Compañía Minera Manos de Oro con SII
Devolución de IVA exportador parcialmente rechazada por el SII. La Corte Suprema rechazó los recursos de casación de la contribuyente, confirmando que no acreditó que los bienes y servicios adquiridos estuvieran destinados a la actividad de exportación, requisito esencial para la devolución.
No Ha LugarCasaciónDevolución IVA exportador – Requisitos de la franquicia – Ultrapetita – Artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil – Artículo 36 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que confirmó el fallo de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo tributario interpuesto en contra de una Resolución que denegó parcialmente una solicitud de devolución por concepto de IVA exportador.
Mediante el recurso de casación en la forma, la contribuyente denunció como infringida la norma del N° 4, del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil, fundado en que el tribunal de segunda instancia desvió la discusión hacia un punto no controvertido, esto era, la destinación de los bienes y servicios adquiridos que daban origen al crédito fiscal cuya devolución fue solicitada , no obstante que la resolución reclamada únicamente impugnó la calidad de exportador. Mediante el recurso de casación en el fondo, se denunció la infracción a lo dispuesto en el artículo 132 incisos décimo, catorce y quince del Código Tributario; la falsa aplicación de los artículos 25 y 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; la transgresión de los artículos 36 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 1° del Decreto Supremo N° 348 de 1975; la infracción del artículo 25 del Código de Comercio , en relación con los artículos 17, 18, 21 y 132 incisos 10°, 14° y 15° del Código Tributario y finalmente expresó que los sentenciadores quebrantaron el artículo 21 del Código Tributario, en relación al artículo 132 incisos 10° y 14° del mismo cuerpo legal. En relación a recurso de casación en la forma, la Corte Suprema confirmó el hecho de que se incumplió el requisito de que los remanentes de crédito fiscal estén destinados a la actividad exportadora de la peticionaria, indicando que, precisamente el sustento para no dar lugar a la devolución pedida de la contribuyente, fue la falta de demostración de la procedencia de la misma, lo que guardó relación con la interlocutoria de prueba, que estableció como hechos controvertidos “sí efectivamente la reclamante cumple con los requisitos legales para tener derecho a la devolución de IVA exportador en la parte que fue rechazada por el Servicio de Impuestos Internos en la resolución reclamada. Hechos y circunstancias que lo acreditan”, concepto que desde luego comprendía su procedencia, por lo que el recurso de casación en la forma partía de supuestos inconcurrentes, motivo suficiente para su rechazo.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, la Excelentísima Corte señaló que la contribuyente si bien estableció su calidad de exportador, no acreditó que los bienes y servicios cuya adquisición componían el crédito fiscal hubieran efectivamente estado destinados a la actividad de exportación, pues la prueba rendida en tal sentido fue estimada como insuficiente.
Complementando lo anterior, la Corte Suprema indicó que podía inferirse que, el arbitrio se construyó contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores, proponiendo otros, lo que, a juicio de la recurrente, estarían acreditados, finalidad, por cierto, que era ajena a un recurso de casación destinado a invalidar un fallo en los casos expresamente establecidos por la Ley, en el que se analizaba la legalidad de una sentencia, realizando un escrutinio respecto de la aplicación correcta del derecho a los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los jueces de la instancia.
A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo expresó que en relación a la denuncia de infracción al artículo 132 del Código Tributario, el arbitrio silenció la forma específica en que se habría cometido el error acusado, la máxima de la experiencia conculcada, la regla de la lógica quebrantada o el principio científico desconocido en la apreciación de la prueba, omisión que revelaba que en realidad lo que existió por el impugnante, bajo el velo de denunciar el presente yerro normativo, era una discrepancia con las conclusiones a las que los jueces del fondo habían arribado, cuestión cuya solución no se encontraba dentro de las finalidades del presente recurso al ser un aspecto privativo entregado por el legislador a los jueces del fondo.
En efecto, la Corte indicó que no obstante el empeño de la recurrente en sostener que no se le otorgó el acertado mérito probatorio a los documentos acompañados, el fallo no le desconoció su valor como instrumentos, sino lo que concluyó fue que dichos documentos no eran suficientes para acreditar que los bienes y servicios que componían el crédito fiscal, hubieran efectivamente estado destinados a la actividad de exportación, por lo que no se reunían todos los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Compania Minera Mantos de Oro con Servicio Impuestos Internos de Atacama
Tribunal rechaza reclamación de devolución de IVA exportador por $2.8 mil millones de Minera Mantos de Oro, generados antes de fusión en 2011, por no acreditar que provenían de bienes/servicios destinados a exportación.
Texto de la sentencia
Santiago, doce de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos :
En los autos Rol N°16772-17 de esta Corte Suprema sobre
procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en la
forma y el fondo el abogado don xxxxxxxxxxxxxx, en representación de la
reclamante xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra la sentencia de quince de
marzo de dos mil diecisiete, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de
Copiapó, que confirmó la de primer grado que, a su vez, rechazó la
reclamación interpuesta en contra de la Resolución Nº 26 de cinco de agosto
de dos mil catorce, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que deniega
parcialmente la solicitud de devolución por concepto de IVA exportador, por un
monto total de $4.182.948.019, acogiéndola únicamente por la suma de
$1.378.716.235 y rechazándola por los períodos de diciembre de 2011 y enero
de 2012. Se rechaza la devolución solicitada por un monto de $2.804.231.784.
Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como
se lee a fs. 533.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que en el arbitrio de casación formal el reclamante denuncia
el vicio de ultrapetita fundado en que el tribunal de segunda instancia desvió la
discusión hacia un punto no controvertido, esto es, la destinación de los bienes
y servicios adquiridos que dan origen al crédito fiscal cuya devolución fue
solicitada, no obstante que la resolución reclamada únicamente impugnó la
calidad de exportador, de los requisitos que hacían procedente la devolución
del I.V.A. Exportador.
Debido a lo expuesto se infringió el principio de congruencia procesal
que requiere que exista consistencia entre la sentencia pronunciada y el objeto
del proceso constituido por las pretensiones de las partes. Por ello concluye
que si no se hubiera cometido el vicio enunciado se habría acogido el reclamo
en todas sus partes, pues el asunto controvertido no versaba sobre la
destinación de los bienes y servicios adquiridos que dan origen al crédito fiscal,
sino sobre su calidad de exportador, circunstancia que fue reconocida por el
tribunal de alzada desestimando los fundamentos del fallo de primera instancia.
Termina solicitando que se acoja el arbitrio impetrado, se invalide la
sentencia y se dicte una de reemplazo que deje sin efecto la Resolución
reclamada por encontrarse acreditada la calidad de exportador de la
contribuyente ordenando por ende liberar íntegramente la devolución de IVA
exportador, con expresa condena en costas.
SEGUNDO : Que en reiteradas oportunidades se ha resuelto que la
"ultrapetita" se produce cuando el fallo se aparta de los términos en que los
litigantes sitúan la controversia mediante sus acciones, excepciones y
defensas, con alteración de su contenido, cambio de su objeto o modificación
de la causa de pedir; igualmente, cuando el ente jurisdiccional otorga más de lo
pedido por los contradictores en sus respectivos escritos de la etapa de
discusión, actuaciones procesales que fijan la competencia del tribunal o
cuando, en otra hipótesis, se emite pronunciamiento acerca de cuestiones no
sujetas a la decisión del tribunal. Que en cuanto al vicio de nulidad amparado
en la causal Nº4 del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil, cabe tener
en cuenta que este precepto contempla dos formas de materialización. La
primera consiste en otorgar más de lo pedido, esto es, propiamente la
ultrapetita , mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos
no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado
extrapetita, que es el caso del reclamo.
La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el
artículo 160 del código antes citado, de acuerdo con el cual las sentencias
deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a
puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes,
salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de
oficio.
En consecuencia, el vicio formal invocado se verifica cuando la
sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de
fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se
emite pronunciamiento en relación con materias que no fueron sometidas a la
decisión de este, vulnerando, de ese modo, el principio de congruencia que
rige la actividad procesal.
TERCERO : Que, para determinar si los jueces se ajustaron a los límites
de la controversia es necesario analizar los escritos fundamentales del pleito
que en la especie se reducen a la reclamación del contribuyente y a la
respuesta del órgano fiscalizador.
Del primero de ellos fluye que lo impugnado es la Resolución Nº26 de
cinco de agosto de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos,
reclamación que fue parcialmente desestimada por la autoridad en relación con
la devolución por concepto del IVA exportador por los períodos diciembre 2011
y enero 2012, pues cuando generó el crédito fiscal que buscaba recuperar, no
tenía la calidad de exportador.
Aquello fue atacado por el reclamante alegando que no es sostenible la
tesis del organismo fiscalizador, en cuanto a entender que, para tener derecho
a la devolución solicitada, el crédito fiscal debe haber sido generado por un
contribuyente solo a partir de la fecha en que empieza a exportar. Con ello se
desconoce el período de inversión que naturalmente debe existir, donde se
adquieren bienes y servicios que posibilitarán la posterior exportación.
La sentencia impugnada confirmó dicho criterio, pero desestimó el
reclamo entablado, en lo que concierne a la totalidad de la devolución
solicitada pues no se cumplía por la contribuyente el segundo requisito
establecido en el inciso primero del artículo 36 de la Ley de IVA, esto es, que
los remanentes de crédito fiscal estén destinados a la actividad exportadora de
la peticionaria, por lo que los sentenciadores no han incurrido en extrapetita ,
por cuanto, precisamente el sustento para no dar lugar a la devolución pedida
de la contribuyente, fue la falta de demostración de la procedencia de la
misma, lo que guarda relación con la interlocutoria de prueba de fojas 64, que
estableció como hechos controvertidos “sí efectivamente la reclamante cumple
con los requisitos legales para tener derecho a la devolución de IVA exportador
en la parte que fue rechazada por el Servicio de Impuestos Internos en la
resolución reclamada. Hechos y circunstancias que lo acreditan”, concepto que
desde luego comprende su procedencia.
De lo anterior, aparece con claridad que el asunto en cuestión –
procedencia de la devolución del IVA Exportador en los períodos diciembre
2011 y enero 2012- fue motivo del asunto debatido en este juicio y además
objeto de la prueba rendida en el mismo, por lo que el recurso de casación en
la forma parte de supuestos inconcurrentes, motivo suficiente para su rechazo.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
CUARTO : Que el escrito de casación en el fondo descansa en cinco
vulneraciones de derecho.
Por la inicial se proclama que los sentenciadores infringieron el artículo
132 incisos décimo, catorce y quince del Código Tributario, pues el fallo ignora
el grueso de la evidencia rendida por la contribuyente en orden a acreditar que
los bienes y servicios cuya adquisición componen el crédito fiscal hubieran
estado efectivamente destinados a la actividad de exportación. Denuncia que
los sentenciadores pretenden esgrimir supuestas insuficiencias contables –
intentando aplicar el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario- para
sostener que de ello se deriva la incerteza que los bienes y servicios
adquiridos hayan sido destinados a dicho objetivo, omitiendo el análisis de
toda la demás prueba rendida al respecto. Agrega que el artículo 132 inciso 15
del Código Tributario, autoriza al juez a ponderar preferente pero no
exclusivamente la contabilidad del contribuyente, la cual debió a lo menos
haber sido confrontada con los demás antecedentes aportados.
Enseguida denuncia la falsa aplicación de los artículos 25 y 36 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios pues el fallo realizó una verdadera
auditoría tanto de la contabilidad, como de los créditos fiscales de la
reclamante, pese a que aquélla y éstos habían sido formalmente validados por
el Servicio de Impuestos Internos durante el proceso de fiscalización mediante
las correspondientes declaraciones rectificatorias. Por ello se aplica falsamente
el citado artículo 36 por cuanto las objeciones esgrimidas por los
sentenciadores fluyen, en realidad, del artículo 25 Sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios; el cual, en todo caso, no resultaba aplicable a la especie por
cuanto los requisitos de éste ya habían sido validados en la sede de
fiscalización por la autoridad .
A continuación, reprocha la transgresión de los artículos 36 de la Ley
Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 1° del Decreto Supremo N° 348 de
1975. Indica que, si los sentenciadores hubieran ponderado la prueba rendida
en segunda instancia, habrían concluido que la existencia de operaciones
internas resultaba irrelevante para efectos de conceder la devolución solicitada
a la reclamante. Asimismo, hubieran colegido que las supuestas
inconsistencias entre el balance tributario de 2011 y en los libros mayor y diario
se explicaban por la fusión de sociedades verificada en dicho ejercicio. En
efecto, la reclamante fue constituida como sociedad anónima, con la razón
social xxxxxxxxxxxxxxxxx hasta su fusión con “Compañía Minera
Mantos de Oro S.A.”, en diciembre de 2011, quedando como subsistente y
continuadora legal, la primera, modificando ésta su razón social a “Compañía
Minera Mantos de Oro”.
Posteriormente denuncia la infracción del artículo 25 del Código de
Comercio, en relación con los artículos 17, 18, 21 y 132 incisos 10°, 14° y 15°
del Código Tributario. En efecto, según la sentencia del tribunal a quo , la
contribuyente no habría cumplido con la carga de la prueba requerida por el
artículo 21 del Código Tributario, pues únicamente se acompañaron los libros
diarios del año 2009 a 2011, y no de los restantes once años que abarca el
crédito fiscal cuya devolución reclama. Afirma que los libros contables no son el
único medio apto para acreditar la destinación de los bienes y servicios
adquiridos. En efecto para ello también resultaban idóneos las 3945 facturas,
contratos y declaraciones de exportación incorporadas.
Finalmente, expresa que los sentenciadores quebrantaron el artículo 21
del Código Tributario, en relación al artículo 132 incisos 10° y 14° del mismo
cuerpo legal, al razonar equivocadamente, que la omisión de los libros mayor y
diario de ciertos períodos, importa el incumplimiento de la carga probatoria, y,
por ende, se habrían vulnerado también por la vía consecuencial las
disposiciones de los artículos 17 y 18 del Código Tributario y artículo 25 del
Código de Comercio. Destaca que las 3.945 facturas que constan en autos,
que comprende desde los años 1997 al 2010, dan cuenta que los gastos
incurridos en bienes y servicios están directamente relacionados con el giro de
la exploración, explotación y exportación de minerales, gastos que consisten
principalmente en servicios de sondajes y perforaciones; servicios geológicos y
de prospección; servicios de análisis de laboratorios; arriendo de camionetas,
camiones y maquinaria pesada; servicios de mantención de caminos, traslados
de personal a faenas y otros similares. Así las cosas, por tratarse de servicios
que por definición están relacionados a la actividad minera que no han sido
cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos como gasto para efectos de
la determinación de la renta y la depuración del crédito fiscal, debió haber sido
acogido en su totalidad la devolución solicitada pues este tenía la misma
naturaleza y emanaba de idénticos proveedores. En virtud de lo anterior, la
autoridad aceptó aquella porción de la devolución que tiene su origen en
créditos fiscales de la misma naturaleza, proveniente incluso de los mismos
proveedores. Por ende, la aplicación del artículo 21 del Código Tributario –a la
luz del estándar probatorio ya desarrollado- sólo podía llevar a concluir que la
carga probatoria ha sido satisfecha íntegramente por la reclamante, y que no
cabe entender por infringidos los artículos 17 y 18 del Código Tributario y
artículo 25 del Código de Comercio.
Concluye que de haberse aplicado correctamente las normas aludidas se habría determinado que la adquisición de bienes y los servicios prestados por el contribuyente estaban gravados con Impuesto al Valor Agregado,
concurriendo los demás requisitos establecidos por la ley para que procediera
la devolución de IVA Exportador.
Por lo expresado, pide se acoja el recurso interpuesto, se invalide el
fallo, dictando sentencia de reemplazo que declare que se acoge el reclamo en
todas sus partes, dejando sin efecto la resolución impugnada.
QUINTO : Que la sentencia recurrida confirmó la de primer grado,
señalando en su basamento séptimo que “el hecho que se haya acreditado en
autos que la reclamante tiene la calidad de exportadora, no implica por sí solo
que el segundo requisito está cumplido y que deba tenerse por establecido que
el impuesto haya sido recargado en la adquisición de bienes o servicios
destinados a la exportación”. Realizada esa delimitación previa, indica en su
considerando octavo que “ si bien la prueba ha sido abundante, ella no ha
resultado suficiente para acreditar el cumplimiento del segundo requisito
señalado en el considerando anterior. En efecto, la abundante prueba
documental singularizada en los considerandos tercero y cuarto del fallo
resulta insuficiente para determinar que los créditos fiscales acumulados por el
monto que se reclama procedieran de la utilización de servicios destinados a la
exportación.”
Luego afirma que “Que la prueba aportada ante esta Corte a fojas 374,
no subsana el reparo anotado en el considerando décimo noveno del fallo de
primera instancia, por cuanto aún cuando la reclamante se encuentre
autorizada para llevar contabilidad computacional, dicha autorización fue
otorgada en septiembre de 1999 y los periodos tributarios a que se extienden
los créditos fiscales cuya devolución se pretende, comprende desde el año
comercial 1997 al 2011, existiendo además discordancia entre los balances
tributarios del año comercial 2011 con los Libros Diario y Mayor del mismo año.
En efecto, aún cuando se hayan acompañado copias de facturas de los años
1997, 1998 y 2003, resulta que no se acompañaron los libros contables que
comprendan todo el periodo en cuestión.
En atención a lo expuesto, se concluye que en virtud del principio
dispositivo que rige en la materia, la reclamante no ha dado cumplimiento a su
carga procesal al no acreditar que el remanente de crédito fiscal por un monto
de $2.804.231.784.- procediera de la adquisición de bienes y servicios
destinados a la actividad de exportación.
SEXTO : Que, como se puede advertir, la cuestión jurídica propuesta se
reduce a dilucidar si el contribuyente de autos cumplía o no con las exigencias
contenidas en el artículo 36 del Decreto Ley Nº825 sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, aspecto que guarda relación con determinar el sentido y
alcance de la norma citada, que en caso afirmativo le permitiría a la
contribuyente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx obtener la devolución del IVA
Exportador por un monto total de $4.182.948.019, correspondiente al crédito
fiscal acumulado a esa fecha.
La antes citada disposición del Decreto Ley Nº 825 establece, en lo
atingente al recurso, que para que proceda la devolución invocada por el
contribuyente se requiere que éste tenga la calidad de exportador y que el
impuesto se les hay recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados
a su actividad de exportación.
A este respecto, los sentenciadores, conforme a lo expuesto en el
fundamento quinto estimaron que la contribuyente si bien estableció su calidad
de exportador, no acreditó que los bienes y servicios cuya adquisición
componen el crédito fiscal hubieran efectivamente estado destinados a la
actividad de exportación, pues la prueba rendida en tal sentido fue estimada
como insuficiente y por ello, no obstante la abundante prueba documental
singularizada en los considerandos tercero y cuarto del fallo de primer grado.
SÉPTIMO: Que de lo reflexionado puede inferirse que el arbitrio se
construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores
del mérito e intenta variarlos, proponiendo otros, lo que, a juicio de la
recurrente, estarían acreditados, finalidad, por cierto, que es ajena a un
recurso de casación destinado a invalidar un fallo en los casos expresamente
establecidos por la ley, en el que se analiza la legalidad de una sentencia
realizando un escrutinio respecto de la aplicación correcta del derecho a los
hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los
jueces de la instancia.
OCTAVO: Que llevan la razón los sentenciadores cuando sostienen que
pesa sobre el contribuyente la carga de justificar la pertinencia de sus
pretensiones, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, porque como
se desprende de autos, el Servicio de Impuestos Internos ejerció sus facultades
fiscalizadoras, condiciones en las que la compañía debía acreditar en las
instancias administrativa y judicial los requisitos de procedencia de la
devolución solicitada, de acuerdo a lo que dispone el artículo 36 de la Ley
Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
A partir del análisis de la prueba rendida, el fallo resolvió rechazar el
reclamo, pues la segunda exigencia de hecho a que se refiere la norma no fue
efectivamente justificada, lo que determina que no podía reconocerse el
derecho a la devolución solicitada.
NOVENO: Que sobre esta materia el recurso no aporta razonamientos
que pudieren hacer variar tal convicción, y como los hechos del fallo
constituyen el sustrato fáctico de lo resuelto, la aplicación del derecho a ellos
resulta acertada, pues el fallo declaró que no se cumple uno de sus
presupuestos.
Como ya se dijo ese hecho pretendió impugnarse por la denuncia de
infracción al artículo 132 del Código Tributario, pero el arbitrio silencia la forma
específica en que se habría cometido el error acusado, la máxima de la
experiencia conculcada, la regla de la lógica quebrantada o el principio
científico desconocido en la apreciación de la prueba, omisión que revela que
en realidad lo que existe por el impugnante bajo el velo de denunciar el
presente yerro normativo es una discrepancia con las conclusiones a las que
los jueces del fondo han arribado, cuestión cuya solución no se encuentra
dentro de las finalidades del presente recurso al ser un aspecto privativo
entregado por el legislador a los jueces del fondo.
En efecto, no obstante el empeño del recurrente en sostener que no se
le otorgó el acertado mérito probatorio a los documentos acompañados, el fallo
en estudio no le ha desconocido su valor como instrumentos sino que lo que en
definitiva concluye es que dichos documentos no son suficientes -como
reiteradamente se ha dicho- para acreditar que los bienes y servicios cuya
adquisición componen el crédito fiscal hubieran efectivamente estado
destinados a la actividad de exportación, por lo que no se reúnen todos los
requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios.
DÉCIMO: Que las consideraciones precedentes determinan que en la
especie no se configuran los yerros denunciados, de manera que al no haber
sido demostrado que los jueces del grado hayan incurrido en error de derecho
con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser
desestimada.
Y visto, además, lo prevenido en los artículos 764, 765, 767, 768, 805 y
808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación
en la forma y en el fondo formalizados en lo principal y primer otrosí,
respectivamente del escrito, de fojas 480, en representación de la reclamante
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en contra de la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones de Copiapó con fecha quince de marzo de dos mil
diecisiete, escrita a fojas 474.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.
Rol N° 16722-17