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Fallo de tribunal superior
Rol 16013-2013

Claudio Sergio Santelices Boettcher

Prescripción de diferencias de Impuesto Global Complementario por vicio en notificación de citación y liquidación. La Corte Suprema rechazó los recursos de casación del SII, confirmando la nulidad de la notificación y la prescripción de la deuda tributaria.

No Ha LugarNulidad

ARTÍCULOS 19 Y 23 DEL CÓDIGO CIVIL- ARTÍCULO 13 DE LA LEY N° 19.880 DE BASES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS-ARTÍCULOS 12, 63, INCISO FINAL, Y 200, INCISO 4°, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO-ARTÍCULOS 15, 54 Y 65 N° 3 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.

Tribunal
Corte Suprema
Rol
16013-2013
Fecha
20 de agosto de 2014
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primera instancia que acogió con costas el incidente de nulidad deducido por el contribuyente y en consecuencia anuló la notificación de la citación y la liquidación, declarándose prescritas las diferencias impositivas contenidas en esta última por con concepto de Impuesto Global Complementario.

El recurso de casación en la forma se fundó en la causal N° 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente, por cuanto fallaron en el contexto de una acción de nulidad de derecho público.

El recurso de casación en el fondo denunció las siguientes infracciones normativas: 1) Errónea interpretación del artículo 12 del Código Tributario, en relación a los artículos 19 y 23 del Código Civil; 2) Falsa aplicación del artículo 13 de la Ley N° 19.880 de Bases de Procedimientos Administrativos; y 3) Contravención de los artículos 63, inciso final, y 200, inciso 4°, del Código Tributario, y 15, 54 y 65 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Respecto al recurso de casación en la forma, la Corte Suprema indicó que sin que importara un pronunciamiento sobre la competencia del TTA para conocer y resolver el asunto controvertido, ni tampoco sobre si, en su caso, eran en verdad los Tribunales ordinarios los competentes para ello, cabía primero abocarse a dilucidar si el recurrente había dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Como se comprobó, el Servicio desarrolló diversos argumentos destinados a afianzar su petición de rechazo del incidente de nulidad, todo lo cual revelaba, que el SII no había controvertido adecuadamente la competencia del Tribunal, pues al solicitar su rechazo por razones de fondo, necesariamente admitió su competencia.

Por otro lado, el Servicio no impetró el incidente de incompetencia absoluta del Tribunal recurrido de conformidad al artículo 83, inciso 2°, en relación al artículo 84, inciso 3°, ambos, del Código de Procedimiento Civil, que autorizaban al Servicio para promoverlo durante la tramitación de este juicio en sus dos instancias.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, la Corte indicó que las infracciones legales denunciadas se apartaban, y se basaban en hechos opuestos a los fijados en la instancia por los sentenciadores; concluyendo, que los sentenciadores les habían dado acertada aplicación, y que en la especie no se había producido el efecto de aumentar en tres meses el plazo ordinario de prescripción.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, veinte de agosto de dos mil catorce.

VISTOS:

Que en los antecedentes ROL N° 16.013-13 de esta Corte Suprema, conocidos en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, en causa RIT N° GR-10-00103-2012, RUC N° 12-9-0000499-9, por sentencia de 20 de mayo del año 2013, se acoge, con costas, el incidente de nulidad deducido por el contribuyente XXXXXXXX, en Lo principal de su presentación de fs. 13 y ss. y, en consecuencia, se anula la notificación de la citación N° 1885, de 18 de abril de 2012, y la liquidación N° 6401, de 24 de julio de 2012, declarándose prescritas las diferencias impositivas contenidas en esta última, por concepto de Impuesto Global Complementario del año tributario 2009.

Impugnada esa decisión por el representante de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción la confirmó por resolución de 11 de noviembre de 2013, escrita a fs. 241 y ss. En contra de este último fallo, la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, a fs. 243 y ss., los que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 287.

Y CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de casación en la forma se funda en la causal N° 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente, por cuanto los recurridos emitieron su pronunciamiento en el contexto de una acción de nulidad de derecho público, materia que no ha sido otorgada expresamente al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero.

Se explica en el arbitrio que la Ley N° 20.322 del año 2009, estableció una judicatura especializada con competencia en lo contencioso administrativo, únicamente referida a asuntos tributarios y aduaneros, por lo que cualquier alegación que formulen los actores que se aparte de las normas que delimitan la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros debe ser conocida, a falta de una regla especial, por los jueces de letras, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales.

En lo atingente a la preparación del recurso, expresa el recurrente haber argüido la incompetencia del Tribunal de primera instancia, al evacuar el traslado del incidente y al apelar de la sentencia que lo acoge y, además, refiere que al constituir la incompetencia absoluta una infracción de normas de orden público, ésta no puede ser renunciada por las partes, resultando irrelevante para ese efecto la actitud que hayan adoptado los litigantes a lo largo del juicio.

Concluye el impugnante solicitando se invalide el fallo cuestionado y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que revoque el fallo de primer grado, con costas.

2°) Que a su turno, en el recurso de casación en el fondo se denuncian las siguientes tres infracciones normativas, las cuales, en apretada síntesis, se exponen a continuación:

A. Errónea interpretación del artículo 12 del Código Tributario, en relación a los artículos 19 y 23 del Código Civil.

En un primer orden, se reprocha a los recurridos el atribuir al citado artículo 12 el establecimiento de una especie de "nulidad de pleno derecho", que se produciría a todo evento ante el incumplimiento de alguna de las formalidades que enuncia para la notificación, aun sin mediar perjuicio para el administrado, con lo cual se prescinde de la regla general de toda nulidad, que exige acreditar al actor el perjuicio que le ocasiona el vicio que reclama, lo que ha sido recogido en el artículo 13 de la Ley N° 19.880. Así, en este caso, en parecer del recurrente “consta que se realizó una notificación y así, por lo demás, surge de los razonamientos planteados por el tribunal en la sentencia, en donde no desconoce la práctica de la actuación”, de modo que el reproche de los recurridos “se circunscribe al incumplimiento de ciertas formalidades exigidas para el acta en el que se debe dejar consignada la realización de la actuación de notificación”.

Agrega que, consta en autos que la citación N° 1885, de 18 de abril de 2012, cumple con todos los requisitos que señala la ley, en cuanto a la forma, ”no es un hecho controvertido que se haya entregado al recurrente una cédula que contenía una copia íntegra de la resolución o los datos necesarios para su acertada inteligencia”, en cuanto al lugar, “dicha cédula fue fijada en el domicilio tributario del recurrente”, y en cuanto al tiempo, “ella fue práctica (sic.) en la fecha que se indica en la cédula”, de tal manera que no se observa incumplimiento de los extremos de los artículos 12 del Código Tributario y 44, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil. Concluye entonces el compareciente que el supuesto vicio invocado no afecta a la notificación como acto procesal de comunicación, sino que únicamente versa sobre un requisito de la notificación como actuación procesal, no esencial y que por su magnitud no tiene como consecuencia su nulidad.

B. Falsa aplicación del artículo 13 de la Ley N° 19.880 de Bases de Procedimientos Administrativos:

Se indica en el arbitrio que el artículo 13 de la Ley N° 19.880 admite expresamente la existencia de vicios que no acarrean la nulidad del acto administrativo, en tanto no incidan en aspectos esenciales del procedimiento ni ocasionen un perjuicio. Añade luego que, al no prever el artículo 12 del Código Tributario una sanción específica para el incumplimiento de las formalidades de la notificación por cédula, debe acudirse, conforme al artículo 2° del citado Código, al mencionado artículo 13 de la Ley N° 19.880.

Al respecto, explica el compareciente que “existiría una ausencia de perjuicio en el vicio supuestamente cometido por la Administración” y, además, “la sentencia recurrida no ha cuestionado que el funcionario haya efectivamente realizado la notificación en el domicilio del contribuyente y, por otro lado, no existen antecedentes que permitan concluir que en el lugar en donde se practicó la notificación hubiera persona adulta”.

C. Contravención de los artículos 63, inciso final, y 200, inciso 4°, del Código Tributario, y 15, 54 y 65 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En esta sección el recurrente expresa que en los hechos fijados por los jueces es posible identificar todos los presupuestos necesarios para que rija el aumento de tres meses del plazo de prescripción que prevén los artículos 63 y 200 del Código Tributario, toda vez que “el contribuyente efectivamente fue citado ante (sic.) del 30.04.2012, la cual fue notificada por la funcionaria fiscalizadora YYYYYYYY, con fecha 26.04.2012”. Se reitera también en esta parte del recurso que “quedó establecido” que la notificación de la citación N° 1.885, fue efectuada conforme al artículo 12 del Código Tributario, es decir por cédula, cumpliéndose todos los requisitos de validez que exige dicha actuación, “al entregarse en el domicilio del contribuyente una ‘cédula’, que contenía copia íntegra de la citación y de los datos necesarios para su acertada inteligencia”.

Refiere el impugnante que, como consecuencia de la contravención de los aludidos artículos 63 y 200, y de privar a la citación del efecto de aumentar el plazo de la prescripción tributaria, con la consecuente extinción de la facultad fiscalizadora, se contravienen los artículos 15, 54 N° 1 y 65 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que el contribuyente tuvo un incremento de patrimonio, derivado del mayor valor obtenido por el rescate de Fondos Mutuos percibidos durante el año comercial 2008, los que debieron ser informados por el contribuyente en su declaración de impuestos anuales a la renta, del año tributario 2009, como parte de su base imponible afecta al Impuesto Global Complementario.

Después de explicar la manera en que los errores reseñados influyeron en lo dispositivo del fallo, pide el impugnante se invalide éste y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, que revoque el fallo de segunda instancia (sic.) y, como consecuencia, confirme la Liquidación N° 6.401, de 24 de julio de 2012, con costas.

3°) Que para la adecuada y mejor decisión de los recursos de casación en la forma y en el fondo impetrados, conviene previamente repasar el desarrollo de este procedimiento, así como de los hechos asentados en las instancias.

A fs. 3, se agregó la Liquidación N° 6.401, de 24 de julio de 2012, notificada el 30 del mismo mes, respecto de la cual el contribuyente, en lo principal de la presentación de fs. 13, de conformidad al artículo 84, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil, incidentó de nulidad la notificación de la citación N° 1885 que precedió a la aludida liquidación, solicitando como consecuencia, la prescripción de las diferencias impositivas objeto de liquidación. En la misma presentación, subsidiariamente, reclama contra la liquidación, dando por reproducido todo lo expuesto en lo principal, y desarrollar otros fundamentos adicionales, pidiendo también en esta sección la nulidad de la notificación de la citación N° 1885 y la liquidación N° 6407, así como la prescripción de esta última y, en subsidio, su anulación.

El Tribunal, a fs. 32, confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, tanto del incidente de nulidad como del reclamo, dejando la resolución del primero para la sentencia definitiva, frente a lo que el apoderado del Servicio contestó el incidente de nulidad en lo principal de fs. 35, y en su primer otrosí, evacuó el traslado del reclamo.

El fallo de primer grado, según se lee en su motivo quinto, tuvo como hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: a) Que el contribuyente presentó su declaración de Impuesto a la Renta, por concepto de Impuesto Global Complementario, Año Tributario 2009; b) Que el contribuyente percibió ingresos constitutivos de mayor valor por rescate de cuotas de Fondos Mutuos, durante el Año Comercial 2008; c) Que con fecha 18 de abril de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la citación N° 1.885, dirigida al contribuyente XXXXXXXX, RUT N° 9.732.812-9. En la citación se advierte al contribuyente la existencia de diferencias entre la información contenida en su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2009 y la información recibida de los Agentes Retenedores respectivos, las que eventualmente podrían resultar en Diferencias en el Impuesto Global Complementario. Asimismo, se le pide rectificar, aclarar, ampliar o confirmar la señalada declaración de Impuesto a la Renta. Por último, se requirió en ella al contribuyente para que aportase los siguientes antecedentes: 1) certificado N° 102233 emitido por el Rut. 96.769.630-6, e informado en Declaración Jurada N° 1892 sobre Fondos Mutuos; 2) certificado N° 102234 emitido por el mismo Rut. 1111111111, e informado en Declaración Jurada N° 1892 sobre Fondos Mutuos; 3) certificado N° 42051 emitido por el Rut. 2222222222, e informado en Declaración Jurada N° 1890 sobre Intereses; y 4) certificado N° 170956 emitido por el Rut. 3333333333, e informado en Declaración Jurada N° 1890 sobre Intereses; d) Que con fecha 26 de abril de 2012, doña YYYYYYYY, funcionaria Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, levantó el Acta de Notificación N° 4117, indicando en ella que para poner en conocimiento del señalado contribuyente la aludida citación, en el domicilio de ZZZZZZZZZZZZ, utilizó como tipo de notificación el “Por cédula, dejada en el domicilio señalado”; precisando que la notificación fue “prendida en la puerta”; e) Que en el Acta de Notificación N° 4117, de 26 de abril de 2012, no se expresa la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que recibiere la cédula; f) Que el contribuyente no contestó la citación; g) Que con fecha 24 de julio de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N° 6401 en contra del contribuyente ya singularizado; h) Que con fecha 30 de julio de 2012, la misma doña Sandra Espinoza Henríquez, funcionaria Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, levantó el Acta de Notificación N° 4192, indicando en ella que para poner en conocimiento del señalado contribuyente la aludida Liquidación, en el domicilio de ZZZZZZZZZZ, utilizó como tipo de notificación el “Por cédula, dejada en el domicilio señalado”; precisando que la notificación fue “prendida en la puerta”; e, i) Que en el Acta de Notificación N° 4192, de 30 de julio de 2012, no se expresa la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere.

El sentenciador de primer grado, al acoger la nulidad y la prescripción alegadas, como explica en el motivo 30° de su fallo, omite pronunciamiento sobre las demás pretensiones hechas valer en subsidio, en el primer otrosí del libelo de fs. 13. La decisión del a quo, es reproducida y confirmada por los sentenciadores de alzada.

4°) Que en cuanto al recurso de casación en la forma, y sin que lo que se dirá y concluirá en las siguientes consideraciones importe un pronunciamiento de esta Corte sobre la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero para conocer y resolver el específico asunto controvertido en estos autos -la nulidad de la notificación de la citación practicada por el Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización y revisión de la situación tributaria de un contribuyente-, ni tampoco sobre si, en su caso, son en verdad los Tribunales ordinarios los competentes para ello, cabe primero abocarse a dilucidar si el recurrente dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si reclamó de la falta de competencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío y de la Corte de Apelaciones de Concepción, para conocer y resolver la nulidad de la notificación de la citación N° 1885, de 18 de abril de 2012, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, pues, de comprobarse el descuido de este extremo legal, el recurso de casación formal deducido no podrá prosperar.

En ese orden de consideraciones, obsérvese que al conferirse “traslado” a fs. 32, del incidente de nulidad de la notificación de la citación N° 1885, el apoderado del Servicio derechamente contestó este incidente, solicitando “no hacer lugar a la petición de nulidad del contribuyente, con costas” por tres razones, expuestas en el siguiente orden y sin ningún tipo de jerarquización: “1.- en cuanto al acto recurrido”, argumentó que la solicitud se plantea en términos que hacen ininteligible la identidad de la liquidación sobre la que se efectúa la petición de nulidad; “2.- del incidente de nulidad planteado”, explicó por qué, en su opinión, la solicitud carece de fundamentos serios y atendibles; y, “3.- competencia para conocer de la solicitud del contribuyente”, hizo presente que tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido contestes en afirmar que la competencia jurisdiccional para conocer y resolver una nulidad de derecho público corresponde a un tribunal ordinario y no a un tribunal especial, como lo son los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Lo reseñado deja de manifiesto que el Servicio no plantea en su escrito de fs. 35, de manera principal, una cuestión de competencia, por vía de declinatoria, con la cual persiga, de conformidad al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío-Bío se abstenga del conocimiento del incidente de nulidad planteado por el contribuyente y remita los antecedentes al tribunal de letras competente para conocer y decidir esta cuestión accesoria. Al contrario, como se comprobó recién, el Servicio desarrolla diversos argumentos destinados a afianzar su petición de rechazo del incidente de nulidad, siendo la incompetencia del Tribunal sólo uno más de los enunciados, todo lo cual revela de manera patente, que el Servicio de Impuestos Internos no controvirtió adecuadamente la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío-Bío para fallar el incidente en comento, pues al solicitar su rechazo por razones de fondo, necesariamente admitió que dicho Tribunal ostentaba competencia para pronunciarse sobre el mismo.

El defecto anotado se reproduce por el Servicio en su apelación de fs. 166, porque nuevamente la supuesta incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío sólo es uno más de los diversos fundamentos que le llevan a solicitar al Tribunal de Alzada que deje sin efecto la sentencia dictada por el a quo y, que en su lugar, “se sirva rechazar en todas sus partes el incidente de nulidad planteado en lo principal del escrito de fecha 20 de noviembre de 2012”, con lo cual, ahora el Servicio reconoce que los jueces de segundo grado tenían competencia para pronunciarse sobre el incidente, pues les solicita que en la sentencia que dicten en lugar de la que busca revocar, fallen en su favor el incidente, en vez de perseguir que en aquélla se ordene remitir los antecedentes relativos al incidente de nulidad al juez de letras competente para su conocimiento y fallo. Es más, el defecto que se viene comentando se reitera otra vez en el recurso de casación formal en estudio, al solicitarse en su petitorio únicamente que esta Corte, al dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, como consecuencia de revocar el fallo de “segunda” (sic.) instancia, confirme la Liquidación N° 6401, de fecha 24 de julio de 2012.

5°) Que, por otra parte, siguiendo las disquisiciones del recurrente, tratándose en la especie de una supuesta incompetencia absoluta del Tribunal recurrido, el artículo 83, inciso 2°, en relación al artículo 84, inciso 3°, ambos, del Código de Procedimiento Civil, autorizaban al Servicio para promover el incidente de incompetencia absoluta durante la tramitación de este juicio en sus dos instancias, pero siempre antes de la vista de la causa, como prescribe el inciso final del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, precisamente en relación a la causal 1a del artículo 768 del mismo texto. Sin embargo, el Servicio tampoco impetró este incidente en el proceso de autos.

6°) Que, por último, los incisos 2° y 3° del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, estatuyen los supuestos y causales del artículo 768 del mismo texto, en que la ley no requiere la preparación del recurso de casación formal, sin incluir entre aquéllos ni éstos, a la incompetencia del Tribunal planteada en estos autos y, como consecuencia, sin hacer distinciones respecto al tipo de competencia -absoluta o relativa- que se controvierte. Reafirma lo anterior, lo prescrito en el inciso final del artículo 769 ya citado, referido a la causal primera del mentado artículo 768, el cual, nuevamente no discrimina en el tipo de incompetencia del tribunal cuya oportunidad para reclamar regla.

7°) Que así las cosas, resulta manifiesto que el recurrente no ha reclamado de la falta de competencia que arguye, oportunamente y en todos los grados establecidos por la ley, en la forma que demanda el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual trae como corolario, según la misma disposición recién citada, que el recurso de casación formal deba ser desestimado, sin que sea menester, entonces, ahondar en los demás aspectos desarrollados en este recurso.

8°) Que en lo que concierne al recurso de casación en el fondo, como se demostrará a continuación, las infracciones legales que con éste se denuncian, y que ya fueron sintetizadas en el motivo 2° supra, no sólo se apartan, sino se basan en hechos opuestos a los fijados en la instancia por los sentenciadores.

Primeramente, como se colige de una atenta lectura del recurso, éste discurre sobre la base de los siguientes tres hechos: a) que la funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, encargada de la notificación de la citación N° 1885, realizó el 26 de abril de 2012 las actuaciones necesarias para verificar que en el domicilio correspondiente al contribuyente XXXXXXXXX, no hubiese persona adulta que pudiese recibir la cédula que contenía la aludida citación; b) que la funcionaria indicada, en la oportunidad y lugar referidos, dejó la cédula que contenía la mencionada citación, “prendida en la puerta”; y, c) que la omisión de la funcionaria señalada, de dejar constancia en el acta levantada con ocasión de las actuaciones reseñadas en la letra a), no ocasionó una desventaja, desmejora o impedimento en el ejercicio de la defensa del contribuyente XXXXXXXXXX ante el Servicio, en la etapa de fiscalización y revisión de su situación impositiva del año tributario 2009. Pues bien, como se adelantó, la revisión de las sentencias de primer y segundo grado demuestra que ninguna de ellas da por ciertos los hechos signados con las letras a) y c).

En relación al hecho indicado en el literal a), en el motivo 17° del fallo de primer grado, se concluye que la funcionaria actuante no deja debido testimonio de la circunstancia de no existir persona adulta que recibiere la notificación, “porque simplemente el funcionario no verificó semejante hecho, sin que pueda ello suponerse o deducirse a partir de la sola indicación de que la cédula quedó prendida en la puerta del domicilio del contribuyente”. Concordantemente, en el razonamiento 21° de la misma sentencia, se señala que las declaraciones de la fiscalizadora, en las que relata que “fue al domicilio en ZZZZZZZZ para dejar la citación, personalmente, que procedió a ubicar el domicilio, donde llamó con timbre y a viva voz, y que al ver que no había vehículos estacionados y que nadie le atendió, procedió a dejar la notificación prendida en la puerta (fojas 102 y 102 vta.) … en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado en cuanto a la nulidad de la notificación de la Citación N° 1885 … Las aseveraciones de esta funcionaria debieron figurar en la constancia exigida en el -tantas veces citado- artículo 12, inciso final, del Código Tributario; y que se extrañan en el Formulario N° 3300, que contiene la Notificación N° 4117, de 26 de abril de 2012, rolante a fojas 7 de autos.”

Respecto al tercer asunto, expuesto en la letra c), en la consideración 20a., también del fallo de primer grado, se establece que de la viciada notificación de la citación N° 1885, derivó que el contribuyente se viera impedido “de proveer lo conveniente, en tiempo y forma, para la defensa de sus intereses, en particular, desplegar alguna de las actividades que la entidad fiscal le exigió, a saber: rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2009, y aportar los certificados” requeridos en la misma citación, que el sentenciador enuncia en la letra c), del motivo 5° del mismo fallo.

De ese modo, resulta de claridad meridiana que las argumentaciones del recurrente, asiladas en que la funcionaria del Servicio efectivamente dejó prendida la cédula en la puerta del domicilio del contribuyente XXXXXXXXXX que contenía la citación N° 1885, luego de realizar las actuaciones necesarias para verificar que en dicho lugar no se encontrare persona adulta y que la omisión de la certificación de esto último, no causó menoscabo para la defensa en sede administrativa del aludido contribuyente, no sólo se apartan de los hechos fijados en esta causa en los últimos dos ámbitos, sino en gran medida se oponen abiertamente a ellos, todo lo anterior, sin que se hubiese alegado por el recurrente que en el establecimiento de tales sucesos y circunstancias fácticas, los sentenciadores hubiesen errado en la aplicación del derecho que rige la materia.

9°) Que, por consiguiente, manteniéndose firmes para esta Corte los hechos fijados en el motivo 27° del fallo de primer grado, esto es, “que la notificación de la Citación N° 1885 (rolante a fojas 1 y 2 de autos), no fue practicada legalmente en la fecha en que se pretendió efectuar, esto es, el 26 de abril de 2012”, cabe concluir que respecto de las normas que el impugnante denuncia como infringidas en el tercer capítulo de su recurso, los sentenciadores les han dado acertada aplicación, al concluir en los motivos 17° y 18° de su fallo, que en la especie no se ha producido el efecto de aumentar en tres meses el plazo ordinario de prescripción que fija el artículo 200, inciso 1°, del Código Tributario y, por consiguiente, dicho plazo se consumó el día 1 de mayo de 2012 -al tratarse de Impuesto Global Complementario del año tributario 2009-, con lo cual, la declaración de prescripción en relación a las diferencias de impuestos contenidas en la Liquidación N° 6401, de 24 de julio de 2012 -y notificada el día 30 del mismo mes-, se encuentra ajustada a derecho.

10°) Que, por todo lo que se ha expuesto y razonado, la conclusión a que arriba esta Corte se traduce en que no se ha producido ninguna de las infracciones de ley que sustentan el arbitrio de nulidad sustantivo, el que por tanto también deberá ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768, 769 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fs. 243, en representación de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, contra la sentencia de once de noviembre de dos mil trece, escrita a fs. 241 y ss.

Se previene que los Ministros Sres. Juica y Aránguiz, no obstante compartir la decisión de rechazar los recursos de casación formal y de fondo deducidos, por las razones arriba desarrolladas, estimaron procedente declarar de oficio la nulidad formal del fallo recurrido, de conformidad a lo previsto en el artículo 775 en relación al artículo 768 N° 7, ambos del Código de Procedimiento Civil y, en obediencia a lo prescrito en el artículo 786 del mismo texto, dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sentencia de reemplazo que declare la nulidad de la notificación de la citación N° 1885, de 18 de abril de 2012 y, consecuentemente, de la liquidación N° 6401, de 24 de julio de 2012, omitiendo pronunciamiento sobre la prescripción alegada por el contribuyente XXXXXXXXXX, por las siguientes consideraciones:

1° Que los jueces del grado, competentes para pronunciarse sobre el incidente de nulidad promovido por el contribuyente XXXXXXXX, en virtud de la regla de extensión contemplada en el artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales, aplicable al caso sub lite por remisión del artículo 2 del Código Tributario, debieron sin embargo decidir únicamente sobre ese planteamiento del contribuyente -que incluye la invalidación de los actos administrativos subsecuentes en razón de su conexión con el acto anulado, de conformidad al artículo 83, inciso 3°, del Código de Procedimiento Civil-, sin extenderse al resto de los cuestionamientos contenidos en la presentación de fs. 13, especialmente la prescripción alegada, la que sólo podía ser opuesta por el contribuyente mediante la reclamación de la liquidación, al ser una de aquellas materias que conforme prevén los artículos 123 y 124 del Código Tributario deben ser conocidas y resueltas bajo dicho procedimiento, reclamo respecto del cual precisamente el sentenciador no se pronuncia al haber dado lugar al incidente de nulidad.

2° Que lo recién advertido, provoca la adopción de decisiones contradictorias en el fallo recurrido, pues se anula la Liquidación N° 6401, de 24 de julio de 2012 y, a la vez, se declaran prescritas las diferencias impositivas contenidas en esta última, lo cual implica que los sentenciadores se remiten para precisar los alcances de la deuda -o de la acción para su cobro, más bien- extinguida por la prescripción que finalmente declaran, a un acto administrativo que previamente han invalidado y, por tanto, privado de efectos en el ámbito jurídico. Esto último, en opinión de estos previnientes, justifica anular el fallo impugnado, de manera de subsanar en la sentencia de reemplazo el defecto observado, permitiendo que la decisión de los recurridos tenga plena eficacia jurídica.

Se previene que el Ministro Sr. Brito, en relación al recurso de casación en la forma deducido, estima lo siguiente:

1° Que la solicitud de invalidación de la notificación de la citación emitida por el Servicio de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, no puede ser resuelta favorablemente haciendo aplicación de lo prescrito en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha actuación no ha sido practicada con ocasión de alguno de los procedimientos jurisdiccionales que competen sustanciar al Tribunal Tributario y Aduanero según mandata el artículo 1° de la Ley Orgánica de la especialidad, por ser de carácter administrativo o no jurisdiccional, sin que tampoco sea pertinente lo previsto en el inciso 2° del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, pues esta norma también, únicamente, autoriza anular actos del juicio, cual no es la situación de que se trata.

Por otra parte, la nulidad en análisis no ha podido ser pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero en virtud de la regla de extensión del artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales, atendido que su alcance si corresponde íntegramente con el de la norma que se acaba de analizar.

2° Que, además, el pronunciamiento de nulidad en comento no puede ser alcanzado a través del procedimiento de reclamación pues, como se desprende de los artículos 123 y 124 del Código Tributario, la resolución que hace lugar a un reclamo sólo puede dejar sin efecto o revocar una liquidación, giro, pago o resolución, ya sea total o parcialmente, mas no anular otros actos administrativos practicados por el Servicio durante la fase de fiscalización y revisión tributaria.

3° Que, no obstante lo anterior, atendida la falta de adecuada y oportuna preparación ya explicada, este previniente comparte la omisión de desestimar la casación formal.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carlos Künsemüller L., y de las prevenciones sus respectivos autores.

Regístrese y devuélvase”.

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 20.08.2014 – ROL 16013-2013 –MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C. – MINISTRO SR. MILTON JUICA A.- MINISTRO SR. CARLOS ARÁNGUIZ.

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Normas aplicadas

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