Distribuidora Logistica Magallanes Limitada con SII
Exención de Impuesto de Primera Categoría para usuario de Zona Franca por rentas de subarrendamiento de inmuebles y venta de bodega. Corte Suprema rechazó casación del SII por aplicación del principio de legalidad tributaria.
No Ha LugarCasación- Zonas Francas - Exención - Impuesto de Primera Categoría
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación impetrado por el Servicio en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, quien había acogido el reclamo presentado en contra de una Liquidación emitida por diferencia de Impuesto de Primera Categoría por la XII Dirección Regional Punta Arenas. El Servicio arguyó que a partir de lo dispuesto en el artículo 3 del D.F.L N° 2 de 2001 sobre Zonas Francas, la intención del legislador había sido propender a la transformación y comercialización de mercancías de origen extranjero, favoreciendo con exenciones tributarias todos aquellos procesos que tendieran a ello. Agregó que en este caso la contribuyente había obtenido rentas por el subarrendamiento de inmuebles y la venta de la bodega ubicada al interior de la Zona Franca, es decir, no se trataba de actividades u operaciones relacionadas con las mercaderías señaladas en el citado artículo 3. Luego, el Ente fiscal agregó que la sentencia recurrida había infringido, además, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 23, en relación con lo dispuesto en el artículo 6, ambos del D.F.L. N° 2 de 2001, por cuanto se había extendido la exención de Impuesto de Primera Categoría a las rentas obtenidas por el subarrendamiento de inmuebles y por la venta de una bodega, en circunstancias que tales actividades no se encontraban beneficiadas con la referida liberación impositiva.
El Máximo Tribunal señaló que de la redacción del inciso segundo del artículo 23 del D.F.L. N°2 de 2001, se concluía el establecimiento de una exención al Impuesto de Primera Categoría con carácter expreso para los usuarios de la Zona Franca, siempre y cuando no se llevara a efecto alguna de las actividades indicadas en el artículo 6 del mencionado D.F.L.. En el caso de autos, ni el subarrendamiento (o arrendamiento), ni la venta de la bodega, eran operaciones comprendidas en esta última norma. La Corte arguyó que la discusión jurídica decía relación con la interpretación armónica de las disposiciones del citado D.F.L. en cuanto a si, en definitiva, las rentas de subarrendamiento y el mayor valor en la venta de un activo fijo, obtenidas por un usuario de la Zona Franca al interior de la misma, estaban exentas del Impuesto de Primera o debían tributar, gravándose con el respectivo impuesto. Luego, la Magistratura sostuvo que el inciso final del citado artículo 6, no contenía referencia específica y concreta en cuanto a que las rentas de subarrendamiento de inmuebles o el mayor valor por la venta de un activo fijo, ubicados dentro de la Zona Franca, debían pagar Impuesto de Primera Categoría, agregando que, de acuerdo al principio de Legalidad Tributaria, regla básica del Derecho Tributario, no podía haber un tributo sin una ley previa que lo estableciera. Además, debía tenerse en consideración que el inciso segundo del artículo 23 de la Ley sobre Zonas Francas no había establecido limitación alguna respecto al tipo de operaciones de las cuales debían provenir las utilidades, con tal que correspondieran a usuarios de la Zona Franca, ni había distinguido si las utilidades provenían del desarrollo de una actividad principal o de alguna accesoria.
A continuación, los Sentenciadores señalaron que la ley no había indicado pormenorizadamente cuales eran las operaciones propias de las Zonas Francas, efectuando en el artículo 8 una enumeración ejemplar de los actos, contratos y operaciones de que podían ser objeto las mercaderías que ingresaran a las Zonas Francas. Lo anterior, permitía concluir que el Legislador había tenido a la vista un criterio amplio, que incluía no solo los actos mencionados en el citado artículo 8, sino también cualquiera otra actividad que se pudiera relacionar directamente con ellas y que no se encontrara expresamente excluida. La Corte arguyó que el criterio restrictivo en base al cual se liquidó el impuesto no correspondía a derecho, por cuanto la ley de Zonas Francas no había establecido distingo alguno respecto del tipo de rentas obtenidas al interior de dichas zonas por sus usuarios, estándose siempre a la calidad de estos últimos y no a la actividad que se desarrollare. Si la ley hubiese querido excepcionar la actividad, por ejemplo, del subarrendamiento, lo habría tenido que indicar de manera precisa. El Máximo Tribunal concluyó que las rentas por subarrendamiento y el mayor valor por la venta de un activo fijo, obtenidas por la contribuyente que operaba en la Zona Franca de Puntas Arenas en el giro comercial, se encontraban amparadas por la exención del artículo 23 inciso segundo del D.F.L N° 2, estando en consecuencia exentas del Impuesto de Primera Categoría por las utilidades devengadas
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Distribución y Logística Magallanes Ltda con SII Dirección Regional Punta Arenas
Corrección de error de redacción en sentencia definitiva del Tribunal Tributario de Magallanes respecto a liquidación de Distribución y Logística Magallanes Ltda.
Texto de la sentencia
Santiago, trece de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En estos autos, Rol Nº 1.500-2019, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que el abogado XXXXXX , Jefe (S) del Departamento Jurídico de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada con f echa once de diciembre de dos mil dieciocho por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes, el doce de junio de dos mil die ciocho, la que, a su vez, acogió la reclamación presentada por la contribuyente XXXXXX , interpuesta en contra de la Liquidación N°XX , de fecha 30 de agosto de 2017, emitida por la XII Dirección Regional Punta Arenas d el Servicio de Impuestos Internos.
Con fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve se dispuso traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad sustancial, el contribuyente denuncia como infringidos, en primer térmi no, e l inciso 2° del artículo 23° del D.F.L. N° 2 del año 2001, en relación con lo dispuesto en los artículos 3° y 8° del mismo cuerpo legal y en los artículos 19° y 22°, del Código Civil.
Esta infracción se produce, concretamente, al extender la exención del Impuesto de Primera Categoría, establecida en el artículo 23, del Decreto con Fuerza de Ley citado, a las rentas obtenidas por el subarrendamiento de inmuebles y el mayor valor obtenido en la enajenación de una bodega, en circunstancias que, tales act ividades, no se benefician con la referida liberación impositiva.
Para un adecuado entendimiento de la problemática sometida a su conocimiento, conviene tener presente el texto del artículo 23°, del estatuto legal de Zona Franca, el que a saber dispone:
“ Las sociedades administradoras y los usuarios que se instalen dentro de las Zonas Francas estarán exentas de los impuestos a las ventas y servicios del Decreto Ley 825, de 1974, por las operaciones que realicen dentro de dichos recintos y zonas”.
“Del mi smo modo estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas en sus ejercicios financieros, pero estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación chilena con el objeto de acre ditar la participación de utilidades respecto a las cuales sus propietarios tributarán anualmente con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda (decreto ley 1.055, artículo 14º). ”
Como es posible observar, la norma en comento contie ne, en su inciso primero, una exención tributaria del Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L. N° 825 de 1974) y, en su inciso segundo, una exención relativa al Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. N° 824 de 1974). Para ac ceder a tales franquicias, la ley presupone que se trate de usuarios de Zonas Francas instalados dentro de ella y que realicen operaciones en su interior. En efecto, el inciso primero otorga una franquicia tributaria por las operaciones que realicen dentro de dichos recintos y zonas.
En este entendido, corresponde preguntarnos a qué se refirió el legislador con la frase “las operaciones que realicen” que utiliza la norma. Al respecto, debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 3° de la legislación en com ento, inserto en el Título I sobre “ Disposiciones Generales ”, cuyo texto dispone:
“Las Zonas Francas establecidas en el artículo 1° de este decreto ley, funcionarán en los sitios que sean determinados por el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo , y en éstas sólo podrán depositarse mercancías extranjeras en la forma y condiciones establecidas en el presente decreto ley, practicarse las operaciones señaladas en el artículo 8° y celebrarse respecto de ellas los actos y contratos que autorice el decr eto supremo correspondiente (Decreto Ley 1.055, artículo 13) .” A su vez, esta norma se encuentra relacionada con lo dispuesto en el artículo 8°, inserto en el Título II sobre “ Del Ingreso y Salida de Mercancías en las Zonas Francas ”, que dispone:
“ Las mer cancías que ingresen a las Zonas Francas podrán ser objeto de los actos, contratos y operaciones que se enuncian sólo a título ejemplar:
Depositadas por cuenta propia o ajena
Exhibidas
Desempacadas
Empacadas
Envasadas
Etiquetadas
Divididas
Reembaladas
Comercializadas
Solo en las Zonas Francas podrán realizarse también otros procesos tales como: armaduría, ensamblado, montaje, terminado, integración, manufacturación o transformación industrial (Decreto Ley 1.055, artículo 11°). ”
Lo anterior, denota claramente que el legislador tuvo como intención o finalidad propender a la transformación y comercialización de mercancías de origen extranjero, favoreciendo con exenciones tributarias todos aquellos procesos que tiendan a ello. Sin e mbargo, en la especie, consta que la contribuyente obtuvo rentas por el subarrendamiento de inmuebles y venta de la bodega ubicada al interior de Zona Franca de Punta Arenas, es decir, no se trata de actividades u operaciones realizadas sobre las mercancí as a que hacen referencia las normas citadas, ya que los actos recaen en bienes inmuebles y no muebles; tampoco se trata de operaciones que versaran sobre bienes de origen extranjero , por el contrario, éstos se encuentran situados en Punta Arenas, Chile; a simismo, no tienen por finalidad la transformación o comercialización a terceros de estos productos; sino que tienen por objeto poner a disposición de un tercero un inmueble para los fines propios de éste, a cambio de una renta o bien, desprenderse de un a ctivo fijo, el cual de manera evidente no cabe en el concepto de mercancía extranjera.
SEGUNDO: Que, en segundo término, se refiere como infringido e l inciso 2°, del artículo 23°, del D.F.L. N° 2, del año 2001, en relación con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso final, del mismo cuerpo legal y en los artículos 19° y 22°, del Código Civil.
Lo anterior, por cuanto el fallo recurrido extiende la exención del Impuesto de Primera Categoría, a las rentas obtenidas por el subarrendamiento de inmuebles y por la venta de una bodega, en circunstancias que, tales actividades no se benefician con la referida liberación impositiva.
Como se podrá apreciar, el tribunal sólo hace referencia a lo dispuesto en el artículo 6° inciso primero y tercero, del D.F.L. N° 2, de 2001, para efectos de interpretar lo dispuesto en el artículo 23° inciso 2; y, en este sentido, entiende que el único límite a las franquicias de autos, está dado por la prohibición de aplicar los beneficios, franquicias tributarias y exenciones a determin adas empresas que realicen ciertas actividades en particular; haciendo referencia a las empresas bancarias, de seguros, las sociedades financieras (artículo 6°, inciso 1°), las empresas mineras y las que se dediquen principalmente a la pesca reductiva (art ículo 6°, inciso 3°).
De esta forma, al señalar que “ no se divisa otra limitación ”, el fallo desconoce o ignora lo dispuesto en el inciso final, del artículo 6° citado, el que pierde toda eficacia con la interpretación efectuada en el fallo impugnado.
Para entender lo señalado, es importante tener presente que, el inciso final, del artículo 6°, se encuentra establecido en el Título I del D.F.L. N° 2, del año 2001, sobre “ Disposiciones Generales ”, y dispone:
“En las demás actividades de las Zonas Franca s regirán todas las normas de la legislación nacional que el presente texto legal no exceptúa o reglamenta expresamente ”.
De esta manera, a partir de esta norma, en relación con lo dispuesto en los artículos 3° y 8°, del D.F.L. N° 2, del año 2001, es posi ble concluir que, el usuario Zona Franca puede realizar diversas actividades dentro del recinto franco, que no se encuentren prohibidas por la ley, sin que esto signifique que todas las operaciones que realice se encuentran beneficiadas con las franquicias tributarias o exenciones contenidas en este estatuto especial. Lo anterior, por cuanto, este estatuto comprende un todo armónico, coherente y sistemático, que no permite interpretar sus disposiciones en forma aislada.
TERCERO: Como tercer capítulo de cas ación se refiere a la infracción al inciso 2°, del artículo 23°, D.F.L. N° 2, del año 2001, en relación con lo dispuesto en el artículo 12°, del mismo cuerpo legal y en el artículo 22°, del Código Civil .
Además de los errores de derecho e infracciones ya denunciadas, y explicados latamente en los capítulos anteriores, la sentencia fue pronunciada en contravención a lo dispuesto en el artículo 12°, del D.F.L. N° 2, del año 2001, disposición cuyo contenido ha sido omitido en la aplicación y correcto entendi miento de los beneficios tributarios que contempla el estatuto legal de Zona Franca.
Esta infracción se produce, concretamente, al extender a usuarios de Zonas Francas operaciones que le competen exclusivamente a la Sociedad Administradora de Zona Franca y extender a éstos la exención prevista en la ley para dicha sociedad.
Como se podrá apreciar, esta facultad, otorgada de manera expresa y exclusiva a las sociedades administradoras, ha sido trasladada al reclamante de autos de manera indebida en el fallo impugnado, vulnerando de esta forma las normas citadas; lo anterior por cuanto, la reclamante, al detentar la calidad de usuario de Zona Franca, no le corresponde beneficiarse de una franquicia destinada a otro contribuyente.
CUARTO: Como cuarto capítulo de nulidad sustancial se reclama infracción a lo dispuesto en los N°1 y N°5, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con lo establecido en los artículos 29 al 33, del mismo cuerpo legal. Las vulneraciones de derecho desarrolladas previamente traen como consecuencia en el fallo impugnado, otro grave yerro, consistente en no gravar las rentas obtenidas por la reclamante, en el desarrollo de la actividad de subarrendamiento de inmuebles, y en la obtención de un m ayor valor en la venta de un activo fijo, como lo es la misma bodega en cuestión, tal como lo prescriben los artículos 20 N°1 y 5 y 29 al 33, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que fue determinado por el Servicio, como se indica en el cuerpo de las li quidaciones reclamadas, y en virtud de lo resuelto por los sentenciadores de la instancia, han quedado sin aplicación. Lo anterior, ocurre, puesto que, al tratarse de actividades no beneficiadas con la exención prevista en el inciso 2°, del artículo 23, de l D.F.L N° 2 del año 2001, éstas quedan afectas a régimen general, debiendo tributar con el Impuesto de Primera Categoría, determinado de la forma en que prescriben las disposiciones indicadas en el párrafo anterior.
El petitorio del recurso solicita anul ar la sentencia recurrida y que se dicte acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sentencia de remplazo en que se revoque la sentencia de primera instancia y, por tanto, se rechace íntegramente la reclamación dejando en consecuencia, firme la L iquidación N°XX , de fecha 30 de agosto de 2017, emitida por la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por haberse infringido las normas ya denunciadas.
QUINTO: Que para una acertada decisión del presente recurso, es necesario tener en consideración que la problemática a resolver por esta Corte dice relación con si es aplicable en la especie la exención del artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 (Estatuto Legal de la Zona Franca), a las utilidades devengadas por la contribuyente c on motivo del subarrendamiento y el mayor valor en la venta de una bodega.
Consignamos, además, con el mismo fin, los hechos que no fueron controvertidos en la causa:
Que la Sociedad XX , RUT N°XX , es una contribuyente que tributa en base a renta efectiva, con contabilidad completa.
Que la Sociedad XX , RUT N°XX , es una empresa usuaria de la Zona Franca de Punta Arenas.
Que por instrumento privado de fe cha 01 de agosto de 2010, la Sociedad XX , representada por la XX ., entregó en arrendamiento a la Sociedad XX ., quien a su vez actuó en representación de la XX , usuaria del recinto franco, la bodega levantada en el sitio 20 de la manzana 14 de la Zona Franca de Punta Arenas, de una superficie de 1.800 metros cuadrados, con un canon mensual de US$10.800 (dólares norteamericanos).
d) Que por instrumento privado de fecha 30 de agosto de 2013, la Sociedad XX , enajenó a XX , usuaria de la Zona Franca, la bodega levantada en el sitio 20-B de la manzana 14 del r ecinto franco de la comuna de Punta Arenas, de una superficie de 1.800 metros cuadrados, en la suma única y total de $380.000.000.
SEXTO: Que para un mejor entendimiento de las causales de la nulidad sustancial en estudio resulta preciso señalar cuáles so n los antecedentes de la presente causa:
La reclamante, XX ., es usuaria de la Zona Franca de Punta Arenas, y sus rentas, para efectos de la aplicación de los impuestos, se encuentran clasificadas en la primera categoría , debiendo tributar en base a renta efectiva, determinada según contabilidad completa.
De la verificación practicada a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada por la contribuyente, correspondiente al Año Tributario 2014, folio N°63216274, j unto con la información y antecedentes aportados por ella, en respuesta a Notificación folio 0129529, de 18 de marzo de 2016, y Notificación N°27, de fecha 12 de abril de 2017, consistentes en: Libro Diario y Libro Mayor, Balance, Determinación Renta Líqui da Imponible, Libro FUT, Libro de Ventas, Facturas de Venta Exenta, Auxiliar de Activo Fijo, Año Comercial 2012 a 2014, Contratos de Subarrendamientos Vigentes, durante el Año Comercial 2013 y 2014, Contrato de venta de instalaciones y/o activo fijo vigen te, durante el Año Comercial 2013 y 2014, y Contrato de Usuarios de Zona Franca, surgieron ciertos antecedentes que ameritaron citar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63, inciso 2°, del Código Tributario.
Con fecha 28 de abril de 2017, se notificó Citación N°XX , de 27 de abril de 2017, señalándole a la contribuyente que, de acuerdo a la revisión a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, de los periodos tributarios indicados precedentemente y a la información que obra en poder de este Servicio, surgieron algunas inconsistencias que ameritaron solicitar que acreditara lo siguiente:
La correcta tributación de sus ingresos percibidos o devengados en el año comercial 2013, por el subarrendamiento suscrito a través de contrato de arrendamiento para almacenaje, celebrado el 01.08.2010, entre XX y XX ., acordando una renta de arren damiento ascendente a US$10.800 (diez mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) mensuales, la cual se pagará en moneda nacional, según el valor del Dólar Observado vigente a la fecha del pago efectivo, por mensualidades anticipadas, de ntro de los primeros diez días de cada mes.
La correcta determinación y tributación del mayor valor, por venta de Bodega ubicada en sitio 20-B, de la manzana 14, de Zona Franca Punta Arenas, efectuada a través de contrato de compraventa suscrito el 30.08. 2013, entre XX y XX ., por un valor de $380.000.000, pagada por medio de cheques: N°s 7721882, 7721883, 7721884, 7721885, 7721886, 7721887, 7721888, 7721889, por $380.000.000, como valor total.
Con fecha 29 de junio de 2017, la contribuyente presentó respuesta a la Citación, manifestando que estimaba correcta la tributación efectuada, tanto a las rentas percibidas o devengadas en el año comercial 2013, por las utilidades percibidas en el contrato de arrendamiento para almacenaje celebrado con la Sociedad XX , como al mayor valor obtenido por la venta del galpón para almacenaje, efectuado a XX , el año 2013.
En consecuencia, con fecha 30 de agosto de 20017, la XII Dire cción Regional de este Servicio, emitió la Liquidación N°XX , por concepto de diferencias de Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del año tributario 2014.
6. Con fecha 20 de diciembre de 2017, la contribuyente presen tó reclamo tributario en contra de la Liquidación N°XX , ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, el que fue acogido, mediante sentencia, de fecha 12 de junio de 2018, y apelada por el Servicio de Impuestos In ternos, siendo confirmada la referida sentencia con fecha 11 de diciembre de 2018.
SÉPTIMO: Que para efectos de resolver adecuadamente el arbitrio en estudio, debe tenerse en especial consideración que los juzgadores de la instancia, para rechazar el recl amo y desvirtuar los argumentos vertidos por el reclamante, hicieron un exhaustivo análisis en torno a las materias discutidas en el considerando undécimo del fallo de primer grado, concluyendo ambos sentenciadores que teniendo en consideración la redacció n del artículo 23 N° 2 del D.F.L. N° 341 de 1977, cabe concluir que en esta norma se ha establecido una exención al Impuesto de Primera Categoría con carácter expreso para los usuarios de la Zona Franca, siempre y cuando no se lleve a afecto alguna de las actividades indicadas en el artículo 6 del D.F.L. N° 2, situación que concurre en el caso de autos, pues ni el subarrendamiento (o arrendamiento), ni la venta de la bodega de marras, son operaciones que se comprende en esta última norma.
Que la discusión jurídica del presente reclamo dice relación con un problema de interpretación de una norma jurídica, como lo es el D.F.L. N° 2 del año 2001 que aprobó el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N° 341 de 1977 del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas, y más concretamente la interpretación armónica de algunas de sus disposiciones, por lo que en este caso es necesario determinar cuál e s el real sentido y alcance de la norma a interpretar, en cuanto a si, en definitiva, las rentas de subarrendamiento y el mayor en la venta de un activo fijo, obtenidas por un usuario de Zona Franca, al interior de la misma, están exentas del Impuesto de P rimera Categoría o deben tributar, gravando dicha renta con el Impuesto de Primera Categoría.
Que, en relación al punto expuesto la reclamante señala que los beneficios en cuestión están referidos a las sociedades administradoras y a los usuarios que se i nstalen dentro de las Zonas Francas, sin distinción de la actividad que realicen, al contrario de lo que pretende el ente fiscalizador.
Sobre el particular, cabe consignar que el D.F.L. N° 2, en su artículo 2° letra a) indica que se entenderá por Zona Fra nca: "El área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera”.
Que, por su parte, el Decreto N°XX 5, de fecha 02 de enero de 1976 del Ministerio de Hac ienda que fija el Reglamento de Zonas y Depósitos Francos en su artículo 1 define la expresión Usuario como aquella "persona natural o jurídica que haya convenido con la Sociedad Administradora el derecho a desarrollar actividades, instalándose en la Zona o Depósito Franco”.
Luego, el artículo 6 del D.F.L. N° 2 consagra:
" Las empresas bancarias y de seguros y las sociedades financieras podrán abrir o cerrar oficinas en las Zonas Francas de conformidad con las normas legales o
reglamentarias que las rijan. Sin embargo, las operaciones que efectúen estarán afectas a la legislación común y no gozarán de los beneficios, franquicias ni exenciones establecidas para dichas Zonas Francas .
Los Usuarios de las Zonas Francas que reciban indemnizaciones en moneda extranjera por concepto de seguros sobre mercancías extranjeras, en viaje o ingresadas en dichas Zonas, no estarán obligados a retornarlas y liquidarlas conforme a lo dispuesto en e l párrafo octavo del Título III de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.
Las empresas mineras y las que se dediquen principalmente a la pesca reductiva no gozarán del tratamiento preferencial de Zona Franca establecido en el presente decreto ley.
En las demás actividades de las Zonas Francas regirán todas las normas de la legislación nacional que el presente texto legal no exceptúa o reglamenta expresamente ."
Que, por su parte, el artículo 23, inciso 2°, ya citado, dispone: " Del mism o modo estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas en sus ejercicios financieros, pero estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación chilena con el objeto de acredi tar la participación de utilidades respecto a las cuales sus propietarios tributarán con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda ."
De la lectura de la norma aparece claramente que se refiere a utilidades devengadas en sus ejercici os financieros, sin restringirlo a las utilidades devengadas en sus ejercicios financieros por las actividades del artículo 8° del mismo cuerpo legal.
Que, además, del tenor del texto legal del inciso final del artículo 6 D.F.L. N° 2, no hay referencia específica y concreta, en cuanto a que las rentas de subarrendamiento de inmuebles o el mayor valor por la venta de una activo fijo , ubicados dentro de las Zona Francas deban pagar el Impuesto de Primera Categoría; y que de acuerdo al Principio de Legalida d Tributaria, considerado como una regla básica del Derecho Tributario, no puede haber un tributo sin una ley previa que lo establezca. Lo anterior también incluye que todos y cada uno de los elementos de la obligación tributaria, como asimismo las exenci ones o franquicias, deben encontrarse determinados en la ley, de tal manera que se excluya cualquier espacio para la discrecionalidad administrativa.
Se debe tener en especial consideración que el aludido inciso 2° del artículo 23 de la Ley sobre Zonas F rancas no establece limitación alguna respecto al tipo de operaciones de las cuales deban provenir las utilidades, con tal que correspondan a usuarios de Zona Franca, y sean allí obtenidas, ni distingue si las utilidades provienen del desarrollo de la acti vidad principal o de alguna accesoria. Esta norma es de carácter amplio y, en caso alguno, limitativa a un cierto tipo de operaciones de que provengan las utilidades, con tal que correspondan a usuarios de la referida Zona Franca y sean obtenidas dentro de dichos recintos. Que, por algo el artículo aludido habla de "utilidades devengadas", siendo esta expresión de carácter genérico, sin excluir alguna renta en particular. Incluso podría hacerse una diferencia con el artículo 23 inciso primero en la parte qu e se refiere a la exención del IVA en que expresamente se señala: “ por las operaciones que realicen dentro de dichos recintos y zonas”, lo que no ocurre con el inciso segundo, en que tampoco hay una mención expresa a operaciones que deban realizarse en el recinto de la Zona Franca, lo que tiene sentido, si se entiende en qué casos se puede eximir a una empresa de pagar IVA y en cuáles, de pagar impuesto de primera categoría.
Del análisis de las disposiciones legales citadas queda claro que la ley no ha ind icado, pormenorizadamente, cuáles son las operaciones propias de las Zonas Francas y al efecto sólo ha efectuado (artículo 8 D.F.L. N°2) una enumeración ejemplar de los actos, contratos y operaciones de que pueden ser objeto las mercaderías que ingresen a las Zonas Francas, lo que permite concluir que el legislador ha tenido en vista un criterio amplio, que incluye no sólo los actos mencionados en el artículo 8º del D.F.L. N° 2, sino que también toda otra actividad que se pueda relacionar directamente con e llas y que no se encuentren expresamente excluidas.
Que el artículo 6 del D.F.L. N° 2, indica que determinadas actividades que señala, también pueden operar en su interior, pero que ellas en modo alguno se entenderán beneficiadas con las franquicias o exe nciones que contempla el cuerpo legal citado, como ocurre con las actividades bancarias, de seguros, financieras, mineras y de pesca reductiva, cuyas operaciones deben quedar sujetas a la ley común.
Que aparece del análisis que el criterio en base al cual se le liquidaron impuestos a la contribuyente fue restrictivo, no correspondiendo a derecho, por cuanto la Ley de Zonas Francas no ha establecido distingo alguno respecto del tipo de rentas obtenidas al interior de las Zonas Francas por usuarios de ellas, estando siempre a la calidad de usuario y no de la actividad que se desarrolle. Si la ley hubiese querido excepcionar la actividad, por ejemplo, del subarrendamiento, la habría tenido que indicar pre cisamente.
Por lo tanto, se puede concluir que las rentas por subarrendamiento y el mayor valor por la venta de un activo fijo obtenidas por la actora, como empresa que opera en la Zona Franca de Punta Arenas en el giro comercial, se encuentra amparada po r la exención legal del artículo 23 inciso 2° del D.F.L. N° 2, estando, en consecuencia, está exenta del Impuesto de Primera Categoría por las utilidades devengadas en sus ejercicios financieros, toda vez, que la aludida norma no distingue situación alguna , por lo que cabe aplicar el principio interpretativo que reza: "donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir."
OCTAVO: Que así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al c aso en estudio, y no configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la impugnante, su arbitrio será desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia de once de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
Regístrese y devuélvase, con su cu stodia.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Matus.
Rol Nº 1.500-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L., Sra. Dobra Lusic N. (s) y por los Abogados Inte grantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. José Valdivia O. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Lusic por haber concluido su período de suplencia