, se requiere primero haber establecido preliminarmente, que los documentos acompañados son o deben ser considerados instrumentos públicos, objetivo no alcanzado por el recurrente.
En cuanto a la falta de ponderación de alguno de estos instrumentos, o de algunas de sus cláusulas, se desestimará tal alegación en base a lo ya razonado en el párrafo final del motivo anterior, y que se da por reproducido en esta parte.
5°) Que, posteriormente, se acusa la infracción de los artículos 1702 y 1703 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos al valor probatorio de los instrumentos privados, a las oportunidades desde que se cuenta su fecha y a los casos en que ellos se tiene por reconocidos.
En este apartado, nuevamente el recurrente descuida puntualizar en base a qué numeral del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la documentación contable que acompaña debe tenerse por reconocida, precisión indispensable en vista de, como arriba se dijo, la especial estructura y naturaleza del procedimiento general de reclamación en su primera instancia, así como el trascendental efecto que dispone el artículo 1702 del Código Civil para el instrumento privado “que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley”, esto es, tener “el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo subscrito”.
En cuanto a la falta de ponderación de alguno de estos instrumentos, o de algunas de sus cláusulas, se desestimará tal alegación en base a lo ya razonado en cuanto a que ello es ajeno al recurso de casación en el fondo.
6°) Que, más adelante, el recurrente refiere la vulneración del N° 1 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, norma que relaciona con el artículo 426 del mismo texto y con el artículo 1712 del Código Civil. Explica que la infracción consistiría en no ponderar la declaración de la testigo CCCCCCCCCCC , prueba que, relacionada con la prueba documental, permite concluir que existen antecedentes graves, precisos y concordantes que demuestran los puntos que interesan al recurso, ya suficientemente conocidos.
Pues bien, el artículo 384 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, referido a la declaración de un testigo imparcial y verídico, se remite en cuanto a la determinación de su mérito probatorio al artículo 426, inciso 2°, del mismo texto, el que entrega al juicio del Tribunal atribuir a una sola presunción el carácter de plena prueba, por lo que en esta parte dicho precepto no puede calificarse como norma reguladora de la prueba y, en consecuencia, su no aplicación no es revisable por vía casacional.
En lo que respecta a la mención del artículo 1712 del Código Civil, en esta parte el recurso no desarrolla la forma en que habría sido infringido este precepto.
A lo que se acaba de explicar, debe nuevamente adicionarse, que, en cuanto a la falta de ponderación de la declaración de la testigo ya mencionada, tal alegación debe desestimarse en base a lo ya razonado en el párrafo final del motivo tercero anterior y que se da por reproducido en esta parte.
7°) Que, a continuación, se desarrolla en el arbitrio la infracción de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 47 y 1712 del Código Civil, por cuanto existían presunciones graves, precisas y concordantes que permitían dar por establecido los aspectos fácticos que se defienden por el recurrente.
Sobre esta materia, si las presunciones que podrían deducirse de los antecedentes reunidos en este juicio, a su vez, podrían calificarse de “graves, precisas y concordantes”, como exige el aludido artículo 1712, es una decisión radicada en los sentenciadores de la instancia y que no puede ser revisada por esta Corte mediante el arbitrio de casación, toda vez que no hay norma o principio legal que determine cuándo debe calificarse de tal manera un conjunto de presunciones, quedando a la apreciación concreta de los sentenciadores del grado tal resolución. Consecuencialmente, las infracciones conexas mencionadas en este apartado, igualmente deben ser desestimadas.
8°) Que, en la misma sección en que se desarrollan las infracciones reseñadas en el motivo anterior, también se menciona como infringido el artículo 21 del Código Tributario, atendido que el reclamante cumplió con la carga probatoria que le impone la precitada norma, desvirtuando con prueba suficiente las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, probando lo que se le ordenó probar y, por tanto, desvirtuando la presunción del inciso 2° del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Al respecto, cabe puntualizar que el artículo 21 del Código Tributario no contempla ni determina los supuestos y condiciones bajo los cuales, perentoriamente los sentenciadores deben dar por satisfecha por el contribuyente, la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, asunto que debe ser dilucidado a la luz de las normas procesales y sustantivas que regulan los medios probatorios de que se haya valido el reclamante con ese empeño. Dicho precepto, en lo que se refiere a la etapa jurisdiccional -única que interesa si se cuestiona el establecimiento de los hechos-, sólo puede catalogarse como norma reguladora en materia probatoria en tanto reside la carga formal de la prueba en el propio contribuyente reclamante que pretenda anular o modificar la liquidación o reliquidación del Servicio, cuestión esta última que, desde luego, no ha sido controvertida, lo cual permite desestimar la infracción alegada.
9°) Que en relación a la supuesta vulneración de los artículos 2116, 2123 y 2151 del Código Civil, que se desarrolla por el recurrente como parte de la sección del libelo dedicada a las normas reguladoras de la prueba, conviene no dejar de consignar que habiéndose desestimado que los sentenciadores hayan errado al considerar que el reclamante XXXXXXXX no compró el inmueble en cuestión actuando como mandatario o por encargo de un tercero, las normas enunciadas que dicen relación con el contrato de mandato, pierden toda relevancia y pertinencia para lo decidido.
Asimismo, en cuanto a la denunciada infracción a los artículos 1545, 1560 y 1564 del Código Civil, no es posible afirmar que en el contrato de compraventa aparezca “claramente la intención de los contratantes” en cuanto a que quien comparece como comprador sea YYYYYYYYYY S.A. y no el reclamante, tanto así que esa parte ha debido acudir a otros actos anteriores y posteriores a la referida compraventa, para intentar dilucidar lo que sostiene habría sido la verdadera voluntad expresada por las partes en ese acto.
10°) Que así las cosas, habiéndose desestimado todas las infracciones a las leyes reguladoras a la prueba que sostuvo el recurrente, los hechos ya reproducidos en el motivo 3°, deben respetarse y conservarse tal como han sido descritos por los recurridos, en particular y en lo que interesa para el análisis que se efectuará a continuación, que el reclamante XXXXXXXXXX no demostró fehacientemente la existencia del contrato de mandato esgrimido, que adquirió para sí el bien raíz de que se trata, y que no ha acreditado el origen de los fondos con los que habría realizado la compra en cuestión.
Tales conclusiones fácticas, desde luego, permiten desestimar la infracción del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que corresponde al primer capítulo del arbitrio en estudio, pues se satisfacen en la especie todos los elementos necesarios para aplicar la presunción de renta que contempla su inciso 2°.
No obstante lo anterior, cabe hacerse cargo de lo afirmado por el recurrente en ese primer capítulo del libelo, y reiterado durante la vista de la causa, esto es, que si el expreso reconocimiento que efectúan los sentenciadores en el motivo 5° de su fallo, “se hubiere desarrollado hasta el final, no se podría haber llegado a la conclusión de no acreditación del origen de los fondos.” Pues bien, en el motivo 5° del fallo de alzada en que se ampara el impugnante, se señala “Que si bien es cierto que las escrituras de promesa aparejadas en autos, dan cuenta de pagos efectuados con anterioridad a la compraventa definitiva, no es menos cierto, que dichos dineros habrían sido enterados por empresas distintas del contribuyente, por lo que éste en definitiva no ha acreditado el origen de los fondos con los que habría realizado la compra en cuestión”. La utilización del verbo haber en su tiempo condicional perfecto “habría”, no permite avalar que los sentenciadores hayan dado por acreditado que se efectuaron pagos con anterioridad a la compraventa, ya que tal expresión sólo sirvió como base del razonamiento posterior, esto es, que en caso de existir dichos pagos, y que hayan sido enterados por terceros, de todas formas, impediría tener por justificado el origen de los fondos. Y tan cierto es lo anterior, que en el basamento 8°, los recurridos expresamente desestiman lo sostenido por el apelante, esto es, que no existió desembolso alguno por parte del contribuyente al momento de efectuar la compra.
Y en relación a lo anterior, el recurrente cuestiona también como parte del primer capítulo del recurso, el que los recurridos hayan deducido del uso de la expresión “al contado”, que se utiliza en la cláusula 4ª del contrato de compraventa, que hubo un desembolso efectivo al momento de efectuarse la compraventa, pasando por alto igualmente que en la misma cláusula se declara pagado con anterioridad el precio que aquí se controvierte.
Sobre este último asunto, a las mencionadas expresiones -”al contado” y “con anterioridad”-, así como a las declaraciones de los contratantes de las cuales forman parte, debe dárseles el valor probatorio que la ley asigna a los instrumentos que las contienen, en la forma y con las limitaciones que la ley dispone, por lo que al respecto cabe remitirse a lo ya expresado en el motivo 4°, en el cual se descarta una errónea aplicación de las normas que establecen el valor probatorio de los instrumentos públicos allegados a este juicio.
11°) Que en lo que se refiere a la infracción de las normas tributarias de fondo, a saber, los artículos 52, 54, 65 Nº 3 y 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 53 del Código Tributario, y 19 a 20 del Código Civil, este tercer capítulo debe ser desestimado, pues la errónea aplicación de los preceptos enunciados discurre sobre hechos diversos a los asentados en el fallo atacado, lo que impide que este apartado del arbitrio pueda ser estimado.
12°) Que, por último, de lo razonado por el sentenciador de primer grado y por aquellos que constituyen la mayoría de segundo grado, no se advierte que éstos hubiesen exigido al reclamante demostrar la disponibilidad de los fondos con que efectuó la inversión que le atribuyen -entre la fecha en que las sumas fueron supuestamente enteradas anticipadamente por las otras sociedades y la época de la compraventa-, como hace presente el voto de minoría de alzada, de manera que éste haya sido el motivo para desestimar el reclamo, puesto que, como se ya se ha tratado, los recurridos ni siquiera tienen por cierto que los pagos se hubiesen realizado por terceros con anterioridad a la compraventa.
13°) Que por todo lo que se ha expuesto y razonado, la conclusión a que arriba esta Corte se traduce en que no se ha producido ninguna de las infracciones de ley que sustenta el arbitrio de nulidad intentado, el que por tanto deberá ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 335, en representación de XXXXXXXXXXXXXX, contra la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil trece, escrita a fs. 332 y ss.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Milton Juica A.
Regístrese y devuélvase.”
EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 07.08.2014 – ROL 14850-2013– MINISTRO SR. MILTON JUICA A. – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – MINISTRO SR. HAROLDO BRITO- MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R.
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