SII con Sofía Diaz Fernández
Disputa sobre acceso a información de transacciones de bienes raíces de los Conservadores. El SII buscaba mantener la información bajo secreto tributario; la Corte Suprema acogió el recurso de queja del SII contra la sentencia de apelaciones que ordenaba entregar los datos.
Ha LugarQuejaSolicitud de información – Protección a la vida privada – Secreto tributario – Artículos 5, 10 y 21 de la Ley N° 20.285 – Artículo 35 del Código Tributario
Análisis del SII
La Corte Suprema acogió el recurso de queja impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, por la dictación de una sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por el mismo organismo fiscalizador en contra de una decisión de amparo. En razón de esta última decisión el Consejo para la Transparencia acogió, a su vez, el amparo de acceso a la información pública respecto a datos correspondientes a las transacciones de bienes raíces informadas por los Conservadores de Bienes Raíces del país, mediante el formulario N° 2.890, entre el primero de enero de 21015 y la fecha de solicitud, que contenga las fojas, número, año, rol, comuna, precio de venta y fecha de transferencia. El recurso de queja se funda en la manifiesta falta o abuso grave cometida por los Ministros al rechazar la reclamación por contravención a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República, respecto a la publicidad de determinados actos de los órganos del Estado, en favor de lo dispuesto en normas de menor jerarquía como el artículo 5° inciso 2° y 10° inciso 2° de la Ley N° 20.285. Luego, se refiere a la contravención al artículo 35 del Código Tributario y al artículo 8° de la Carta Fundamental, en cuanto los recurridos no aplicaron las normas sobre reserva o secreto tributario que son una proyección del derecho a la privacidad. Finalmente, se reprocha la contravención al artículo 21 N° 2 de la indicada ley, en relación a la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, dado que los sentenciadores resolvieron que no aplicaba la causal de reserva, por no tratarse en la especie de datos personales, restringiendo la aplicación del numeral 2° del artículo recién citado a los antecedentes de identificación de las personas, excluyendo todo otro ámbito.
Por su parte, los jueces recurridos expresan que la información solicitada es pública y de libre acceso a cualquier persona que la requiera dado que consta en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces. Además, indicaron que no podía afectar las funciones del órgano, puesto que se reconocía expresamente que ella se encontraba sistematizada y en las bases de datos del Servicio. Por último, señalaron respecto a la causal del artículo 21 N° 5 de la ley N° 20.285, que solo una ley de quórum calificado podía establecer la reserva o secreto, y ello no era el caso de autos, teniendo en cuenta que la información solicitada no decía relación con actos o resoluciones de órganos del Estado, sino solo de actuaciones de personas que dejan constancia de ellas en registros públicos y que, por mandato legal son reunidos por el órgano fiscalizador. La Corte Suprema señaló en relación al artículo 35 del Código Tributario que su interpretación no podía ser restrictiva, desde que la aplicación del contenido de una regla debe ceñirse a lo que en ella está efectivamente establecido, sea o no excepcional. Agregó, que la existencia de un deber de reserva alcanza no sólo a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos sino que también al órgano en cuanto tal, puesto que la regla en análisis no distingue al respecto. Asimismo, la Corte manifestó que era innegable que la información a la que acceden todo quienes se desempeñan en ese organismo la obtienen en función de pertenecer a él y en el ejercicio de las labores propias de la institución. En ese sentido, la Corte Suprema mencionó que al citado artículo 35 el legislador le dio un especial tratamiento conformando junto a otras normas un cúmulo de disposiciones que constituyen un régimen o sistema de protección y reserva de la información obtenida por la Administración frente a su revelación a terceros, prescribiéndose una restricción del uso y cesión de la información impositiva y en tal sentido, este régimen de confidencialidad integra una excepción al principio de publicidad y transparencia propio de los Estados democráticos. De ese modo, la prohibición general de revelación y uso para fines distintos de los estrictamente tributarios, tutelan el contenido esencial del derecho a la privacidad y a la reserva de datos personales o a la intimidad personal, sin perjuicio que también puedan proteger otros bienes jurídicos con relevancia constitucional. Por lo que, el máximo Tribunal sostuvo que el citado artículo 35 cumple con los requisitos exigidos por el artículo 21 N°5 indicado para establecer el secreto de una información determinada. Así, los datos solicitados, especialmente en aquello que dice relación con la individualización precisa del inmueble, comuna, precio de venta y fecha de transferencia, tiene incidencia directa tanto en la configuración de la base imponible del impuesto territorial, como también en el impuesto a la renta, de modo que la divulgación implicaría revelar indirectamente la fuente y cuantía de los ingresos, siendo precisamente aquello lo que el artículo 35 del Código Tributario busca evitar. No se trata, entonces, de información inocua, sino de una que tiene directa relación con la actividad de fiscalización y recaudación propia del Servicio de que se trata, a la vez que incide en antecedentes cuya divulgación puede afectar los derechos de determinadas personas y revelar tanto fuentes como cuantía de las rentas.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
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Santiago, seis de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece xxxxxxxxxx,
abogado, en representación del Servicio de Impuestos
Internos, quien deduce recurso de queja en contra de los
Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor
Alejandro Rivera Muñoz, señor José Pérez Anker (I) y señora
Bárbara Quintana Letelier (I), por la dictación de la
sentencia definitiva de fecha 3 de junio último, por
intermedio de la cual se rechazó el reclamo de ilegalidad
deducido por su parte, en contra de la Decisión de Amparo
Rol N° C2429-2018, por la que el Consejo para la
Transparencia acogió, a su vez, el Amparo de Acceso a la
Información Pública presentado por xxxxxxxxxx,
ordenándole entregar los datos correspondientes a las
transacciones de bienes raíces informadas por los
Conservadores de Bienes Raíces del país, mediante el
formulario N°2890, entre el 1 de enero de 2015 y la fecha
de la solicitud, específicamente referidos a fojas, número,
año, rol, comuna, precio de venta y fecha de transferencia.
Segundo: Que, expresa el recurso, los sentenciadores
recurridos incurrieron en manifiesta falta o abuso grave al
rechazar la reclamación, en primer lugar, por la
contravención a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo
8° de la Constitución Política de la República, respecto de
la publicidad de determinados actos de los órganos del
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Estado, en favor de lo dispuesto en normas de menor
jerarquía como el artículo 5° inciso 2° y 10 inciso 2° de
la Ley N°20.585.
Expresa la recurrente que la información solicitada no
es un acto, resolución o fundamento de estos, a pesar de
los cual los ministros señalan que necesariamente debe
entregarse, por la interpretación extensiva que realizan
del artículo 8° de la Constitución Política de la
República.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional en su
jurisprudencia ya ha dispuesto que el sentido de los
artículos 5° inciso 2° y 10 Ley de Transparencia debe
limitarse a la luz del precepto constitucional, que centra
la publicidad únicamente en actos, resoluciones,
fundamentos y procedimientos.
En este contexto, los informes que los particulares
deben entregar a entidades públicas – y, en específico, el
Formulario N°2890 – no se encuentran sujetos al principio
de publicidad, en tanto contienen datos que sirven, en este
caso, para que el Servicio de Impuestos Internos ejerza sus
funciones y, así, su contenido puede utilizarse únicamente
para fines de fiscalización.
Tercero: Que, a continuación, refiere la contravención
del artículo 35 del Código Tributario, en relación con el
artículo 1° Transitorio de la Ley N°20.585 y el artículo 8°
de la Constitución Política de la República, en tanto los
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recurridos no aplicaron las normas sobre reserva o secreto
tributario, las cuales son una proyección del derecho a la
privacidad. Sobre este particular, considerando que el
artículo 35 del Código Tributario es anterior a la Ley
N°20.585, constituye una ley de quórum calificado para
estos efectos y, por lo mismo, el secreto que en él se
contiene es una excepción legal a la entrega de
información.
Añade que el mencionado artículo 35 contiene una
garantía de resguardo de la información personal que los
contribuyentes entregan a la Administración, en
cumplimiento de la carga constitucional del pago de sus
impuestos. Ello se complementa con la circunstancia que las
declaraciones susceptibles de revelar renta no son
únicamente aquellas por las cuales el contribuyente
manifiesta cuáles son sus impuestos, sino también todo
mecanismo de información recabada de los contribuyentes por
parte del Servicio de Impuestos Internos, como las
declaraciones juradas, cuyo contenido se debe resguardar.
Cuarto: Que, finalmente, se reprocha la contravención
al artículo 21 N°2 de la Ley N°20.585, en relación con la
Ley N°19.628, en tanto los recurridos resolvieron que no se
aplica la causal de reserva, por no tratarse en la especie
de datos personales, restringiendo la aplicación del
numeral 2° del artículo 21 de la Ley N°20.585 a los
antecedentes de identificación de las personas, excluyendo
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todo otro ámbito. Así, se pone en riesgo la privacidad de
los particulares, puesto que se permite identificar a
aquellos que se dedican a la compraventa de inmuebles, se
revelan márgenes de utilidad y ganancias obtenidas, formas
de financiamiento y otros antecedentes destinados a
mantenerse en reserva.
Quinto: Que concluye el quejoso solicitando que se
ponga término a los efectos de la grave falta cometida al
resolver que su parte debe cumplir con la Decisión de
Amparo dictada por el Consejo para la Transparencia en
causa Rol N° C2429-2018, e imponer a los recurridos las
sanciones que se estimen adecuadas al abuso.
Sexto: Que, al informar los jueces recurridos,
expresan que la información solicitada es pública y de
libre acceso a cualquier persona que la requiera, dado que
consta en los registros de los Conservadores de Bienes
Raíces, razón por la cual no puede verse afectado el
numeral 2° del artículo 21 de la Ley N°20.585, aunque
posteriormente sea sistematizada y ordenada por el Servicio
de Impuestos Internos.
Por otro lado, estimaron que la entrega de la
información no podía afectar las funciones del órgano,
puesto que se reconoció expresamente que ella se encuentra
sistematizada y en las bases de datos del Servicio de
Impuestos Internos.
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Respecto de la causal del artículo 21 N°5 de la Ley
N°20.585, sólo una ley de quórum calificado puede
establecer la reserva o secreto y ello no es el caso de
autos.
Añaden que la información no dice relación con actos o
resoluciones de órganos del Estado, sino sólo actuaciones
de personas que dejan constancia de ellas en registros
públicos y que, por mandato legal, son reunidos por el
Servicio de Impuestos Internos.
Finalmente, respecto a la falta de un interés
legítimo, se consideró lo dispuesto en el artículo 11 letra
g) de la Ley N°20.585, esto es, el principio de no
discriminación, conforme al cual no se exige una motivación
o interés público para solicitar información.
En razón de lo anterior, estiman no haber incurrido en
las faltas o abusos que se les imputan en el recurso.
Séptimo: Que el artículo 21 N°5 de la Ley N° 20.285
dispone que constituye una causal de secreto o reserva,
conforme a la cual puede denegarse total o parcialmente el
acceso a la información, aquel evento en que “se trate de
documentos, datos o informaciones que una ley de quórum
calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo
a las causales señaladas en el artículo 8° de la
Constitución Política”. En este caso, la ley de quórum
calificado invocada por el reclamante es la del artículo 35
del Código Tributario, que prescribe: “Junto con sus
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declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación
de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de
los inventarios con la firma de un contador. El
contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando
que lleva un libro de inventario debidamente foliado y
timbrado, u otro sistema autorizado por el Director
Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros
documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la
cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta
declarada y las partidas anotadas en la contabilidad.
El Director y demás funcionarios del Servicio no
podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de
las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos
relativos a ellas, que figuren en las declaraciones
obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los
libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de
ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio
salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a
las disposiciones del presente Código u otras normas
legales.
El precepto anterior no obsta al examen de las
declaraciones por los jueces o al otorgamiento de la
información que éstos soliciten sobre datos contenidos en
ellas, cuando dicho examen o información sea necesario para
la prosecución de los juicios sobre impuesto y sobre
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alimentos; ni al examen que practiquen o a la información
que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando
investiguen hechos constitutivos de delito, ni a la
publicación de datos estadísticos en forma que no puedan
identificarse los informes, declaraciones o partidas
respecto de cada contribuyente en particular.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y
para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los
procedimientos y recursos que contempla este Código, sólo
el Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que
presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las
atribuciones de los Tribunales de Justicia y de los
fiscales del Ministerio Público, en su caso.
La información tributaria, que conforme a la ley
proporcione el Servicio, solamente podrá ser usada para los
fines propios de la institución que la recepciona”.
Octavo: Que la discusión en torno a esta causal se
circunscribe a determinar si el artículo 35 del Código
Tributario – cuya condición de ley de quórum calificado, a
diferencia de aquello que se consigna en el fallo dictado
por los recurridos, no fue controvertida en estos autos –
establece un deber de reserva de la información y, por
tanto, si concurre o no la causal del artículo 21 N°5 de la
Ley de Transparencia en virtud de aplicarse el anterior
precepto.
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Noveno: Que, como se advierte del tenor del artículo
35 que se ha transcrito, se trata de una regla de contenido
amplio. En cuanto a los obligados, comprende al “Director y
demás funcionarios del Servicio”. En cuanto al contenido de
la información, abarca “la cuantía o fuente de las rentas”,
así como “las pérdidas, gastos o cualesquiera datos
relativos a ellas, que figuren en las declaraciones
obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los
libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de
ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio”.
En razón de esa misma amplitud, su interpretación no
puede ser restrictiva, desde que la aplicación del
contenido de una regla debe ceñirse a lo que en ella está
efectivamente establecido, sea o no excepcional.
Esa formulación amplia del citado artículo 35 importa
la existencia de un deber de reserva que alcanza no sólo a
los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, sino
también al órgano en cuanto tal, puesto que la regla en
análisis no distingue al respecto y porque es innegable que
la información a la que acceden todos quienes se desempeñan
en ese organismo la obtienen en virtud de pertenecer a él y
en el ejercicio de las labores propias de la institución.
Décimo: Que, por otro lado, de la simple lectura del
artículo 35 ya transcrito, se advierte el especial
tratamiento que el legislador otorgó al secreto tributario,
conformando junto a otras normas un cúmulo de disposiciones
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que constituyen un régimen o sistema de protección y
reserva de la información obtenida por la Administración
frente a su revelación a terceros, prescribiéndose una
restricción del uso y cesión de la información impositiva y
en tal sentido, este régimen de confidencialidad integra
una excepción al principio de publicidad y transparencia
propio de los Estados democráticos.
Así, ya se ha resuelto por esta Corte con anterioridad
que “el secreto tributario entraña la consagración de la
reserva o confidencialidad de toda información obtenida por
los órganos tributarios, de forma que no puede ser revelada
a terceros y por otra parte, impide que estos antecedentes
en poder de los servicios impositivos puedan ser usados
para fines diferentes de los estrictamente contributivos”
(CS Rol 183-2017).
Undécimo: Que, de este modo, la prohibición general de
revelación y uso para fines distintos de los estrictamente
tributarios, tutelan el contenido esencial del derecho a la
privacidad y a la reserva de datos personales o a la
intimidad personal, sin perjuicio que también puedan
proteger otros bienes jurídicos con relevancia
constitucional.
Duodécimo: Que establecido que el artículo 35 del
Código Tributario cumple con los requisitos exigidos por el
artículo 21 N°5 para establecer el secreto de una
información determinada, corresponde señalar que, en este
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caso, tal reserva ampara el contenido del Formulario
N°2890, en atención a consideraciones de interés general,
circunstancia que constituye uno de los cuatro supuestos
previstos en el inciso segundo del artículo 8 de la
Constitución Política de la República para disponer la
reserva de información.
En efecto, la información solicitada, especialmente en
aquello que dice relación con la individualización precisa
del inmueble, comuna, precio de venta y fecha de
transferencia, tiene incidencia directa tanto en la
configuración de la base imponible del impuesto
territorial, como también en el impuesto a la renta, de
modo que la divulgación implicaría revelar indirectamente
la fuente y cuantía de los ingresos, precisamente aquello
que el artículo 35 del Código Tributario busca evitar.
No se trata, entonces, de información inocua, sino de
una que tiene directa relación con la actividad de
fiscalización y recaudación propia del Servicio de que se
trata, a la vez que incide en antecedentes cuya divulgación
puede afectar los derechos de determinadas personas y
revelar tanto fuentes como cuantía de las rentas.
Décimo tercero: Que por estimarse, entonces, que la
información cuya divulgación se solicita está protegida por
la causal de reserva contenida en el artículo 21 N°5 de la
Ley N°20.585, en relación al artículo 35 del Código
Tributario, innecesario se torna razonar sobre la segunda
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causal esgrimida, esto es, la del artículo 21 N°2 de la Ley
de Transparencia, sin perjuicio de la referencia que, al
derecho a la intimidad, ya se ha realizado en el motivo
undécimo precedente.
Décimo cuarto: Que, de este modo, lo decidido por los
sentenciadores recurridos en esta materia no se ajusta a lo
dispuesto en la legislación que regula la materia,
circunstancia que torna en ilegal la resolución en examen,
razón por la cual los magistrados que la dictaron han
incurrido en la falta o abuso grave que se denuncia,
motivando que ello sea enmendado a través de la presente
decisión.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el
artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el
recurso de queja deducido por el Servicio de Impuestos
Internos y, en consecuencia, se deja sin efecto la
sentencia que rechazó el reclamo planteado por éste en la
causa rol 475-2018 y, en su lugar, se dispone que se acoge
el señalado reclamo de ilegalidad, declarándose que se deja
sin efecto la Decisión de Amparo C2429-2018 adoptada por el
Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en
sesión de 9 de octubre de 2018, que acogió el amparo por
denegación de información deducido por xxxxxxxxxx
y, en consecuencia, por los razonamientos expuestos, se
deniega la entrega de la información relativa a las
transacciones de bienes raíces informadas por los
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Conservadores de Bienes Raíces del país, mediante los
formularios N°2890, entre el 1 de enero de 2015 y la fecha
de la solicitud, específicamente referidos a fojas, número,
año, rol, comuna, precio de venta y fecha de transferencia.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al
Pleno de este Tribunal por tratarse de un asunto en que la
inobservancia constatada no puede ser estimada como una
falta o abuso que amerite disponer tal medida.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor
Muñoz, quien estuvo por desestimar el recurso de queja,
teniendo para ello presente:
1° Que para resolver el recurso sometido al
conocimiento de esta Corte resulta pertinente recordar, en
primer lugar, que el artículo 8° de la Constitución
Política de la República dispone: “El ejercicio de las
funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto
cumplimiento al principio de probidad en todas sus
actuaciones.
Son públicos los actos y resoluciones de los órganos
del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos
que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum
calificado podrá establecer la reserva o secreto de
aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el
debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los
derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el
interés nacional.
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El Presidente de la República, los Ministros de
Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades
y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale,
deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma
pública.
Dicha ley determinará los casos y las condiciones en
que esas autoridades delegarán a terceros la administración
de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de
interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo,
podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos
y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de
todo o parte de esos bienes”.
2° Que, por su parte, el artículo 5° de la Ley de
Transparencia prescribe: “En virtud del principio de
transparencia de la función pública, los actos y
resoluciones de los órganos de la Administración del
Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de
sustento o complemento directo y esencial, y los
procedimientos que se utilicen para su dictación, son
públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y
las previstas en otras leyes de quórum calificado.
Asimismo, es pública la información elaborada con
presupuesto público y toda otra información que obre en
poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea
su formato, soporte, fecha de creación, origen,
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clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a
las excepciones señaladas”.
A su turno, el artículo 10° del citado cuerpo legal
previene: “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir
información de cualquier órgano de la Administración del
Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.
El acceso a la información comprende el derecho de
acceder a las informaciones contenidas en actos,
resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así
como a toda información elaborada con presupuesto público,
cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga,
salvo las excepciones legales”.
3° Que de la atenta lectura de las disposiciones
transcritas precedentemente, se advierte la existencia de
una regla propia del principio de publicidad de los actos y
resoluciones de los órganos del Estado, cual es la de
transparencia de la función pública, que afecta o se
refiere a los actos, resoluciones, actas, expedientes,
contratos y acuerdos de los órganos del Estado, a sus
fundamentos y a los procedimientos que ellos utilicen, como
asimismo a la información elaborada con presupuesto público
y que obre en poder de la Administración, cualquiera sea su
formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación
o procedimiento.
Empero, dicha pauta no es absoluta y reconoce como
límites los previstos en el artículo 8° de la Carta
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Fundamental, vale decir, sólo se permite que se establezca
la reserva o secreto de unos u otros mediante una ley de
quórum calificado y únicamente para el caso de que la
publicidad de tal información pudiere afectar el debido
cumplimiento de las funciones de los respectivos órganos,
los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o
el interés nacional.
4° Que el quejoso ha sostenido en su recurso que se
encuentra impedido de entregar la información de que se
trata, de conformidad a lo prevenido en el artículo 35 del
Código Tributario, norma ya transcrita en el cuerpo de esta
decisión y de cuyo contenido aparece que la prohibición de
divulgación a que están sujetos el Director y demás
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos dice
relación concretamente con la cuantía o fuente de las
rentas, con las pérdidas, gastos o cualesquiera datos
relativos a ellas, que figuren en las declaraciones
obligatorias presentadas por los contribuyentes, quedando
comprendida en ella, incluso, la obligación consistente en
que no pueden permitir que tales declaraciones, sus copias
o los libros o papeles que contengan extractos o datos
tomados de ellas, sean conocidos por persona alguna ajena
al Servicio.
5° Que para resolver el asunto sometido al
conocimiento de esta Corte se debe tener presente que,
atendido el rango constitucional del principio de que se
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trata, las restricciones a la publicidad que se contemplan
en el artículo 8° inciso 2º de la Carta Fundamental no
hacen sino reforzar su naturaleza o carácter: excepciones
limitadas a las causales en él referidas, sin que pueda
sostenerse en el presente asunto que el citado artículo 35
del Código Tributario sea un caso de reserva de información
pública de aquellos contemplados en la norma
constitucional, sino más bien un deber funcionario como
muchos otros orientados a la protección del bien jurídico
“recta administración del Estado”: legalidad,
imparcialidad, responsabilidad, eficacia, eficiencia,
racionalidad, actuación de oficio, coordinación, probidad,
neutralidad política y otros.
En efecto, del examen del artículo 35 invocado en su
favor por el quejoso, en cuanto prevé que “El Director y
demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en
forma alguna” la información que allí se menciona, se
deduce de manera clara que se trata de una prohibición
funcionaria que afecta a personas y no a la institución,
consistente en revelar los datos, antecedentes, detalles o
hechos que conozcan en el ámbito de su cargo, sancionada
administrativa o penalmente según el caso, sin el alcance
institucional que le atribuye el órgano recurrente, como lo
demuestra precisamente, tratándose del uso de información
reservada o privilegiada en beneficio propio o de terceros,
el artículo 62 Nº 1 del Decreto con Fuerza de Ley Nº
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1/19.653 de 2000, que contiene el texto refundido de la Ley
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado y el correlativo delito penal
tipificado en el artículo 247 bis del Código Penal, ubicado
en el Título V, “De los crímenes y simples delitos
cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus
cargos”.
Se trata de una regulación jurídica que tiene como
destinatarios a los funcionarios en los ámbitos de sus
competencias propias, con las referidas sanciones
administrativas y/o penales en caso de infracción. La
publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulación
jurídica actual, antes que a las personas se refieren a los
órganos del Estado (Emilio Pfeffer, Reformas
Constitucionales 2005. Antecedentes, Debates, Informes,
Editorial Jurídica de Chile, 2005, páginas 30 y 31),
constatación que confirman los artículos 4 y 14 de la Ley
de Transparencia al formular una clara distinción entre
funcionarios y autoridades institucionales.
Corrobora lo recién postulado el hecho de que la letra
c) del artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de
1980, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, establece una prohibición funcionaria
de divulgar información en términos semejantes a aquellos
en que está concebido el artículo 35 del Código Tributario,
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de lo que se sigue que ambos rigen un mismo ámbito
normativo, esto es, dirigido a los funcionarios.
6° Que, sin perjuicio de lo ya razonado, debe tenerse
además presente que la información solicitada – fojas,
número, año, rol, comuna, precio de venta, fecha de
transferencia e individualización de determinados bienes
raíces – es pública en razón de su propia naturaleza y de
la intención que expresamente ha manifestado el legislador
a su respecto. Así, el Mensaje del Código Civil manifiesta
la finalidad buscada al momento de establecer un registro
público de las transferencias o transmisiones de bienes
raíces, al indicar: “En cuanto a poner a la vista de todos
el estado de las fortunas territoriales, el arbitrio más
sencillo era hacer obligatoria la inscripción de todas las
enajenaciones de bienes raíces (…) Como el Registro
Conservatorio está abierto a todos, no puede haber posesión
más pública, más solemne, más indisputable que la
inscripción”.
La idea anterior se ve refrendada por lo dispuesto en
el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces,
cuyo artículo 49 preceptúa: “En orden a la guarda de los
Registros incumben a los Conservadores los mismos deberes y
obligaciones que a los escribanos. Son, no obstante,
esencialmente públicos todos ellos; por consiguiente, es
permitido a cualquiera consultarlos en la misma oficina y
tomar los apuntes que crea convenientes”, a lo cual agrega
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el artículo 50: “Es obligado el Conservador a dar cuantas
copias y certificados se le pidan judicial o
extrajudicialmente, acerca de lo que consta o no consta de
sus Registros”.
Por su parte, el artículo 401 del Código Orgánico de
Tribunales consagra como una de las funciones de los
Notarios: “9.- Facilitar, a cualquiera persona que lo
solicite, el examen de los instrumentos públicos que ante
ellos se otorguen y documentos que protocolicen”.
7° Que, del mérito de las disposiciones transcritas,
fluye que los datos contenidos en las escrituras que luego
son inscritas en los registros llevados por los
Conservadores de Bienes Raíces y que de manera previa son
consignados por Notarios y Conservadores en el Formulario
N°2890, constituyen información esencialmente pública, cuyo
carácter no cambia por el hecho de ser sistematizada por el
Servicio de Impuestos Internos. En otras palabras, no puede
estimarse que los antecedentes relativos a transferencias o
transmisiones de bienes inmuebles, contenidos en la base de
datos del órgano fiscalizador, constituyan información
reservada al tenor del artículo 35 del Código Tributario,
si a ellos puede accederse de manera expedita y por expreso
mandato normativo, en los registros de Notarios y
Conservadores.
8° Que, en concordancia con lo ya expuesto, tampoco
podría concluirse que la publicidad de los datos personales
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que constan en el Formulario N°2890 implique una
vulneración al derecho a la protección de la vida privada
de quienes concurren a la celebración del acto jurídico
respectivo, en tanto son los mismos otorgantes quienes,
para efectos de materializar la transferencia o transmisión
de derechos, consienten en dejar constancia de ellos en un
registro esencialmente público, circunstancia que obsta a
la concurrencia de una expectativa de secreto o reserva.
9° Que, finalmente, la existencia de una grave falta o
abuso de los recurridos, en relación al interés legítimo de
la peticionaria, no fue desarrollada en el recurso en
estudio, falencia que impide emitir pronunciamiento a su
respecto.
10° Que, a la luz de lo ya expuesto, quien suscribe el
presente voto particular estima que los sentenciadores
recurridos, al rechazar la reclamación de ilegalidad
deducida por el Servicio de Impuestos Internos, no han
incurrido en falta o abuso grave que deba ser subsanada por
esta vía, todo lo cual conduce al rechazo del recurso de
queja, por cuanto queda de manifiesto que la información
requerida es pública por naturaleza y se la pretende
restringir en virtud del archivo o repositorio
computacional que la contiene, lo cual, sin embargo, fue
realizado con fondos públicos.
21
Regístrese y agréguese copia autorizada de esta
resolución a la causa tenida a la vista, que será devuelta
en su oportunidad.
Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval y la
disidencia, de su autor.
Rol N° 15.406-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sra. Ángela Vivanco M., el Ministro
Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante
Sr. Julio Pallavicini M. No firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro
señor Muñoz Pardo por haber terminado su periodo de
suplencia. Santiago, 06 de septiembre de 2019.
En Santiago, a seis de septiembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.