"naim Jure Esguep con Sii"
Prescripción de acción fiscalizadora: la Corte Suprema acogió el recurso de casación del SII y anuló la sentencia que había acogido excepción de prescripción en segunda instancia, ordenando devolución para resolver el fondo.
Ha LugarCasaciónExcepción de prescripción - Suspensión plazo de prescripción - Plazo razonable
Análisis del SII
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que hizo lugar a la excepción de prescripción promovida en segunda instancia, y en cuanto al fondo, omitió pronunciamiento. Lo anterior respecto de la sentencia emitida por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero que acogió parcialmente el reclamo interpuesto por la contribuyente respecto de unas Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuestos Global Complementario y de Primera Categoría emitidas por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro.
El Ente Fiscalizador alegó que la sentencia recurrida dejó de atender las reglas sobre prescripción, interrupción y suspensión de los plazos de prescripción contenidas en el Código Tributario, para sostener su decisión y extender falsamente la aplicación de los plazos establecidos en los artículos 200 y 201 del cuerpo legal antes citado, a la duración de los procesos judiciales.
Luego, el Servicio acusó vulneración del N° 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable constituía un concepto indeterminado que debía ser dotado de contenidos concretos, atendiendo la situación del caso particular, de forma tal de deducir de allí la irracionalidad y el carácter excesivo del retardo, causado por Órganos encargados de la Administración de Justicia, a través del tiempo, en que no se realizó actividad útil a los fines del juicio.
Conforme lo argumentos vertidos, el Ente Fiscal solicitó la invalidación de la sentencia impugnada y que se dictase una de reemplazo, en el sentido de rechazar la excepción de prescripción y devolver los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago para que resolviera los recursos de apelación deducidos por ambas partes respecto del fallo de primera instancia.
Para efectos del recurso de autos, la Corte Suprema estimó que los hechos del proceso estaban constituidos por las Liquidaciones reclamadas el 16 de mayo de 2005; el reclamo ante el Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos en su calidad de Juez Tributario, con fecha 25 de julio de 2005; la invalidación del procedimiento por parte del referido Tribunal el 25 de abril de 2012; el derecho de opción ejercido por el contribuyente con fecha 5 de agosto de 2014; la sentencia de primera instancia que acogió el reclamo y declaró de oficio la prescripción de la acción fiscalizadora de 8 de septiembre de 2025; la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó dicho fallo con fecha 7 de diciembre de 2015 y ordenó pronunciarse sobre el fondo del reclamo deducido por juez no inhabilitado, quien el 23 de octubre de 2017 acogió parcialmente el reclamo; las apelaciones deducidas por ambas partes; la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia por el contribuyente el 38 de noviembre de 2018; y finalmente, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió dicha excepción el 8 de febrero de 2019, y omitió pronunciamiento sobre el fondo. Dicho lo anterior, la Magistratura analizó los yerros denunciados por el Órgano Fiscalizador concluyó que para que el reclamo produjera el efecto de suspender la prescripción era necesario que fuese interpuesto dentro de plazo y que cumpliera con los requisitos de forma en la presentación. De manera que no existiendo controversia sobre tales aspectos, solo correspondía concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de la prescripción, sin que pudiera tener cabida entrar a analizar la larga data de tramitación del proceso para arribar a una conclusión distinta.
Luego, en relación al derecho a ser oído y juzgado en un plazo razonable, el Tribunal Superior señaló, que en el proceso de autos era el contribuyente quien ejerció una acción dirigida en contra de un Órgano del Estado, reclamando su intervención judicial para la resolución de una cuestión de orden tributario.
Respecto de ello, los Sentenciadores manifestaron que no era posible soslayar la circunstancia de que tal precepto carecía de una regla concreta de aplicación, es decir, que no contenía la determinación de lo que debía entenderse como un plazo razonable, por lo que la aplicación del principio quedaba entregada a la determinación del intérprete.
Por último, la Corte estimó que los elementos o aspectos que permitirían afirmar que la duración del proceso en examen había excedido un plazo razonable, no se presentaban en la especie, desde que parte de la tardanza en el procedimiento se debió a la nulidad de derecho público decretada por el Juez Tributario y al ejercicio del derecho de opción por el contribuyente, lo que implicó reiterar distintas actuaciones procesales que naturalmente conllevaron una demora importante, pero que fueron efectuadas en favor de la propia reclamante.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Jure Esguep con Servicios de Impuestos Internos Dirección Regional
Tribunal acoge reclamo y deja sin efecto liquidaciones por mayor valor en aporte a sociedad, fundamentando en violación del debido proceso y excesiva dilación procesal de 9 años.
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos:
En autos de esta Corte Suprema Nº 15.399-2019, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por don XXXXXX, por sentencia dictada el 23 de octubre de 2017, por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, escrita a fojas 559 y siguientes, se acogió parcialmente el reclamo opuesto por el contribuyente, sólo por el monto liquidado de $73.389.780, dejándose sin efecto esa sección de las Liquidaciones N°XXX y XX de fecha 16 de mayo de 2005, confirmando las mismas en todo lo demás.
Apelada esta sentencia por el Servicio de Impuestos Internos y por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por dictamen de ocho de febrero de dos mil diecinueve, escrito a fojas 749 y siguientes, acogió la excepción de prescripción promovida en segunda instancia, y, en cuanto al fondo, omitió pronunciamiento.
Contra este último arbitrio, el Servicio de Impuestos Internos recurrió de casación en el fondo, según se lee a fojas 780, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación por resolución de 3 de enero de 2020.
Considerando:
Primero: Que, el recurso de casación sustancial, propuesto por el Servicio de Impuestos Internos –en adelante, el Servicio-, se asila, en primer término, en la infracción de los artículos 24, inciso segundo, 200 y 201, inciso final, del Código Tributario, e inciso final del artículo segundo transitorio, de la Ley N° 20.322, modificado por la Ley N° 20.752, toda vez que la sentencia recurrida ha dejado de atender a las reglas sobre prescripción, interrupción y suspensión de los plazos de prescripción, contenidas en el Código Tributario, para sostener su decisión y extender falsamente la aplicación de los plazos establecidos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, a la duración de los procesos judiciales.
En segundo lugar, acusa la vulneración del N° 1, del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable constituye un concepto jurídico indeterminado que debe ser dotado de contenidos concretos, atendiendo la situación del caso particular, para deducir de allí la irracionabilidad y el carácter excesivo del retraso, causados por órganos encargados de la administración de justicia, a través del tiempo, en que no se realiza actividad útil a los fines del juicio.
Pide se invalide el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo, en que se rechace la excepción de prescripción opuesta y ordene devolver los autos a la Corte de Apelaciones para que sean resueltas las apelaciones deducidas en contra de la sentencia de primer grado.
Segundo: Que, es necesario prevenir que este reclamo tributario, se dedujo contra las Liquidaciones N°XXX y XX, de 16 de mayo de 2005, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que agrega a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario del contribuyente, correspondientes al año tributario 2002, los aportes en dinero efectivo realizados a la Soc. Ind. XXXXXXX por $12.612.743, ingresos de $40.206.439 por mayor valor no declarados en el aporte de bienes avaluados por las partes y $73.389.780 por inversiones de bienes aportados respecto de los que no acreditó el origen de los fondos.
En segunda instancia, el contribuyente interpuso la excepción de prescripción, cuya resolución es la que se ataca primordialmente en este arbitrio, siendo, por ello, el asunto que debe ser resuelto.
En este estado de cosas, los hechos del proceso, en lo que interesa al recurso, son los siguientes:
1° Las Liquidaciones reclamadas fueron emitidas con fecha 16 de mayo de 2005.
2° El reclamo de autos se dedujo el 25 de julio de 2005 ante el Director
Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
3° Por resolución de 25 de abril de 2012, el referido tribunal, invalidó el procedimiento, retrotrayendo el proceso al estado de proveerse el reclamo.
4° Posteriormente, con fecha 5 de agosto de 2014, el reclamante comunicó al Órgano Fiscalizador el ejercicio del Derecho de Opción, solicitándolo para ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero, derecho que fue acogido por resolución de 12 de agosto del mismo año.
5° El 8 de septiembre de 2015, el Primer Tribunal Tributario y Aduanero dictó el fallo de primer grado, acogiendo el reclamo deducido, declarando de oficio la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio.
6º Sin embargo, el 7 de diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación deducido por el Servicio, revocó el citado fallo, ordenando que el “juez no inhabilitado que corresponda emita pronunciamiento sobre el fondo del reclamo deducido por don XXXXXX”, lo que se verificó el 23 de octubre de 2017, acogiendo parcialmente el reclamo, interponiendo la parte reclamante y el Servicio recurso de apelación en contra esa determinación.
7º La excepción de prescripción fue opuesta ante el tribunal ad quem el 28 de noviembre de 2018.
8º La sentencia que acogió la excepción de prescripción opuesta por el reclamante, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, fue pronunciada el 8 de febrero de 2019, omitiendo pronunciamiento respecto de los recursos de apelación deducidos por ambas partes, en contra de la decisión de primer grado.
Tercero: Que, sobre la base de tales hechos, la resolución impugnada indica, en su fundamento sexto, que “Que, en síntesis, desde la interposición de la acción de reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°XXX y XX, esto es, el 25 de julio de 2005, a la presente fecha, no se ha dictado sentencia de término, transcurriendo 12 años y 3 meses, no pudiendo atribuírsele al contribuyente, ningún tipo de intervención en tal dilación, que no sea otra que el legítimo ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico le otorga a las partes en defensa de sus intereses, como cuando hizo ejercicio del derecho de opción, el 5 de agosto de 2014, en conformidad con el artículo 2 transitorio de la Ley 20.322, o bien, cuando dedujo recurso de apelación en contra del fallo de primer grado. Ergo, la conducta del contribuyente no resulta determinante para la dilación en comento”.
Luego, en el fundamento séptimo, agrega “no se trata de un asunto de suma complejidad, ya que su conocimiento fue entregado, en un primer momento a un órgano cuya función y competencia se refiere precisamente a materias como la comprendida por el presente reclamo, y cuya planta de profesionales es experta y versada sobre tal materia; tampoco avala la tardanza en comento, el criterio jurídico sustentado por el Tribunal Constitucional y por los Tribunales Superiores de Justicia, sobre la improcedencia de la delegación de las facultades jurisdiccionales del Señor Director del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que entre la interposición del presente reclamo (julio 2005) y la resolución que anuló todo lo obrado ante el Director de tal Servicio (abril 2012), había transcurrido 7 años de tramitación del presente reclamo ante tal ente, sin que este se hubiese resuelto, período que excede el plazo máximo de prescripción contemplado en el Código Tributario, que es de 6 años”.
Por lo expuesto, en el mismo fundamento, concluye “En síntesis, avalar la postura del Servicio de Impuestos Internos, implicaría otorgarle a la suspensión de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los tributos comprendidos en partidas reclamadas, un plazo que excede el máximo contemplado en el Código Tributario (6 años), como asimismo, en nuestra legislación civil (10 años), lo que de hecho permitiría que los procedimientos jurisdiccionales pudiera prolongarse perpetuamente, al amparo de dicha suspensión, lo que como ya se digo, violentaría los derechos consagrados en tratados internacionales suscritos por Chile así como el propio debido proceso garantizado constitucionalmente”.
Cuarto: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.
Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión recurrida, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se decidió en la resolución impugnada.
Quinto: Que, emprendiendo el examen de los yerros jurídicos denunciados, preciso resulta considerar que, el inciso final del artículo 201 del Código Tributario señala: “Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria”.
Sexto: Que, por su parte, el inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo legal, vigente a la época de inicio del proceso, dispone que en caso que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.
En tanto que, el artículo 124 del Código Tributario vigente a esa misma fecha, establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para hacerlo, que es de sesenta días contados desde la notificación respectiva.
A su turno, el artículo 125 del cuerpo normativo en referencia prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.
Séptimo: Que, una interpretación armónica y sistemática de estos preceptos legales aparece que, para que el reclamo produzca el efecto de suspender la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Es por ello que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo corresponde concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de la prescripción, sin que pueda tener cabida entrar a analizar la larga data de tramitación del proceso para arribar a una conclusión distinta.
Octavo: Que, en cuanto al artículo 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en él se asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Noveno: Que, en el estado actual del debate jurídico, no cabe duda que los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos y, más precisamente, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, tienen aplicación directa por estar incorporada al ordenamiento jurídico nacional luego de su publicación en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política de la República, que establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Esa garantía, a pesar de estar contenida en una norma que alude a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, ciertamente tiene una mayor relevancia en el orden penal, puesto que en los procesos de esa naturaleza es el Estado el que dirige la acción en contra del sujeto a quien se imputa la vulneración de bienes jurídicos trascendentes protegidos por el ordenamiento jurídico, circunstancia que justifica dotar al ciudadano de una adecuada barrera de protección contra los excesos en la persecución criminal. La importancia de dotar al sujeto pasivo de la pretensión penal de garantías procesales se puede apreciar en las restantes disposiciones del párrafo pertinente de la Convención Americana de Derechos Humanos, que son aplicables mayoritariamente en ese ámbito.
Al contrario, en el proceso de autos es un contribuyente quien ejerce una acción dirigida en contra de un órgano del Estado, reclamando la intervención judicial para la resolución de una cuestión de orden tributario, la que debe ser analizada con especial cuidado en cuanto al aspecto que se indica a continuación.
Décimo: Que, no es posible soslayar la circunstancia cierta de que tal precepto carece de una regla concreta de aplicación, esto es, no contiene la determinación de lo que debe entenderse como un plazo razonable. En este sentido y ante la detección de esta carencia, la aplicación del principio queda entregada a la determinación del intérprete, quien ha de tener presente las circunstancias del caso, debiendo establecer la concurrencia de hechos que obliguen a entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable, actividad para la cual deben considerarse aspectos tales como la complejidad del asunto, diligencia de las autoridades judiciales, y actividad procesal del interesado, tal como ha señalado el propio Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos (Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, Sentencia de 26 de septiembre de 2006 y Caso Escué Zapata Vs. Colombia, Sentencia de 4 de julio de 2007).
Duodécimo: Que dichos elementos o aspectos, que permiten afirmar que la duración del proceso en examen ha excedido un plazo razonable, no se presentan en la especie, desde que parte de la tardanza en el procedimiento en estudio se explica por la nulidad de derecho público decretada por el Director Regional Metropolitano Santiago Centro, quien en calidad de juez tributario delegó su función jurisdiccional, esto es, en protección de los derechos del reclamante, y luego por su propia actividad, al ejercer el derecho de opción para que de la causa pasara a conocer un Tribunal Tributario y Aduanero, ambas situaciones que evidentemente conllevan reiterar distintas actuaciones procesales que naturalmente implican una demora importante, pero que ambas se efectúan en favor de la propia parte reclamante.
Décimo tercero: Que, así las cosas, la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de las normas denunciadas en el recurso, motivo por el cual éste debe ser anulado para dictar una de reemplazo que confirme la de primer grado.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 764, 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en representación del Servicio de Impuestos Internos contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha ocho de febrero de dos mil diecinueve, la que es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Letelier y del Ministro Sr. Simpertigue , quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, teniendo presente para ello los siguientes fundamentos:
1.- Que, conforme lo dispuesto en el N° 3, del artículo 19 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable conforme lo establece el artículo 5° de la Carta Fundamental, ha de concluirse que el injustificado retardo en la tramitación del presente proceso ha conculcado la garantía constitucional del debido proceso, en su manifestación relativa a ser juzgado en un plazo razonable, calificación que no se condice con los más de quince años que han transcurrido desde el inicio del mismo.
2.- Que, resolver de modo contrario importaría validar un estado injusto al que esta Corte, por mandato del recién citado artículo 5º, debe poner fin rechazando el recurso de casación interpuesto, de manera de cumplir fielmente su propio deber como órgano del Estado y, sobre todo, como máximo órgano dentro del Poder Judicial, de respetar el derecho del contribuyente a ser oído por un tribunal competente, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable.
3.- Que, en tal perspectiva, si bien estos disidentes comparten que la presentación del reclamo basta para suspender el decurso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa —preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5º de la Carta Política, en lo nacional—, que tal suspensión opere incluso por un periodo mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es —en la práctica — de manera indefinida.
4.- Que, razonando ahora en el sentido específico tributario, y situados en el contexto indicado más arriba, debe decirse que, no obstante que los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, corresponden a los lapsos máximos para fiscalizar y cobrar los tributos adeudados, respectivamente, y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo del contribuyente contra las liquidaciones, no puede pasarse por alto que los períodos fijados en dichos preceptos dan cuenta — también— de lo que para el legislador tributario constituye el tiempo prudente y suficiente para que el Servicio recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente cuya correcta situación tributaria fuese dubitada y, en su caso, se liquide o gire la diferencia de impuesto adeudada; y, como contrapartida, los términos por los cuales puede prolongarse la incertidumbre que implica para todo contribuyente la posibilidad de que como resultado de la revisión, liquidación y giro de diferencias de impuestos, deba destinar o perder parte de sus bienes para cubrir el crédito que invoca el Fisco, con los previsibles corolarios en todo orden de la vida del contribuyente que ello significa.
5.- Que, tal estado de incertidumbre se opone a la necesidad ineludible de certeza jurídica, fundamento y fin propios de la prescripción, institución a la cual va estrechamente ligada la garantía del juzgamiento en un plazo razonable, motivo por el cual, al resolver los jueces del fondo de la forma que lo hicieron, en opinión de estos Ministros disidentes, no han incurrido en los errores denunciados en el recurso.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm y de la disidencia sus autores.
Rol N° 15.399-19.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., Sra. María Teresa Letelier R. y Sr. Diego Simpertigue L. No firman los Ministros Sres. Brito, Dahm y Simpertigue, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones los Ministros Sres. Brito y Dahm, y por estar con permiso el Ministro Sr. Simpertigue.