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Fallo de tribunal superior
Rol 16772-2017

Compañía Minera Manos de Oro con SII

Devolución de IVA exportador parcialmente rechazada por el SII. La Corte Suprema rechazó los recursos de casación de la contribuyente, confirmando que no acreditó que los bienes y servicios adquiridos estuvieran destinados a la actividad de exportación, requisito esencial para la devolución.

No Ha LugarCasación

Devolución IVA exportador – Requisitos de la franquicia – Ultrapetita – Artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil – Artículo 36 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios

Tribunal
Corte Suprema
Rol
16772-2017
Fecha
12 de diciembre de 2018
RUC
15-9-0000232-4
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que confirmó el fallo de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo tributario interpuesto en contra de una Resolución que denegó parcialmente una solicitud de devolución por concepto de IVA exportador.

Mediante el recurso de casación en la forma, la contribuyente denunció como infringida la norma del N° 4, del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil, fundado en que el tribunal de segunda instancia desvió la discusión hacia un punto no controvertido, esto era, la destinación de los bienes y servicios adquiridos que daban origen al crédito fiscal cuya devolución fue solicitada , no obstante que la resolución reclamada únicamente impugnó la calidad de exportador. Mediante el recurso de casación en el fondo, se denunció la infracción a lo dispuesto en el artículo 132 incisos décimo, catorce y quince del Código Tributario; la falsa aplicación de los artículos 25 y 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; la transgresión de los artículos 36 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 1° del Decreto Supremo N° 348 de 1975; la infracción del artículo 25 del Código de Comercio , en relación con los artículos 17, 18, 21 y 132 incisos 10°, 14° y 15° del Código Tributario y finalmente expresó que los sentenciadores quebrantaron el artículo 21 del Código Tributario, en relación al artículo 132 incisos 10° y 14° del mismo cuerpo legal. En relación a recurso de casación en la forma, la Corte Suprema confirmó el hecho de que se incumplió el requisito de que los remanentes de crédito fiscal estén destinados a la actividad exportadora de la peticionaria, indicando que, precisamente el sustento para no dar lugar a la devolución pedida de la contribuyente, fue la falta de demostración de la procedencia de la misma, lo que guardó relación con la interlocutoria de prueba, que estableció como hechos controvertidos “sí efectivamente la reclamante cumple con los requisitos legales para tener derecho a la devolución de IVA exportador en la parte que fue rechazada por el Servicio de Impuestos Internos en la resolución reclamada. Hechos y circunstancias que lo acreditan”, concepto que desde luego comprendía su procedencia, por lo que el recurso de casación en la forma partía de supuestos inconcurrentes, motivo suficiente para su rechazo.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, la Excelentísima Corte señaló que la contribuyente si bien estableció su calidad de exportador, no acreditó que los bienes y servicios cuya adquisición componían el crédito fiscal hubieran efectivamente estado destinados a la actividad de exportación, pues la prueba rendida en tal sentido fue estimada como insuficiente.

Complementando lo anterior, la Corte Suprema indicó que podía inferirse que, el arbitrio se construyó contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores, proponiendo otros, lo que, a juicio de la recurrente, estarían acreditados, finalidad, por cierto, que era ajena a un recurso de casación destinado a invalidar un fallo en los casos expresamente establecidos por la Ley, en el que se analizaba la legalidad de una sentencia, realizando un escrutinio respecto de la aplicación correcta del derecho a los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los jueces de la instancia.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo expresó que en relación a la denuncia de infracción al artículo 132 del Código Tributario, el arbitrio silenció la forma específica en que se habría cometido el error acusado, la máxima de la experiencia conculcada, la regla de la lógica quebrantada o el principio científico desconocido en la apreciación de la prueba, omisión que revelaba que en realidad lo que existió por el impugnante, bajo el velo de denunciar el presente yerro normativo, era una discrepancia con las conclusiones a las que los jueces del fondo habían arribado, cuestión cuya solución no se encontraba dentro de las finalidades del presente recurso al ser un aspecto privativo entregado por el legislador a los jueces del fondo.

En efecto, la Corte indicó que no obstante el empeño de la recurrente en sostener que no se le otorgó el acertado mérito probatorio a los documentos acompañados, el fallo no le desconoció su valor como instrumentos, sino lo que concluyó fue que dichos documentos no eran suficientes para acreditar que los bienes y servicios que componían el crédito fiscal, hubieran efectivamente estado destinados a la actividad de exportación, por lo que no se reunían todos los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, doce de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos :

En los autos Rol N°16772-17 de esta Corte Suprema sobre

procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en la

forma y el fondo el abogado don xxxxxxxxxxxxxx, en representación de la

reclamante xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra la sentencia de quince de

marzo de dos mil diecisiete, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de

Copiapó, que confirmó la de primer grado que, a su vez, rechazó la

reclamación interpuesta en contra de la Resolución Nº 26 de cinco de agosto

de dos mil catorce, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que deniega

parcialmente la solicitud de devolución por concepto de IVA exportador, por un

monto total de $4.182.948.019, acogiéndola únicamente por la suma de

$1.378.716.235 y rechazándola por los períodos de diciembre de 2011 y enero

de 2012. Se rechaza la devolución solicitada por un monto de $2.804.231.784.

Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como

se lee a fs. 533.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO: Que en el arbitrio de casación formal el reclamante denuncia

el vicio de ultrapetita fundado en que el tribunal de segunda instancia desvió la

discusión hacia un punto no controvertido, esto es, la destinación de los bienes

y servicios adquiridos que dan origen al crédito fiscal cuya devolución fue

solicitada, no obstante que la resolución reclamada únicamente impugnó la

calidad de exportador, de los requisitos que hacían procedente la devolución

del I.V.A. Exportador.

Debido a lo expuesto se infringió el principio de congruencia procesal

que requiere que exista consistencia entre la sentencia pronunciada y el objeto

del proceso constituido por las pretensiones de las partes. Por ello concluye

que si no se hubiera cometido el vicio enunciado se habría acogido el reclamo

en todas sus partes, pues el asunto controvertido no versaba sobre la

destinación de los bienes y servicios adquiridos que dan origen al crédito fiscal,

sino sobre su calidad de exportador, circunstancia que fue reconocida por el

tribunal de alzada desestimando los fundamentos del fallo de primera instancia.

Termina solicitando que se acoja el arbitrio impetrado, se invalide la

sentencia y se dicte una de reemplazo que deje sin efecto la Resolución

reclamada por encontrarse acreditada la calidad de exportador de la

contribuyente ordenando por ende liberar íntegramente la devolución de IVA

exportador, con expresa condena en costas.

SEGUNDO : Que en reiteradas oportunidades se ha resuelto que la

"ultrapetita" se produce cuando el fallo se aparta de los términos en que los

litigantes sitúan la controversia mediante sus acciones, excepciones y

defensas, con alteración de su contenido, cambio de su objeto o modificación

de la causa de pedir; igualmente, cuando el ente jurisdiccional otorga más de lo

pedido por los contradictores en sus respectivos escritos de la etapa de

discusión, actuaciones procesales que fijan la competencia del tribunal o

cuando, en otra hipótesis, se emite pronunciamiento acerca de cuestiones no

sujetas a la decisión del tribunal. Que en cuanto al vicio de nulidad amparado

en la causal Nº4 del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil, cabe tener

en cuenta que este precepto contempla dos formas de materialización. La

primera consiste en otorgar más de lo pedido, esto es, propiamente la

ultrapetita , mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos

no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado

extrapetita, que es el caso del reclamo.

La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el

artículo 160 del código antes citado, de acuerdo con el cual las sentencias

deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a

puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes,

salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de

oficio.

En consecuencia, el vicio formal invocado se verifica cuando la

sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de

fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se

emite pronunciamiento en relación con materias que no fueron sometidas a la

decisión de este, vulnerando, de ese modo, el principio de congruencia que

rige la actividad procesal.

TERCERO : Que, para determinar si los jueces se ajustaron a los límites

de la controversia es necesario analizar los escritos fundamentales del pleito

que en la especie se reducen a la reclamación del contribuyente y a la

respuesta del órgano fiscalizador.

Del primero de ellos fluye que lo impugnado es la Resolución Nº26 de

cinco de agosto de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos,

reclamación que fue parcialmente desestimada por la autoridad en relación con

la devolución por concepto del IVA exportador por los períodos diciembre 2011

y enero 2012, pues cuando generó el crédito fiscal que buscaba recuperar, no

tenía la calidad de exportador.

Aquello fue atacado por el reclamante alegando que no es sostenible la

tesis del organismo fiscalizador, en cuanto a entender que, para tener derecho

a la devolución solicitada, el crédito fiscal debe haber sido generado por un

contribuyente solo a partir de la fecha en que empieza a exportar. Con ello se

desconoce el período de inversión que naturalmente debe existir, donde se

adquieren bienes y servicios que posibilitarán la posterior exportación.

La sentencia impugnada confirmó dicho criterio, pero desestimó el

reclamo entablado, en lo que concierne a la totalidad de la devolución

solicitada pues no se cumplía por la contribuyente el segundo requisito

establecido en el inciso primero del artículo 36 de la Ley de IVA, esto es, que

los remanentes de crédito fiscal estén destinados a la actividad exportadora de

la peticionaria, por lo que los sentenciadores no han incurrido en extrapetita ,

por cuanto, precisamente el sustento para no dar lugar a la devolución pedida

de la contribuyente, fue la falta de demostración de la procedencia de la

misma, lo que guarda relación con la interlocutoria de prueba de fojas 64, que

estableció como hechos controvertidos “sí efectivamente la reclamante cumple

con los requisitos legales para tener derecho a la devolución de IVA exportador

en la parte que fue rechazada por el Servicio de Impuestos Internos en la

resolución reclamada. Hechos y circunstancias que lo acreditan”, concepto que

desde luego comprende su procedencia.

De lo anterior, aparece con claridad que el asunto en cuestión –

procedencia de la devolución del IVA Exportador en los períodos diciembre

2011 y enero 2012- fue motivo del asunto debatido en este juicio y además

objeto de la prueba rendida en el mismo, por lo que el recurso de casación en

la forma parte de supuestos inconcurrentes, motivo suficiente para su rechazo.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

CUARTO : Que el escrito de casación en el fondo descansa en cinco

vulneraciones de derecho.

Por la inicial se proclama que los sentenciadores infringieron el artículo

132 incisos décimo, catorce y quince del Código Tributario, pues el fallo ignora

el grueso de la evidencia rendida por la contribuyente en orden a acreditar que

los bienes y servicios cuya adquisición componen el crédito fiscal hubieran

estado efectivamente destinados a la actividad de exportación. Denuncia que

los sentenciadores pretenden esgrimir supuestas insuficiencias contables –

intentando aplicar el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario- para

sostener que de ello se deriva la incerteza que los bienes y servicios

adquiridos hayan sido destinados a dicho objetivo, omitiendo el análisis de

toda la demás prueba rendida al respecto. Agrega que el artículo 132 inciso 15

del Código Tributario, autoriza al juez a ponderar preferente pero no

exclusivamente la contabilidad del contribuyente, la cual debió a lo menos

haber sido confrontada con los demás antecedentes aportados.

Enseguida denuncia la falsa aplicación de los artículos 25 y 36 de la Ley

sobre Impuesto a las Ventas y Servicios pues el fallo realizó una verdadera

auditoría tanto de la contabilidad, como de los créditos fiscales de la

reclamante, pese a que aquélla y éstos habían sido formalmente validados por

el Servicio de Impuestos Internos durante el proceso de fiscalización mediante

las correspondientes declaraciones rectificatorias. Por ello se aplica falsamente

el citado artículo 36 por cuanto las objeciones esgrimidas por los

sentenciadores fluyen, en realidad, del artículo 25 Sobre Impuesto a las Ventas

y Servicios; el cual, en todo caso, no resultaba aplicable a la especie por

cuanto los requisitos de éste ya habían sido validados en la sede de

fiscalización por la autoridad .

A continuación, reprocha la transgresión de los artículos 36 de la Ley

Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 1° del Decreto Supremo N° 348 de

1975. Indica que, si los sentenciadores hubieran ponderado la prueba rendida

en segunda instancia, habrían concluido que la existencia de operaciones

internas resultaba irrelevante para efectos de conceder la devolución solicitada

a la reclamante. Asimismo, hubieran colegido que las supuestas

inconsistencias entre el balance tributario de 2011 y en los libros mayor y diario

se explicaban por la fusión de sociedades verificada en dicho ejercicio. En

efecto, la reclamante fue constituida como sociedad anónima, con la razón

social xxxxxxxxxxxxxxxxx hasta su fusión con “Compañía Minera

Mantos de Oro S.A.”, en diciembre de 2011, quedando como subsistente y

continuadora legal, la primera, modificando ésta su razón social a “Compañía

Minera Mantos de Oro”.

Posteriormente denuncia la infracción del artículo 25 del Código de

Comercio, en relación con los artículos 17, 18, 21 y 132 incisos 10°, 14° y 15°

del Código Tributario. En efecto, según la sentencia del tribunal a quo , la

contribuyente no habría cumplido con la carga de la prueba requerida por el

artículo 21 del Código Tributario, pues únicamente se acompañaron los libros

diarios del año 2009 a 2011, y no de los restantes once años que abarca el

crédito fiscal cuya devolución reclama. Afirma que los libros contables no son el

único medio apto para acreditar la destinación de los bienes y servicios

adquiridos. En efecto para ello también resultaban idóneos las 3945 facturas,

contratos y declaraciones de exportación incorporadas.

Finalmente, expresa que los sentenciadores quebrantaron el artículo 21

del Código Tributario, en relación al artículo 132 incisos 10° y 14° del mismo

cuerpo legal, al razonar equivocadamente, que la omisión de los libros mayor y

diario de ciertos períodos, importa el incumplimiento de la carga probatoria, y,

por ende, se habrían vulnerado también por la vía consecuencial las

disposiciones de los artículos 17 y 18 del Código Tributario y artículo 25 del

Código de Comercio. Destaca que las 3.945 facturas que constan en autos,

que comprende desde los años 1997 al 2010, dan cuenta que los gastos

incurridos en bienes y servicios están directamente relacionados con el giro de

la exploración, explotación y exportación de minerales, gastos que consisten

principalmente en servicios de sondajes y perforaciones; servicios geológicos y

de prospección; servicios de análisis de laboratorios; arriendo de camionetas,

camiones y maquinaria pesada; servicios de mantención de caminos, traslados

de personal a faenas y otros similares. Así las cosas, por tratarse de servicios

que por definición están relacionados a la actividad minera que no han sido

cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos como gasto para efectos de

la determinación de la renta y la depuración del crédito fiscal, debió haber sido

acogido en su totalidad la devolución solicitada pues este tenía la misma

naturaleza y emanaba de idénticos proveedores. En virtud de lo anterior, la

autoridad aceptó aquella porción de la devolución que tiene su origen en

créditos fiscales de la misma naturaleza, proveniente incluso de los mismos

proveedores. Por ende, la aplicación del artículo 21 del Código Tributario –a la

luz del estándar probatorio ya desarrollado- sólo podía llevar a concluir que la

carga probatoria ha sido satisfecha íntegramente por la reclamante, y que no

cabe entender por infringidos los artículos 17 y 18 del Código Tributario y

artículo 25 del Código de Comercio.

Concluye que de haberse aplicado correctamente las normas aludidas se habría determinado que la adquisición de bienes y los servicios prestados por el contribuyente estaban gravados con Impuesto al Valor Agregado,

concurriendo los demás requisitos establecidos por la ley para que procediera

la devolución de IVA Exportador.

Por lo expresado, pide se acoja el recurso interpuesto, se invalide el

fallo, dictando sentencia de reemplazo que declare que se acoge el reclamo en

todas sus partes, dejando sin efecto la resolución impugnada.

QUINTO : Que la sentencia recurrida confirmó la de primer grado,

señalando en su basamento séptimo que “el hecho que se haya acreditado en

autos que la reclamante tiene la calidad de exportadora, no implica por sí solo

que el segundo requisito está cumplido y que deba tenerse por establecido que

el impuesto haya sido recargado en la adquisición de bienes o servicios

destinados a la exportación”. Realizada esa delimitación previa, indica en su

considerando octavo que “ si bien la prueba ha sido abundante, ella no ha

resultado suficiente para acreditar el cumplimiento del segundo requisito

señalado en el considerando anterior. En efecto, la abundante prueba

documental singularizada en los considerandos tercero y cuarto del fallo

resulta insuficiente para determinar que los créditos fiscales acumulados por el

monto que se reclama procedieran de la utilización de servicios destinados a la

exportación.”

Luego afirma que “Que la prueba aportada ante esta Corte a fojas 374,

no subsana el reparo anotado en el considerando décimo noveno del fallo de

primera instancia, por cuanto aún cuando la reclamante se encuentre

autorizada para llevar contabilidad computacional, dicha autorización fue

otorgada en septiembre de 1999 y los periodos tributarios a que se extienden

los créditos fiscales cuya devolución se pretende, comprende desde el año

comercial 1997 al 2011, existiendo además discordancia entre los balances

tributarios del año comercial 2011 con los Libros Diario y Mayor del mismo año.

En efecto, aún cuando se hayan acompañado copias de facturas de los años

1997, 1998 y 2003, resulta que no se acompañaron los libros contables que

comprendan todo el periodo en cuestión.

En atención a lo expuesto, se concluye que en virtud del principio

dispositivo que rige en la materia, la reclamante no ha dado cumplimiento a su

carga procesal al no acreditar que el remanente de crédito fiscal por un monto

de $2.804.231.784.- procediera de la adquisición de bienes y servicios

destinados a la actividad de exportación.

SEXTO : Que, como se puede advertir, la cuestión jurídica propuesta se

reduce a dilucidar si el contribuyente de autos cumplía o no con las exigencias

contenidas en el artículo 36 del Decreto Ley Nº825 sobre Impuesto a las

Ventas y Servicios, aspecto que guarda relación con determinar el sentido y

alcance de la norma citada, que en caso afirmativo le permitiría a la

contribuyente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx obtener la devolución del IVA

Exportador por un monto total de $4.182.948.019, correspondiente al crédito

fiscal acumulado a esa fecha.

La antes citada disposición del Decreto Ley Nº 825 establece, en lo

atingente al recurso, que para que proceda la devolución invocada por el

contribuyente se requiere que éste tenga la calidad de exportador y que el

impuesto se les hay recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados

a su actividad de exportación.

A este respecto, los sentenciadores, conforme a lo expuesto en el

fundamento quinto estimaron que la contribuyente si bien estableció su calidad

de exportador, no acreditó que los bienes y servicios cuya adquisición

componen el crédito fiscal hubieran efectivamente estado destinados a la

actividad de exportación, pues la prueba rendida en tal sentido fue estimada

como insuficiente y por ello, no obstante la abundante prueba documental

singularizada en los considerandos tercero y cuarto del fallo de primer grado.

SÉPTIMO: Que de lo reflexionado puede inferirse que el arbitrio se

construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores

del mérito e intenta variarlos, proponiendo otros, lo que, a juicio de la

recurrente, estarían acreditados, finalidad, por cierto, que es ajena a un

recurso de casación destinado a invalidar un fallo en los casos expresamente

establecidos por la ley, en el que se analiza la legalidad de una sentencia

realizando un escrutinio respecto de la aplicación correcta del derecho a los

hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los

jueces de la instancia.

OCTAVO: Que llevan la razón los sentenciadores cuando sostienen que

pesa sobre el contribuyente la carga de justificar la pertinencia de sus

pretensiones, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, porque como

se desprende de autos, el Servicio de Impuestos Internos ejerció sus facultades

fiscalizadoras, condiciones en las que la compañía debía acreditar en las

instancias administrativa y judicial los requisitos de procedencia de la

devolución solicitada, de acuerdo a lo que dispone el artículo 36 de la Ley

Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

A partir del análisis de la prueba rendida, el fallo resolvió rechazar el

reclamo, pues la segunda exigencia de hecho a que se refiere la norma no fue

efectivamente justificada, lo que determina que no podía reconocerse el

derecho a la devolución solicitada.

NOVENO: Que sobre esta materia el recurso no aporta razonamientos

que pudieren hacer variar tal convicción, y como los hechos del fallo

constituyen el sustrato fáctico de lo resuelto, la aplicación del derecho a ellos

resulta acertada, pues el fallo declaró que no se cumple uno de sus

presupuestos.

Como ya se dijo ese hecho pretendió impugnarse por la denuncia de

infracción al artículo 132 del Código Tributario, pero el arbitrio silencia la forma

específica en que se habría cometido el error acusado, la máxima de la

experiencia conculcada, la regla de la lógica quebrantada o el principio

científico desconocido en la apreciación de la prueba, omisión que revela que

en realidad lo que existe por el impugnante bajo el velo de denunciar el

presente yerro normativo es una discrepancia con las conclusiones a las que

los jueces del fondo han arribado, cuestión cuya solución no se encuentra

dentro de las finalidades del presente recurso al ser un aspecto privativo

entregado por el legislador a los jueces del fondo.

En efecto, no obstante el empeño del recurrente en sostener que no se

le otorgó el acertado mérito probatorio a los documentos acompañados, el fallo

en estudio no le ha desconocido su valor como instrumentos sino que lo que en

definitiva concluye es que dichos documentos no son suficientes -como

reiteradamente se ha dicho- para acreditar que los bienes y servicios cuya

adquisición componen el crédito fiscal hubieran efectivamente estado

destinados a la actividad de exportación, por lo que no se reúnen todos los

requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas

y Servicios.

DÉCIMO: Que las consideraciones precedentes determinan que en la

especie no se configuran los yerros denunciados, de manera que al no haber

sido demostrado que los jueces del grado hayan incurrido en error de derecho

con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser

desestimada.

Y visto, además, lo prevenido en los artículos 764, 765, 767, 768, 805 y

808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación

en la forma y en el fondo formalizados en lo principal y primer otrosí,

respectivamente del escrito, de fojas 480, en representación de la reclamante

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en contra de la sentencia dictada por la

Corte de Apelaciones de Copiapó con fecha quince de marzo de dos mil

diecisiete, escrita a fojas 474.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.

Rol N° 16722-17

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