Metval S.A.
Crédito fiscal en IVA rechazado por facturas ideológicamente falsas. La Corte Suprema anuló la sentencia de apelaciones que acogió el reclamo del contribuyente, estimando que faltó acreditación de efectividad de operaciones conforme al artículo 23 N° 5 del DL 825.
Ha LugarCasaciónCÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 24 INCISO 1° - LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 23 N° 5
Análisis del SII
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó la de primera instancia que había rechazado el reclamo deducido por la contribuyente.
El recurso denunció en primer término, infracción al artículo 24 del Código Tributario en relación con el artículo 21 del mismo código y 19 del Código Civil. En segundo lugar, denunció la infracción del artículo 23 N º 5 inciso 3º del DL 825, en relación con el artículo 21 del Código Tributario. En tercer lugar, señalaba que se habían conculcado los artículos 20 Nº 3, 30 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La Corte Suprema indicó que correspondía analizar si los actos impugnados -liquidaciones- cumplían los parámetros que asignaba la ley para su validez. Al respecto, era necesario tener en consideración que la materia en comento se encontraba regulada en el inciso 1º del artículo 24 del Código Tributario. En razón de lo anterior, se advertía que el legislador tributario prescribía que los referidos actos debían consignar las partidas no comprendidas, el monto de los tributos adeudados y, si procedía, el de las multas, reajustes e intereses por mora, cuestión que se advertía como lógica al constituir dicho instrumento una exhortación al contribuyente para que subsanara las omisiones o errores en que había incurrido en la autodeterminación de su situación tributaria, con indicación de la cuantía de las pretensiones del Estado en la materia, de manera que resultaba evidente que la liquidación debía bastarse a sí misma dando los suficientes datos para su adecuada inteligencia.
Ahora bien, conforme aparece de los autos, al haberse cuestionado la regularidad de los proveedores consignados en los documentos dubitados, conforme lo dispuesto en el artículo 21 citado, recaía en la parte reclamante el peso de la prueba sobre la efectividad de las operaciones, aspecto que no podía verse satisfecho con la ya referida presunción de veracidad que ampararía a los medios de convicción.
Por último, en lo referido a la infracción denunciada del artículo 23 Nº 5 del DL 825, teniendo en consideración que en la especie el tribunal de segundo grado había acogido el reclamo, validando la pretensión hecha valer por la reclamante en orden a su derecho al crédito fiscal asilado en los documentos impugnados, sin formular ningún razonamiento referido a los requisitos que la norma citada ordenaba demostrar para la procedencia de lo pretendido, sólo cabía concluir que se erraba si se eximía al contribuyente de la carga que la ley le imponía en orden a justificar la pertinencia de sus pretensiones, contraviniéndose los artículos 21 del Código Tributario y 23 Nº 5 de la Ley de IVA, al haberse conformado el tribunal con la manifestación unilateral de voluntad del solicitante, desentendiéndose de la función que la ley le entregaba referida a la verificación del cumplimiento de las hipótesis de excepción que permitían al afectado reivindicar su derecho al crédito invocado.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
V I S T O S:
En estos autos ingreso Nº 15900-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación contra las liquidaciones 62 a 85 de 15 de marzo de 2012, iniciado por MMMMM S.A., por sentencia de diez de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 69, se rechazó el reclamo deducido, confirmando el cobro de las liquidaciones citadas, con costas.
Apelada esa sentencia por la sociedad contribuyente, el tribunal de alzada de Valparaíso, por sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil trece, que rola a fojas 176 y siguientes, la revocó, acogiendo la solicitud del contribuyente, por lo que dejó sin efecto las liquidaciones de autos.
En contra de esta última decisión, don Rodrigo Herrera Cienfuegos, Abogado Procurador Fiscal de Valparaíso dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 214.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que según se expresa en el recurso, al revocar el fallo de primer grado, los jueces de segunda instancia incurrieron, en primer término, en infracción del artículo 24 del Código Tributario en relación con el artículo 21 del mismo código y 19 del Código Civil, al incorporar una exigencia adicional a la liquidación que no está contemplada en la ley, como es que en el caso de rechazar el crédito fiscal invocado por haber calificado las facturas emitidas como ideológicamente falsas, se debe incluir con precisión las razones por las cuales el Servicio llega a dicha conclusión. Hace presente que los requisitos que enuncia el artículo 24 citado son los mínimos de validez y la liquidación es la culminación de una indagación administrativa en que se consignan las irregularidades que el Servicio detecta, cursando los impuestos que corresponden, a juicio del mismo Servicio. La norma citada no establece la necesidad de explicar en la liquidación en qué consiste la falsedad ideológica. Al invocar la circular 93, los jueces del grado confunden su tenor, por cuanto ella alude a la necesidad de especificar si se trata de una falsedad física o material, o de una en cuanto a su contenido. Por ello, aquí se ha dado cumplimiento a lo prescrito, al decir que es falsedad ideológica. Así, entonces, se ha extrapolado el sentido de la circular aludida, asignando a la norma en comento una consecuencia o efecto que no tiene, cual es que si la declaración no contiene el elemento cuya omisión se reprocha, prima la declaración del contribuyente.
Lo anterior implica que también se ha conculcado el artículo 21 del Código Tributario, pues la irregularidad de los proveedores hace presumir la utilización de facturas falsas y/o no fidedignas y acarrea la necesidad del contribuyente de desvirtuar la imputación del Servicio, probando la efectividad de las operaciones mediante el cumplimento a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos del inciso 3º del Nº 5 del artículo 23 del DL 825.
En segundo lugar, denuncia la infracción del artículo 23 N º 5 inciso 3º del DL 825, en relación con el artículo 21 del Código Tributario, al dar por acreditada la veracidad de las operaciones, sin que se cumplan todos los requisitos que la norma señala, conforme aparece de los razonamientos vagos y genéricos que se leen en el motivo 10º, ya que los referidos elementos debieron ser analizados en forma específica, no siendo suficiente la alusión que el fallo contiene.
En tercer lugar, señala que se han conculcado los artículos 20 Nº 3, 30 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, porque si se constatan operaciones respaldadas en facturas ideológicamente falsas, es evidente que los costos directos respectivos no fueron fehacientemente acreditados y tales operaciones no pueden tener el efecto de disminuir la renta bruta inicial y subsecuente renta líquida que el contribuyente declaró, lo que fue corregido mediante las liquidaciones que han sido dejadas sin efecto, vulnerando las normas citadas.
En relación al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, que regula el sistema de devolución de los pagos provisionales mensuales (PPM) cuando el impuesto anual determinado resultare menor que ellos, ha sido infringido porque los ajustes hechos por la desagregación de los costos directos ilegalmente incorporados trae como consecuencia que el contribuyente se ve obligado a restituir esa devolución, más reajuste e interés.
Termina describiendo la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo, solicita acoger el recurso y, en la sentencia de reemplazo que se dicte, confirmar la de primera instancia, con costas.
SEGUNDO: Que según consta de autos, la Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó lo resuelto en primera instancia, teniendo para ello en consideración que el Servicio de Impuestos Internos “no ha dado cumplimiento a la obligación de fundamentación establecida en la Circular N° 93 del año 2001…” ya que “En parte alguna del procedimiento administrativo se señala concretamente en qué consistiría la falsedad ideológica que el Servicio imputa a las 65 facturas emanadas de 11 proveedores que cataloga de ‘irregulares’ ”. Asimismo, la Corte expuso en el motivo 10º que “a mayor abundamiento, el contribuyente aportó gran cantidad de antecedentes para acreditar la veracidad de las operaciones, que dicen relación con cada una de las facturas impugnadas..” indicándolas globalmente, ”Antecedentes que en virtud de lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario debió considerar el Servicio, por gozar éstos de presunción de autenticidad, la que sin embargo no fue analizada por la sentenciadora de primera instancia, limitándose a señalar ‘que de la documentación aportada a la causa en el probatorio no permite esclarecer las operaciones de la reclamante especialmente en cuanto al cumplimiento de las disposiciones del N° 5 del artículo 23 del D.L. 825/1974 sobre impuesto a las compraventas y servicios, al omitir proporcionar los libros de contabilidad Diario, Mayor y Caja o Banco por el período revisado’ “.
TERCERO: Que en orden a resolver la controversia, es preciso tener en cuenta que, por una parte, para acoger los planteamientos de la sociedad contribuyente, la Corte de Apelaciones analizó los requisitos formales de las liquidaciones emitidas, concluyendo que ellas son insuficientes; y en segundo lugar, sobre el fondo, determinó que la presunción de veracidad que emana de la prueba rendida por la afectada no fue desvirtuada en autos, aspectos ambos que son abordados por el recurso que se revisa.
CUARTO: Que de acuerdo a lo planteado, corresponde analizar si los actos impugnados -liquidaciones- cumplen los parámetros que asigna la ley para su validez. Al respecto, es necesario tener en consideración que la materia en comento se encuentra regulada en el inciso 1º del artículo 24 del Código Tributario, que dispone “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”
Así, entonces, se advierte que el legislador tributario prescribe que los referidos actos deben consignar las partidas no comprendidas, el monto de los tributos adeudados y, si procede, el de las multas, reajustes e intereses por mora, cuestión que se advierte como lógica al constituir dicho instrumento una exhortación al contribuyente para que subsane las omisiones o errores en que ha incurrido en la autodeterminación de su situación tributaria, con indicación de la cuantía de las pretensiones del Estado en la materia, de manera que resulta evidente que la liquidación debe bastarse a si misma dando los suficientes datos para su adecuada inteligencia.
QUINTO: Que, por otra parte, también resulta necesario tener en consideración para una adecuada ponderación de la autosuficiencia de la liquidación en sí misma que, tal como sostuvo la abogado recurrente en estrados, las reclamadas constituyen el acto de clausura del proceso de fiscalización efectuado a la contribuyente, en el cual la referida sociedad fue citada, se le formularon observaciones y, atendido que ellas no fueron subsanadas a juicio del ente respectivo en tal fase preliminar, se emitieron los actos controvertidos. Tal situación resulta de particular relevancia, toda vez que no se trata de un contribuyente cuya primera noticia del proceso de cuestionamiento de su situación tributaria se produce con la notificación de su respectiva liquidación, sino de uno que en su reclamo se hace cargo de los cuatro aspectos que fundaron la calificación de falsedad ideológica dada por el Servicio de Impuestos Internos a los documentos que sostienen parte del crédito fiscal alegado, como lo consigna el motivo 9º de la sentencia de primera instancia, por lo que resulta forzoso concluir que las liquidaciones en comento cumplían sobradamente las prescripciones del artículo 24 del Código Tributario.
SEXTO: Que, asimismo, la circular en que la Corte de Apelaciones de Valparaíso apoya sus conclusiones, referida a las “Instrucciones sobre procedimientos que deben observarse en caso de detectarse documentos que no dan derecho a crédito fiscal”, Nº 93 de 19 de diciembre de 2001, al enunciar los pasos que deben satisfacerse para fundar el rechazo del crédito fiscal alegado, da indicaciones de carácter ilustrativo, sin que pueda pretenderse que consagra una fórmula cuya ausencia acarrea la falta de eficacia de la liquidación en comento, ya que al contener el acto de determinación de diferencias de impuesto datos suficientes para su adecuada comprensión, que se hagan cargo de las situaciones individuales de cada elemento cuestionado, de manera de permitir una adecuada defensa del contribuyente, satisface sobradamente los resguardos que tanto la ley como la autoridad administrativa toman en pro de los derechos del contribuyente afectado, lo que ha ocurrido en el caso de autos, como aparece del tenor del reclamo y de las defensas esgrimidas.
SÉPTIMO: Que, así entonces, de acuerdo a lo razonado, se advierte que los jueces del fondo han incurrido en el error de derecho denunciado en el primer capítulo del recurso, el que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que se ha privado de efectos a actos perfectamente válidos, que han sido adecuadamente interpretados por la sociedad afectada, que ha hecho valer todas sus defensas en las instancias respectivas en resguardo de sus intereses, de manera que habrá de acogerse el recurso deducido.
OCTAVO: No obstante la conclusión consignada en el motivo precedente y que los restantes razonamientos del fallo atacado han sido vertidos “A mayor abundamiento”, esta Corte no puede dejar de notar la incorrecta relación que se ha formulado en dicha sentencia entre la presunta inobservancia de los requisitos formales que prescribe el artículo 24 del Código Tributario, con la suerte de inversión de la carga probatoria que impone el artículo 21 del mismo cuerpo de leyes en atención a los presuntos defectos formales de las liquidaciones atacadas.
En efecto, no existe argumento de texto legal que permita la correspondencia que la sentencia establece, por cuanto las normas citadas regulan materias diversas. Así, entonces, una cosa es la satisfacción de los requisitos legales de los actos de determinación de impuestos y otra de suyo diversa es la asignación del peso de la prueba en la materia que el legislador ha hecho recaer en el contribuyente, decisión que resulta consecuente con el sistema de determinación de la obligación tributaria que rige en nuestro ordenamiento.
Por ello, entonces, se configura en la especie el segundo yerro denunciado, referido al artículo 21 del Código Tributario, al revestir de presunción de autenticidad, sin sustento normativo, a los antecedentes hechos valer, toda vez que la norma en cuestión obliga al Servicio de Impuestos Internos a sujetarse a los mismos, lo que es distinto de las conclusiones que de su mérito se obtenga. En la especie, conforme aparece de los autos, al haberse cuestionado la regularidad de los proveedores consignados en los documentos dubitados, conforme lo dispuesto en el artículo 21 citado, recaía en la parte reclamante el peso de la prueba sobre la efectividad de las operaciones, aspecto que no puede verse satisfecho con la ya referida presunción de veracidad que ampararía a los medios de convicción citados genéricamente en el motivo 10º del fallo que se revisa.
NOVENO: Que, por último, en lo referido a la infracción denunciada del artículo 23 Nº 5 del DL 825, teniendo en consideración que en la especie el tribunal de segundo grado ha acogido el reclamo, validando la pretensión hecha valer por la reclamante en orden a su derecho al crédito fiscal asilado en los documentos impugnados, sin formular ningún razonamiento referido a los requisitos que la norma citada ordena demostrar para la procedencia de lo pretendido, sólo cabe concluir que se yerra si se exime al contribuyente de la carga que la ley le impone en orden a justificar la pertinencia de sus pretensiones, contraviniéndose los artículos 21 del Código Tributario y 23 Nº 5 de la Ley de IVA, al haberse conformado el tribunal con la manifestación unilateral de voluntad del solicitante, desentendiéndose de la función que la ley le entrega referida a la verificación del cumplimiento de las hipótesis de excepción que permiten al afectado reivindicar su derecho al crédito invocado.
La equivocación constatada precedentemente ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo porque se han dejado sin efecto, erróneamente, las liquidaciones reclamadas, conculcando las normas citadas, así como las referidas a la Ley de Impuesto a la Renta consignadas en el capítulo final del recurso, por lo que éste habrá de ser aceptado.
Y visto, además, lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por don Rodrigo Herrera Cienfuegos, Abogado Procurador Fiscal de Valparaíso, en representación del Consejo de Defensa del Estado, en lo principal de fojas 182, contra la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil trece, que rola a fojas 176 y siguientes, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.”
EXCMA. CORTE SUPREMA - SEGUNDA SALA - 19.11.2014 - ROL N° 15.900-2013 - MINISTRO SR. MILTON JUICA A. - MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U. - MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C. - ABOGADO INTEGRANTE SR. LUIS BATES H