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Fallo de tribunal superior
Rol 15256-2018

SII con Occidental Chemical Chile Limitada

Avalúo de terreno en Talcahuano: el SII cuestionó la rebaja de superficie y la aplicación de un coeficiente corrector de 0,10 por servidumbres y utilidad pública. La Corte Suprema rechazó la queja al considerar que no hubo falta o abuso grave, sino legítima diferencia en la interpretación de hechos.

No Ha LugarQueja

Recurso de Queja – Reavalúo – Coeficiente corrector – Área homogénea – Artículo 149 del Código Tributario – Artículos 3 y 4 de la Ley N° 17.235.

Tribunal
Corte Suprema
Rol
15256-2018
Fecha
4 de marzo de 2019
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de queja interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos encontra del Tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces de la Segunda Serie de Concepción, el cual confirmó la sentencia de primera instancia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, que acogió en parte el reclamo deducido por la contribuyente, contra el avalúo determinado en un proceso de tasación general de bienes raíces no agrícolas, efectuado a un terrenode la comuna de Talcahuano, rebajando su superficie de 629.794 mts 2 a 582.785 mts 2, al cual además le aplicaron un coeficiente corrector excepcional de 0,10 por la servidumbre que lo gravaba ypor la declaratoria de utilidad pública que pesaba sobre él.

El Servicio de Impuestos Internos indicó que las faltas o abusos denunciados, se configuraban sobre la base de la arbitrariedad cometida por los magistrados del Tribunal Especial de Alzada, al confirmarla sentencia apelada, vulnerando los artículos 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; incurriendo en una errada interpretación de la Ley respecto de los artículos 3º y 4º de la Ley N° 17.235 y el artículo 1698 del Código Civil, al apartarse de las directrices que había efectuado el Director Nacional sobre la materia, del onus probandi y por incurrir en una falsa apreciación de los antecedentes del proceso.

A mayor abundamiento, expresó que los únicos aspectos no considerados en la definición del área homogénea en que se ubicaba el inmueble, eran las servidumbres de usufructo y gaseoducto junto con un área afecta a declaración de utilidad pública, las que en conjunto afectaban el 2,62% de la superficie total del predio, por lo que se podía disminuir el avalúo hasta en un10%, mediante la aplicación de un coeficiente de ajuste de 0,90, pero no en un 0,10, que implicaba afectar en un 90% el avalúo fiscal. En relación al recurso, la Corte Suprema sostuvo que la decisión de los recurridos, contrastada con las argumentaciones de la quejosa, claramente representaban una legítima diferencia en la determinación de si, los hechos establecidos en el fallo, se encontraban en las hipótesis de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 17.235, referidas a la concurrencia de hechos o circunstancias que afectaban negativamente el valor del terreno y la ausencia de parámetros objetivos y necesarios para la aplicación de un coeficiente corrector excepcional de un 0,10, al haberse obviado el requisito de proporcionalidad, diferencia que no llegó a constituir una falta o abuso grave que ameritare la interposición de un recurso de queja.

En este mismo sentido, la Corte indicó que aunque pudiera no compartir los fundamentos de hecho y de derecho dados por los magistrados para resolver el asunto, lo cierto era que las conclusiones del fallo de segunda instancia se encontraban fundadas en el mérito del proceso, efectuando una apreciación de la prueba en conciencia y conforme a las normas de la sana crítica. Así las cosas, los sentenciadores ajustándose a los planteamientos esgrimidos por los intervinientes, calificaron los hechos del proceso, interpretando y dando aplicación a las disposiciones legales atingentes a la materia, de manera tal que, el no compartirse una determinada posición frente al sentido o alcance de una norma jurídica, no podía constituir falta o abuso grave que amerite la imposición de sanciones por la vía disciplinaria, pues se trataba de la aplicación del derecho a los hechos sentados, actuación propia de la labor jurisdiccional.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos: Que el Subdirector Jurídico (S) del Servicio Impuestos Internos, recurre de queja contra el Tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces de la Segunda Serie de Concepción, integrado por la Sra. xxxxxxxxx y los Sres. xxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, quienes con faltas y abusos graves dictaron sentencia de fecha 19 de junio de 2018, confirmando la de primera instancia pronunciada el 20 de diciembre de 2017, por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, por la que decidieron confirmar la decisión de primer grado que acogió la disminución de la superficie total del inmueble Rol N° xxxxxxxxxxx de la comuna de Talcahuano, así como, la aplicación de un coeficiente corrector excepcional de 0,10 dadas las particularidades del predio. La quejosa denuncia que los Ministros recurridos dictaron la sentencia incurriendo en grave falta o abuso al resolver en contravención formal y errada interpretación de la ley, más una falsa apreciación de los antecedentes del proceso. Los jueces cuestionados, informando el recurso, sostienen que los antecedentes aportados en el proceso y valorados por el sentenciador de primer grado resultan contestes con lo ahí resuelto, sin que en segunda instancia se acompañasen otros documentos que permitiesen alterar las conclusiones arribadas. Explican que se analizaron los presupuestos técnicos propios de la disciplina urbanística por quienes poseen la preparación profesional adecuada. El veinticinco de octubre del año pasado se trajeron los autos en relación. 2 CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que según consta del mérito de los antecedentes, por sentencia de fecha 19 de junio de 2018, el Tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces de la Segunda Serie de Concepción, confirmó la de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario Aduanero de la Región del Biobío, que acogió en parte el reclamo deducido por el contribuyente xxxxxxxxxxxxx CHILE LIMITADA, contra el avalúo determinado en el proceso de tasación general de los bienes raíces no agrícolas, efectuado por el Servicio de Impuestos Internos al terreno Rol N°xxxxxxxxxxx de la comuna de Talcahuano, rebajando su superficie de 629.794 mts 2 a 582.785 mts 2 , al cual además le aplicaron un coeficiente corrector excepcional de 0,10 por la servidumbre que lo grava y la declaratoria de utilidad pública que pesa sobre él. Los recurridos, en síntesis resolvieron confirmar la sentencia apelada teniendo en consideración para ello que “no existen, a juicio de estos sentenciadores antecedentes objetivos permitan cuestionar el coeficiente corrector excepcional fijado en 1.0, (lo que fue rectificado a 0,10 por tratarse de un error de transcripción) y de cómo puede resultar más adecuado aplicar 0,97 ya que en esta parte, la apelación se afirma en la sola opinión del ente fiscal, sin aportar otros antecedentes que no hayan sido considerados por el juez a quo, lo que conduce necesariamente a la confirmación de la sentencia apelada como se pasa a señalar.” SEGUNDO: Que las faltas o abusos denunciados se configurarían sobre la base de la arbitrariedad cometida por los magistrados del Tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces de la Segunda Serie de Concepción, al confirmar la sentencia apelada, vulnerando -a juicio del quejoso- los artículos 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; incurriendo en una errada interpretación de 3 la ley respecto de los artículos 3º y 4º de la ley N° 17.235 y 1698 del Código Civil, al apartarse de las directrices que ha efectuado el Director Nacional sobre la materia, del onus probandi y por incurrir en una falsa apreciación de los antecedentes del proceso. Indica que los únicos aspectos no considerados en la definición del área homogénea en que se ubica el inmueble eran las servidumbres de usufructo y gaseoducto junto con un área afecta a declaración de utilidad pública, las que en conjunto afectan el 2,62% de la superficie total del predio, por lo que se podía disminuir el avalúo hasta en un 10%, mediante la aplicación de un coeficiente de ajuste de 0,90 pero no en un 0,10 que implica afectar en un 90% el avalúo fiscal.

TERCERO: Que, como cuestión previa, conviene tener en cuenta que el recurso de queja, en tanto persigue modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales pronunciadas con falta o abuso, constituye un medio extraordinario destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho, y no para zanjar discrepancias con lo resuelto por el juzgador o enmendar supuestos defectos en la aplicación de las normas legales, ni tampoco para enmendar eventuales errores de interpretación o apreciación de las pruebas allegadas por las partes. En este sentido en un fallo del año 2010, esta Corte ha señalado que: “el recurso de queja no ha sido instituido para corregir errores de ese carácter y provocar, por este solo concepto, una nueva revisión del asunto para llegar a un pronunciamiento de tercera instancia. Así se ha dicho que procede declarar sin lugar el recurso de queja deducido contra los ministros de la Corte, si cualesquiera que hayan podido ser sus errores o equivocaciones con motivo 4 del pronunciamiento de la sentencia en que se funda, no representan ni una falta a deberes funcionarios ni un abuso de facultades y, a lo más, un criterio errado sobre el negocio que les corresponde resolver.” (SCS, de 21 de septiembre de 951, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LVII, 2ª parte, sección 3ª página 123). Asimismo, “atendidas la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario instaurado”, lo que procede para acogerlo o rechazarlo es, primordialmente, averiguar y establecer si los jueces recurridos, al ejercer la función judicial y en cuya virtud dictaron la resolución que motiva la queja, incurrieron o no en falta o abuso que deba ser enmendado por la vía disciplinaria.” Falta o abuso que hace procedente el recurso de queja es sólo la que es “grave”, vale decir, de mucha entidad o importancia y, en la medida que la falta cometida reúna tal característica debería aplicarse a los jueces respectivos una sanción disciplinaria. Una mera discrepancia entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar el negocio, en torno al sentido y alcance de determinadas normas jurídicas, no es, en caso alguno, idónea para configurar la gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional impugnado, ni para desencadenar una sanción tan drástica. (Sentencia Excma. Corte Suprema de 21 de julio de 2010, en causa rol N° 4178-2010- En el mismo sentido: Sentencia Excma. Corte Suprema de 27 de mayo de 2010, en causa rol N° 1412- 2010).

CUARTO: Que como evidencia una atenta lectura del recurso intentado, este se enfoca principalmente en el análisis jurídico y la resolución de los Magistrados, por el cual se cuestiona las conclusiones alcanzadas, que determinaron que el predio avaluado presenta características que escapan ostensiblemente del área homogénea que presenta el ente fiscal, y que no fueron consideradas en su tasación, estimando por ello que el coeficiente 5 corrector excepcional aplicado se justifica por las particularidades del terreno acreditadas en el proceso, las cuales no se limitan únicamente a la existencia de una servidumbre de oleoducto y una zona afectada a declaración de utilidad pública, sino que, además, a otras restricciones del uso de suelo y áreas de protección, lo que evidentemente afecta la valoración del terreno.

QUINTO: Que, en tal entendimiento, la decisión de los recurridos, contrastada con las argumentaciones de la quejosa, claramente representa una legítima diferencia en la determinación de si los hechos establecidos en el fallo se encuentran en las hipótesis de los artículos 3º y 4º de la N° 17.235, referidas a la concurrencia de hechos o circunstancias que afecten negativamente el valor del terreno y la ausencia de parámetros objetivos y necesarios para la aplicación de un coeficiente corrector excepcional de un 0,10, al haberse obviado el requisito de proporcionalidad, diferencia que no llega a constituir una falta o abuso grave que amerite la interposición de un recurso de la naturaleza de que se trata.

SEXTO: Que, es más, aun cuando esta Corte pueda no compartir los fundamentos de hecho y de derecho dados por los magistrados para resolver de la manera que ha sido reclamada, lo cierto es que las conclusiones del fallo de segunda instancia se encuentran fundadas en el mérito del proceso, efectuada una apreciación de la prueba en conciencia y conforme a las normas de la sana crítica. Así las cosas, los sentenciadores ajustándose a los planteamientos esgrimidos por los intervinientes, calificaron los hechos del proceso, interpretando y dando aplicación a las disposiciones legales atingentes a la materia, de manera tal que, como ha sostenido reiteradamente este Tribunal, el no compartirse una determinada posición frente al sentido o alcance de una norma jurídica no puede constituir falta o abuso grave que 6 amerite la imposición de sanciones por la vía disciplinaria, pues se trata de la aplicación del derecho a los hechos sentados, actuación propia de la labor jurisdiccional.

SEPTIMO: Que, en consecuencia, no han incurrido los sentenciadores en la falta o abuso grave denunciada en el recurso interpuesto por el Subdirector Jurídico (S) del Servicio Impuestos Internos.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 540, 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza, el recurso de queja, deducido por el abogado don Mario Moren Robles, actuando en representación del Servicio de Impuestos Internos. Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.

Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N°15256-18 Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. Santiago, cuatro de marzo de dos mil diecinueve. En Santiago, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Normas aplicadas

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