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Demanda de jactancia contra el SII por dilación en recopilación de antecedentes. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación por vicio procesal, pero de oficio señaló que el tribunal de primera instancia interpretó indebidamente la demanda al acoger la excepción de incompetencia.
No Ha LugarCasaciónAcción de Jactancia– Procedimiento especial de vulneración de derechos– Excepción dilatoria de incompetencia– Error en laTramitación
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó en todas sus partes lo decidido con fecha 6 de enero del año 2025 por el vigésimo noveno Juzgado Civil de Santiago, que acogió la excepción dilatoria de incompetencia planteada por el Servicio. La contribuyente interpuso una demanda de jactancia en el Juzgado de Letras en juicio sumario contra el Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior, para que el Órgano Fiscal tomara una decisión final debidamente fundada, y en base a ella, ejerciera las acciones penales y/o civiles que estimara pertinente en relación a un proceso de recopilación de antecedentes que según la actora, se había dilatado por mas de dos años por parte del Servicio. Por su parte, el Servicio presentó una excepción dilatoria de incompetencia arguyendo que el legislador estableció un procedimiento especial para la vulneración de derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que se tramitaba de conformidad con el artículo 155 del Código Tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo, siendo éste ante quien debía alegarse lo sostenido por la demandante en la demanda civil interpuesta, en lo que dice relación con acción u omisiones del Ente Fiscal, que pudieron vulnerar sus derechos.
Así, el Tribunal de Primera Instancia acogió la excepción dilatoria de incompetencia, estimando que la demanda no constituye una acción de jactancia. Concluyó que, dado que la actora denunció una perturbación del Servicio de Impuestos Internos al ejercicio de su actividad económica, la controversia debía ser conocida por los Tribunales Tributarios y Aduaneros mediante el procedimiento especial correspondiente, y no a través de un juicio sumario civil. La Corte Suprema señaló que la resolución impugnada no cumplía con los requisitos del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, ya que no constituía una sentencia definitiva, pues no ponía término a la instancia ni resolvía el asunto controvertido, conforme a lo establecido en el artículo 158 del mismo cuerpo legal, por lo tanto, rechazó el recurso de casación en el fondo. Sin perjuicio de lo resuelto, y en uso de sus facultades, la Corte Suprema decidió actuar de oficio por haberse incurrido en un error de procedimiento por parte del Juzgado Civil. Señaló que la contribuyente interpuso una demanda de jactancia en juicio sumario contra el Servicio de Impuestos Internos, y que ese Tribunal de primera instancia decidió acoger la excepción dilatoria de incompetencia planteada por la demandada. Así, el Máximo Tribunal aclaró que, del análisis de los antecedentes, se desprendía que el Tribunal de primera instancia interpretó indebidamente la demanda, estimando que, pese a presentarse formalmente como acción de jactancia y fundarse en sus normas, la actora pretendía en realidad plantear un conflicto tributario que debía ser conocido por un tribunal distinto mediante un procedimiento especial, por ser el demandado el Servicio de Impuestos Internos. Agregó la Corte Suprema que, al acoger el Juzgado la excepción de incompetencia, este se apartó del procedimiento legalmente aplicable, resultando improcedente haber atribuido al demandante una intención distinta de la expresamente manifestada en una demanda que era clara en señalar que se trataba de una acción de jactancia. Finalmente, el Máximo Tribunal declaró la nulidad de lo obrado en la causa desde la resolución de seis de enero del año dos mil veinticinco dictada por el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, dicha resolución inclusive, debiendo continuar la tramitación como en derecho correspondía por juez no inhabilitado
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en estos autos Rol Corte Suprema N° 14.904-2025 caratulados “XXXXXX/SII”, en autos civiles de juicio ordinario por acción de jactancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó en todas sus partes lo decidido con fecha 6 de enero del año 2025 por el Vigésimo noveno Juzgado Civil de Santiago, que acogió la excepción dilatoria de incompetencia planteada por la demandada.
Segundo: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Corte analizar si la sentencia recurrida es de aquellas en contra de las cuales la ley concede el presente arbitrio procesal. Para lo anterior, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Enjuiciamiento Civil, el cual refiriéndose a la naturaleza de las resoluciones susceptibles de ser casadas en el fondo, dispone que ellas corresponden a sentencias definitivas inapelables e interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, siempre que hayan sido pronunciadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituidos por árbitros de derecho.
Tercero: Que, analizada la naturaleza de la resolución impugnada, ella no cumple con los requisitos dispuestos por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se condice con la de una sentencia definitiva, por cuanto las mismas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, ponen fin a la instancia, resolviendo la cuestión que ha sido objeto del juicio.
Cuarto: Que, en consecuencia, la resolución recurrida no cumple con la naturaleza de aquellas que son susceptibles de ser casadas en el fondo de conformidad al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, se rechazará el arbitrio planteado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la resolución de tres de marzo de dos mil veinticinco pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Sin perjuicio de lo resuelto, y en uso de las facultades que le confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Suprema actuará de oficio, por haberse incurrido en un error de procedimiento, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
1° Que, de acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, consta que con fecha cuatro de julio del año dos mil veinticuatro, XXXXXX interpuso una demanda de jactancia en juicio sumario contra el Servicio de Impuestos Internos.
2° Que esto se evidencia del tenor literal del libelo pretensor, leyéndose incluso en su parte petitoria que se solicita al tribunal: “se sirva a tener por deducida acción de jactancia -en juicio sumario- en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por su Director (S), don XXXXXX, ambos ya individualizados. De esta manera, se declare admisible a este líbelo, a fin de a la postre acogerlo, total o parcialmente, ordenando al demandando jactancioso que tome una decisión final debidamente fundada y, en base a ella, ejerza las acciones civiles y/o criminales que estime pertinente, emitiendo a los actos administrativos de rigor, tales como acta de denuncia y/o liquidaciones de impuestos, sin incurrir en arbitrariedades y/o ilegales para con este actor. Lo anterior, dentro del plazo de 10 días desde que la sentencia se encuentra ejecutoriada o lo que SS. determine, con costas en caso de existir oposición”.
3° Que el tribunal de primera instancia decidió acoger la excepción dilatoria de incompetencia planteada por la demandada, al considerar que la actora plantea que está siendo perturbada por el Servicio de Impuestos Internos para el ejercicio del derecho a desarrollar su actividad económica, por lo que la acción presentada no es de jactancia sino que, atendida “su finalidad concreta”, lo pretendido debe ser conocido por los Tribunales Tributarios y Aduaneros a través del procedimiento especial del ramo, y no por la vía del juicio sumario civil.
4° Que, esta decisión fue confirmada sin más por la
Corte de Apelaciones de Santiago.
5° Que, del mérito de los antecedentes que han sido expuestos, resulta que el tribunal de primera instancia ha interpretado lo que el demandante plantea en su demanda, declarando que, aún cuando la demanda se interpone como acción de jactancia, se funda en las normas de dicha institución, y se solicita que se acoja en los términos que ella prevé, la intención del demandante es plantear un conflicto distinto que debe ser resuelto en un tribunal distinto a través de un procedimiento especial reservado para las materias tributarias, por ser el demandado el Servicio de Impuestos Internos.
De esta forma, resulta que al obrar acogiendo la excepción de incompetencia deducida, se ha apartado del correcto curso procedimental que la ley le ha entregado como marco de actuación, siendo improcedente practicar una interpretación de las supuestas verdaderas intenciones del demandante sin más fundamento que el mero tenor de lo expresado en la demanda, que, por lo demás, en este caso es clara al señalar que se ha demandado de jactancia.
6° Que, atendido lo anterior, se ha incurrido en un error en la tramitación de la presente causa, que hace necesaria su rectificación según se resolverá.
Por tanto, visto lo dispuesto en los artículos 83, inciso primero y 84, inciso final del Código de Enjuiciamiento Civil, se declara la nulidad de lo obrado en estos autos desde la resolución de seis de enero del año dos mil veinticinco dictada por el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, dicha resolución inclusive, debiendo continuar la tramitación como en derecho corresponda por juez no inhabilitado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del fallo a cargo de la Abogada Integrante señora Benavides.
Rol N° 14.904-2025.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L. y Sr. Jorge Zepeda A. (s) y por los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. José Valdivia O. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Simpértigue por estar con feriado legal.