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Fallo de tribunal superior
Rol 16644-2014

Distribuidora Don Francis S.A.

Prescripción de acciones tributarias por cobro de impuestos de 1999-2000. La Corte Suprema rechazó la casación del contribuyente que alegaba que el plazo prescriptivo ya había vencido, confirmando que la presentación del reclamo tributario suspendió la prescripción.

No Ha LugarCasación

ARTÍCULO 19 N° 3 INCISO 6° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA-ARTÍCULO 8 N° 1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS- ARTÍCULO 8 BIS N° 6 Y 8 Y ARTÍCULOS 21, 200 Y 201 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO-ARTÍCULO 1, 9 LETRA A), 15 Y 56 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS-ARTÍCULO 17 DEL DS 55, QUE CONTIENE EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IVA;- ARTÍCULOS 1698 DEL CÓDIGO CIVIL- 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Tribunal
Corte Suprema
Rol
16644-2014
Fecha
10 de septiembre de 2015
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que rechazó la excepción de prescripción hecha valer en segunda instancia, confirmando el pronunciamiento de primer grado dictado por el Director Regional, que desestimó la misma excepción y rechazó la reclamación en contra de las liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las bebidas alcohólicas, Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Por el recurso se denunció transgresión a las normas del debido proceso consagradas en el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República, artículo 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 bis N° 6 y 8 y artículos 21, 200 y 201 del Código Tributario. Asimismo, se denunció vulneración a las normas reguladoras de la prueba, artículos 8 bis N°6, 21 y 53 del Código Tributario pues su parte demostró que no hubo venta. Como consecuencia de ese mismo hecho -ausencia del hecho gravado-, se infringió el artículo 1 en relación al artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 9 letra a) y 15 de la misma ley; artículo 17 del DS 55, que contiene el Reglamento de la Ley del IVA; y artículos 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte Suprema advirtió que el pronunciamiento de primer grado descartó la tesis de la recurrente de la inexistencia de un hecho gravado. Así, en lo concerniente a la prescripción, se sostuvo que la cuestión jurídica aparejada llevaba a dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad declarada en el juicio corrió el término de prescripción de la acción de cobro de los impuestos, alternativa que, la sentencia impugnada descartaba basada en que el plazo de prescripción se suspendió al interponerse el reclamo tributario.

Al respecto, la Corte Suprema que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de autos fue interpuesta por la contribuyente en tiempo y forma, sólo correspondía concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de la prescripción, como acertadamente resolvieron los jueces del fondo.

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte indicó que los preceptos tenían aplicación directa por estar incorporada al ordenamiento jurídico nacional. No obstante, no era posible soslayar la circunstancia cierta de que tal precepto encerraba un concepto jurídico indeterminado, ya que, no contenía la determinación de lo que debe entenderse como un plazo razonable. En ese sentido y ante la detección de esta carencia, la aplicación del principio quedaba entregada a la determinación del intérprete, que debe ponderar los hechos objetivos de la sustanciación del proceso a fin de adquirir convicción en torno a la existencia de elementos que permitan entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable. Lo anterior, no resultó posible ya que el mérito de autos no lo motivaba.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, diez de septiembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 2010-08, provenientes de la XVI Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones por diferencias determinadas de impuesto al valor agregado e impuesto a las bebidas alcohólicas correspondiente a los períodos tributarios enero a diciembre de 1999, impuesto a la renta de primera categoría e impuesto único del artículo 21 del DL N° 824, año tributario 2000, el abogado señor XXXXXX, en representación de la contribuyente YYYYYYY., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que se lee a fojas 269, por la cual se rechazó la excepción de prescripción hecha valer en segunda instancia, confirmando el pronunciamiento de primer grado, que desestimó la misma excepción, rechazó la reclamación, confirmando las liquidaciones Nros. 904 a 917, de 26 de diciembre de 2001, ordenando el giro de los impuestos correspondientes.

Por decreto de fojas 323 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo deducido por el contribuyente plantea que el Servicio de Impuestos Internos pretende el cobro de impuestos que datan de los años 1999 y 2000, que aún se encuentran discutidos en sede jurisdiccional, luego de la anulación del procedimiento por sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de 5 de diciembre de 2003, por causas que no son imputables a su parte, sino atribuibles a defectuosas actuaciones del Servicio de Impuestos Internos.

En tal entendimiento, no es legalmente admisible que el reclamo se haya proveído 7 años después de su presentación, dictándose sentencia de primer grado tras 11 años, pues se contraviene el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Tampoco procede declarar que el plazo de prescripción esté suspendido, pues como dispone el artículo 2520 inciso 2° del Código Civil, aplicable en la especie en virtud de lo que dispone el artículo 2 del Código Tributario, transcurridos 10 años no se tomarán en cuenta las suspensiones señaladas en el inciso anterior del mismo precepto. Idéntico principio surge de los artículos 1692 y 1757 del mismo cuerpo normativo, que busca terminar con situaciones de incertidumbre. La normativa tributaria también apunta al mismo objetivo, como se desprende del artículo 103, incisos tercero y cuarto, del DL 824, que dispone que la prescripción de las acciones del Fisco se suspende en caso que el contribuyente se ausente del país por el tiempo que dure su ausencia, pero transcurridos diez años no se tomará en cuenta la dicha suspensión.

En la especie, para que la presentación del escrito de reclamo hubiere producido el efecto de suspender la prescripción, debió haber sido fallado a más tardar el 16 de mayo de 2005. Sin embargo, la sentencia se dictó el 15 de mayo de 2013, de manera que la resolución de 20 de abril de 2009 (que provee el reclamo después de la anulación) no tuvo el mérito de suspender el plazo de prescripción que ya se encontraba cumplido.

Por otro lado, sostiene que la prescripción no pudo haberse interrumpido, ya que el Servicio de Impuestos Internos nunca estuvo totalmente impedido de girar los impuestos determinados en las liquidaciones, pues el 8 de marzo de 2004 emitió los giros correspondientes a las liquidaciones reclamadas, todas de 26 de diciembre de 2001, de modo que las causales de interrupción de la prescripción debieron haber acaecido antes del cumplimiento del nuevo plazo de prescripción, de tres años, que comenzó a correr el 26 de diciembre de 2001, lo cual no ha sucedido.

En consecuencia, la sentencia transgredió las normas del debido proceso consagradas en el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República, artículo 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 bis N° 6 y 8 y artículos 21, 200 y 201 del Código Tributario, pues transcurridos 7 años, se abrió un nuevo proceso con un rol diferente que dejó fuera toda la prueba rendida en el anterior procedimiento administrativo ante el juez tributario, que demostraba que el hecho gravado, en el caso de facturas anuladas, nunca llegó a producirse, porque las mercaderías no fueron entregadas al potencial comprador, resultando improcedente aplicar el impuesto a las ventas y el del artículo 21 de la Ley de la Renta, como pretenden las liquidaciones reclamadas.

Asimismo, se vulneraron en el fallo las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 8 bis N°6, 21 y 53 del Código Tributario pues su parte demostró que no hubo venta. Como consecuencia de ese mismo hecho

-ausencia del hecho gravado-, se infringió el artículo 1 en relación al artículo 56 del DL 825, que establece el impuesto que aplican las liquidaciones por IVA e impuesto adicional a las bebidas alcohólicas; artículos 9 letra a) y 15 del DL 825; artículo 17 del DS 55, que contiene el Reglamento de la Ley del IVA; y artículos 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, pues acreditó que las mercaderías regresaron al local o bodega del vendedor y que el procedimiento de anulación de facturas utilizado por la reclamante se ajustó al procedimiento regular.

Finaliza solicitando que se anule la sentencia impugnada y, en su reemplazo, se dicte otro fallo que revoque el de primer grado y acoja el reclamo deducido contra las liquidaciones 904 a 917, dejándolas sin efecto.

Segundo: Que antes de abocarse a lo propuesto es conveniente precisar que, según se advierte del estudio de los autos, el pronunciamiento de primer grado, que descartó la tesis del recurrente de la inexistencia de un hecho gravado, no fue objeto de impugnación, pues la apelación solo se extendió a la decisión de rechazar la prescripción alegada. Es así como el pronunciamiento de alzada únicamente se extiende a dicha sección de lo resuelto y a la excepción de prescripción hecha valer en segunda instancia.

De este modo, no ha podido extenderse el recurso de casación a supuestos errores de derecho que estaban contenidos en el pronunciamiento del tribunal a quo y respecto de los cuales no se formuló reparo alguno, lo que deja de manifiesto que esos extremos de la decisión no le causaron agravio.

Tercero: Que en lo concerniente a la prescripción, consigna el fundamento Décimo del fallo de primer grado, reproducido por el que se revisa, que durante el tiempo transcurrido entre el 6 de diciembre de 2007, fecha en que la Corte de San Miguel ordenó reponer la causa al estado de proveer el reclamo, y la fecha en que éste se acogió a tramitación, la prescripción del artículo 200 del Código Tributario se encontraba suspendida, con ocasión del reclamo presentado por el contribuyente.

En adición a lo anterior, el fallo de alzada declara que para que el reclamo del contribuyente en contra de la liquidación tenga la aptitud de suspender la prescripción, basta interponerlo en tiempo y forma, cumpliendo los requisitos del artículo 125 del Código Tributario, el que no contiene ninguna exigencia adicional en relación con la dictación de alguna resolución judicial que se pronuncie sobre el mismo.

Cuarto: Que en relación a la materia propuesta, en reiterada jurisprudencia esta Corte ha sostenido que la cuestión jurídica aparejada en casos como el que se revisa lleva a dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad declarada en el presente juicio corrió el término de prescripción de la acción de cobro de los impuestos, alternativa que, como se señaló, la sentencia impugnada descarta basada en que el plazo de prescripción se suspendió al interponerse el reclamo tributario.

Quinto: Que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Cuando tal inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.

A su turno, la suspensión de la prescripción constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas, que a diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción sino que ésta detiene su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo se añadirá al que corra con posterioridad.

Sexto: Que junto al inciso final del artículo 201 del Código Tributario existen otras disposiciones legales atingentes a la materia. Así, el inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo legal dispone que en caso que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales. Por su parte el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para hacerlo, que es de sesenta días contados desde la notificación respectiva.

A su turno el artículo 125 del cuerpo normativo en referencia prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.

Séptimo: Que de una interpretación armónica y sistemática de estos preceptos legales aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspender la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Es por ello que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo corresponde concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de la prescripción, como acertadamente resolvieron los jueces del fondo.

Octavo: Que adicionalmente cabe tener en consideración que la reclamación de autos no fue afectada por la sentencia anulatoria de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de 6 de diciembre de 2007, por lo que no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión de que la reclamación se entiende válida y, por otra parte, es necesario destacar que no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.

Noveno: Que sin perjuicio de lo razonado, es necesario aludir a la denuncia de infracción del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, norma que en su N° 1 asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, lo que se conecta en el recurso con lo preceptuado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política.

Décimo: Que en el estado actual del debate jurídico, los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos y, más precisamente, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, tienen aplicación directa por estar incorporada al ordenamiento jurídico nacional luego de su publicación en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política de la República que establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

No obstante, no es posible soslayar la circunstancia cierta de que tal precepto encierra un concepto jurídico indeterminado, careciendo de baremos específicos dentro de los cuales se encuadre su aplicación, esto es, no contiene la determinación de lo que debe entenderse como un plazo razonable. En ese sentido y ante la detección de esta carencia, la aplicación del principio queda entregada a la determinación del intérprete, quien ha de tener presente las circunstancias del caso puesto que debe ponderar los hechos objetivos de la sustanciación del proceso a fin de adquirir convicción en torno a la existencia de elementos que permitan entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable, actividad para la cual deben considerarse aspectos tales como la complejidad del asunto, diligencia de las autoridades judiciales, y actividad procesal del interesado, tal como ha señalado el propio Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos (Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, Sentencia de 26 de septiembre de 2006 y Caso Escué Zapata Vs. Colombia, Sentencia de 4 de julio de 2007).

Undécimo: Que tal ejercicio no resulta posible en el caso de la especie, tanto por la circunstancia procesal ya anotada, cuanto porque el mérito de autos no lo motiva en absoluto, como se desprende de la lectura del fallo. Sin perjuicio de tener presente, además, que parte de la doctrina lo estima improcedente en el ámbito de un recurso de derecho estricto como lo es el de casación.

Duodécimo: Que las consideraciones precedentes conducen al rechazo de la nulidad de fondo planteada.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 764, 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 276 por el abogado señor XXXXX, en representación de la reclamante YYYYYYYY, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel dictada el catorce de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 269.

Se previene que el Ministro Sr. Brito tiene presente, además, en cuanto al fondo de lo planteado, que los hechos de la causa son diversos de los que postula el recurso, pero no denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba, única vía que permite alterar el sustrato fáctico de la decisión para luego modificar las condiciones de aplicación del derecho. De esta manera, tal omisión, deja asentada de manera definitiva la existencia del hecho gravado, lo que lleva aparejada la consolidación de las consecuencias jurídicas del mismo.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Cisternas quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo y declarar en el fallo de reemplazo la prescripción de la acción de cobro, porque, en su concepto, consideraciones afincadas en el respeto a las normas constitucionales y de derecho internacional exigen que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables como en resolver los problemas planteados, sean ellos del ámbito civil o del penal, debiendo resolverse el conflicto en un plazo razonable.

Que, en tal perspectiva, no puede aceptar, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por el Pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5° de la Carta Política, en lo nacional-, que el cobro se extienda por más una década, plazo considerado desde la data de exigibilidad de los impuestos hasta la fecha de expedición de esta sentencia; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las citadas disposiciones internacionales, con evidente conculcación de los derechos del contribuyente reconocidos por tales normas. Resulta contradictorio que la máxima prescripción que contempla nuestro Código Civil opera al vencimiento del término de diez años y, en cambio, la prescripción en materia tributaria pueda requerir mayor plazo.

Regístrese y devuélvase con su agregado.”

EXCMA. CORTE SUPREMA-SEGUNDA SALA-10.09.2015-ROL N° 16.644-2014- MINISTROS SRES. MILTON JUICA A., HUGO DOLMESTCH U., HAROLDO BRITO C., LAMBERTO CISTERNAS R., Y JULIO MIRANDA L.

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