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Fallo de tribunal superior
Rol 15.064-2018

Roberto Maristany Watt con SII

Contribuyente reclamó resolución de reposición administrativa voluntaria que acogió parcialmente su RAV contra una liquidación de impuesto global complementario. Tribunal declaró inadmisible el reclamo por improcedente, confirmado en alzada. Corte Suprema rechazó casación al estimar que resoluciones sobre RAV no son reclamables por procedimiento tributario sino por ley 19.880.

Ha LugarCasación

Reposición Administrativa Voluntaria - Liquidación diferencia de impuestos - Acto Administrativo impugnable - Reclamo inadmisible por improcedente

Tribunal
Corte Suprema
Rol
15.064-2018
Fecha
26 de febrero de 2024
RUC
1890000086-K
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la decisión del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, el cual había declarado inadmisible, por improcedente, el reclamo deducido por el contribuyente en contra de la Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que acogió parcialmente lo solicitado por aquél en su recurso de reposición administrativa voluntaria (RAV). ​ ​ La recurrente en su acción alegó en primer lugar, que se infringió la normativa orgánica que regula la función jurisdiccional, puesto que los tribunales no podían excusarse de ejercer su ministerio. Al respecto, precisó que se reclamó de un Acto Administrativo dictado por la Dirección Regional antes mencionada, el cual incidía en el pago del Impuesto Global Complementario del Año Tributario 2014, y, al confirmar la Corte de Apelaciones la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero, lo que hizo fue declarar la incompetencia de este último para conocer la reclamación de la Resolución aludida, en contravención a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario. ​ ​ En segundo lugar, la agraviada sostuvo, que la incidencia que tenía el Acto reclamado en la determinación del impuesto, lo autorizaba a impugnarlo según lo establecido en el artículo 123 bis del mismo cuerpo legal.

El Tribunal de primer grado al resolver tuvo presente que el acto impugnado fue la Resolución que acogió en parte un recurso de reposición administrativa voluntaria deducido en contra de una Liquidación emitida que determinó diferencias de impuestos. ​ ​ Luego dicho Sentenciador realizó una revisión de los Actos que podían ser reclamados por la vía del Procedimiento General de Reclamaciones, los que se limitaban a las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incidiera en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvieran de base para determinarlo, y las resoluciones administrativas que denegasen las peticiones que se refiere el artículo 126 del mismo Código. Así, la Magistratura concluyó que el artículo 124 del Código Tributario no contemplaba la posibilidad de reclamar en contra de las resoluciones que se pronunciasen respecto de ese tipo de recursos interpuestos de conformidad al artículo 123 bis del mismo cuerpo legal. Agregó, que dicha resolución solo podía ser impugnada mediante los recursos que establecía la ley N° 19.880. ​ ​ Conforme lo anterior, la Corte Suprema advirtió que la propia norma antes citada dejaba en evidencia que la resolución impugnada no era de aquellas susceptibles de ser reclamadas, ya que lo atacado no era una liquidación, giro o pago, sino que se trataba de un pronunciamiento emitido para resolver un recurso de reposición administrativa voluntaria fundado en el artículo 123 bis de la normativa tributaria. ​ ​ El Máximo Tribunal señaló que el acto que determinó los elementos que sirvieron de base para el pago del Impuesto Global Complementario para el Año Tributario 2014, y por tanto susceptible de reclamación, era la Liquidación que estableció la diferencia del tributo. ​ ​ Finalmente, la Corte estimó que, atendido lo razonado por los jueces del fondo, no se habían infringido las disposiciones legales citadas en el recurso de autos, ya que los fundamentos de las alegaciones del contribuyente debieron promoverse a través de la acción correspondiente y no como en los hechos ocurrió.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto:

En estos antecedentes Rol T-6-2018, RUC 1890000086-K, del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, Rol 12.166-2017 de esta Corte, el tribunal de primer grado por resolución de seis de febrero de dos mil dieciocho declaró inadmisible, por improcedente, el reclamo deducido en representación del contribuyente XXXX en contra de la Resolución Exenta N° XXXX , de 11 de octubre de 2017, dictada de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.

La undécima sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil dieciocho, confirmó la referida decisión. En contra de esta sentencia, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte recurrente denuncia infracción de los artículos 10, 108 y 109 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 115 del Código Tributario y los artículos 1 N°1 y 8 de la Ley N°20.322. En un segundo capítulo, reclama contravención de los artículos 123 bis y 124 del Código Tributario.

En síntesis, denuncia que se ha infringido la normativa orgánica que regula la función jurisdiccional, en tanto los tribunales no pueden excusarse de ejercer su ministerio. Precisa que en la especie se ha reclamado una resolución administrativa dictada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que incide en el pago del impuesto global complementario del año tributario 2014. Asegura que el tribunal de alzada, al confirmar la resolución de inadmisibilidad, está declarando que el tribunal de primer grado es incompetente para conocer del reclamo de la referida resolución, en directa contravención con lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario. Al efecto, destaca la incidencia que tiene la resolución reclamada en la determinación del impuesto, lo que, a su juicio, autoriza a impugnarla según lo establecido en el artículo 123 bis del mismo código.

Segundo: Que para una adecuada comprensión del asunto es conveniente precisar los siguientes antecedentes:

La contribuyente dedujo reposición administrativa voluntaria (RAV), en contra de la Liquidación N° XXXX , de fecha 5 de julio de 2017, emitida por el departamento de fiscalización de personas y micropequeña empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que determinó una diferencia de impuesto global complementario para el año tributario 2014, por la suma de $41.136.383.

Por Resolución Exenta N° XXXX de 11 de octubre de 2017, emitida por el departamento de procedimientos administrativos de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, se acogió parcialmente el recurso de reposición.

En contra de esta Resolución Exenta N° XXXX , el contribuyente dedujo reclamo ante el juez tributario y aduanero, invocando como fundamento de derecho lo dispuesto en el artículo 124 del Código nTributario , con la petición concreta de que se acoja el reclamo en contra de la referida resolución y se deje sin efecto la Liquidación N° XXXX en todas sus partes.

Tercero: Que el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero tuvo presente en su motivo segundo que la Resolución Exenta N° XXXX , acogió en parte un recurso de reposición administrativa deducido en contra de la Liquidación N° XXXX de 5 de julio de 2017.

Luego, en el motivo tercero el tribunal cita el artículo 124 del Código Tributario, para referir aquellos actos que pueden ser reclamados mediante el procedimiento general de reclamaciones contenido en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario. A saber, puede reclamarse de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo y las resoluciones administrativas que denieguen las peticiones a que se refiere el artículo 126 del mismo código. Así, concluyó que tal disposición legal no contempla la posibilidad de reclamar en contra de las resoluciones que se pronuncien sobre un recurso de reposición administrativa interpuesto de conformidad con el artículo 123 bis del Código Tributario. El tribunal precisó, además, que dicha resolución sólo puede ser impugnada por medio de los recursos que establece la Ley 19.880.

Cuarto: Que en lo atingente a lo que debe resolverse, el artículo 124 del Código Tributario dispone: “ Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.

Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”

Quinto: Que, como se advierte, el propio artículo 124 del Código Tributario deja en evidencia que la resolución impugnada no es una de aquellas susceptibles de ser reclamadas, ya que lo atacado no fue la liquidación, giro, pago, sino que se trata de un pronunciamiento que ha sido expedido para resolver una reposición administrativa, fundada en el artículo 123 bis del mismo cuerpo legal en referencia. En este mismo sentido ha sido anteriormente resuelto por esta Corte, entre otros, en los pronunciamientos N° XXXX y XXXX .

Sexto: Que, en consecuencia, el acto que determinó los elementos que sirven de base para el pago del impuesto global complementario para el año tributario 2014 y, por tanto, reclamable de acuerdo al procedimiento general de reclamaciones reglado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, corresponde a la Liquidación N° XXXX , de 5 de julio de 2017, que determinó una diferencia de impuesto global complementario año 2014 por la suma de $41.136.383.

Séptimo: Que, atento a lo razonado, lo resuelto por los jueces del fondo, no ha infringido las disposiciones que cita el recurso, pues los fundamentos de las alegaciones del contribuyente debieron promoverse a través de la acción correspondiente, lo que en la especie no ha sucedido.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado XXXX , en representación de XXXX , en contra de la sentencia de diecisiete de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 43.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Jean Pierre Matus.

N°15.064-2018.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Sres. Leopoldo Llanos S., Jean Pierre Matus A., la Ministra Suplente Sra. María Loreto Gutiérrez A., y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D., y Sra. Leonor Etcheberry C. No firman el Ministro Sr. Matus y la Ministra (S) Sra. Gutiérrez, no obstante haber estado en la vista y en el acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal y haber culminado su periodo de suplencia respectivamente.

Normas aplicadas

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