Sociedad Agrícola El Piden Ltda con SII
Contribuyente interpone acción por vulneración de derechos contra liquidaciones de IVA y primera categoría de 2013, años después de emitidas. SII recurre en casación alegando que el procedimiento de vulneración tiene carácter cautelar y no es vía para revisar cuestiones de fondo ya prescritas.
Ha LugarCasaciónVulneración de derechos
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de enero de dos mil veinte.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 2958-2018, se ha tramitado un procedimiento de reclamo por vulneración de derechos, en que el Servicio de Impuestos Internos (en lo sucesivo S.I.I.), en lo principal de su presentación de fojas 250, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 245, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
El citado fallo confirmó el de primer grado, de fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete, escrito a fojas 188, pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de O´Higgins, por el que se acogió la acción intentada por Sociedad Agrícola El Piden Ltda., disponiendo que el S.I.I. revisará, respecto de dicha contribuyente, las partidas relacionadas con el impuesto de primera categoría correspondiente a los años tributarios 2011, 2012 y 2013 y, junto con ello, las Liquidaciones N°s 438 a 441 de 20 de diciembre de 2013, que determinaron diferencias de impuesto al valor agregado (período Septiembre de 2010 a Abril de 2013) y de impuesto de primera categoría delos años tributarios 2011 a 2013.
A fojas 268, se dispuso traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad sustancial el Servicio de Impuesto Internos, denuncia como infringidos los artículos 155 y 156 del
Código Tributario, en relación con los arts. 6, N° 5, letra b), 21, 59 y 124 del mismo cuerpo de normas.
Al efecto, refiere que los sentenciadores del grado, al acoger el reclamo deducido por la sociedad contribuyente, desconocieron el carácter cautelar del procedimiento de vulneración de derechos –en el que se busca mantener el equilibrio entre el ente fiscalizador y el contribuyente-, aceptando la discusión sobre cuestiones de fondo como la procedencia de actos administrativos (liquidaciones y giros), debate que es propio de un procedimiento general de reclamo, que no fue incoado por la actora, quien no dedujo reclamación en contra de las liquidaciones de impuestos emitidas el año 2013, ni en contra de los giros respectivos. En tal sentido, la recurrente cita el pronunciamiento dictado por esta Corte en los autos Rol N° 6392-2012.
Expone que, a través del reclamo por vulneración de derechos, lo que se pretendió por la contribuyente es crear una nueva oportunidad para revisar su situación tributaria pese a que transcurrieron en exceso todos los plazos para ello.
Finaliza solicitando que se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, dictándose una de reemplazo por la que se revoque la sentencia apelada, y, en su lugar, se rechace totalmente el reclamo interpuesto.
SEGUNDO: Que para una acertada decisión del presente recurso, es necesario tener en consideración que la problemática a resolver por esta Corte dice relación con la concurrencia en la especie de los supuestos que habilitaban a la contribuyente para ejercer la acción por vulneración de derechos –contemplada en el artículo 155 del Código Tributario- en contra del actuar fiscalizador del S.I.I.
TERCERO: Que para un mejor entendimiento de la causal de nulidad sustancial en estudio, resulta preciso señalar cuales son los antecedentes de la presente causa:
1.- Por medio de las Liquidaciones N°s 438 a 441, emitidas por el S.I.I. con fecha 20 de diciembre de 2013, se determinaron respecto de la sociedad contribuyente diferencias de impuesto al valor agregado, por el período que va desde el mes de septiembre de 2010 al mes de abril de 2013, y de impuesto de primera categoría, correspondiente a los años tributarios 2011, 2012 y 2013.
2.- Que, con fecha 04 de abril de 2016, la reclamante –alegando que tomó conocimiento de las liquidaciones precitadas y de los giros correspondientes sólo con fecha 22 de febrero de 2016-, ejerció la acción de revisión de la acción fiscalizadora (en adelante RAF) respecto del actuar del S.I.I.
3.- Que, por Resolución Exenta N° 40 de 23 de mayo de 2016, el órgano fiscalizador de los tributos, acogió parcialmente la RAF (únicamente respecto del impuesto al valor agregado), pero la desestimó en lo tocante al impuesto de primera categoría, por cuanto aplicó la presunción de determinación de la base imponible contenida en el art. 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
4.- Que, con data 30 de mayo de 2016, la sociedad contribuyente dedujo recurso de reposición en contra de dicho pronunciamiento, el que fue desestimado mediante la Resolución Exenta N° 40-R, de 04 de julio de 2016, en la que se argumentó que las diferencias de impuesto de primera categoría no fueron impugnadas por la reclamante y que a través de la RAF no se puede realizar una nueva auditoría.
5.- Que, respecto de este último dictamen, Sociedad Agrícola El Piden Ltda. presentó, el 21 de julio de 2016, el reclamo por vulneración de derechos que fue acogido por los juzgadores de la instancia.
CUARTO: Que esta Corte, haciéndose cargo de la causal de nulidad sustancial hecha valer por el S.I.I., tiene en especial consideración que la sentencia en estudio, para acoger el reclamo y desvirtuar los argumentos vertidos por el S.I.I., tuvo por acreditado, en primer término, que la sociedad reclamante si solicitó la revisión de acción fiscalizadora respecto del impuesto de primera categoría, contrariando con ello lo argumentado por el S.I.I. al desestimar la acción administrativa incoada por aquélla.
En el mismo sentido, el fallo impugnado, considerando que el órgano fiscalizador de los tributos tenía serias dudas acerca de si la contribuyente tomó conocimiento oportuno de sus requerimientos -lo que le habría imposibilitado acompañar antecedentes relativos al crédito fiscal impugnado-, estimó que la autoridad administrativa reclamada debió haber aplicado igual razonamiento que respecto del impuesto al valor agregado y haber recibido los antecedentes ofrecidos por la sociedad reclamante.
Finalmente, el citado pronunciamiento dio por sentado que el S.I.I., al no estar dispuesto a recibir dichos antecedentes, incurrió en una omisión administrativa que vulneró el derecho de propiedad de la Sociedad Agrícola El Piden Ltda., toda vez que se llevó a efecto la cobranza -por parte de la Tesorería General de la República- respecto de las diferencias de impuestos no cotejadas con los antecedentes del contribuyente.
QUINTO: Que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que –como lo ha sostenido con anterioridad esta Corte en los autos Rol N° 12.165-2017, por sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve- para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Cabe señalar que es el propio Código Tributario el que se encarga de establecer un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en su artículo 132, incisos 14° y 15°. Sin embargo, los reproches que efectúa la recurrente –quien por lo demás, no denunció como vulneradas las leyes reguladoras de la prueba-, buscan alterar el sustrato fáctico alcanzado por los sentenciadores del fondo, pero sin denunciar infringidos los elementos que integran la sana crítica como limitación a la ponderación libre que la ley le asigna, en esta clase de procedimientos, a los sentenciadores. En efecto, el reproche sólo se sustenta sobre la premisa fáctica que ha pretendido introducir la impugnante, lo que escapa al control de un recurso de derecho estricto como el intentado.
SEXTO: Que conforme lo antes expuesto y razonado, no habiéndose denunciado por la recurrente la vulneración de la leyes reguladoras de la prueba, las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores del grado deben tenerse como hechos inamovibles por esta Corte, lo que implica necesariamente desestimar las pretensiones del S.I.I. y, consecuencialmente, al no haberse producido en el presente caso ninguno de los errores de derecho denunciados en su arbitrio, rechazar el mismo.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 250, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua con fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, que rola a fojas 245.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Lagos, quien estuvo por acoger el recurso nulidad sustancial deducido por el S.I.I. y, consecuencialmente, por anular la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo, por la que se rechace en todas sus partes el reclamo deducido, teniendo parta ello presente los siguientes fundamentos:
1.- Que la acción ejercida por la sociedad contribuyente es aquella contenida en el artículo 155 del Código Tributario, la cual se encuentra
contemplada en favor de los particulares cuando éstos consideren vulnerado su derecho a desarrollar cualquier actividad económica, a no sufrir discriminación arbitraria por parte del Estado, o de propiedad, garantizados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como producto de un acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos
2.- Que lo anterior permite concluir que la acción contemplada en la norma legal referida en el párrafo precedente tiene un evidente carácter cautelar, y que inhibe su interposición habiéndose ejercido la acción de protección contemplada en el artículo 20 de la Ley Fundamental y resulta incompatible con alegaciones que deben ser conocidas por medio de alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del artículo 155 o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario.
3.- Que, en este contexto, las alegaciones relativas a falta de emplazamiento, que constituyen la esencia del reclamo interpuesto por la sociedad contribuyente, resultan del todo improcedentes, pues para ello la contribuyente contaba con herramientas procesales particulares, que como es evidente no ejerció, surgiendo de manifiesto que lo que buscaba a través de la acción incoada en estos autos era crear una nueva oportunidad para revisar su situación tributaria pese a que transcurrieron en exceso todos los plazos para ello.