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Fallo de tribunal superior
Rol 15324-2013

Contribuyente impugnó liquidaciones por diferencias de impuesto a la renta por servicios no acreditados. La Corte Suprema rechazó recursos de casación, confirmando que la acreditación de efectividad de servicios es carga del reclamante y no fue cumplida.

No Ha LugarCasación

ARTÍCULO 23 N° 5 LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS - ARTÍCULO 768 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL- ARTÍCULOS 21 Y 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO- 37, 341, 346 Y 427 DEL CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL- ARTÍCULO 1698, 1701, INCISO 2°, 1702 Y 1703 DEL CÓDIGO.

Tribunal
Corte Suprema
Rol
15324-2013
Fecha
19 de enero de 2015
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

La acreditación de la efectividad de los servicios constituía una carga ineludible para el reclamante, carga que el fallo, sin incurrir en alguna aplicación errónea del derecho, había declarado incumplida.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, diecinueve de enero de dos mil quince.

Vistos:

Que en los antecedentes Rol N° 15.324-2.013 de esta Corte Suprema, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, referidos a un procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de ocho de enero de dos mil trece, que rola a fojas 104, se desestimó la reclamación deducida por XXXXXXX. en contra de las Liquidaciones Nros. 5001 a 5006, todas de 28 de marzo de 2007, correspondientes a diferencias de impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2003 y reintegros del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, años 2003 y 2004, por servicios administrativos y de ingeniería no acreditados debidamente.

Impugnada esa decisión por la reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintitrés de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 186, la confirmó.

En contra de ese último fallo la misma reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo los que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 228.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en la forma se funda en las causales cuarta y quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Por la primera de ellas expresa que la sentencia se extendió a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal, pues en el fundamento 6º del fallo se establece como presunción de la inexistencia o falsedad de los servicios prestados por Xxxxxxx. a su mandante, el ejercicio de la acción penal por parte del Servicio de Impuestos Internos en contra del representante legal de la contribuyente reclamante, en circunstancias que esa acción no estaba comprendida en el escrito fundante del procedimiento de reclamación tributaria de autos, de manera que no forma parte del pleito, atendiendo al principio de litis contestatio que rige los procedimientos ordinarios y especiales. Plantea que la jurisprudencia administrativa y judicial y la doctrina homologan el procedimiento de reclamación tributaria al ordinario de mayor cuantía, de manera que el escrito de liquidación equivale a la demanda y el de reclamación a la contestación, por lo que evacuado el reclamo, se traba la litis. Es por ello que la sentencia de alzada, al hacer suyo el pronunciamiento de primera instancia, falla extra petita, al extenderse sobre puntos que no formaban parte de la pretensión contenida en la acción que dio inicio a estos autos, vale decir, en las liquidaciones reclamadas números 5001 a 5006.

En relación a la causal de nulidad formal del numeral quinto del artículo 768, también invocada, arguye que la sentencia no enuncia todas las excepciones opuestas por la reclamante en los términos que prevé el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, numerales 2° y 3° y el Auto Acordado que lo complementa, pues el fallo únicamente se extiende a la alegación de prescripción, pero no a la relación existente entre el giro declarado por Xxxxxxx. y los servicios prestados, siendo inoponible a su parte que esa empresa prestadora no haya comunicado al Servicio de Impuestos Internos la ampliación de su giro y, por otro lado, se desatiende el hecho que ambas empresas suscribieran un contrato de prestación de servicios, que incluso en el evento de no existir, no basta para afirmar la inexistencia de los servicios, como erradamente hace el fallo.

En la conclusión solicita que se invalide la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo que deje sin efecto las liquidaciones reclamadas, con expresa condenación en costas de la contraria.

Segundo: Que, por su parte, por el recurso de casación en el fondo se denuncian como infringidos los artículos 21 y 200 del Código Tributario, 37, 341, 346 y 427 del Código de Procedimiento Civil, 1698 , 1701, inciso 2°, 1702 y 1703 del Código Civil y 23 N° 5 del D.L. N° 825.

En relación a la infracción al artículo 21 del Código Tributario expresa que la documentación acompañada para desvirtuar el mérito de las liquidaciones no ha sido calificada como no fidedigna, razón por la cual no es posible prescindir de ella y presumir hechos contrarios a aquellos que de ella resulten, más aun si dichos antecedentes han servido de fundamento al Servicio de Impuestos Internos para iniciar un juicio criminal por delitos tributarios. Tal es el caso del Resumen y Certificado de la declaración jurada Nº 1887 sobre de rentas del artículo 42 Nº 1 y retenciones de impuesto único correspondiente al año tributario 2003 emitida por XXXXXXX respecto de 226 trabajadores, la que se encuentra procesada y aceptada por el Servicio de Impuestos Internos; Resumen y Certificado de la declaración jurada Nº 1887 sobre de rentas del artículo 42 Nº 1 y retenciones de impuesto único correspondiente al año tributario 2004 emitida por XXXXXXX. respecto de 334 trabajadores, procesada y aceptada por el ente fiscalizador; copia de la querella criminal deducida por el Servicio de Impuestos Internos en contra de Yyyyyy -representante de la reclamante-, que contiene parte importante de la documentación aportada por su parte para desvirtuar la falsedad invocada por el Servicio; copia del escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en la causa criminal antes indicada en que acompaña 11 libros de contabilidad de los períodos 2000 al 2003 de la empresa Xxxxxxx; Informe 6-C emitido por las fiscalizadoras zzzzzzzzzzzz y wwwwww acompañado a la querella criminal deducida por el Servicio de Impuestos Internos, el que si bien contiene conclusiones erróneas e infundadas que en definitiva fueron desestimadas por el tribunal del crimen, da cuenta de toda la documentación aportada en ese proceso por su parte, entre otra, fotocopias de cheques, cartolas y duplicados de facturas. Tales antecedentes documentales, de los que la sentencia ha prescindido, habrían permitido llegar a la conclusión que las operaciones que dan cuenta las facturas impugnadas fueron efectivamente realizadas.

En cuanto a la infracción a los artículos 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil, 1698, 1701 inciso 2º, 1702 y 1703, todos del Código Civil, estima que la sentencia en sus considerandos 8° y 14° vulnera dichas normas reguladoras de la prueba pues admite como elemento de convicción y da valor a una declaración jurada de la contadora de la empresa, doña Beatriz Tajmuch, de 12 de noviembre de 2004, que no fue acompañada a estos autos ni reconocida o firmada por quien supuestamente la otorgó, la que sólo se menciona por el Informe del Servicio de Impuestos Internos.

Respecto de la infracción al artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, expone que la sentencia incurre en error al exigir un elemento probatorio que no es aplicable al caso de estos autos, pues funda la declaración de inexistencia de las operaciones que dan cuenta las facturas impugnadas en que los cheques aportados por la contribuyente no identifican el documento que supuestamente se está solucionando, en circunstancias que las liquidaciones sólo dicen relación con el impuesto a la renta y no con el impuesto al valor agregado.

En lo que se refiere a la vulneración del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, se reprocha que el funcionario que emite los informes de esta causa es distinto del que analizó la documentación acompañada a la fiscalización y a la citación, por lo que en su condición de ministro de fe no ha podido certificar hechos que él no ha corroborado, sin perjuicio que sus afirmaciones fueron desvirtuadas con la prueba rendida.

En cuanto a la infracción al artículo 200 del Código Tributario, en relación al artículo 1698 del Código Civil, indica que la sentencia aplica erróneamente tales preceptos puesto que el Servicio de Impuestos internos, siendo de su cargo, no acreditó que las declaraciones emitidas por la reclamante fueran maliciosamente falsas.

Por último, en relación a la infracción a los artículos 37 y 341 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que se le impidió contar con un elemento probatorio que la ley permite, pues solicitó y se le denegó en las instancias respectivas como diligencia probatoria necesaria para resolver lo controvertido que se trajera a la vista el expediente Rol N° 182.523-2006, tramitado ante el 34° Juzgado del Crimen de Santiago, caratulado "Servicio de Impuestos Internos con Chinchón Bunting, Leonardo".

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que deje sin efecto las liquidaciones reclamadas, con costas.

Tercero: Que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; como también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.

Cuarto: Que concretando estos conceptos a la materia que se revisa, según se advierte de las liquidaciones reclamadas, su fundamento reside en que la contribuyente no aportó antecedentes suficientes justificativos de la existencia de los servicios prestados por la empresa relacionada Xxxxxxx., porque durante el periodo auditado la prestadora del servicio no poseía el giro comercial ni contaba con personal calificado para desarrollar los servicios pretendidos por la recurrente.

En el procedimiento de reclamo, la sociedad contribuyente se explaya en torno a la efectividad de los servicios que le fueron prestados y a los antecedentes respaldatorios de ese hecho, tanto los relativos al giro de la empresa prestadora como a los pagos de las facturas por los servicios recibidos y que el ente fiscalizador le objeta.

A fojas 10 de estos antecedentes, el Servicio de Impuestos Internos consigna que mediante Resolución 1575 de 10 de febrero de 2006, su Director decidió interponer querella criminal en contra deyyyyyyyyyy , representante legal de xxxxxxxxx., lo que expresamente es abordado por el contribuyente en su escrito de observaciones al informe del fiscalizador, de fojas 49, hecho que es recogido en el motivo Sexto del fallo de primer grado.

Quinto: Que la sentencia impugnada, luego de analizar la prueba producida, concluyó que las declaraciones presentadas por xxxxxxxxx. eran maliciosamente falsas y que las facturas por los servicios prestados a la reclamante no daban cuenta de operaciones reales y efectivas.

Como se aprecia, los razonamientos del fallo son el resultado de lo debatido en el juicio, en los términos en que fue fijada la controversia, tanto en sede administrativa como judicial, pues la recurrente ha instado por revertir lo que consignan las liquidaciones sosteniendo la existencia de prueba respaldatoria de los servicios prestados por Xxxxxxx., lo que fue desestimado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos como por el fallo que se revisa, de manera que puede sostenerse que éste, al razonar como lo hizo, no se apartó de la materia de la litis, porque se falló lo que la contribuyente promovió en el juicio, de modo que no hay contravención alguna a la regla de congruencia entre lo debatido y lo resuelto. Por ello, el vicio de haberse fallado ultra petita no existe.

Sexto: Que la siguiente sección del recurso de casación en la forma se sustenta en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haberse pronunciado la sentencia con omisión de los requisitos contenidos en los numerandos 2° y 3° del artículo 170 del mismo cuerpo legal.

Sin embargo, por expresa disposición del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la referida causal, en los términos planteados, no tiene cabida en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, como ocurre con el presente, previsto y reglado por las normas de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, cuestión que impide que el recurso en examen sea analizado.

Séptimo: Que en relación al recurso de casación en el fondo, es conveniente señalar que el fallo que se revisa, para rechazar el reclamo deducido en autos, consignó como hechos probados que la reclamante pagó un menor impuesto de primera categoría utilizando facturas que fueron calificadas de maliciosamente falsas, pertenecientes a la empresa relacionada Xxxxxxx., calificación que obedece a que emitió documentos por servicios inexistentes porque durante el período auditado la prestadora no poseía el giro comercial ni contaba con el personal calificado para desarrollar la actividad de servicios de ingeniería y administrativos supuestamente entregados a la reclamante. No acreditó el pago de las facturas, pues los cheques aportados no identifican el documento que supuestamente se está solucionando; y de acuerdo a la declaración jurada de la contadora de la empresa, qqqqqqqq, aparece que las empresas xxxxxxx. e Xxxxxxx. eran atendidas contablemente por una contadora y un ayudante, lo que impide sostener que se efectuaron las asesorías que describen las facturas objetadas.

A partir de tales argumentos y al no aportarse ningún antecedente de respaldo en el escrito de reclamo, el fallo asienta que las declaraciones presentadas por la contribuyente reclamante son maliciosamente falsas, razón por la cual se desecha la alegación de prescripción opuesta debiendo aplicarse el plazo de seis años previsto en el artículo 200° inciso segundo del Código Tributario.

Más adelante consigna que los documentos aportados son principalmente privados y carecen de valor probatorio, no reconocidos ni mandados tener por reconocidos. El contrato por servicios de ingeniería que se invoca ha sido producido por la propia reclamante. En consecuencia, la prueba instrumental suministrada no acredita la efectividad material de las operaciones ni sirve de base para presumir su existencia, lo que reafirma lo obrado por la unidad fiscalizadora al calificar de ideológicamente falsos tales documentos.

Por otro lado, la cantidad de facturas falsas contabilizadas, el prolongado tiempo durante el cual se utilizó ese procedimiento -julio de 2002 a enero de 2003-, la cuantía de los tributos que la sociedad reclamante eludió con el método usado - suma histórica ascendente a $ 41.895.510- y la falta de prueba respecto a la efectividad material de las operaciones, permitieron al tribunal llegar a la convicción de que Xxxxxxx. efectuó por intermedio de su representante legal declaraciones maliciosamente falsas con el ánimo de defraudar al Fisco aumentando los costos, mediante el uso de facturas falsas.

Octavo: Que en lo referente a la aplicación del artículo 21 del Código Tributario, correspondiente al primer capítulo de impugnación, cabe puntualizar que esta disposición regula deberes y cargas al contribuyente auditado, tanto durante la fase de fiscalización como en la jurisdiccional a que da lugar el reclamo. En lo que se refiere a esta última -única que interesa si se cuestiona el establecimiento de los hechos- el citado artículo 21 sólo puede catalogarse como norma reguladora en materia probatoria en tanto radica la carga formal de la prueba en el propio contribuyente reclamante que pretenda anular las liquidaciones del Servicio, pues dicho precepto no estatuye ni las pruebas admisibles en el procedimiento general de reclamación de autos, ni tampoco el valor o prioridad que debe dárseles por el tribunal.

En relación a la prueba instrumental, como se advierte del recurso la recurrente fundamenta las infracciones denunciadas en que habría acreditado con los documentos que nombra la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas que se tachan de falsas. Así, se trata entonces de un problema de apreciación de la prueba, de revisión del proceso, labor que, como se ha dicho en forma reiterada por esta Corte, pertenece a las legítimas facultades de los jueces del fondo, a quienes corresponde analizar y ponderar las probanzas que se produzcan y extraer las conclusiones que les parezcan pertinentes. Lo propio sucede con la invocación a los artículos 37, 341, 346 y 427 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, si en la especie procedía o no exigir a la sociedad haber acreditado el pago de las facturas cuestionadas bajo alguna de las modalidades que regla el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, carece de toda incidencia para lo decidido, pues la acreditación de la efectividad de los servicios constituía una carga ineludible para el reclamante en estos autos, carga que el fallo, sin incurrir en alguna aplicación errónea del derecho, ha declarado incumplida. En efecto, el numeral cinco de la citada norma dispone que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. En esta situación se encontraba la sociedad reclamante, puesto que las facturas se estimaron no fidedignas por los motivos que estableció la sentencia impugnada. Frente a este escenario, para no perder el derecho a crédito fiscal, el pago de la referida factura debe hacerse dando cumplimiento a los requisitos mencionados en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, esto es haber pagado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y haber anotado por el librador al extender el cheque el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. Tales requisitos no se cumplieron por la contribuyente, como apunta la sentencia.

Noveno: Que por todo lo que se ha expuesto y razonado la conclusión a que arriba esta Corte se traduce en que no se ha producido ninguna de las infracciones de ley que sustentan el arbitrio de nulidad intentado, el que por tanto deberá ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 189, en representación de Xxxxxxx., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, a fojas 186, la que, por ende, no es nula

Regístrese y devuélvase con su agregado.”

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 19.01.2015 – ROL 15.324-2013 –MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – MINISTRO SR. MILTON JUICA – MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R.-

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