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Fallo de tribunal superior
Rol 15406-2019

SII con Sofía Diaz Fernández

Disputa sobre acceso a información de transacciones de bienes raíces de los Conservadores. El SII buscaba mantener la información bajo secreto tributario; la Corte Suprema acogió el recurso de queja del SII contra la sentencia de apelaciones que ordenaba entregar los datos.

Ha LugarQueja

Solicitud de información – Protección a la vida privada – Secreto tributario – Artículos 5, 10 y 21 de la Ley N° 20.285 – Artículo 35 del Código Tributario

Tribunal
Corte Suprema
Rol
15406-2019
Fecha
6 de septiembre de 2019
RUC
NO IDENTIFICADO
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema acogió el recurso de queja impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, por la dictación de una sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por el mismo organismo fiscalizador en contra de una decisión de amparo. En razón de esta última decisión el Consejo para la Transparencia acogió, a su vez, el amparo de acceso a la información pública respecto a datos correspondientes a las transacciones de bienes raíces informadas por los Conservadores de Bienes Raíces del país, mediante el formulario N° 2.890, entre el primero de enero de 21015 y la fecha de solicitud, que contenga las fojas, número, año, rol, comuna, precio de venta y fecha de transferencia. El recurso de queja se funda en la manifiesta falta o abuso grave cometida por los Ministros al rechazar la reclamación por contravención a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República, respecto a la publicidad de determinados actos de los órganos del Estado, en favor de lo dispuesto en normas de menor jerarquía como el artículo 5° inciso 2° y 10° inciso 2° de la Ley N° 20.285. Luego, se refiere a la contravención al artículo 35 del Código Tributario y al artículo 8° de la Carta Fundamental, en cuanto los recurridos no aplicaron las normas sobre reserva o secreto tributario que son una proyección del derecho a la privacidad. Finalmente, se reprocha la contravención al artículo 21 N° 2 de la indicada ley, en relación a la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, dado que los sentenciadores resolvieron que no aplicaba la causal de reserva, por no tratarse en la especie de datos personales, restringiendo la aplicación del numeral 2° del artículo recién citado a los antecedentes de identificación de las personas, excluyendo todo otro ámbito.

Por su parte, los jueces recurridos expresan que la información solicitada es pública y de libre acceso a cualquier persona que la requiera dado que consta en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces. Además, indicaron que no podía afectar las funciones del órgano, puesto que se reconocía expresamente que ella se encontraba sistematizada y en las bases de datos del Servicio. Por último, señalaron respecto a la causal del artículo 21 N° 5 de la ley N° 20.285, que solo una ley de quórum calificado podía establecer la reserva o secreto, y ello no era el caso de autos, teniendo en cuenta que la información solicitada no decía relación con actos o resoluciones de órganos del Estado, sino solo de actuaciones de personas que dejan constancia de ellas en registros públicos y que, por mandato legal son reunidos por el órgano fiscalizador. La Corte Suprema señaló en relación al artículo 35 del Código Tributario que su interpretación no podía ser restrictiva, desde que la aplicación del contenido de una regla debe ceñirse a lo que en ella está efectivamente establecido, sea o no excepcional. Agregó, que la existencia de un deber de reserva alcanza no sólo a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos sino que también al órgano en cuanto tal, puesto que la regla en análisis no distingue al respecto. Asimismo, la Corte manifestó que era innegable que la información a la que acceden todo quienes se desempeñan en ese organismo la obtienen en función de pertenecer a él y en el ejercicio de las labores propias de la institución. En ese sentido, la Corte Suprema mencionó que al citado artículo 35 el legislador le dio un especial tratamiento conformando junto a otras normas un cúmulo de disposiciones que constituyen un régimen o sistema de protección y reserva de la información obtenida por la Administración frente a su revelación a terceros, prescribiéndose una restricción del uso y cesión de la información impositiva y en tal sentido, este régimen de confidencialidad integra una excepción al principio de publicidad y transparencia propio de los Estados democráticos. De ese modo, la prohibición general de revelación y uso para fines distintos de los estrictamente tributarios, tutelan el contenido esencial del derecho a la privacidad y a la reserva de datos personales o a la intimidad personal, sin perjuicio que también puedan proteger otros bienes jurídicos con relevancia constitucional. Por lo que, el máximo Tribunal sostuvo que el citado artículo 35 cumple con los requisitos exigidos por el artículo 21 N°5 indicado para establecer el secreto de una información determinada. Así, los datos solicitados, especialmente en aquello que dice relación con la individualización precisa del inmueble, comuna, precio de venta y fecha de transferencia, tiene incidencia directa tanto en la configuración de la base imponible del impuesto territorial, como también en el impuesto a la renta, de modo que la divulgación implicaría revelar indirectamente la fuente y cuantía de los ingresos, siendo precisamente aquello lo que el artículo 35 del Código Tributario busca evitar. No se trata, entonces, de información inocua, sino de una que tiene directa relación con la actividad de fiscalización y recaudación propia del Servicio de que se trata, a la vez que incide en antecedentes cuya divulgación puede afectar los derechos de determinadas personas y revelar tanto fuentes como cuantía de las rentas.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

1

Santiago, seis de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que comparece xxxxxxxxxx,

abogado, en representación del Servicio de Impuestos

Internos, quien deduce recurso de queja en contra de los

Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor

Alejandro Rivera Muñoz, señor José Pérez Anker (I) y señora

Bárbara Quintana Letelier (I), por la dictación de la

sentencia definitiva de fecha 3 de junio último, por

intermedio de la cual se rechazó el reclamo de ilegalidad

deducido por su parte, en contra de la Decisión de Amparo

Rol N° C2429-2018, por la que el Consejo para la

Transparencia acogió, a su vez, el Amparo de Acceso a la

Información Pública presentado por xxxxxxxxxx,

ordenándole entregar los datos correspondientes a las

transacciones de bienes raíces informadas por los

Conservadores de Bienes Raíces del país, mediante el

formulario N°2890, entre el 1 de enero de 2015 y la fecha

de la solicitud, específicamente referidos a fojas, número,

año, rol, comuna, precio de venta y fecha de transferencia.

Segundo: Que, expresa el recurso, los sentenciadores

recurridos incurrieron en manifiesta falta o abuso grave al

rechazar la reclamación, en primer lugar, por la

contravención a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo

8° de la Constitución Política de la República, respecto de

la publicidad de determinados actos de los órganos del

2

Estado, en favor de lo dispuesto en normas de menor

jerarquía como el artículo 5° inciso 2° y 10 inciso 2° de

la Ley N°20.585.

Expresa la recurrente que la información solicitada no

es un acto, resolución o fundamento de estos, a pesar de

los cual los ministros señalan que necesariamente debe

entregarse, por la interpretación extensiva que realizan

del artículo 8° de la Constitución Política de la

República.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional en su

jurisprudencia ya ha dispuesto que el sentido de los

artículos 5° inciso 2° y 10 Ley de Transparencia debe

limitarse a la luz del precepto constitucional, que centra

la publicidad únicamente en actos, resoluciones,

fundamentos y procedimientos.

En este contexto, los informes que los particulares

deben entregar a entidades públicas – y, en específico, el

Formulario N°2890 – no se encuentran sujetos al principio

de publicidad, en tanto contienen datos que sirven, en este

caso, para que el Servicio de Impuestos Internos ejerza sus

funciones y, así, su contenido puede utilizarse únicamente

para fines de fiscalización.

Tercero: Que, a continuación, refiere la contravención

del artículo 35 del Código Tributario, en relación con el

artículo 1° Transitorio de la Ley N°20.585 y el artículo 8°

de la Constitución Política de la República, en tanto los

3

recurridos no aplicaron las normas sobre reserva o secreto

tributario, las cuales son una proyección del derecho a la

privacidad. Sobre este particular, considerando que el

artículo 35 del Código Tributario es anterior a la Ley

N°20.585, constituye una ley de quórum calificado para

estos efectos y, por lo mismo, el secreto que en él se

contiene es una excepción legal a la entrega de

información.

Añade que el mencionado artículo 35 contiene una

garantía de resguardo de la información personal que los

contribuyentes entregan a la Administración, en

cumplimiento de la carga constitucional del pago de sus

impuestos. Ello se complementa con la circunstancia que las

declaraciones susceptibles de revelar renta no son

únicamente aquellas por las cuales el contribuyente

manifiesta cuáles son sus impuestos, sino también todo

mecanismo de información recabada de los contribuyentes por

parte del Servicio de Impuestos Internos, como las

declaraciones juradas, cuyo contenido se debe resguardar.

Cuarto: Que, finalmente, se reprocha la contravención

al artículo 21 N°2 de la Ley N°20.585, en relación con la

Ley N°19.628, en tanto los recurridos resolvieron que no se

aplica la causal de reserva, por no tratarse en la especie

de datos personales, restringiendo la aplicación del

numeral 2° del artículo 21 de la Ley N°20.585 a los

antecedentes de identificación de las personas, excluyendo

4

todo otro ámbito. Así, se pone en riesgo la privacidad de

los particulares, puesto que se permite identificar a

aquellos que se dedican a la compraventa de inmuebles, se

revelan márgenes de utilidad y ganancias obtenidas, formas

de financiamiento y otros antecedentes destinados a

mantenerse en reserva.

Quinto: Que concluye el quejoso solicitando que se

ponga término a los efectos de la grave falta cometida al

resolver que su parte debe cumplir con la Decisión de

Amparo dictada por el Consejo para la Transparencia en

causa Rol N° C2429-2018, e imponer a los recurridos las

sanciones que se estimen adecuadas al abuso.

Sexto: Que, al informar los jueces recurridos,

expresan que la información solicitada es pública y de

libre acceso a cualquier persona que la requiera, dado que

consta en los registros de los Conservadores de Bienes

Raíces, razón por la cual no puede verse afectado el

numeral 2° del artículo 21 de la Ley N°20.585, aunque

posteriormente sea sistematizada y ordenada por el Servicio

de Impuestos Internos.

Por otro lado, estimaron que la entrega de la

información no podía afectar las funciones del órgano,

puesto que se reconoció expresamente que ella se encuentra

sistematizada y en las bases de datos del Servicio de

Impuestos Internos.

5

Respecto de la causal del artículo 21 N°5 de la Ley

N°20.585, sólo una ley de quórum calificado puede

establecer la reserva o secreto y ello no es el caso de

autos.

Añaden que la información no dice relación con actos o

resoluciones de órganos del Estado, sino sólo actuaciones

de personas que dejan constancia de ellas en registros

públicos y que, por mandato legal, son reunidos por el

Servicio de Impuestos Internos.

Finalmente, respecto a la falta de un interés

legítimo, se consideró lo dispuesto en el artículo 11 letra

g) de la Ley N°20.585, esto es, el principio de no

discriminación, conforme al cual no se exige una motivación

o interés público para solicitar información.

En razón de lo anterior, estiman no haber incurrido en

las faltas o abusos que se les imputan en el recurso.

Séptimo: Que el artículo 21 N°5 de la Ley N° 20.285

dispone que constituye una causal de secreto o reserva,

conforme a la cual puede denegarse total o parcialmente el

acceso a la información, aquel evento en que “se trate de

documentos, datos o informaciones que una ley de quórum

calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo

a las causales señaladas en el artículo 8° de la

Constitución Política”. En este caso, la ley de quórum

calificado invocada por el reclamante es la del artículo 35

del Código Tributario, que prescribe: “Junto con sus

6

declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación

de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de

los inventarios con la firma de un contador. El

contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando

que lleva un libro de inventario debidamente foliado y

timbrado, u otro sistema autorizado por el Director

Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros

documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la

cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición

explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta

declarada y las partidas anotadas en la contabilidad.

El Director y demás funcionarios del Servicio no

podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de

las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos

relativos a ellas, que figuren en las declaraciones

obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los

libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de

ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio

salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a

las disposiciones del presente Código u otras normas

legales.

El precepto anterior no obsta al examen de las

declaraciones por los jueces o al otorgamiento de la

información que éstos soliciten sobre datos contenidos en

ellas, cuando dicho examen o información sea necesario para

la prosecución de los juicios sobre impuesto y sobre

7

alimentos; ni al examen que practiquen o a la información

que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando

investiguen hechos constitutivos de delito, ni a la

publicación de datos estadísticos en forma que no puedan

identificarse los informes, declaraciones o partidas

respecto de cada contribuyente en particular.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y

para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los

procedimientos y recursos que contempla este Código, sólo

el Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que

presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las

atribuciones de los Tribunales de Justicia y de los

fiscales del Ministerio Público, en su caso.

La información tributaria, que conforme a la ley

proporcione el Servicio, solamente podrá ser usada para los

fines propios de la institución que la recepciona”.

Octavo: Que la discusión en torno a esta causal se

circunscribe a determinar si el artículo 35 del Código

Tributario – cuya condición de ley de quórum calificado, a

diferencia de aquello que se consigna en el fallo dictado

por los recurridos, no fue controvertida en estos autos –

establece un deber de reserva de la información y, por

tanto, si concurre o no la causal del artículo 21 N°5 de la

Ley de Transparencia en virtud de aplicarse el anterior

precepto.

8

Noveno: Que, como se advierte del tenor del artículo

35 que se ha transcrito, se trata de una regla de contenido

amplio. En cuanto a los obligados, comprende al “Director y

demás funcionarios del Servicio”. En cuanto al contenido de

la información, abarca “la cuantía o fuente de las rentas”,

así como “las pérdidas, gastos o cualesquiera datos

relativos a ellas, que figuren en las declaraciones

obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los

libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de

ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio”.

En razón de esa misma amplitud, su interpretación no

puede ser restrictiva, desde que la aplicación del

contenido de una regla debe ceñirse a lo que en ella está

efectivamente establecido, sea o no excepcional.

Esa formulación amplia del citado artículo 35 importa

la existencia de un deber de reserva que alcanza no sólo a

los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, sino

también al órgano en cuanto tal, puesto que la regla en

análisis no distingue al respecto y porque es innegable que

la información a la que acceden todos quienes se desempeñan

en ese organismo la obtienen en virtud de pertenecer a él y

en el ejercicio de las labores propias de la institución.

Décimo: Que, por otro lado, de la simple lectura del

artículo 35 ya transcrito, se advierte el especial

tratamiento que el legislador otorgó al secreto tributario,

conformando junto a otras normas un cúmulo de disposiciones

9

que constituyen un régimen o sistema de protección y

reserva de la información obtenida por la Administración

frente a su revelación a terceros, prescribiéndose una

restricción del uso y cesión de la información impositiva y

en tal sentido, este régimen de confidencialidad integra

una excepción al principio de publicidad y transparencia

propio de los Estados democráticos.

Así, ya se ha resuelto por esta Corte con anterioridad

que “el secreto tributario entraña la consagración de la

reserva o confidencialidad de toda información obtenida por

los órganos tributarios, de forma que no puede ser revelada

a terceros y por otra parte, impide que estos antecedentes

en poder de los servicios impositivos puedan ser usados

para fines diferentes de los estrictamente contributivos”

(CS Rol 183-2017).

Undécimo: Que, de este modo, la prohibición general de

revelación y uso para fines distintos de los estrictamente

tributarios, tutelan el contenido esencial del derecho a la

privacidad y a la reserva de datos personales o a la

intimidad personal, sin perjuicio que también puedan

proteger otros bienes jurídicos con relevancia

constitucional.

Duodécimo: Que establecido que el artículo 35 del

Código Tributario cumple con los requisitos exigidos por el

artículo 21 N°5 para establecer el secreto de una

información determinada, corresponde señalar que, en este

10

caso, tal reserva ampara el contenido del Formulario

N°2890, en atención a consideraciones de interés general,

circunstancia que constituye uno de los cuatro supuestos

previstos en el inciso segundo del artículo 8 de la

Constitución Política de la República para disponer la

reserva de información.

En efecto, la información solicitada, especialmente en

aquello que dice relación con la individualización precisa

del inmueble, comuna, precio de venta y fecha de

transferencia, tiene incidencia directa tanto en la

configuración de la base imponible del impuesto

territorial, como también en el impuesto a la renta, de

modo que la divulgación implicaría revelar indirectamente

la fuente y cuantía de los ingresos, precisamente aquello

que el artículo 35 del Código Tributario busca evitar.

No se trata, entonces, de información inocua, sino de

una que tiene directa relación con la actividad de

fiscalización y recaudación propia del Servicio de que se

trata, a la vez que incide en antecedentes cuya divulgación

puede afectar los derechos de determinadas personas y

revelar tanto fuentes como cuantía de las rentas.

Décimo tercero: Que por estimarse, entonces, que la

información cuya divulgación se solicita está protegida por

la causal de reserva contenida en el artículo 21 N°5 de la

Ley N°20.585, en relación al artículo 35 del Código

Tributario, innecesario se torna razonar sobre la segunda

11

causal esgrimida, esto es, la del artículo 21 N°2 de la Ley

de Transparencia, sin perjuicio de la referencia que, al

derecho a la intimidad, ya se ha realizado en el motivo

undécimo precedente.

Décimo cuarto: Que, de este modo, lo decidido por los

sentenciadores recurridos en esta materia no se ajusta a lo

dispuesto en la legislación que regula la materia,

circunstancia que torna en ilegal la resolución en examen,

razón por la cual los magistrados que la dictaron han

incurrido en la falta o abuso grave que se denuncia,

motivando que ello sea enmendado a través de la presente

decisión.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el

artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el

recurso de queja deducido por el Servicio de Impuestos

Internos y, en consecuencia, se deja sin efecto la

sentencia que rechazó el reclamo planteado por éste en la

causa rol 475-2018 y, en su lugar, se dispone que se acoge

el señalado reclamo de ilegalidad, declarándose que se deja

sin efecto la Decisión de Amparo C2429-2018 adoptada por el

Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en

sesión de 9 de octubre de 2018, que acogió el amparo por

denegación de información deducido por xxxxxxxxxx

y, en consecuencia, por los razonamientos expuestos, se

deniega la entrega de la información relativa a las

transacciones de bienes raíces informadas por los

12

Conservadores de Bienes Raíces del país, mediante los

formularios N°2890, entre el 1 de enero de 2015 y la fecha

de la solicitud, específicamente referidos a fojas, número,

año, rol, comuna, precio de venta y fecha de transferencia.

No se dispone la remisión de estos antecedentes al

Pleno de este Tribunal por tratarse de un asunto en que la

inobservancia constatada no puede ser estimada como una

falta o abuso que amerite disponer tal medida.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor

Muñoz, quien estuvo por desestimar el recurso de queja,

teniendo para ello presente:

1° Que para resolver el recurso sometido al

conocimiento de esta Corte resulta pertinente recordar, en

primer lugar, que el artículo 8° de la Constitución

Política de la República dispone: “El ejercicio de las

funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto

cumplimiento al principio de probidad en todas sus

actuaciones.

Son públicos los actos y resoluciones de los órganos

del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos

que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum

calificado podrá establecer la reserva o secreto de

aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el

debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los

derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el

interés nacional.

13

El Presidente de la República, los Ministros de

Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades

y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale,

deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma

pública.

Dicha ley determinará los casos y las condiciones en

que esas autoridades delegarán a terceros la administración

de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de

interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo,

podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos

y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de

todo o parte de esos bienes”.

2° Que, por su parte, el artículo 5° de la Ley de

Transparencia prescribe: “En virtud del principio de

transparencia de la función pública, los actos y

resoluciones de los órganos de la Administración del

Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de

sustento o complemento directo y esencial, y los

procedimientos que se utilicen para su dictación, son

públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y

las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con

presupuesto público y toda otra información que obre en

poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea

su formato, soporte, fecha de creación, origen,

14

clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a

las excepciones señaladas”.

A su turno, el artículo 10° del citado cuerpo legal

previene: “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir

información de cualquier órgano de la Administración del

Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de

acceder a las informaciones contenidas en actos,

resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así

como a toda información elaborada con presupuesto público,

cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga,

salvo las excepciones legales”.

3° Que de la atenta lectura de las disposiciones

transcritas precedentemente, se advierte la existencia de

una regla propia del principio de publicidad de los actos y

resoluciones de los órganos del Estado, cual es la de

transparencia de la función pública, que afecta o se

refiere a los actos, resoluciones, actas, expedientes,

contratos y acuerdos de los órganos del Estado, a sus

fundamentos y a los procedimientos que ellos utilicen, como

asimismo a la información elaborada con presupuesto público

y que obre en poder de la Administración, cualquiera sea su

formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación

o procedimiento.

Empero, dicha pauta no es absoluta y reconoce como

límites los previstos en el artículo 8° de la Carta

15

Fundamental, vale decir, sólo se permite que se establezca

la reserva o secreto de unos u otros mediante una ley de

quórum calificado y únicamente para el caso de que la

publicidad de tal información pudiere afectar el debido

cumplimiento de las funciones de los respectivos órganos,

los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o

el interés nacional.

4° Que el quejoso ha sostenido en su recurso que se

encuentra impedido de entregar la información de que se

trata, de conformidad a lo prevenido en el artículo 35 del

Código Tributario, norma ya transcrita en el cuerpo de esta

decisión y de cuyo contenido aparece que la prohibición de

divulgación a que están sujetos el Director y demás

funcionarios del Servicio de Impuestos Internos dice

relación concretamente con la cuantía o fuente de las

rentas, con las pérdidas, gastos o cualesquiera datos

relativos a ellas, que figuren en las declaraciones

obligatorias presentadas por los contribuyentes, quedando

comprendida en ella, incluso, la obligación consistente en

que no pueden permitir que tales declaraciones, sus copias

o los libros o papeles que contengan extractos o datos

tomados de ellas, sean conocidos por persona alguna ajena

al Servicio.

5° Que para resolver el asunto sometido al

conocimiento de esta Corte se debe tener presente que,

atendido el rango constitucional del principio de que se

16

trata, las restricciones a la publicidad que se contemplan

en el artículo 8° inciso 2º de la Carta Fundamental no

hacen sino reforzar su naturaleza o carácter: excepciones

limitadas a las causales en él referidas, sin que pueda

sostenerse en el presente asunto que el citado artículo 35

del Código Tributario sea un caso de reserva de información

pública de aquellos contemplados en la norma

constitucional, sino más bien un deber funcionario como

muchos otros orientados a la protección del bien jurídico

“recta administración del Estado”: legalidad,

imparcialidad, responsabilidad, eficacia, eficiencia,

racionalidad, actuación de oficio, coordinación, probidad,

neutralidad política y otros.

En efecto, del examen del artículo 35 invocado en su

favor por el quejoso, en cuanto prevé que “El Director y

demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en

forma alguna” la información que allí se menciona, se

deduce de manera clara que se trata de una prohibición

funcionaria que afecta a personas y no a la institución,

consistente en revelar los datos, antecedentes, detalles o

hechos que conozcan en el ámbito de su cargo, sancionada

administrativa o penalmente según el caso, sin el alcance

institucional que le atribuye el órgano recurrente, como lo

demuestra precisamente, tratándose del uso de información

reservada o privilegiada en beneficio propio o de terceros,

el artículo 62 Nº 1 del Decreto con Fuerza de Ley Nº

17

1/19.653 de 2000, que contiene el texto refundido de la Ley

Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado y el correlativo delito penal

tipificado en el artículo 247 bis del Código Penal, ubicado

en el Título V, “De los crímenes y simples delitos

cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus

cargos”.

Se trata de una regulación jurídica que tiene como

destinatarios a los funcionarios en los ámbitos de sus

competencias propias, con las referidas sanciones

administrativas y/o penales en caso de infracción. La

publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulación

jurídica actual, antes que a las personas se refieren a los

órganos del Estado (Emilio Pfeffer, Reformas

Constitucionales 2005. Antecedentes, Debates, Informes,

Editorial Jurídica de Chile, 2005, páginas 30 y 31),

constatación que confirman los artículos 4 y 14 de la Ley

de Transparencia al formular una clara distinción entre

funcionarios y autoridades institucionales.

Corrobora lo recién postulado el hecho de que la letra

c) del artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de

1980, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de

Impuestos Internos, establece una prohibición funcionaria

de divulgar información en términos semejantes a aquellos

en que está concebido el artículo 35 del Código Tributario,

18

de lo que se sigue que ambos rigen un mismo ámbito

normativo, esto es, dirigido a los funcionarios.

6° Que, sin perjuicio de lo ya razonado, debe tenerse

además presente que la información solicitada – fojas,

número, año, rol, comuna, precio de venta, fecha de

transferencia e individualización de determinados bienes

raíces – es pública en razón de su propia naturaleza y de

la intención que expresamente ha manifestado el legislador

a su respecto. Así, el Mensaje del Código Civil manifiesta

la finalidad buscada al momento de establecer un registro

público de las transferencias o transmisiones de bienes

raíces, al indicar: “En cuanto a poner a la vista de todos

el estado de las fortunas territoriales, el arbitrio más

sencillo era hacer obligatoria la inscripción de todas las

enajenaciones de bienes raíces (…) Como el Registro

Conservatorio está abierto a todos, no puede haber posesión

más pública, más solemne, más indisputable que la

inscripción”.

La idea anterior se ve refrendada por lo dispuesto en

el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces,

cuyo artículo 49 preceptúa: “En orden a la guarda de los

Registros incumben a los Conservadores los mismos deberes y

obligaciones que a los escribanos. Son, no obstante,

esencialmente públicos todos ellos; por consiguiente, es

permitido a cualquiera consultarlos en la misma oficina y

tomar los apuntes que crea convenientes”, a lo cual agrega

19

el artículo 50: “Es obligado el Conservador a dar cuantas

copias y certificados se le pidan judicial o

extrajudicialmente, acerca de lo que consta o no consta de

sus Registros”.

Por su parte, el artículo 401 del Código Orgánico de

Tribunales consagra como una de las funciones de los

Notarios: “9.- Facilitar, a cualquiera persona que lo

solicite, el examen de los instrumentos públicos que ante

ellos se otorguen y documentos que protocolicen”.

7° Que, del mérito de las disposiciones transcritas,

fluye que los datos contenidos en las escrituras que luego

son inscritas en los registros llevados por los

Conservadores de Bienes Raíces y que de manera previa son

consignados por Notarios y Conservadores en el Formulario

N°2890, constituyen información esencialmente pública, cuyo

carácter no cambia por el hecho de ser sistematizada por el

Servicio de Impuestos Internos. En otras palabras, no puede

estimarse que los antecedentes relativos a transferencias o

transmisiones de bienes inmuebles, contenidos en la base de

datos del órgano fiscalizador, constituyan información

reservada al tenor del artículo 35 del Código Tributario,

si a ellos puede accederse de manera expedita y por expreso

mandato normativo, en los registros de Notarios y

Conservadores.

8° Que, en concordancia con lo ya expuesto, tampoco

podría concluirse que la publicidad de los datos personales

20

que constan en el Formulario N°2890 implique una

vulneración al derecho a la protección de la vida privada

de quienes concurren a la celebración del acto jurídico

respectivo, en tanto son los mismos otorgantes quienes,

para efectos de materializar la transferencia o transmisión

de derechos, consienten en dejar constancia de ellos en un

registro esencialmente público, circunstancia que obsta a

la concurrencia de una expectativa de secreto o reserva.

9° Que, finalmente, la existencia de una grave falta o

abuso de los recurridos, en relación al interés legítimo de

la peticionaria, no fue desarrollada en el recurso en

estudio, falencia que impide emitir pronunciamiento a su

respecto.

10° Que, a la luz de lo ya expuesto, quien suscribe el

presente voto particular estima que los sentenciadores

recurridos, al rechazar la reclamación de ilegalidad

deducida por el Servicio de Impuestos Internos, no han

incurrido en falta o abuso grave que deba ser subsanada por

esta vía, todo lo cual conduce al rechazo del recurso de

queja, por cuanto queda de manifiesto que la información

requerida es pública por naturaleza y se la pretende

restringir en virtud del archivo o repositorio

computacional que la contiene, lo cual, sin embargo, fue

realizado con fondos públicos.

21

Regístrese y agréguese copia autorizada de esta

resolución a la causa tenida a la vista, que será devuelta

en su oportunidad.

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval y la

disidencia, de su autor.

Rol N° 15.406-2019.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema

integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María

Eugenia Sandoval G. y Sra. Ángela Vivanco M., el Ministro

Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante

Sr. Julio Pallavicini M. No firma, no obstante haber

concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro

señor Muñoz Pardo por haber terminado su periodo de

suplencia. Santiago, 06 de septiembre de 2019.

En Santiago, a seis de septiembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el

Estado Diario la resolución precedente.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta

corresponde al horario establecido para Chile Continental.

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