Depretis Deflorian Luis Juan con S.I.I.
Retiro de utilidades sin reinversión dentro del plazo legal. SII cobró diferencia de impuesto fuera del plazo ordinario de 3 años alegando malicia tributaria. Corte Suprema rechazó el recurso del SII por falta de prueba de manipulación maliciosa en la declaración.
No Ha LugarCasaciónPrescripción extraordinaria – Malicia tributaria – Reinversión – Artículo 200 inciso segundo del Código Tributario – Artículo 14 letra A N° 1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó con costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo dictado por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió el reclamo interpuesto en contra de una Liquidación que determinó diferencias de Impuesto a la Renta , provenientes del retiro de utilidades y reinversión que no cumplieron los requisitos del artículo 14 letra A N° 1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para diferir el pago del impuesto y que por ello, debían ser incluidas en la declaración del año tributario respectivo, omisión que además fue considerada por el Servicio de Impuestos Internos, como maliciosamente falsa, considerando el plazo de prescripción de seis años. Mediante el recurso de casación en el fondo se denunció la errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, en relación a los artículos 14, 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y por otra parte, se denunció la infracción al artículo 21 del Código Tributario en relación al inciso segundo del artículo 200 del mismo cuerpo legal, al haber vulnerado el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, los artículos precedentemente señalados, dado que decidió no aplicar la prescripción extraordinaria del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario , sin considerar que en materia tributaria corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca , en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de cálculo del Impuesto. Cabe señalar que las diferencias de Impuestos de Primera Categoría determinadas por el Servicio de Impuestos Internos por el año tributario 2008, ascendentes al monto neto de $664.449.059 , obedecieron a que el contribuyente realizó en su calidad de socio de Pietro xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx e hijos y Cía Ltda , un retiro en efectivo por dicho monto, sin acreditar su reinversión dentro de los 20 días exigidos por la Ley, quedando afecto dicho retiro, al Impuesto Global Complementario conforme al artículo 14 A N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta . En lo concerniente a la contravención al artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, en relación a los artículos 14, 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, l a Corte Suprema sostuvo que si bien el contribuyente no pudo acreditar la totalidad de los requisitos para la aplicación del beneficio del retiro para reinvertir, por otra parte, tampoco se demostró que el reclamante haya manipulado su declaración de impuestos , por lo que no aplicaba el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario , estableciendo que se encontraba prescrita la acción fiscalizadora del Servicio. A mayor abundamiento, la Corte indicó que el artículo 200 del Código Tributario era una norma de carácter excepcional, y como tal debía ser aplicada restrictivamente . En lo relativo a la infracción al artículo 21 del Código Tributario en relación al inciso 2° del artículo 200 del mismo cuerpo legal, l a Corte Suprema expresó que de conformidad al artículo 21 del código del ramo, correspondía al contribuyente acreditar la existencia de la reinversión en el período señalado, carga que la sentencia tenía por no cumplida, pero como se señaló precedentemente, tampoco fue acreditada la malicia del contribuyente, por lo que correspondía aplicar el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, y en razón de ello, la acción ejercida por el Fisco se encontraba prescrita, por lo que los jueces del grado al decidir como lo hicieron, no incurrieron en el error de derecho enunciado.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Texto de la sentencia
Santiago, seis de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos:
En los autos Rol 16.619-2017 de esta Corte Suprema, el Segundo
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, con
fecha 14 de octubre de 2016, a fojas 271, acogió el reclamo interpuesto por el
contribuyente xxxxxxxxxxxxxxxxx, en contra de la liquidación N° 22
de fecha 25 de julio de 2014, emitida por la Dirección Regional Santiago Norte
del Servicio de Impuestos Internos, que determinó diferencias de impuestos de
primera categoría, de la Ley de Impuesto a la Renta, por el año tributario 2008,
ascendente al monto neto de $664.449.059, al haber realizado como socio de
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, un retiro en efectivo por dicho
monto el 21 de diciembre de 2007. Al no haber acreditado su reinversión dentro
de 20 días, queda afecto al Impuesto Global Complementario conforme al
artículo 14 A N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta. La acción del Servicio de
Impuestos Internos fue rechazada por el Segundo Tribunal Tributario y
Aduanero, al estimar que no se logró acreditar la malicia en la omisión de la
declaración de este impuesto, carga que era del ente fiscal, por lo que no
procede que se emita una liquidación fuera de los plazos establecidos en el
artículo 200 inciso 1° del Código Tributario, señalando que el plazo de
fiscalización era de 3 años, el que expiraba el 30 de noviembre de 2011.
Dicho pronunciamiento fue confirmado por sentencia de la Corte de
Apelaciones de Santiago, con fecha 16 de febrero de 2017, y contra esta última
el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo.
Por decreto de fojas 341, se ordenó traer los autos en relación.
Y considerando:
Primero: Que por el recurso se denuncia la errónea interpretación y
falsa aplicación del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, en relación a
los artículos 14, 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez, que la
sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero determinó
acoger el reclamo por estimar que la liquidación había sido emitida fuera del
plazo legal que el Servicio de Impuestos Internos tenía para fiscalizar la
declaración del año Tributario 2008, estableciendo, que a pesar de no haberse
acreditado por el contribuyente la totalidad de los requisitos para la aplicación
del beneficio del retiro para reinvertir, tampoco se ha demostrado que el
reclamante haya manipulado su Declaración de Impuestos, señalando que de
la revisión de la totalidad de los antecedentes aportados y de las declaraciones
de los testigos, consideró el Juez Tributario que el contribuyente no actuó de
mala fe, sino que por el contrario actuó considerando que había cumplido con
los requisitos para poder acogerse al beneficio de los retiros para reinversión,
de modo que la eventual omisión se debería a un desconocimiento o descuido,
lo que en ningún caso, constituye malicia. Estimando de esta manera el
recurrente, que el fallo yerra rotundamente al estimar que no procedía el plazo
de prescripción que establece el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario
dado que toda la conducta desplegada por el contribuyente en las instancias de
fiscalización y judicial, acreditan el hecho cierto de haber omitido
deliberadamente en su declaración del Impuesto Global Complementario,
retiros que efectuó como socio, por lo que a su entender la declaración de
impuestos efectuada por el reclamante es maliciosamente falsa, aumentándose
en consecuencia válidamente los plazos de prescripción para ejercer la acción
fiscalizadora de su Servicio de 3 a 6 años, toda vez, que basta con que el
Servicio de Impuestos Internos, en sede administrativa o jurisdiccional detecte
y acredite una conducta omisiva o falsedad en los antecedentes presentados
por parte de los contribuyentes en sus declaraciones, para que el plazo de la
prescripción aumente de los tres años, fijado en el inciso primero del artículo
200 antes referido, al de seis que establece el inciso segundo, señalando que
así lo ha resuelto esta corte en causa rol 8029-2013.
Como segundo capítulo el arbitrio esgrime una infracción al artículo 21
del Código Tributario en relación al inciso segundo del artículo 200 del mismo
cuerpo legal, al haber vulnerado el fallo de primera instancia, confirmado por el
de segunda, los artículos precedentemente señalados, dado que decide no
aplicar la prescripción extraordinaria del inciso 2° del artículo 200 del Código
Tributario, sin considerar que en materia tributaria corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deben servir de cálculo del Impuesto. En efecto, señala que durante el
proceso de fiscalización al contribuyente se le efectúo una citación para que
aclarara, rectificara o ampliara su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2008, dado que de la Escritura Pública de modificación social de la
sociedad xxxxxxxxxxxxxxxxxxx de fecha 21 de diciembre de
2017, de la cual el reclamante es socio, se verificó que efectuó retiros por un
monto de $3.555.455.281, informados además, con fecha 31 de diciembre de
2007, por la declaración jurada 1886 y por la Sociedad xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Hermanos Limitada, como retiros reinvertidos según declaración jurada 1821,
pero, solo por un monto de $2.911.005.322, y no los
$3.555.455.281, lo que evidentemente le permitió al contribuyente, por ser
además socio de ambas sociedades, tener conocimiento de que la diferencia
de $644.449.959, no era reinversión, debiendo entonces haberla incluido en su
declaración. Señalando finalmente en este punto, que no logrando acreditar el
contribuyente la reinversión que alega, es que la declaración de impuestos
presentada es maliciosamente falsa, pues adolece de falta de verdad al no
consignarse en ella, los ingresos que retiró a sabiendas de una sociedad de la
cual es socio.
Al concluir, pide se invalide el fallo, y se dicte el de reemplazo que
resuelva revocar el fallo de segunda instancia, y como consecuencia de ello
confirme la Liquidación N° 22, emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Norte del Servicio de Impuestos Internos.
Segundo: Que la sentencia de primer grado, confirmada íntegramente
en alzada para acoger el reclamo interpuesto, razonó de la siguiente forma:
En el considerando octavo el sentenciador de primer grado, analiza la
normativa vigente a la fecha de la operación relativa a los retiros para
reinversión contenida en el artículo 14 letra A), N°1, letra C) de la Ley sobre
impuesto a la Renta; y la normativa relativa a los plazos de prescripción de la
facultad de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, haciendo un
análisis y una explicación detallada de las normas aplicables, incluyendo la
Circular N° 73 del año 2001, del Servicio de Impuestos Internos.
En relación a lo anterior el motivo décimo del fallo, el Juez Tributario
señala los puntos de prueba que fueron materia del proceso probatorio, y los
requisitos que se señalaron en el motivo octavo para acogerse al beneficio de
la reinversión de utilidades.
En el motivo décimo primero, se establece como eje de la controversia
entre las partes, el cumplimiento de uno de los requisitos señalados en los
considerandos que lo preceden, cual es, el haberse realizado la reinversión
dentro de los 20 días siguientes aquel en que se efectuó el retiro. En este
punto el sentenciador señala, que a pesar de que el reclamante acompañó
antecedentes, certificados y testimonios de los hechos, no aportó ningún
respaldo contable que señale fecha cierta de los retiros, no bastando la prueba
aportada para su acreditación. Sobre este punto agrega el sentenciador de
primer grado, que en esta parte hay que tener presente que, en materia de
reinversión, y en particular respecto del requisito controvertido, es fundamental
que se pueda verificar, tanto en la contabilidad de la sociedad fuente, como en
la de la sociedad receptora, el retiro y posterior reinversión de los dineros,
debiendo para ello presentarse documentación contable de respaldo de ambas
sociedades, como son los Libros Diarios y Mayores, que permitan verificar las
fechas y montos correspondientes.
Señalando además, que la reclamante solo acompañó dicha
documentación de la sociedad receptora, no adjuntando antecedentes que
permitan verificar satisfactoriamente la fecha del retiro de los dineros indicados,
a pesar de haberse abierto un término probatorio al respecto.
Concluyendo en definitiva en el considerando décimo primero referido,
que no puede tener por acreditado el cuarto requisito establecido por la ley
para acogerse al beneficio de la reinversión establecido en el artículo 14 letra
A, N° 1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez, que no
demostró con antecedentes suficientes que la reinversión se haya realizado
dentro de los 20 días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro, por lo que
dicho punto de prueba no logró ser acreditado en autos.
Continua el fallo en el considerando décimo segundo, explicando, lo
relativo al segundo punto de prueba, en cuanto, a la efectividad del
cumplimiento de los requisitos legales para la aplicación del término
extraordinario de prescripción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200
del Código Tributario, en cuanto a los antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen. Señalando que para que el ente fiscal disponga de este
plazo, la norma exige que la declaración correspondiente no se hubiere
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Agregando en este
punto, que tal como se indicó en el considerando octavo, el SII ha regulado
esta materia en la Circular N° 73 del año 2001, donde ha expresado que,
determinar si se ha presentado o no la declaración y si ésta es o no
maliciosamente falsa, es una cuestión de hecho que se deberá resolver en
sentencia de primera instancia. Además la circular hace presente que los
fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que
efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los antecedentes de los
cuales se desprende o con los cuales se acredita la existencia de malicia o el
hecho de no haberse efectuado la declaración. Hace presente el fallo, en este
punto, que el contribuyente presentó su declaración de Impuesto a la Renta del
año tributario 2008 con fecha 9 de mayo de ese año, tal como consta en el acto
reclamado y en el F22, acompañado a fojas 71 de autos. De este modo, el
motivo esgrimido por el Servicio de Impuestos Internos para aplicar la
prescripción extraordinaria, tal como se señala en el acto reclamado, es que
esta sería maliciosamente falsa.
Por otra parte, el sentenciador señala en el considerando décimo
tercero, que para aplicar la prescripción extraordinaria por considerarse
maliciosamente falsa la declaración de impuestos, no basta que en la
declaración existan datos no verdaderos, sino que esta falsedad debe ser
maliciosa. Del mismo modo señala, ha razonado el Servicio de Impuestos
Internos en la Circular ya aludida. Continúa diciendo que la malicia consiste
básicamente en que el contribuyente deliberadamente haya decidido ocultar o
falsear la información contenida en su declaración, lo que debe ser acreditado
por el Servicio. Remitiéndose a lo que la circular N° 73 indica en esta parte
señalando : “Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado
por el Servicio, toda vez que atendido los conceptos empleados por el
legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en
una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error
involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a
su mala fe.” Continúa señalando que de la lectura de la liquidación reclamada,
el Servicio de Impuestos Internos, ha fundamentado la malicia del
contribuyente en que éste habría omitido voluntariamente y a sabiendas la
declaración de sumas de dinero y/o bienes recibidos a título de retiros.
Acompañando solo a fin de justificar lo anterior, jurisprudencia del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama, lo que a juicio del
sentenciador en nada sirven para acreditar la malicia de este contribuyente, a
pesar de que se trata de materias similares. Sobre lo anterior, refuerza,
diciendo que la malicia es una situación de hecho que debe ser probado por el
Servicio de Impuestos Internos a través de antecedentes que demuestren el
actuar consciente del contribuyente de omitir o falsear información.
Concluyendo así que a pesar de no haberse acreditado por el contribuyente la
totalidad de los requisitos para la aplicación del beneficio del retiro para invertir,
tampoco se demostró que el reclamante haya manipulado su declaración de
Impuestos. Argumentado, que de la revisión de la totalidad de los antecedentes
aportados y de las declaraciones de los testigos, considera que el
contribuyente no ha actuado de mala fe, sino que por el contrario actúo
considerando que había cumplido con los requisitos para poder acogerse al
beneficio de los retiros para reinversión, de modo que la eventual omisión se
debería a un desconocimiento o descuido, lo que en ningún modo constituye
malicia. Arribando de esta manera a la conclusión que la declaración de
impuestos del año tributario 2008 correspondiente a don Luis Juan Depetris
Deflorian no es maliciosamente falsa, de modo que no corresponde aplicarle la
prescripción extraordinaria. Señalando que el Servicio de Impuestos Internos
tenía plazo para ejercer sus facultades de fiscalización respecto de esta
declaración hasta el 30 de abril de 2011, por lo que habiéndose emitido la
liquidación el 25 de julio de 2014, y notificándose la Citación N° 22 el 29 de
abril del mismo año, declaró que dichos actos son inválidos, puesto que fueron
emitidos cuando el Servicio no contaba con la facultad en la que se sustentan,
ordenando eliminar todos los rubros de la liquidación reclamada.
Lo mismo reitera a propósito de la valoración de la prueba aportada de
acuerdo a las reglas de la sana crítica en el considerando décimo cuarto.
Tercero: Que el artículo 14 letra A N° 1 letra c) de la Ley sobre Impuesto
a la Renta dispone que: Las rentas que se determinen a un contribuyente
sujeto al impuesto de la primera categoría, se gravarán respecto de éste de
acuerdo a las normas del título II.
Para aplicar el impuesto global complementario o adicional sobre las
rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá de la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.
1°.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del
artículo 58, número 1°, socios de sociedades de personas y socios
gestores en el caso de sociedades en comanditas por acciones.
c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a
determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a
las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global
complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que
recibe la inversión o distribuidas por ésta. Las inversiones a que se refiere esta
letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas
individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones
de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectúo el
retiro. Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta
letra, deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba
la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables
que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el
crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista
no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra.
Como se advierte, para acceder al beneficio establecido en el precepto
en comento, se requiere: a) Que los retiros de rentas destinados a reinversión
se efectúen desde contribuyentes obligados a determinar renta efectiva según
contabilidad completa; b) Que las rentas retiradas se reinviertan en empresas
obligadas a determinar renta efectiva según contabilidad completa con arreglo
a las disposiciones del título II de la Ley sobre Impuesto a la Renta; c) Que las
rentas retiradas se reinviertan en el plazo de 20 días; d) Que las rentas
retiradas se reinviertan en aumentos efectivos de capital en empresas
individuales o en aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de
acciones de pago; y e) Que los contribuyentes que efectúen las inversiones
informen a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión,
el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan
pagado el impuesto global complementario o adicional.
De estos extremos, el Servicio ha cuestionado la existencia misma de la
reinversión, así como que se haya realizado dentro de veinte días de hecho el
retiro y que el contribuyente que efectuó la reinversión hubiese informado a la
sociedad receptora en el momento en que percibió la inversión.
Cuarto: Que de acuerdo a lo que establece el artículo 200 del Código
Tributario, el plazo de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para
liquidar, revisar cualquier deficiencia en la liquidación o girar impuestos, es de
tres años, el que amplía a seis en caso de no presentación de declaraciones de
Impuestos, estando obligado a ello, y en el caso de declaraciones
maliciosamente falsas, ambos extendidos en tres meses si hubiese existido
citación y si hubo prorroga, se amplía también por el tiempo de ésta.
Quinto: Que, por lo razonado en los considerandos octavo a décimo
cuarto del fallo de primer grado ya reproducidos, la sentencia impugnada
concluyó en el fundamento décimo primero que no se acreditó que la
reinversión se haya consumado dentro de los 20 días corridos siguientes al
retiro. Para ello, se valoró la prueba documental presentada por éste,
especialmente la Escritura Pública, de fecha 21 de diciembre de 2007, que
modificó el capital social de la sociedad denominada “xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Hermanos Limitada”, así como copia de los traspasos bancarios efectuados en
el mes de enero de 2007, no siendo posible a juicio del tribunal, asociar dichos
traspasos con una disminución del capital, toda vez que el retiro y la
reinversión se habría realizado en el mes de diciembre del mismo año, es
decir, 11 meses después de efectuadas las transferencias, por lo que no se
acreditó que la reinversión se hubiese efectuado dentro del plazo que
perentoriamente señala la Ley.
Sexto: Que, en cuanto a la malicia, la sentencia en sus considerandos
décimo segundo y décimo tercero señala que de acuerdo a la normativa
vigente, haciendo alusión expresa a la Circular N° 73 del Servicio de Impuestos
Internos, corresponde a éste acreditar que el contribuyente haya manipulado
su declaración, lo que concluye que no fue posible atendido que solo se aportó
prueba consistente en jurisprudencia de un caso similar, pero respecto de otro
contribuyente.
Aclarado lo anterior, cabe ahora hacerse cargo de cada uno de los
reproches que el recurrente imputa a la sentencia en examen.
Séptimo: Que, en lo concerniente a la contravención al artículo 200
inciso 2° del Código Tributario, en relación a los artículos 14, 52 y 54 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, el recurrente cuestiona que a pesar de no haberse
acreditado por el contribuyente la totalidad de los requisitos para la aplicación
del beneficio del retiro para reinvertir, se señala en el mismo fallo, que tampoco
se ha demostrado que el reclamante haya manipulado su declaración de
impuestos, por lo que no aplica el inciso 2° del artículo 200 del Código
Tributario, estableciendo que se encuentra prescrita la acción fiscalizadora del
Servicio.
Sobre este punto, esta Corte ha declarado que el artículo 200 del Código
Tributario es una norma de carácter excepcional, y como tal debe ser aplicada
restrictivamente. En consecuencia, resulta fundamental que quien la presente
ya intervenido en la falsedad que se reprocha o que a lo menos tenga un
conocimiento de tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus
propias declaraciones (SCS Rol N° 2828-2010 de 16 de enero de 2013, Rol N°
2741-2013 de 25 de noviembre de 2013, Rol 1619-2014 de 29 de enero de
2015 y Rol N° 25.118-4 de 30 de septiembre de 2015). Igualmente, se ha
sentenciado que para que las irregularidades detectadas conduzcan al plazo
de prescripción de seis años, se precisa de malicia, vale decir, que lo declarado
al ente fiscalizador sea producto de un acto voluntario del contribuyente, que lo
declarado no se ajuste a la verdad (SCS Rol N° 32330-14 de 3 de diciembre de
2015 y Rol N° 29.689-14 de 7 de diciembre de 2015).
Lo anterior también es el criterio del Director del Servicio de Impuestos
Internos, al dictaminar en el punto 3.8 de la Circular N° 73 de 11 de octubre de
2001, como se dijo en el fallo de primera instancia, al señalar, que para los
fines del artículo 200 del Código Tributario no basta que en la declaración de
que se trate existan datos no verdaderos, sino que además, se requiere que
esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente
del declarante, quien supo o no pudo menos que saber que lo declarado no se
ajusta a la verdad.
Pues bien, así entendido el concepto malicioso, no logró ser acreditado,
por quien debía hacerlo, según señala el tribunal, afirmando en el considerando
décimo tercero lo que ya se expuso.
Octavo: Que, en lo relativo a la infracción al artículo 21 del Código
Tributario en relación al inciso 2° del artículo 200 del mismo cuerpo legal, en
efecto, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, correspondía al
contribuyente acreditar la existencia de la reinversión en el período señalado,
carga que la sentencia tiene por no cumplida, pero que como se dijo en el
considerando que antecede la malicia del contribuyente no logró ser acreditada
por el Servicio, por lo que corresponde aplicar el inciso 1° del artículo 200 del
Código Tributario, y en razón de ello, la acción ejercida por el Fisco se
encuentra prescrita, por lo que los jueces del grado al decidir como lo hicieron,
no incurrieron en el error de derecho enunciado.
Noveno: Que, conforme ya se consignó precedentemente, los jueces de
la instancia, al confirmar el fallo de primera, asentaron como presupuesto que
en base a los antecedentes que obran en el proceso, que si bien pese a no
haberse acreditado por el contribuyente la totalidad de los requisitos para la
aplicación del beneficio del retiro para reinvertir, tampoco se demostró que el
reclamante haya manipulado su declaración de impuestos. Asimismo, se
estableció en el fallo del Juez Tributario, confirmado íntegramente por el fallo
de segunda, del cual se recurre de casación, que de la revisión de los
antecedentes aportados y de las declaraciones de los testigos el contribuyente
no actuó de mala fe, sino que por el contrario actúo considerando que había
cumplido con los requisitos para poder acogerse al beneficio de los retiros
para reinversión, de modo que la eventual omisión se debería a un
desconocimiento o descuido, lo que en ningún modo constituye malicia.
Décimo: Que, considerando el presupuesto fáctico antes reseñado, los
sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo que, a su vez,
acogió el reclamo deducido por el contribuyente, en cuanto, no procedía la
aplicación del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, y por ende la
acción fiscalizadora del Servicio se encontraría prescrita.
Undécimo: Que, se advierte que el recurso se construye sobre la base
de sostener un hecho distinto al establecido en la sentencia, esto es, afirmar
que el reclamante no demostró el cumplimiento de los requisitos legales de la
reinversión, para poder hacer uso del beneficio tributario objetado, por lo que
su actuar fue malicioso y de esa manera, el Servicio, tendría el plazo especial
para efectuar la fiscalización establecido en el artículo 200 inciso 2° del Código
Tributario.
En tal sentido no debe olvidarse que el recurso de casación en el fondo
tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas
llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda
cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la Ley. De la
misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha
señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de
los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas
sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie
que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado de las
normas reguladoras de la prueba, cosa que el recurrente nada señala en su
arbitrio.
Duodécimo: Que, a la luz de lo expuesto resulta imprescindible dejar
establecido que para que prospere un recurso en que se postulan hechos
diversos a los de autos, se debe denunciar y demostrar la efectiva infracción de
las leyes reguladoras de la prueba, situación que en la especie no ha ocurrido,
pues el recurso, que contrarresta el hecho establecido de que no hubo malicia
en el contribuyente, cita normas legales sin la debida amalgama de las mismas
con los hechos de la causa, en términos tales que permitiera a través de dicha
mixtura llegar a concluir que la sentencia fijó los hechos al margen de las
disposiciones que regulan la prueba. En otras palabras, el recurrente debió
invocar la contravención a las leyes reguladoras de la prueba, deber que
omitió.
Décimo Tercero: Que, de esta manera, resulta forzoso concluir que el
recurso es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el
artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al amparo de lo
expuesto y al no haberse demostrado la existencia de errores de derecho con
influencia sustancial en lo resuelto, debe ser necesariamente desestimado.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario,
764, 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el
recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 321, por la
abogado doña Bárbara Ritter Traub, en representación del Servicio de
Impuestos Internos, en contra de la sentencia de dieciséis de febrero de dos
mil diecisiete, escrita a foja 317.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados en su caso.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Rol N° 16.619-2017
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos
Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel
M., y los Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L., y Antonio Barra. No
firman los Abogados Integrante Sres. Munita y Barra, no obstante haber estado
en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.