Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todos los fallos
Fallo de tribunal superior
Rol 16649-2014

Agrícola y Forestal Orzonaga Ltda. y otros

Reclamación tributaria por liquidaciones de Impuesto a la Renta 2005. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación de los contribuyentes que cuestionaban si sus plantaciones forestales estaban sujetas al D.L. N° 701 y la base imponible aplicada.

No Ha LugarCasación

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 N° 1 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 200

Tribunal
Corte Suprema
Rol
16649-2014
Fecha
9 de junio de 2015
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el impetrado en el fondo por los contribuyentes, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Director Regional de la IX Dirección Regional, que desestimó las reclamaciones interpuestas en contra de liquidaciones por Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Por el recurso de casación en el fondo se planteó la vulneración del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 20 N° 1 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 6 letra A N° 1 del Código Tributario en relación con el artículo 7 letra b) de la Ley Orgánica del Servicio, 11 y 11 bis de la Ley N° 18.575, y de la Circular N° 58, de 1990, del Servicio. Luego, se denunció quebrantamiento de los artículos 14 del Decreto Ley N° 701, de 1974, del Ministerio de Agricultura y del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, de denunciar errónea aplicación del artículo 53, inciso 3° y vulneración del artículo 200 ambos del Código Tributario y 8 N° 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por último, se arguyó que se contrariaba la Circular N° 72 del Servicio.

En relación al artículo 160, la Corte señaló que por ser ordenatorio de la litis, el quebrantamiento no daba base para deducir un recurso de casación, por lo que se desestimaba. Además, indicó que el capítulo tercero del recurso no tenía respaldo en los hechos fijados en las instancias, sin que tampoco en el arbitrio se denunciara la infracción de alguna norma reguladora de la prueba. Así, las otras infracciones denunciadas carecían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues al haberse ya desestimado que los sentenciadores hubiesen errado al establecer que las plantaciones enajenadas por la sociedad reclamante estaban sujetas al D.L. N° 701 y al D.S. N° 871, los errores que aducía el recurso, incluso de ser efectivos, no permitirían alterar lo decidido en la sentencia impugnada. Por lo que, lo relacionado al artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta tampoco podía prosperar.

En cuanto a los artículos 200 del Código Tributario y 8 N° 1° de la Convención, que respaldaba el decaimiento del proceso, se señaló que no se indicaba la fuente o texto que consagraba o admitía en el procedimiento el decaimiento, tampoco los requisitos o elementos necesarios para que se configurara ni de qué manera ellos se presentaban en el juicio. Asimismo, el recurso no explicaba el por qué la declaración del decaimiento tendría como consecuencia en el procedimiento de autos la prescripción de la acción de cobro del Fisco. En el capítulo final del recurso se refiere que el fallo impugnado contraría la Circular N° 72 del Servicio. Al respecto la Corte señaló que el supuesto apartamiento por los recurridos de lo dictaminado en una circular no podía ser enmendado mediante el recurso de casación en el fondo impetrado.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, nueve de junio de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos ingreso rol N° 16.649-14 de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil trece, dictada por la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, se desestimó la reclamación interpuesta por Agrícola y Forestal XXXX Ltda. en contra de la Liquidación N° 31 de 18 de enero de 2008, por Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2005; por XXXX en contra de las Liquidaciones N°s. 107 a 109 de 25 de marzo 2008, por Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario y Reintegro del Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2005; por XXXX en contra de las Liquidaciones N°s. 110 a 111 de 25 de marzo de 2008, por Impuesto Global Complementario y Reintegro del Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2005; y por XXXX en contra de la Liquidación N° 106 de 24 de marzo de 2008, por Impuesto Global Complementario del año tributario 2005.

Esta sentencia fue apelada por el representante de todos los reclamantes, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de cinco de mayo de dos mil catorce.

En contra de esta última decisión el apoderado de los reclamantes dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, siendo declarado inadmisible el primero y ordenándose traer en relación el segundo por decreto de fs. 379.

Y considerando:

Primero: Que en un primer capítulo el recurso plantea la vulneración del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “sin perjuicio que estos vicios son susceptibles de casar en la forma”, en el caso de autos el fallo ha dado por cierto que sociedad Agrícola y Forestal XXXX Ltda. tributa en base a renta efectiva y que está acogida al D.L. N° 701, y en virtud de esos dos supuestos rechaza los reclamos, teniendo de esa forma en consideración antecedentes que no forman parte del proceso y que no pueden deducirse del mismo, existiendo además otros que dicen exactamente lo contrario en lo que funda la decisión del tribunal o que ninguna relación tienen con los reclamantes.

Explica que en estos autos constan certificados de CONAF relativos a los predios que adquirió Agrícola y Forestal XXXX Ltda., en que dicha corporación da cuenta que de conformidad con el artículo 13 del D.L. N° 701, para que los predios puedan quedar exentos de impuesto territorial es menester que estén calificados y acreditados para emitir dicho certificado, y para ello deben ser de "aptitud preferentemente forestal", como señala el citado artículo 13. Añade que en el caso de los predios de la reclamante, el certificado solamente consigna que presentan “Norma de Manejo de Pino” y en parte alguna se indica que éstos estén acogidos al D.L. N° 701.

Por otra parte, el fiscalizador acompañó el certificado de CONAF N° 173 para justificar que las plantaciones de la sociedad están acogidas al D.L. N° 701, pero dicho documento corresponde a otro predio que pertenece a un tercero, ubicado en otra comuna, que no dice relación alguna con los terrenos aportados a Agrícola y Forestal XXXX Ltda.

Asimismo, continúa el recurso, en parte alguna del proceso consta lo que afirma el considerando 16 del fallo, esto es, que desde el inicio de actividades a la fecha actual la reclamante ha presentado sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta en base a Renta Efectiva con contabilidad completa (años tributarios 2005 al 2013) haciendo clara su determinación de tributar de acuerdo a la norma general.

De este modo, concluye, la sentencia impugnada no ha sido dictada conforme al mérito del proceso, ya que de los antecedentes que obran en éste no se deduce que las plantaciones de la sociedad reclamante hubiesen estado acogidas al D.L. N° 701 ni que ésta haya declarado en base a renta efectiva, lo que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo porque el declarar éste que los predios sí estaban acogidos al D.L. N° 701 tiene como consecuencia que “se aplica la forma de determinar el valor de las plantaciones al ser aportadas”, esto es, el D.S. N° 871 (Reglamento del D.L. N° 701) y, por ende, es la Tabla de CONAF la que se utiliza para valorizar las referidas plantaciones, lo que genera que su costo tributario sea menor y más alto el valor obtenido en la venta, debiéndose pagar un impuesto a la renta por la operación. Por el contrario, si las plantaciones no están acogidas al D.L. N° 701, y la sociedad reclamante tributa en base a renta efectiva, su valor se tasa de conformidad al artículo 64 en relación al artículo 27, ambos del Código Tributario, lo cual lleva a resultados distintos, mientras que si tributa en base a renta presunta, “el valor de aporte y venta no tiene efecto alguno, ya que no generaría renta, sería un ingreso no renta”.

Segundo: Que en el segundo capítulo se acusa la vulneración de los artículos 20 N° 1 letra b), incisos 10° y 11°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 6 N° 1 del Código Tributario en relación con el artículo 7 letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, 11 y 11 bis de la Ley N° 18.575, y Circular N° 58 de 19 de noviembre de 1990 del Servicio de Impuestos Internos.

Expresa el recurso que del artículo 20 N° 1 letra b), incisos 10° y 11°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta se desprende que si bien en nuestro sistema la regla general es la renta efectiva, en el caso de las rentas agrícolas para declarar de esa forma se debe optar expresamente y en la oportunidad que la norma citada dispone, lo cual es reiterado en la Circular N° 58 del Servicio en la que se precisa que la opción debe ejercerse entre enero y febrero de cada año calendario mediante una comunicación escrita dirigida al Director Regional respectivo. De este modo, postula el arbitrio, no puede interpretarse que la sociedad reclamante optó por declarar en base a renta efectiva simplemente porque desde el año 2005 al 2013 hizo declaraciones de impuesto, ya que para ello se requiere ejercer en forma expresa la opción aludida y no basta una mera manifestación tácita.

Tercero: Que el apartado tercero del arbitrio desarrolla la protesta por el quebrantamiento de los artículos 14 del D.L. N° 701, modificado por el artículo 1 N° 11, incisos 2° y 3°, y 5 transitorio de la Ley N° 19.561.

Expone que la sentencia decide que por ser las plantaciones de pino enajenadas anteriores al 16 de mayo de 1998, fecha de publicación de la Ley N° 19.561, quedan afectas al D.L. N° 701 de 1974 de conformidad a lo establecido en el artículo 5 transitorio de la Ley N° 19.561, el D.S. N° 1341 y lo instruido en la Circular 78 de 2001, no obstante que el citado artículo 5 transitorio en parte alguna dispone que las plantaciones anteriores a la señalada ley quedan sujetas al D.L. N° 701, sino que siguen tributando como antes de ella lo hacían y que la derogación de la franquicia no les afecta. A igual conclusión conduce, en opinión del recurso, el estudio de las modificaciones realizadas por la Ley N° 19.561 al D.L. N° 701.

Agrega que el D.L. N° 701 ha sido siempre una norma que regula las plantaciones en terrenos preferentemente forestales, lo que debe ser objeto de declaración y en virtud de la cual gozan de un subsidio, de modo que respecto de aquellas plantaciones en otros terrenos que no han recibido subsidio “no tienen más aplicación que la renta presunta normal, antes de la Ley 19.561 o el artículo 14 del DL 701 posterior a la ley 19.561”.

Al final de esta sección reproduce el contenido de la letra b) del acápite III letra B N° 2 de la Circular N° 78 de 9 de noviembre 2001, sobre Tributación de los contribuyentes que exploten bosques no acogidos a los beneficios establecidos en el D.L. N° 701 de 1974, que también estima transgredida por la sentencia cuestionada.

Cuarto: Que en un cuarto capítulo se hace caudal de la infracción del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que al confirmar los recurridos las liquidaciones practicadas sobre el supuesto de que la sociedad Agrícola y Forestal XXXX Ltda. declara en base a renta efectiva y está acogida al D.L. N° 701, se imputa a sus socios, también reclamantes en estos autos, la obligación de tributar por Impuesto Global Complementario. De este modo, precisa el recurso, la infracción de los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil, 20 N° 1 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 5° transitorio de la Ley N° 19.561 y 14 del D.L. N° 701, generan una clara infracción al artículo 54 antes aludido.

Quinto: Que en una quinta parte se argumenta la errónea aplicación del artículo 53, inciso 3°, del Código Tributario, al desconocerse por los recurridos “el derecho a imputar los reajustes e intereses al Servicio de Impuestos Internos, por la demora innecesaria en la dictación del fallo, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la negativa del fallo a acoger esta petición subsidiaria”.

Explica que alegó, en subsidio de todo lo anterior, que en cuatro años el tribunal tributario nada hizo y el interés siguió operando, por lo que de conformidad al aludido artículo 53, el retardo generado en ese período sin actuación del Servicio no puede imputarse al contribuyente.

Sexto: Que en su sexto capítulo el recurso aduce la vulneración de las normas que reglan la prescripción, mencionando en este apartado los artículos 200 del Código Tributario y 8 N° 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Refiere que se ha cumplido en exceso el plazo que dispone la ley tributaria para la liquidación y el cobro de los impuestos, ya que desde el día 23 de febrero de 2009 hasta el día 2 de Julio de 2013 hubo absoluta inacción de parte del Director Regional del Servicio. Además, al no calificarse las declaraciones de impuestos de los reclamantes como maliciosamente falsas, el plazo de prescripción es sólo de tres años.

Precisa que su parte solicitó ante el tribunal de alzada la prescripción como consecuencia del decaimiento que se produjo en estos autos, al haber quedado el proceso sin diligenciamiento entre las fechas ya indicadas, y agrega que es un error de los recurridos entender que no es procedente la aplicación del decaimiento cuando la administración actúa como órgano jurisdiccional, pues en diversos fallos de esta Corte Suprema se ha admitido respecto de la actuación de la Tesorería en juicio de cobro ejecutivo, donde el Tesorero, según el propio artículo 170 del Código Tributario dispone, actúa en el carácter de juez sustanciador.

A mayor abundamiento, razona el recurso, el rechazo de la prescripción solicitada infringe el artículo 8 N° 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos en relación al artículo 5, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, que asegura a toda persona el derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden fiscal, manifestando, apoyado en un pronunciamiento anterior de esta Corte Suprema, que en el caso de autos el plazo de prescripción de tres años es un plazo razonable, ya que no se trata de una acción en que exista actos dolosos de los reclamantes.

Concluye esta sección expresando que la infracción a las normas citadas ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de respetarse las disposiciones de rango constitucional y de la Convención aludidas, “el fallo sólo podía concluir en declarar la prescripción de la liquidación y el correspondiente cobro”.

Séptimo: Que en el último capítulo del recurso se arguye que el fallo cuestionado contraría la Circular N° 72 del Servicio de Impuestos Internos, al entender este organismo fiscalizador que un error propio, como lo fue la declaración en el año tributario 2005 de la sociedad reclamante, es causal suficiente para dictaminar que debe declarar en base a renta efectiva, pues conforme a la referida circular esa equivocación no puede traer aparejado un cambio en el sistema tributable.

Octavo: Que al final del recurso pide la invalidación de la sentencia atacada y que se dicte la de reemplazo “en la que se resuelva que se casa y se acogen los reclamos en todas sus partes, disponiendo dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas”, con expresa condenación en costas de la casación.

Noveno: Que en el primer acápite del recurso se esgrime la infracción del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, por haber arribado los recurridos a la conclusión de que la sociedad Agrícola y Forestal XXXX Ltda. tributa en base a renta efectiva y que estaba acogida al D.L. N° 701, fundándose en antecedentes que no forman parte del proceso y que no pueden deducirse del mismo, existiendo además elementos probatorios que dicen exactamente lo contrario de lo que sostiene la decisión del tribunal o que ninguna relación tienen con los reclamantes.

En relación al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia invariable de esta Corte Suprema ha declarado que esta norma consagra la regla fundamental del derecho procesal, de acuerdo a la cual los tribunales al fallar deben sujetarse a lo alegado y probado, por lo que el precepto tiene un carácter ordenatorio litis, esto es, contiene una regla general de procedimiento que no está destinada a la decisión del pleito. Dicho de otro modo, la regla que entrega la norma no es de las que sirven de base para decidir una contienda judicial, ya que no consigna precepto alguno aplicable a las cuestiones que son materia de una acción (v. SSCS Rol N° 6374-06 de 22 de enero de 2008 y Rol N° 12.362-11 de 28 de enero de 2013). Entonces, por ser meramente ordenatorio de la litis, el quebrantamiento del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil no da base para deducir un recurso de casación en el fondo, por lo que se impone la desestimación de este primer capítulo del arbitrio.

Décimo: Que por los motivos que luego se evidenciarán, conviene continuar con el estudio del capítulo tercero del recurso, retomando luego el examen del signado como segundo.

En la tercera sección se asevera, en lo medular, que las plantaciones enajenadas no estaban sujetas al D.L. N° 701 antes de la dictación de la Ley N° 19.561 de 16 de mayo de 1998, dado que no habían sido declaradas plantaciones en terrenos preferentemente forestales, sin gozar por ende de subsidio, ni tampoco pasaron a estarlo por disposición de la referida Ley N° 19.561, la que únicamente prescribe que las plantaciones anteriores a esa ley siguen tributando como lo hacían y que la derogación de la franquicia no les afectará.

Respecto al régimen tributario que afecta a la actividad forestal en el presente caso, los recurridos expresaron en el motivo 15° del fallo de primer grado -reproducido en alzada- que “se distingue que las plantaciones de pino enajenadas, son anteriores al 16.05.1998, fecha de publicación de la Ley 19561; por consiguiente quedan afectos al D.L. 701/74, en concordancia a lo establecido en el artículo 5° transitorio de la Ley 19561, el D.S. 1341 y lo instruido en la Circular 78 de 2001, por lo que la renta obtenida en la venta de estas plantaciones, tributa con Impuesto de Primera, Global Complementario o Adicional según sea la calidad jurídica del contribuyente (empresas individuales, sociedades de personas, sociedades anónimas o en comandita por acciones). Lo anterior es plenamente vigente hasta el término de las plantaciones efectuadas con anterioridad al 16.05.1998./ Lo anterior, en relación a que atendido que en la Escritura de Constitución sólo se indicó un aporte de bienes raíces, sin detalle del valor de los Bosques en dicho instrumento público, los bosques enajenados deben ser valorizados con las tablas que publica anualmente la CONAF. Todo lo anterior, en relación a que la Sociedad aportante, Agrícola XXXX Ltda. le afectaba lo establecido en el Título II del D.S. N° 871, sobre Reglamento de Normas Contables y Métodos Simplificados para el registro y determinación de la renta de explotación de bosques, en caso de contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad, en lo pertinente, la letra a) del artículo 7° del mencionado Decreto Supremo, establece: ‘Los bosques naturales y plantaciones forestales se valorizarán según los montos que se determinen en el instrumento público que constituye el título de propietario o mediante certificado emitido por la CONAF."

Como se advierte, a diferencia de lo señalado en el recurso, la sentencia revisada no declara, ni explícita ni implícitamente, que las plantaciones forestales en cuestión, que son anteriores al 16 de mayo de 1998, pasen a sujetarse al régimen tributario del D.L. N° 701 desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.561 en virtud de lo prescrito en el artículo 5° transitorio de este último texto legal, sino algo muy distinto, esto es, que la sociedad Agrícola XXXX Ltda. estaba afecta a lo estatuído en el D.S. N° 871 cuando aporta esos predios al constituirse la sociedad reclamante.

Pues bien, el artículo 1° del D.S. N° 871 establece que “Los Contribuyentes que obtengan rentas provenientes de la explotación de bosques acogidos a las disposiciones del Decreto Ley N° 701, de 1974, al Decreto N° 4.363, de 1931, del Ministerio de Bienes Nacionales, y que no estén obligados a llevar contabilidad de acuerdo con las disposiciones de la Ley de la Renta, se regirán por el presente Reglamento para registrar y determinar la renta efectiva de dicha explotación o actividad, y demás fines consiguientes”. De ese modo, los jueces del grado sientan como hecho de la causa que la sociedad Agrícola XXXX Ltda. estaba sujeta al D.S. N° 871 al constituirse la sociedad reclamante y, por tanto, que las rentas provenientes de la explotación de los bosques que formaban parte de los predios aportados en dicha constitución social estaban acogidas al D.L. N° 701, para lo cual necesariamente durante la vigencia del referido D.S. N° 871 se debió efectuar por el propietario de los terrenos una solicitud para que éstos fueran calificados de aptitud preferentemente forestal por CONAF, y que este organismo haya aprobado dicha solicitud.

Cabe anotar que si bien el mencionado D.S. N° 871, con ocasión de la modificación del D.L. N° 701 por la Ley N° 19.561 de 16 de mayo de 1998, fue derogado por el artículo 17 del D.S. N° 1341 de 16 de diciembre de 1998 -el que en su artículo 16 dispone que comenzará a regir a contar del ejercicio comercial que se inicie el 1° de enero de 1998-, no puede pasarse por alto que el artículo 5º transitorio de la Ley N° 19.561 dispuso que “Las plantaciones efectuadas con anterioridad a esta ley y las rentas provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a esa fecha, por lo que no les afectará la derogación de la franquicia tributaria del inciso segundo y siguientes del artículo 14 del decreto ley Nº 701, de 1974”.

Undécimo: Que así las cosas, dando por cierto los recurridos que a la Sociedad aportante, Agrícola XXXX Ltda., le afectaba lo establecido en el Título II del D.S. N° 871, la valorización de las plantaciones forestales comprendidas en la enajenación observada por el Servicio debe realizarse según lo previene el artículo 7 letra a) del citado decreto supremo, esto es, “según los montos que se determinen en el instrumento público que constituye el título del propietario o mediante certificado emitido por la Corporación Nacional Forestal”.

Ahora bien, fijando también la sentencia impugnada que en la escritura de constitución de la sociedad reclamante no se detalló el valor de los bosques, sino únicamente se mencionó un aporte de bienes raíces, de conformidad al aludido artículo 7 letra a) esos bosques posteriormente enajenados debían ser tasados según las tablas que publica anualmente la CONAF.

Duodécimo: Que todo lo anteriormente expuesto deja en evidencia que el capítulo tercero del recurso no tiene respaldo en los hechos fijados en las instancias, esto es, que Agrícola XXXX Ltda. estaba sujeta al D.S. N° 871 cuya observancia es obligatoria para los contribuyentes que obtengan rentas provenientes de la explotación de bosques acogidos al D.L. N° 701, sin que tampoco en el arbitrio se denuncie la infracción de alguna norma reguladora de la prueba que permita modificar dicha conclusión alcanzada como resultado de la apreciación y tasación de los antecedentes probatorios proveídos por ambas partes a los jueces del fondo. De esa manera, la omisión en que incurre el recurso impide a esta Corte abocarse al examen de los antecedentes y pruebas conocidos en las instancias, debiendo respetar las conclusiones de hecho plasmadas en el fallo, las cuales no permiten secundar las disquisiciones del recurrente.

Por otra parte, aun cuando no fue así propuesto en el recurso, aun de entenderse que éste no disputa el hecho antes comentado, sino que únicamente defiende que los predios objeto de la enajenación que dio lugar a las liquidaciones reclamadas son distintos de aquellos también de propiedad Agrícola XXXX Ltda. y sujetos al D.L. N° 701, tal planteamiento por constituir un motivo con el que se intenta desvirtuar la impugnación realizada por el Servicio en las liquidaciones, debía ser probado en las instancias de este proceso de reclamación como claramente prevé el artículo 21, inciso 2°, del Código Tributario; asimismo, de estimar los reclamantes que siendo cumplida dicha carga, la prueba aportada fue tasada por los juzgadores con infracción de alguna norma que regula ese ámbito de la labor jurisdiccional, debió entonces perseguir su enmienda vía casacional mediante la denuncia de las disposiciones correspondientes, lo cual nuevamente fue descuidado en el arbitrio en estudio.

Décimo tercero: Que volviendo ahora sobre el segundo capítulo del recurso, en éste se acusa la vulneración de los artículos 20 N° 1 letra b), incisos 10° y 11° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 6 N° 1 del Código Tributario en relación con el artículo 7 letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, 11 y 11 bis de la Ley N° 18.575, y Circular N° 58 de 19 de noviembre de 1990 del Servicio de Impuestos Internos, todo ello por resolver la sentencia en estudio que la sociedad reclamante en los años tributarios materia de las liquidaciones optó por declarar en base a renta efectiva.

Sobre esta temática, como el propio arbitrio explica (punto V.1 de lo principal), la “importancia e influencia sustancial” que tiene el que la sociedad reclamante tribute en base a renta efectiva o presunta, parte del supuesto que previamente se determine que las plantaciones enajenadas no están acogidas al D.L. N° 701, pues de estarlo, sea que la reclamante tribute en base a renta efectiva o presunta, el valor de las plantaciones se determinará conforme al D.S. N° 871, es decir, según la tabla CONAF.

En razón de lo anterior, las infracciones que componen esta sección y parte del antes examinado capítulo tercero en relación a este punto, carecen de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues al haberse ya desestimado por esta Corte que los sentenciadores hayan errado al establecer que las plantaciones enajenadas por la sociedad reclamante están sujetas al D.L. N° 701 y al D.S. N° 871, los errores que aduce el arbitrio en esta parte, incluso de ser efectivos, no permitirían alterar lo decidido en la sentencia impugnada, causa suficiente para su desestimación.

Décimo cuarto: Que el cuarto capítulo del recurso postula la inobservancia del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como consecuencia de la vulneración de los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil, 20 N° 1 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 5° transitorio de la Ley N° 19.561 y 14 del D.L. N° 701, ya que la sentencia impugnada confirma las liquidaciones practicadas sobre los supuestos erróneos de que la sociedad Agrícola y Forestal XXXX Ltda. declara en base a renta efectiva y de que sus plantaciones están acogidas al D.L. N° 701.

Atendido que el atropello del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se proclama en el arbitrio como secuela del quebrantamiento de las disposiciones antes enunciadas, lo que fue desaprobado en los razonamientos precedentes, esta sección del recurso tampoco podrá prosperar.

Décimo quinto: Que en el quinto capítulo se arguye la infracción del artículo 53, inciso 3°, del Código Tributario, ya que pasan cuatro años sin que el tribunal tributario haya dado curso al procedimiento, demora que al no ser imputable a los reclamantes imposibilita que la suma adeudada sea recargada con reajustes e intereses durante dicho lapso.

Que sobre esta materia en los basamentos 10° a 13° de la sentencia de segundo grado se expresó “Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente./ Que del tenor literal del precepto citado, constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente./ Que en el caso sub judice, si bien es evidente el retraso en la dictación de la sentencia por parte del juez tributario también lo es, que el reclamante investido de su condición de parte en el proceso nada hizo por instar a la prosecución de los autos, conforme lo autorizaba el artículo 135 del cuerpo normativo tantas veces citado./ En ese evento, es posible concluir que la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito no puede atribuirse exclusivamente a causa no imputable al contribuyente, exigencia requerida por la ley para que se desechen los intereses moratorios, de suerte tal que dicho período de tiempo debe necesariamente tomarse en consideración para aumentar la obligación tributaria./ Que en el caso de los reajustes, tampoco el apelante podrá ser oído desde que su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido.”

El artículo 135 del Código Tributario al que aluden los sentenciadores dispone que: “Vencido el plazo para formular observaciones al o a los informes o rendidas las pruebas, en su caso, el contribuyente podrá solicitar que se fije un plazo para la dictación del fallo, el que no podrá exceder de tres meses./ Transcurrido el plazo anterior sin que se hubiere resuelto el reclamo, podrá el contribuyente, en cualquier momento, pedir se tenga por rechazado. Al formular esta petición, podrá apelar para ante la Corte de Apelaciones respectiva, y en tal caso el Director Regional concederá el recurso y elevará el expediente, dentro del plazo señalado en el artículo 142°., conjuntamente con un informe relativo a la reclamación, el cual deberá ser tomado en cuenta en los considerandos que sirvan de fundamento al fallo de segunda instancia”.

Pues bien, como se indica en el capítulo sexto del mismo recurso, la paralización del proceso se habría producido el 23 de febrero de 2009, fecha que según se lee a fs. 140 corresponde a la resolución que tiene por presentadas las observaciones al informe del Servicio, dictándose posteriormente con fecha 31 de julio de 2013, a fs. 141 y ss., la sentencia de primer grado, período durante el cual ninguno de los reclamantes hizo uso de las herramientas procesales que les brindaba el aludido artículo 135 para alcanzar el término de la primera instancia del proceso, solicitando la fijación de un plazo para la dictación del fallo y luego, en su caso, pidiendo que se tenga por rechazado el reclamo para posibilitar su revisión en alzada, inacción que impide liberar a los reclamantes del pago de los reajustes e intereses generados durante un lapso en que la pasividad del juez tributario, no obstante lo reprobable o injustificada que ésta pueda ser -carácter no declarado en el fallo-, fue aceptada o al menos tolerada por los reclamantes al no acudir a los concretos remedios que la ley tributaria adjetiva especialmente prevé para ese caso.

Por último, conviene aclarar que los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso, aunque se encuentren previstos en la misma norma del artículo 53 del Código Tributario, tienen una justificación distinta a los intereses que no puede ser desatendida, dado que éstos constituyen una sanción al contribuyente por la falta pago del tributo, mientras que con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera se rebajaría el monto del impuesto fijado por ley, con lo que el contribuyente no llegaría a solucionarlo completamente en caso que así sea ordenado por la autoridad administrativa o judicial competente (v. SCS Rol N° 9219-2009 de 3 agosto de 2012).

Décimo sexto: Que en el capítulo sexto del recurso se acusa la vulneración de los artículos 200 del Código Tributario y el artículo 8 N° 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, alegando que el decaimiento del proceso como el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable conduciría a la “prescripción de la liquidación y el correspondiente cobro”.

En primer término, resulta patente que los fundamentos en que se construye esta parte del recurso son incompatibles con los analizados en los considerandos anteriores, pues en ellos la invalidez de la sentencia se pretende arguyendo un error de parte de los jueces en la aplicación de las normas que les llevaron a determinar, o confirmar, la existencia de una obligación tributaria, así como de los intereses y reajustes que recaen sobre ésta, mientras que ahora la nulidad del fallo se basa en la demora en adoptar tal decisión, cuyos fundamentos en esta sección no son rebatidos.

Décimo séptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, en lo que dice relación a la institución del decaimiento, en el recurso nada más se postula su aplicación al presente caso no obstante que el Director Regional del Servicio haya actuado en su calidad de órgano jurisdiccional -aspecto desarrollado en el motivo 8° del fallo impugnado para desestimar su procedencia-, citando al efecto pronunciamientos anteriores de esta Corte Suprema en que se habría declarado el decaimiento en juicios de cobro ejecutivo, pero sin denunciar el arbitrio la infracción por falta o falsa aplicación de norma legal o principio jurídico concreto alguno más allá de la mención que en este caso operó el decaimiento del proceso. De ese modo, no se indica la fuente o texto que consagra o admite en este procedimiento de reclamación tributaria el instituto invocado, tampoco cuáles son los requisitos o elementos necesarios para que se configure ni de qué manera ellos se presentan en este juicio. Asimismo, el recurso no explica el porqué la declaración del decaimiento tendría como consecuencia en el procedimiento de autos la prescripción de la acción de cobro del Fisco, explicación que resulta inexcusable si se tiene en vista que su cómputo se suspende durante la tramitación del proceso ante el Director Regional del Servicio con la interposición del reclamo, de conformidad a los artículos 200, inciso 5°, y 24, inciso 2°, del Código Tributario.

Décimo octavo: Que en lo concerniente a la infracción al Pacto de San José de Costa Rica, de manera preliminar cabe despejar que el pronunciamiento de este máximo tribunal que el recurso cita en apoyo de su pretensión, esto es, la sentencia dictada en la causa Rol N° 5165-2013 de 14 de abril de 2014, en la cual se declaró la vulneración, por falta de aplicación de los artículos 5°, inciso 2° de la Constitución Política de la República y 8° N° 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, se sustentó en acontecimientos diversos a los de autos, pues en aquel procedimiento, con motivo de la invalidación de todo lo obrado en él por haberse sustanciado y sentenciado por una autoridad carente de jurisdicción, la reclamación que fue presentada el 3 de diciembre de 1998 por la contribuyente sólo fue proveída válidamente el 12 de abril de 2006.

En el caso sub judice, en cambio, el período que transcurre entre el 23 de febrero de 2009 y el 31 de julio de 2013, no corresponde a un segmento inválido del procedimiento durante el cual la reclamante se hubiese encontrado impedida de promover su culminación, muy al contrario, y como ya fue dicho, la ley de la especialidad le otorga en el artículo 135 del Código Tributario precisas herramientas para obtener un pronunciamiento jurisdiccional que pusiera término a la primera instancia de este proceso.

Al no reparar el recurso en las sustanciales divergencias entre el caso antes dirimido por esta Corte en el fallo citado en respaldo de su tesis y el que corresponde a estos autos, descuida hacerse cargo de su propia inactividad procesal, lo que se ve agravado por omitir las motivaciones que le sirven para proponer como plazo razonable de duración del juicio el de “tres años”, plazo que no se aviene a lo decidido en la sentencia invocada y que de por sí no parece una restricción temporal plausible atendida la complejidad de las materias que se tratan usualmente a través del procedimiento general de reclamación en materia tributaria, así como en atención a la doble instancia que se prevé para este juicio y su revisión vía casacional ante esta Corte. Desde luego, la mera mención del término ordinario de prescripción en materia impositiva resulta una precaria justificación para el aserto del recurso. Por último, el arbitrio no expone la forma en que la eventual constatación de que el proceso se ha extendido en demasía permitiría aplicar las normas que consagran la prescripción de la acción de cobro al caso sub lite y de paso dejar de aplicar las que imponen la suspensión de su cómputo ya mencionadas.

Décimo noveno: Que, de ese modo, la evidente falta de motivación y desarrollo que rodea la invocación de la institución del decaimiento y del derecho a ser oído dentro de un plazo razonable importa el incumplimiento de los extremos que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil demanda del escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo, lo que impide desde luego que cualquiera de ellos pueda ser estimado como fundamento de la declaración de prescripción que pretende el reclamante, lo que fuerza en definitiva a su desestimación.

Vigésimo: Que, por último, en el capítulo final del recurso se refiere que el fallo impugnado contraría la Circular N° 72 del Servicio de Impuestos Internos.

Sobre esta materia cabe recordar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo procede sólo -y para los efectos que interesa a este examen- respecto de las sentencias definitivas dictadas con infracción de ley, rango del cual no están revestidas las circulares, oficios u otros documentos oficiales emitidos por los Directores, Nacional o Regional, del Servicio de Impuestos Internos dentro de sus facultades legales, de lo que se sigue que el supuesto apartamiento por los recurridos de lo dictaminado en una circular del Servicio no puede ser enmendado mediante el recurso de casación en el fondo impetrado.

Vigésimo primero: Que por todo lo que se ha expuesto y razonado, la conclusión a que arriba esta Corte se traduce en que no se ha producido ninguna de las infracciones de ley que sustenta el arbitrio de nulidad intentado, el que por tanto deberá ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fs. 335, en representación de las partes reclamantes Agrícola y Forestal XXXX Ltda., y XXXX, XXXX y XXXX, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco el cinco de mayo de dos mil catorce, que se lee a fs. 210 y ss.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.

Regístrese y devuélvase.”

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 09.06.2015 - ROL N° 16.649-2014 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A.- MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R.- MINISTRO SR. JUAN ESCOBAR Z. - ABOGADO INTEGRANTE SR. JUAN EDUARDO FIGUEROA V.

Normas aplicadas

← Todos los fallos