Empresas Hites S.A.
Reclamación tributaria contra rechazo de devolución de pagos provisionales de primera categoría. Empresas Hites aportó acciones a valor superior al patrimonio de la sociedad receptora. SII tasó la operación bajo artículo 64 inciso 5° del Código Tributario rechazando pérdida declarada como ficticia. Corte Suprema confirmó rechazo de la casación.
No Ha LugarCasaciónCÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 64
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la sentencia que rechazó el reclamo.
Por el recurso se denunció en primer término, la errónea aplicación del artículo 64 inciso quinto del Código Tributario, en relación al inciso tercero de la misma disposición. Asimismo, denunció infracción a los artículo 19 y 20 del Código Civil, a las leyes reguladoras de la prueba, a los artículos 17 y 21 del Código Tributario en relación con los artículos 25 a 38 del Código de Comercio y a los criterios técnicos fijados por el Colegio de Contadores de Chile.
Cabe indicar que la reclamante era titular de acciones de otra sociedad, cuyo costo tributario le había originado una pérdida tributaria a la recurrente, monto que resultaba de restar al costo tributario el valor del aporte. En atención a ello, la controversia quedó delimitada a determinar si la pérdida declarada era efectiva; y si la facultad de tasar por parte del Servicio de Impuestos Internos respecto de la operación era procedente.
La Corte Suprema indicó que no se había acreditado la efectividad de la pérdida, por ello el tribunal ratificó el valor contabilizado por la reclamante a la fecha de la operación de enajenación, que era el valor al cual debió haber aportado las acciones, indicando que debió haber transferido y enajenado al mismo valor tributario en que las tenía contabilizadas y la sociedad receptora del aporte accionario debió haberlas registrado en su contabilidad a ese mismo valor. Cabe indicar que la contribuyente no había realizado alusiones explícitas para asilarse en la existencia de una legítima razón de negocios.
Así, la norma del artículo 64 inciso 5° del Código Tributario, que fundaba la decisión, había recibido una correcta aplicación, conforme a la cual, en determinadas condiciones, el Servicio de Impuestos Internos ejercía la facultad de tasar, lo que en este caso era procedente, porque la reclamante había aportado las acciones a un valor distinto al tributario o contable, asilándose en un improcedente flujo futuro a partir de las proyecciones que tuvieron los accionistas respecto del desarrollo próximo de la empresa cuyas acciones se aportaban, tratándose de un resultado autodeterminado en la Junta Extraordinaria de accionistas, pero que el valor futuro de cada acción variaría a una suma mayor, lo que en el fallo se calificaba como el resultado de una planificación tributaria y la creación de una pérdida ficticia.
En cuanto a la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, la Corte señaló que no constituía la sede una instancia, por lo que la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinaban la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no era posible. En tal caso, la aceptación de la tesis que postulaba el recurso, suponía una modificación sustancial de los hechos que el fallo había dado por comprobados, lo que requería de la efectiva infracción de las leyes reguladoras de la prueba, lo que no se sustentaba con la sola invocación del artículo 21 del Código Tributario.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, tres de diciembre de dos mil catorce.
Vistos:
En los autos Rol N° 10.208-09 de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, Ingreso N° 14.855-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación contra la Resolución Exenta N° 000433 de 12 de julio de 2004 que rechazó la petición de devolución de pagos provisionales de impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas, la reclamante, Empresas xxxx S.A, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado por el cual se rechazó el reclamo.
Por decreto de fojas 352 se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la errónea aplicación del artículo 64 inciso quinto del Código Tributario, en relación al inciso tercero de la misma disposición, pues conforme a éste el Servicio de Impuestos Internos no podía ejercer la facultad de tasar a que se refiere la norma, cuyo ejercicio está condicionado a que el precio asignado a las acciones objeto de un aporte, como sucedió en la especie, sea notoriamente inferior al corriente en plaza o al que normalmente se cobra en convenciones de similar naturaleza; pero que en el caso que se analiza, considerando que el patrimonio de la sociedad cuyas acciones fueron aportadas era negativo, vale decir, menor a $1 (un peso), se fijó el aporte en una cantidad superior, ascendente a $187.500.000 (ciento ochenta y siete millones quinientos mil pesos).
En tales condiciones, plantea el recurso, no ha podido desprenderse del artículo 64 inciso quinto del Código Tributario que el valor del aporte de las acciones debía hacerse al costo de adquisición con el incremento del IPC, sino que, aun cuando el precio fijado en el aporte o enajenación sea notoriamente inferior al corriente en plaza o al que corresponda a convenciones de análoga naturaleza, el Servicio no podía tasar, si como ocurrió, se cumplen los requisitos señalados en la disposición. En el caso de autos, el valor corriente en plaza se relaciona más bien con el valor de los títulos -acciones- en el mercado, lo que se vincula con la situación patrimonial de la empresa emisora en la cual se tenga la inversión, criterio que es consistente con las normas de hermenéutica conforme a las cuales, cuando el sentido de la ley es claro, como en el caso, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu -artículo 19 del Código Civil-.y porque, además, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, conforme al uso general de las mismas palabras, como manda el artículo 20 del mismo cuerpo legal recién citado. Aplicando estos conceptos a la situación que se objeta, resulta que el valor corriente en plaza debe asociarse al valor de mercado que fluye de la información financiera respaldatoria y de los antecedentes contables, valor que en este caso excedió largamente al precio proporcional patrimonial de la inversión, porque el patrimonio de la sociedad cuyas acciones se cedieron presentaba una situación de pérdida tributaria al momento de la operación.
En relación a la denuncia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, refiere el recurso que se restó mérito, sin base legal, a la documentación contable acompañada, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos consideró que el valor que se asignó a la operación era inferior al corriente en plaza o al que se cobra en convenciones de similar naturaleza, porque la confrontación la efectuó con su valor contable y no con el de mercado. Adicionalmente, el tribunal no fijó como punto de prueba que el aporte se hizo a un valor notoriamente inferior a los cánones indicados, sin perjuicio que aquél, conforme a los antecedentes aparejados, era mayor al corriente en plaza, como ya se indicó.
Es así como el Servicio de Impuestos Internos estaba obligado, de conformidad a lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario, a considerar como base de referencia el valor consignado en los registros contables, porque la documentación presentada por la contribuyente no ha sido calificada como no fidedigna, de manera que constituye prueba suficiente, por aplicación de las reglas contenidas en el artículo 17 del Código Tributario, en relación con los artículos 25 a 38 del Código de Comercio y a los criterios técnicos fijados por el Colegio de Contadores de Chile.
Finaliza solicitando que se anule la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo que acoja el reclamo deducido, ordenando al Servicio de Impuestos Internos que autorice la devolución de impuestos que se haya actualmente retenida.
Segundo: Que según consta de autos, la reclamante xxxx S.A. era titular de 2.999.998 acciones de la Sociedad xxxx, las que adquirió el 26 de diciembre de 2000. Por su parte, la sociedad xxxx S.A., en Junta de Accionistas del 12 de diciembre de 2001, acordó un aumento de capital, parte del cual se pagó por xxxx S.A. por medio de la enajenación de las acciones que mantenía en Sociedad xxxx, lo que se verificó antes de un año contado desde la fecha en que éstas fueron adquiridas. El costo tributario de las acciones al momento del aporte ascendía a $3.008.837.948, operación que le originó a la reclamante una pérdida tributaria de $2.821.337.948, monto que resulta de restar al costo tributario el valor del aporte, que alcanzó a $187.500.000.
Tercero: Que la controversia quedó delimitada a determinar si la pérdida declarada fue efectiva; y si la facultad de tasar por parte del Servicio de Impuestos Internos respecto de la operación era procedente.
Cuarto: Que resultan ser hechos indubitados, por haberse determinado de ese modo en el fallo, que no es posible inferir la efectividad de la pérdida de $2.507.327.665 declarada por la reclamante en formulario 22, presentada el año tributario 2002; porque de los antecedentes del proceso no consta que durante la etapa administrativa de revisión de la declaración de renta y de respuesta a la citación, la contribuyente haya acreditado fehacientemente que tenía registrado en su contabilidad un valor distinto, de $187.500.000, en lugar de $3.008.837.948 que es el que figura realmente en su contabilidad, lo que provocaría la pérdida en la operación de enajenación de tales acciones, por ello el tribunal ratifica el valor contabilizado por la reclamante a la fecha de la operación de enajenación, que era el valor al cual debió aportar las acciones. En consecuencia, a partir de lo que dispone el artículo 64 del Código Tributario y la Circular 63 del Servicio de Impuestos Internos, Empresas xxxx debió transferir y enajenar las acciones al mismo valor tributario en que las tenía contabilizadas -$3.008.837.948- y la sociedad receptora del aporte accionario debió registrarlas en su contabilidad a ese mismo valor.
En todo caso, en sus presentaciones en este proceso, la contribuyente no hizo alusiones explícitas para asilarse en la existencia de una legítima razón de negocios que la haya impulsado a efectuar los aportes objetados en una sociedad que presentaba pérdida tributaria a la fecha del aporte, arrastrada de varios períodos anteriores al de la inversión, lo que resulta ser ajeno a la controversia.
Quinto: Que en tales condiciones, la norma del artículo 64 inciso 5° del Código Tributario, que funda la decisión, ha recibido una correcta aplicación, conforme a la cual, en determinadas condiciones, el Servicio de Impuestos Internos ejerce la facultad de tasar, lo que en este caso era procedente, porque la reclamante aportó las acciones a un valor distinto al tributario o contable, que superaba los tres mil millones de pesos, asilándose en un improcedente flujo futuro a partir de las proyecciones que tuvieron los accionistas respecto del desarrollo próximo de la empresa cuyas acciones se aportaban, tratándose de un resultado autodeterminado en la Junta Extraordinaria de accionistas de 13 de diciembre de 2001 en que se expresó que el valor patrimonial de la sociedad xxxx S.A. era de cero pesos o negativo, pero que el valor futuro de cada acción variaría a una suma mayor, lo que en el fallo se califica como el resultado de una planificación tributaria y la creación de una pérdida ficticia.
Sexto: Que en relación a la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, esta Corte ha señalado reiteradamente que al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Hecha esta reflexión, es manifiesto que la aceptación de la tesis que postula el recurso supone una modificación sustancial de los hechos que el fallo ha dado por comprobados, lo que requiere de la efectiva infracción de las leyes reguladoras de la prueba y así posibilitar la modificación de tales supuestos y, eventualmente, la admisión de los reproches efectuados por el recurrente. A tal fin la invocación al artículo 21 del Código Tributario es insuficiente, porque sólo determina la carga de la prueba en esta materia. Era necesario evidenciar qué medios probatorios habrían sido considerados erróneamente en su determinación, constituyendo ello una infracción a precisas y determinadas leyes que determinan su fuerza probatoria y que los jueces del fondo habrían silenciado considerar o hecho equivocadamente. Tal carga argumentativa se ha pretendido satisfacer mediante el mero señalamiento de observaciones que, en realidad, apuntan a una nueva valoración de los elementos de convicción, particularmente lo atingente a la situación patrimonial de la sociedad cuyas acciones se aportaron y el efectivo valor de mercado de los títulos, lo que es propio de los tribunales de instancia y ajeno a la labor de esta Corte de casación, y por ende, a un adecuado planteamiento de los errores de derecho que debió sostener.
En todo caso, siendo de cargo del contribuyente acreditar la efectividad de sus asertos, las probanzas rendidas que el fallo relaciona no tuvieron la virtud suficiente para alterar el fondo de la decisión.
Séptimo: Que de esta manera, resulta forzoso concluir que el recurso es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya “pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido adecuadamente impugnados, encontrándose, en consecuencia, firmes.
Octavo: Que las consideraciones precedentes impiden, atendida su naturaleza y finalidad, que el presente recurso pueda prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en representación de Empresas xxxx S.A. en lo principal de fojas 324, contra la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil trece, que se lee a fojas 323.
Regístrese y devuélvase.”
EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 03.12.2014 - ROL N° 14.855-2013 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A.- MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C. - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS G.