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Fallo de tribunal superior
Rol 16.979-2020

José Luis Solís Huinca con SII

Rechazó casación sobre reclamación tributaria por diferencias de impuestos en años 2015-2017. La Corte confirmó que la citación y liquidaciones fueron suficientemente precisas, que no operaba el artículo 59 del Código Tributario, y que no procedía corrección de errores propios solicitada.

No Ha LugarCasación

Recurso de casación en el fondo– Alcance del recurso de casación en el fondo– Valoración de la prueba– Prescripción de la acción fiscalizadora– Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil– Artículos 59, 64 y 200 del Código Tributario

Tribunal
Corte Suprema
Rol
16.979-2020
Fecha
9 de enero de 2026
RUC
19-9-0000423-3
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por el contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos que rechazó el reclamo deducido en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XVII Dirección Regional Valdivia que establecieron diferencias de Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario y Reintegro por los Años Tributarios 2015, 2016 y 2017, al rechazarse costos y gastos no acreditados por el contribuyente.

En su recurso el contribuyente arguyó que la Citación se efectuó en términos generales, sin especificar las partidas ni operaciones impugnadas, por lo que debía tenerse por no efectuada y que las Liquidaciones tampoco detallaron los elementos objeto de la fiscalización. Agregó, que, al señalar el Sentenciador que no era aplicable a este caso el artículo 59 del Código Tributario y que, por tanto, no operarían los plazos allí establecidos, cabía preguntarse en base a qué norma había emitido el Servicio la Citación y luego las Liquidaciones.

El recurrente agregó que se había rechazado la solicitud de corrección de errores propios, no obstante, que la había solicitado en forma debida en su escrito de reclamación. Finalmente, sostuvo que el Servicio no había hecho uso de la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario para rebajar los valores registrados en su balance inicial del año 2009. Dicho período se encontraba prescrito al momento de ser citado en abril de 2018, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 200 del Código Tributario.

Según la Corte, la controversia consistía en determinar si la Citación y las Liquidaciones fueron defectuosas; si resultaban aplicables los plazos del artículo 59 del Código Tributario y si se había dado cumplimento a ellos, como a los plazos de prescripción. Además, si era procedente acceder a la solicitud de corrección de errores propios. Por último, si el inventario inicial fue defectuoso y, en el caso de que se estableciera que efectivamente lo fue, si los cobros que de ello desprendió el Servicio fueron o no justificados.

Según el Máximo Tribunal como se apreciaba del examen y ponderación de la prueba efectuados por los Jueces de fondo, se colegía que la Citación y las Liquidaciones mantenían un grado razonable de correspondencia de manera que el contribuyente pudo entender qué elementos se le cuestionaron respecto a los cuáles debía proporcionar antecedentes, manteniéndose las mismas partidas y elementos, sin perjuicio de las conciliaciones parciales, por lo que no se observaba defecto alguno. En cuanto a la aplicación del artículo 59 del Código Tributario, la Corte señaló que en autos quedó establecido que, si bien el Servicio practicó dos notificaciones, no se efectuó certificación del funcionario que indicara la presentación de todos los documentos requeridos, por lo que no se había incumplido la norma señalada anteriormente. Sobre la aplicación de los plazos generales, los Años Tributarios fiscalizados fueron el 2015, 2016 y 2017, todos dentro del plazo de prescripción del artículo 200. Como parte de sus costos y gastos se basaban en valores del inventario inicial a 1 de enero de 2009, el contribuyente estaba obligado a contar con sus antecedentes sustentantes. Por esta razón procedía desestimar dicha alegación. Sobre la corrección de errores propios, los Sentenciadores concluyeron que dicha alegación debía ser rechazada, tanto porque no se solicitó en forma debida, como porque, en cualquier caso, no se proporcionaron antecedentes que la sustentaran. El Máximo Tribunal agregó sobre el inventario inicial que, el contribuyente nunca cumplió con la obligación de presentar el mismo junto a su primera declaración de impuestos. Luego, habiendo sido recibido por el Servicio más de siete años después desde que debió haber sido presentado, resultaba absurdo exigir efectuar una tasación dado el tiempo transcurrido. Esto impidió al Ente Fiscal utilizar la facultad de tasar, impactando los errores en las partidas cuestionadas los años siguientes, por cuanto al no ser los valores correctamente tasados en el inventario inicial, el valor de arrastre tampoco lo sería y, por ello, se terminó desestimando la mayoría de las partidas impugnadas. A continuación, la Magistratura arguyó que las pruebas aportadas fueron insuficientes para lograr la convicción de la judicatura de fondo. Por consiguiente, el reclamante no cumplió con lo que era su carga legal de acuerdo a los artículos 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil, limitándose la judicatura a aplicar la normativa impositiva conforme a los hechos establecidos de manera correcta. Finalmente, el Máximo Tribunal reiteró que los hechos fijados en la sentencia correspondían al análisis y la valoración de la prueba rendida, facultad privativa de los sentenciadores no sujeta al control del recurso de casación en el fondo, a menos que, para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones del recurrente se hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que derechamente no había sido denunciado en este caso.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Ha lugar en parte

Solis Huinca con SII REGION DE LOS RIOS

Rechazo de reclamo contra liquidaciones tributarias por deficiencias en determinación fundada y errores en inventario inicial, aunque se reconoce que el inventario fue valorizado incorrectamente a precio de mercado.

RIT GR-11-00008-2019Tribunal de los Rios14-10-2019

Texto de la sentencia

Santiago, nueve de enero de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº16.979-2020 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que el abogado XXXXXXXXXXXXX, en representación del reclamante, XXXXXXXXXXXXX, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia con fecha veinte de enero de dos mil veinte, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, con fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve; que sólo dio lugar en parte a la reclamación interpuesta por su representado, en relación con las partidas Q y AA, años tributarios 2016 y 2017 de las liquidaciones reclamadas, rechazando la reclamación en todos los otros puntos y que tampoco dio a lugar a la solicitud de corrección de errores propios, en conformidad a lo que dispone el artículo 127 del Código Tributario.

Con fecha catorce de abril de dos mil veinte se dispuso traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad sustancial se denuncian por la parte reclamante como infringidos los artículos 8 bis 3), 59 y 63 en relación con el artículo 200, todos del Código Tributario, en cuanto a los vicios de forma reclamados; el artículo 3 de la ley N° 18.985, en relación con los artículos 64 y 200 del Código Tributario en cuanto a los vicios de fondo reclamados y finalmente el artículo 127 en relación con el 124 del Código Tributario, en cuanto a la procedencia de la corrección de error propio alegada.

Conforme al mérito de autos, refiere el recurrente que hubo una clara vulneración a las normas ya citadas al confirmar la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos, primero respecto de los errores respecto de la forma de la citación, en los considerandos décimo segundo (sic) y décimo cuarto, en que se estimó que tanto la Citación como las Liquidaciones detallaron en forma suficiente los elementos objeto de la fiscalización, cumpliendo así con los requisitos que el ordenamiento jurídico impone a ambas actuaciones y que no resultaba aplicable el artículo 59 del Código Tributario.

Sin embargo, estima el recurrente que habiendo sido hecha en términos generales la citación, sin especificar suficientemente las partidas ni operaciones impugnadas, sino simplemente un ítem de antecedentes a revisar no cumpliría la citación los requisitos legales para su procedencia, y por tanto, debe tenerse por no efectuada y prescrita la oportunidad de fiscalización de los antecedentes que dieron lugar a los giros posteriores por parte del Servicio de Impuestos Internos que se reclaman.

Es más, al señalar luego el sentenciador que el artículo 59 del código tributario no es aplicable a este caso, y por tanto no operarían los plazos allí establecidos, se pregunta el recurrente si no es aplicable dicha norma, ni sus plazos, en base a qué norma el Servicio luego de la citación, emite las liquidaciones que se reclaman.

Resultaría entonces de lo afirmado, que carecerían de fundamento legal las liquidaciones efectuadas por el Servicio.

Ahora bien, en relación con los errores respecto del fondo del impuesto girado, refiere que tal como se desprende del artículo 3 de la Ley N°18.985, éste no sólo establece las reglas en virtud de las cuales deberán ser valorados los bienes del inventario, sino que, además, dos consecuencias relevantes para el caso de marras:

1.- La facultad del Servicio de rebajar los valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del procedimiento del artículo 64 del Código Tributario.

2.- Que la falta de aviso de cambio de régimen, acompañando el respectivo Balance, en los términos dispuestos por la norma, hará aplicable las reglas de prescripción del artículo 200 inciso segundo del Código Tributario.

En definitiva, estima que el Servicio de Impuestos Internos cuenta con el plazo de hasta seis años, expresamente dispuesto en este caso y no como plazo general, a fin de revisar dichos antecedentes, plazo que una vez transcurrido, impide al Servicio cuestionar la oportunidad y contenido de dichas declaraciones, plazo que en este caso, al fiscalizar antecedentes registrados en inventario inicial del año 2009, se encuentra total y absolutamente prescrito al momento de ser citado en abril de 2018.

Pese a ello, en el considerando décimo quinto, el sentenciador señala que: “Los años tributarios que fueron objeto de la auditoría fueron el 2015, 2016 y 2017, todos dentro del plazo de prescripción. Lo que sucede es que parte de los costos y gastos que el contribuyente rebajó en dichos años se basan en valores fijados en el inventario inicial al 01 de enero de 2009. Si en un año determinado un contribuyente utiliza un costo o gasto, se encuentra obligado a contar con los antecedentes que lo justifican. Si tal acreditación supone contar con antecedentes de años anteriores, eso no significa que tales anteriores años sean objeto de fiscalización, sino, simplemente, que el contribuyente debe contar con ellos para acreditar la efectividad de sus afirmaciones presentes. La situación es análoga a la utilización de pérdidas de arrastre: la ley permite utilizarlas ilimitadamente, pero al momento de invocarlas, el contribuyente debe contar con los antecedentes necesarios para acreditarlas”.

Sin perjuicio de lo indicado y pese a que el sentenciador además incurre en una analogía inaceptable en derecho público, no se cuestiona tanto que el Servicio haya requerido contar con una copia del Balance Inicial del año 2009, el cual se presentó en forma previa y posterior a la citación, dando el aviso respectivo además al Servicio de Impuestos Internos de Los Ríos sino que haya procedido a cuestionar los valores en él informados, sin corregirlos como ordena la Ley N° 18.985, inciso tercero del artículo 3, llevando valores a cero y generando diferencias de impuesto para los años posteriores, en base a dicha “rectificación”, todo con infracción a lo dispuesto en la misma norma, en cuanto esta establece plazos de prescripción específicos para tal revisión y un procedimiento en virtud del cual, el fiscalizador, debe rebajar los valores no conformes, cuestión que no ha ocurrido en el caso de marras habiendo tenido la oportunidad de hacerlo.

Finalmente, respecto de la solicitud de corrección de errores propios, en virtud, de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, la corrección procede en la instancia de reclamación ante el Tribunal Tributario y Aduanero; sin embargo, el sentenciador ha señalado que la rechaza por no haber sido solicitada en la forma debida, pese a que fue incluida en escrito de reclamación, vulnerando disposición legal expresa.

En el petitorio solicita se invalide la sentencia de segunda instancia y acto seguido, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que revoque en todas sus partes, excepto en cuanto se dio lugar en parte a la reclamación interpuesta, en relación con las partidas Q y AA de los años tributarios 2016 y 2017 de las liquidaciones reclamadas, la sentencia de primera instancia confirmada por la de segunda, declarando que ha lugar a la reclamación en todas sus partes y a la solicitud de corrección de error propio presentada por su representado, con costas.

SEGUNDO: Que, como puede advertirse, la controversia quedó circunscrita a determinar si la citación y las liquidaciones fueron defectuosas por falta de determinación, consistencia o de detalle suficiente; si resultaban aplicables los plazos del artículo 59 del Código Tributario y si se dio cumplimento tanto a ellos, como a los plazos de prescripción; si, con independencia de lo anterior, el Servicio habría actuado con falta de diligencia, o con insuficiente anticipación, de manera que sus actuaciones se encontrarían viciadas; si es procedente acceder a la solicitud de corrección de errores propios; si el inventario inicial del contribuyente fue defectuoso y en el caso de que se establezca que efectivamente el inventario fue defectuoso, si los cobros que de ello desprende el Servicio fueron o no justificados.

TERCERO: Que para un mejor entendimiento de las causales de nulidad sustancial en estudio resulta conveniente señalar los antecedentes relevantes del juicio y que atañe a la impugnación formulada por esta vía:

1.- Comparece XXXXXXXXXXXXX, abogado, en representación de don XXXXXXXXXXXXX, empresario individual con giro o actividad de “cría de ganado y otros” e interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°XX a la N°XX, ambas inclusive, emitidas el 30 de agosto de 2018 por el Servicio de Impuestos Internos y notificadas el 31 de agosto de 2018, denunciando errores de forma y de fondo que se replican en el recurso de casación.

2.- En su traslado el Servicio de Impuestos Internos se refiere a hechos, a los fundamentos de la presentación del reclamante, al marco legal a su juicio aplicable, a la improcedencia del reclamo, a los antecedentes aportados al reclamo, a la inadmisibilidad probatoria y a las conclusiones. Respecto a la improcedencia del reclamo, señala que se abordarían las distintas alegaciones efectuadas atendido que dada la redacción del reclamo había resultado casi imposible identificar los argumentos centrales que lo sustentaban.

3.- El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos acogió en parte el reclamo, en relación con las partidas Q y AA, años tributarios 2016 y 2017.

4.- El fallo de primera instancia fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

CUARTO: Que, en lo que interesa al presente recurso, la judicatura del fondo dio por establecidos los siguientes hechos en el motivo tercero del fallo de primer grado:

1.- El reclamante tiene el giro de agricultor.

2.- El reclamante efectuó inventario inicial el 01 de enero de 2009 por haber cambiado de tributación en base a renta presunta por renta efectiva.

QUINTO: Que a lo expresado sigue añadir que la sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por la Corte de Apelaciones de Valdivia, luego de un análisis exhaustivo de los antecedentes dejó asentado lo siguiente en relación con cada uno de los aspectos discutidos por el contribuyente:

1.- Citación y liquidaciones supuestamente defectuosas, considerando décimo segundo (sic): “El Tribunal estima que tanto la Citación como las Liquidaciones detallaron en forma suficiente los elementos objeto de la fiscalización, cumpliendo así con los requisitos que el ordenamiento jurídico impone a ambas actuaciones. A continuación, se detalla esta conclusión respecto de cada uno de los cuestionamientos particulares del reclamo. En primer lugar, no es efectivo, como afirma el reclamante, que la Citación deba indicar la Base

Imponible del Impuesto de Primera Categoría. Tal supuesta exigencia no tiene sustento en norma alguna y resulta, por lo demás, incoherente con el objeto de tal actuación. La Citación no pretende establecer un impuesto a pagar, sino comunicar al contribuyente qué elementos están siendo analizados, invitándolo a hacer las aclaraciones y complementaciones que estime pertinentes. La Citación que interesa, que rola a fojas 103 ss., es suficientemente detallada y permite al contribuyente comprender los puntos cuestionados en la auditoría, habilitándolo para proporcionar los antecedentes o razones que estime pertinentes para su defensa. Así, por ejemplo, la Partida A se refiere a la valoración inicial del inventario, detallando latamente las razones por las que se cuestiona. Desde luego, el Servicio, al emitir la Citación, se encontraba limitado por los antecedentes que el propio contribuyente le había proporcionado durante la fiscalización. Pero ese es, precisamente, uno de los objetos de la Citación: solicitar y obtener nuevos antecedentes que permitan aclarar las diferencias. En este contexto, no resulta sorprendente que las Liquidaciones posteriores sean más detalladas que la Citación. Ello no constituye, como sugiere el reclamante, una irregularidad, sino que es, simplemente, una materialización de la forma en que el proceso de fiscalización se encuentra estructurado. En segundo lugar, y respecto a que habría una falta de consistencia entre la Citación y las Liquidaciones, el contribuyente parece entender que entre ambas actuaciones debe existir identidad, pretensión que ciertamente es errada. Evidentemente, a lo largo del proceso de fiscalización, se debe mantener un grado razonable de correspondencia y consistencia entre las diversas actuaciones, de manera que el contribuyente pueda entender qué elementos se le cuestionan y respecto a cuáles debe proporcionar antecedentes. Resultaría inaceptable, por ejemplo, que el Servicio fiscalice la procedencia de ciertos gastos y termine liquidando por una justificación de inversiones. Sin embargo, nada de ello ocurre en la especie. Al contrario, basta observar la Citación y Liquidaciones que interesan, para constatar que ambas guardan clara consistencia. De hecho, mantienen las mismas partidas y elementos, sin perjuicio de las conciliaciones parciales. Lo que se viene señalando resulta evidente cuando se observan los casos particulares en los que la reclamante estima que existe esta inconsistencia. (…) Naturalmente, los agregados a la base imponible se hacen en las liquidaciones, no en las citaciones, porque ello es necesario para establecer la cuantía del tributo que se determina. En tercer lugar, y respecto a la supuesta falta de identificación de las operaciones en las Liquidaciones, la situación es parecida a lo ya señalado. De la simple lectura de las Liquidaciones, guardadas en un archivador en custodia del Tribunal bajo el número de orden 8 -2019, se puede constatar que en dicho acto se detalla cada una de las partidas y elementos, entregando respecto a cada una todos los detalles necesarios para su debida inteligencia. Finalmente, y en relación a la supuesta necesidad de que se indiquen operaciones determinadas en la Citación, conforme lo ordena el artículo 200 inciso 4° del CT, ello se cumple ampliamente detallando, en la forma que se hizo, las bases de cuestionamiento que fundan las partidas y elementos objetados. El contribuyente parece entender que esta exigencia legal solo puede cumplirse indicando las operaciones comerciales que fundan los cobros, una a una. Semejante lectura no solo resulta inviable, atendida la multiplicidad de cuestiones que se abordan en una auditoría, sino que carece de sentido si se entiende que el objeto de la actuación es, simplemente, que el Servicio precise los cuestionamientos de forma tal que el contribuyente pueda dar respuesta a ellos”.

2.- Plazos del artículo 59 y prescripción, considerando décimo cuarto: “No resulta aplicable el artículo 59 del Código Tributario. El argumento del reclamante se sustenta en que, en la especie, resultaría aplicable el plazo establecido en el artículo 59 del CT. Como se pasará a detallar, ello no es efectivo. Para que proceda la aplicación de la norma citada se requiere que el Servicio, luego de requerir antecedentes, certifique que recibió todos aquellos que le fueron solicitados. El plazo a que se refiere el reclamante comienza a correr, tal cual lo señala en forma expresa el artículo 59 del Código Tributario, “desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición”. Esta particular exigencia resulta central porque es la que permite restringir, incluso más que lo que lo hacen los plazos de prescripción, las facultades de fiscalización. En la especie, si bien el Servicio practicó dos notificaciones en las que solicitaba al contribuyente presentar antecedentes, no se efectuó certificación del funcionario fiscalizador que indique que todos los documentos requeridos fueron aportados”.

Considerando décimo quinto: “Adicionalmente, en relación al plazo general de prescripción. No obstante que la argumentación del contribuyente parece apuntar al supuesto incumplimiento del artículo 59 del Código Tributario, lo cierto en que en ocasiones parece hacer referencia también a los plazos generales de prescripción. En efecto, al parecer el contribuyente argumenta que, en todo caso, y con independencia de los plazos del artículo 59 del Código Tributario, siendo el inventario en que se basa gran parte de la auditoría del año 2009, el Servicio no puede cuestionarlo en una fiscalización que se materializa en el año 2018. Cabe, en consecuencia, una aclaración al respecto. Los años tributarios que fueron objeto de la auditoría fueron el 2015, 2016 y 2017, todos dentro del plazo de prescripción. Lo que sucede es que parte de los costos y gastos que el contribuyente rebajó en dichos años se basan en valores fijados en el inventario inicial al 01 de enero de 2009. Si en un año determinado un contribuyente utiliza un costo o gasto, se encuentra obligado a contar con los antecedentes que lo justifican. Si tal acreditación supone contar con antecedentes de años anteriores, eso no significa que tales anteriores años sean objeto de fiscalización, sino, simplemente, que el contribuyente debe contar con ellos para acreditar la efectividad de sus afirmaciones presentes. La situación es análoga a la utilización de pérdidas de arrastre: la ley permite utilizarlas ilimitadamente, pero al momento de invocarlas, el contribuyente debe contar con los antecedentes necesarios para acreditarlas”.

3.- En lo que dice relación con la supuesta falta de diligencia con que habría actuado el Servicio de Impuestos Internos, el considerando décimo séptimo indicó lo siguiente: “De los antecedentes que obran en autos, el Tribunal constata que la fiscalización efectuada por el Servicio se realizó dentro de los plazos legales, sin que se detecten deficiencias o situaciones que la invaliden. La argumentación del reclamante apunta a la forma en que, a su juicio, debieran desarrollarse las fiscalizaciones. Estima que el Servicio debería haber revisado con mayor antelación y detención las materias fiscalizadas. Ello constituye una apreciación personal, ciertamente respetable, pero que no da cuenta de irregularidad alguna. Por otra parte, que el contribuyente haya estimado conveniente no materializar una rectificatoria, o solicitar que se materializara una fiscalización, tampoco da cuenta de una irregularidad. Lo anterior, sin perjuicio de que no existe antecedente alguno de que se le haya propuesto o pedido realizar tal actuación, la que en cualquier caso no parece constituir infracción alguna. En fin, que se le haya dado un plazo breve para aportar ciertos antecedentes parece una alegación razonable. Ciertamente, resulta deseable que el Servicio proporcione tiempos sensatos para dar respuesta a sus requerimientos de antecedentes. Ello supone, naturalmente, la conveniencia de iniciar sus fiscalizaciones con la anterioridad suficiente y no cuando los plazos de fiscalización están prontos a agotarse. Sin embargo, lo que la ley le exige al Servicio es realizar las actuaciones dentro de los plazos legales y tal cosa, en la especie, se materializó (…)”.

4.- En cuanto a la corrección de errores propios, el considerando décimo noveno destacó la deficiencia formal en la solicitud y su ausencia de fundamentos: “Esta alegación será rechazada, tanto porque la corrección no se solicitó en forma debida; como porque, en cualquier caso, no se proporcionan antecedentes que la sustenten. En primer lugar, y tal como resulta evidente de la simple lectura de la parte petitoria del reclamo, el contribuyente no solicitó que se acogiera una rectificación de errores propios. Es cierto que el cuerpo del reclamo se refiere a la materia, pero al precisar las peticiones sometidas a este Tribunal, se limita a pedir la anulación de las liquidaciones por las diversas razones que indica. Esta deficiencia, especialmente considerando que se trata de un reclamo interpuesto con asesoría letrada, hace en principio improcedente analizar el punto. Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que los antecedentes aportados a la causa no permitirían, ni siquiera si se hubiese solicitado en forma adecuada, acoger una solicitud de corrección de errores propios. En efecto, el reclamante se limita a señalar que en una auditoría interna habría detectado nuevos agregados y desagregados, lo que llevaría a un resultado a su favor. Sin embargo, no explica en qué consisten esos agregados y desagregados. (…) Los antecedentes y evidencias anteriores son, desde luego, insuficientes para acreditar la procedencia de una eventual rectificatoria. Es evidente que, a juicio del reclamante, las correcciones consistirían en ciertos agregados y desagregados. Pero sucede que ni del reclamo ni de las evidencias aportadas logra entenderse cuáles serían, en particular, cada una de estas modificaciones, ni con qué antecedentes se pretenden acreditar. En definitiva, el Tribunal ignora en qué consisten las diferencias supuestamente detectadas en la auditoría interna. Es posible que, de acuerdo a la visión del reclamante, de algunos o de todos los documentos acompañados al reclamo se desprenda la procedencia de los elementos que se pretenden rectificar. Sin embargo, en parte alguna se explica el punto y del examen de ellos no es posible ni siquiera comprender los puntos, mucho menos acreditarlos (…)”.

5.- Inventario inicial, obligación de establecer valores; de acuerdo con lo consignado en el considerando vigésimo primero, conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 18.985, quienes pasen a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad debían registrar sus activos y pasivos en el balance inicial que debían confeccionar al 01 de enero del ejercicio en que queden sujetos al nuevo sistema. El texto legal reglamenta cuidadosamente la forma en que se debe practicar tal inventario.

Considerando vigésimo segundo: “Inventario defectuoso. Conforme se verá enseguida, el inventario practicado por el contribuyente, fue defectuoso. El punto merece precisarse porque si bien el reclamante ocasionalmente reconoce el punto, algunas de las pruebas que aporta al juicio parecen poner en duda el punto. En efecto, el inventario inicial que el contribuyente practicó fijó el valor de los bienes, erradamente, conforme al valor de mercado. Tal cosa la reconoce el propio reclamo y, por lo demás, se desprende de la simple lectura del propio inventario, que rola a fojas 321 y siguientes, donde se señala expresamente que las especies se valorizan conforme a precio de mercado (…)”.

Considerando vigésimo tercero: “Obligación de establecer valores. Ahora bien, establecido que los valores del inventario inicial son defectuosos, queda por esclarecer que debía hacer el Servicio frente a tal situación. Como se ha visto, el reclamante afirma que el Servicio estaba obligado a tasar, cosa que no hizo, lo que invalidaría los cobros. Pues bien, el contribuyente no solo se encontraba obligado a practicar el inventario, sino, además, a dar aviso al Servicio de que había cambiado de régimen, acompañando el inventario inicial. Nada de esto hizo el contribuyente. De hecho, el Servicio solo se enteró del inventario inicial y su valorización durante el desarrollo de la fiscalización. En efecto, el testigo del Servicio precisa en su declaración de fojas 203 y siguientes que revisados los sistemas del Servicio se comprobó que el contribuyente nunca presentó el aviso de cambio de tributación de renta presunta a renta efectiva, por lo que nunca informó su inventario inicial. El inventario, de hecho, fue presentado en forma voluntaria recién el 23 de abril de 2018. Tal versión es consistente con las afirmaciones del propio reclamante. En este punto es central observar que la ley permite al Servicio, una vez que recibe el aviso e inventario, cuestionar los valores de este último y practicar la tasación correspondiente. Pero sucede que, si nunca el contribuyente cumplió con el requisito legal de entregar tal inventario, mal puede exigírsele que realice la tasación. Es evidente la razón por la que la ley impone al contribuyente la obligación de presentar el inventario de inmediato, junto con su primera declaración de impuestos bajo el régimen de renta efectiva: es en ese momento que el Servicio puede cuestionar los valores allí establecidos y practicar la tasación correspondiente observando la materialidad y características de los bienes incluidos en el inventario. Si por negligencia imputable al contribuyente, el Servicio recibe el inventario, además notoriamente defectuoso, recién en abril de 2018, más de siete años después de la fecha en que debió haber sido presentado, resulta absurdo exigirle que haga una tasación cuando el transcurso del tiempo hace materialmente imposible practicarla (…)”.

6.- Cobros derivados del inventario son justificados.

Considerando vigésimo quinto: “Relevancia de inventario inicial. Conforme se verá enseguida, los errores del inventario inicial impactan directamente en las partidas cuestionadas en los años siguientes. El contribuyente determinó su corrección monetaria, depreciaciones y costo de venta, utilizando los valores y capital tributario que en último término se basan en el inventario inicial. Si dichos bienes no fueron correctamente valorizados en el inventario inicial, el valor de arrastre tampoco lo será. La situación es análoga para los cálculos de corrección monetaria, depreciación y costos de venta” Como señala el testigo señor XXXXXXXXXXXX a fojas 203 y siguientes, las partidas relacionadas con la corrección monetaria derivan de que el capital propio estaba mal valorizado, debido a que estaba integrado por bienes que procedían del inventario inicial, en el que están erradamente valorizados. Respecto a las partidas de depreciación señala que se rechazó en su totalidad respecto de los bienes que figuraban en el inventario inicial, y en relación a las partidas por costo de venta de ganado, indica que se rechazó atendido que no acreditó como determinó el costo de venta de ganado y porque dentro del inventario había animales que supuestamente provenían del inventario inicial. El contribuyente no ha aportado antecedentes que permitan establecer los valores que se debieran utilizar para efectuar los cobros que se encuentran en análisis”.

7.- Finalmente la sentencia en los considerandos vigésimo séptimo y vigésimo octavo rechaza fundadamente las objeciones a las Partidas O y Z por costo de venta de ganado, años tributarios 2016 y 2017 y Partida W por gasto de alimentación año 2017.

SEXTO: Que como se puede apreciar del examen y ponderación de la prueba efectuado por los jueces de fondo, se puede colegir que la sentencia estableció con claridad los hechos que no pueden ser modificados y que delimitan la competencia para conocer del recurso intentado por el reclamante, estableciéndose de acuerdo con lo asentado en el fallo que las citaciones y liquidaciones no fueron defectuosas; que no era aplicable al caso de autos el artículo 59 del Código Tributario y que no transcurrieron los plazos de prescripción; que el Servicio actuó con la debida diligencia, dentro de los plazos y formas legales; que la solicitud de corrección de errores propios fue mal planteada e infundada; que el inventario inicial del contribuyente adolecía de errores porque se fijó el valor de los bienes conforme a valor de mercado y se presentó al Servicio siete años después de la fecha en que debió ser presentando, impidiendo al Servicio utilizar la facultad de tasar, errores que impactaron directamente en las partidas cuestionadas los años siguientes, por cuanto al no ser los valores correctamente valorizados en el inventario inicial, el valor de arrastre tampoco lo será y por ello se desestimó la mayor parte de las partidas impugnadas.

SÉPTIMO: Que con lo antes evidenciado se puede concluir que más allá de las argumentaciones que se han reiterado en cada instancia del proceso por el contribuyente, al punto que los escritos de apelación y casación en el fondo son prácticamente idénticos; lo cierto es que las pruebas aportadas fueron insuficientes para lograr la convicción de la judicatura de fondo en relación con lo debatido, como quedó de manifiesto al revisar los fundamentos del fallo de primer grado.

Por consiguiente, la reclamante no cumplió con lo que era su carga legal a partir de lo ordenado por los artículos 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil; siendo así, la judicatura se ha limitado a aplicar la normativa impositiva, conforme a los hechos establecidos, de manera correcta.

Valga reiterar, asimismo, que los hechos fijados en la sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, no sujeto al control del recurso de casación en el fondo, a menos que, como lo ha sostenido con anterioridad esta Corte, entre otros en los pronunciamientos Rol N° XX.XXX-XXXX, de fecha 29 de abril de 2019 y Rol N° X.XXX-XXXX de 24 de marzo de 2020, para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que derechamente no fue denunciado en este caso.

OCTAVO: Que valga igualmente hacer presente que, de la atenta lectura del recurso de casación en el fondo deducido por el reclamante, además de lo ya anotado, se observan serias deficiencias formales en su interposición, no cumpliendo con las exigencias mínimas que establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, lo que debió ser advertido en el examen de admisibilidad.

NOVENO: Que, consecuencialmente, al no haberse producido en el presente caso ninguno de los errores de derecho denunciados en el arbitrio, es menester su desestimación.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 767, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por el contribuyente XXXXXXXXXXXXX, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia con fecha veinte de enero de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase con su custodia.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Repetto. Nº 16.979-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y señora Eliana Quezada M. (S).

En Santiago, a nueve de enero de dos mil veintiséis, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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