Banco de Crédito e Inversiones
Banco rechazó deducción de varios gastos (gastos menores, multas, castigos) por no acreditar suficientemente su relación con la generación de renta. La Corte de Apelaciones acogió parcialmente el reclamo, aceptando solo gastos sin provisión. La Suprema rechazó la casación confirmando que el contribuyente debe demostrar fehacientemente los requisitos del artículo 31 LIR.
No Ha LugarCasaciónLEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - ARTÍCULO 31 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la dictada por el Director Regional, sólo en cuanto se rechazó íntegramente el reclamo decidiendo en su lugar acogerlo en parte aceptando el gasto contenido en la cuenta “Gastos sin Provisión”.
Por el recurso se denunció infracción a lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º de la LIR, 21 del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en los artículos 19 inciso 1º, 20 y 23 del Código Civil en los casos de las cuentas “Gastos Menores Banca Empresa”, “Gastos Menores Banca Personas” y “Multas Superintendencia de Bancos”; de las mismas normas enunciadas y del artículo 31 Nº 4 de la LIR en el caso de las cuentas “Castigos Sobregiros no Pactados” y “Castigos Varios”; de las disposiciones indicadas en primer lugar y del artículo 31 Nº 3 de la LIR en el caso de las cuentas “Falsificación de Tarjetas de Crédito” y “Castigos Varios”; del artículo 21 de la LIR en relación con lo dispuesto en los artículos 19 inciso 1º, 20 y 23 del Código Civil y, por último, de los artículos 7, 19, 63 y 65 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 21 de la LIR al decidir la confirmación de la sentencia de primer grado, acogiendo sólo parcialmente el reclamo.
La Corte indicó que teniendo en consideración que los sentenciadores habían estimado que la contribuyente había incumplido la obligación de acreditar los gastos efectivos en que incurrió en el ejercicio de su actividad económica y no pudiendo ser liberada de tal carga sin que previamente hubiese satisfecho los requerimientos que le imponía el artículo 31 de la LIR, de acuerdo a lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario, es que se concluyó que el recurso deducido había sido planteado objetando las conclusiones a las que habían arribado los jueces del grado.
Además, el excelentísimo Tribunal señaló que encontrándose firmes las premisas de hecho de autos, el razonamiento de los jueces del fondo resultaba correcto cuando se ratificaban las liquidaciones cuestionadas, toda vez que las disposiciones citadas en el recurso no permitían la aceptación de los conceptos invocados sobre la base de su potencial vínculo con la generación de los ingresos, sino que imponían la efectiva demostración de su relación con el giro, y de lo necesario de su verificación para producir la renta, aspectos que analizados en concreto y relacionados con el artículo 31 citado referido a su existencia material, su vínculo efectivo con el giro, lo indispensable y obligatorio de ellos en cuanto a su verificación y cuantía para la producción del ingreso con el objeto de admitir su deducción de la base imponible del impuesto de que se trata, no habían sido tenidos por satisfechos por los jueces del grado.
Lo concluido precedentemente determinaba, la procedencia de la liquidación emitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR, atendido el carácter de retiro de cantidades representativas de dinero que los rubros considerados configuraban, que era la hipótesis que la norma en comento reprime por la vía cuestionada.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, veintiséis de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 17.231-2013 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones iniciado por la contribuyente, BBBBBBBB BBBBBB, se dictó sentencia de primer grado el veintiséis de septiembre de dos mil doce, que rola a fojas 522 y siguientes, por la que se confirmaron las liquidaciones 340 a 343 de 24 de agosto de 2001, con costas dirigidas en contra de la reclamante, que se regulan en la suma de $78.542.194.-, equivalentes al 10% de los impuestos reclamados.
Dicha decisión fue apelada por la entidad bancaria a fojas 539, y objeto de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones de Santiago, en virtud del cual se revocó la sentencia de primer grado, sólo en cuanto se rechazó integramente el reclamo, decidiendo en su lugar que se lo acoge en parte, aceptando el gasto contenido en la cuenta “Gastos sin Provisión” que se refiere a la parte no recuperada del crédito otorgado por el BBBBBBBB BBBBBB a la cliente “Sociedad MMMMM MMMM”; eximiendo a la reclamante del pago de las costas, al no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar. Dicha sentencia también confirma en lo demás apelado el fallo impugnado, con declaracion que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario, no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 6 de noviembre de 2001 y el 15 de mayo de 2009.
A fojas 634 y siguientes, don PPPPP PPPPP PPPPP, en representación de la reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo, que se trajo en relación por resolución de fojas 716.
CONSIDERANDO:
Primero: Que por el recurso se denuncia infracción a lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º de la Ley de Impuesto a la Renta, 21 del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en los artículos 19 inciso 1º, 20 y 23 del Código Civil en los casos de las cuentas “Gastos Menores Banca Empresa”, “Gastos Menores Banca Personas” y “Multas Superintendencia de Bancos”; de las mismas normas enunciadas y del artículo 31 Nº 4 de la Ley de Impuesto a la Renta en el caso de las cuentas “Castigos Sobregiros no Pactados” y “Castigos Varios”; de las disposiciones indicadas en primer lugar y del artículo 31 Nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta en el caso de las cuentas “Falsificación de Tarjetas de Crédito” y “Castigos Varios”; del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con lo dispuesto en los artículos 19 inciso 1º, 20 y 23 del Código Civil y, por último, de los artículos 7, 19, 63 y 65 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta al decidir la confirmación de la sentencia de primer grado, acogiendo sólo parcialmente el reclamo, por cuanto se ha considerado que algunos de los gastos incurridos por el Banco de Crédito e Inversiones no serían necesarios para producir la renta o no estarían suficientemente respaldados, en circunstancias que ambas afirmaciones fueron desvirtuadas por su parte.
En relación a las cuentas “Gastos Menores Banca Empresas”, “Gastos Menores Banca Personas” y “Multas Superintendencia de Bancos”, señala que en autos no se ha controvertido la naturaleza del gasto y que tales desembolsos se encuentran respaldados. Ellos han sido necesarios para producir la renta de su representada en virtud de la autonomía de gestión que la ampara y resultan indispensables para el desarrollo de su giro, además que han sido acreditados fehacientemente con la prueba que cita, no valorada adecuadamente por el tribunal de la instancia.
Respecto a los gastos contenidos en la cuenta “Multas Superintendencia de Bancos”, la Corte de Apelaciones sostuvo que, por derivar de la comisión de actos contrarios a las disposiciones por las cuales se rige la reclamante y cuya obligatoriedad de pago proviene de un procedimiento determinado por la autoridad en el que consta la irregularidad cometida, no puede ser considerado como un desembolso propicio para la producción de rentas. Sin embargo, del monto total ($3.000.000.-) y las circunstancias de su aplicación, dan cuenta que ellas se refieren a meras observaciones administrativas, sin que existiera mala fe o dolo en su infracción, ya que se debió a la presentación de documentación o publicación fuera de plazo, las que fueron corregidas debidamente. Hace presente que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta en ninguna parte expresa que tales multas no se aceptan como gastos tributarios, sino que por el contrario, del estudio de la norma se puede concluir que cumple tales exigencias, en cuanto se relaciona con el giro del contribuyente, es obligatorio, no fue rebajado como costo previamente y ha sido acreditado.
En lo concerniente al segundo capítulo, cuentas “Castigos sobregiros no pactados” y “Castigos varios”, tales rubros fueron rechazados porque no se habrían agotado prudencialmente los medios de cobro a su respecto. Sostiene que corresponden a gastos necesarios para producir la renta y han sido acreditados fehacientemente y su tratamiento está regulado en las instrucciones impartidas por la Superintendencia del ramo, en el primer caso, y autorizado por el Comité respectivo del Banco, en el segundo, por lo que pueden ser deducidos como gasto tributario, de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Superintendencia, y en la especie se ha procedido conforme la Circular conjunta emitida por tal ente y el Servicio de Impuestos Internos que regula su tratamiento. Por ello, al ser una partida efectiva e incobrable tributariamente, debe ser aceptada su deducción, ya que se han cumplido todas las prescripciones impuestas por las autoridades, habiendo agotado todas las gestiones conocidas y de rigor usadas en el comercio tendientes a la recuperacion de las deudas, por lo que sostiene que se cumplen los requisitos de las circulares emitidas por el Servicio de Impuestos Internos y la Superintendencia del ramo, los contenidos en el artículo 31 Nº 4 además de los genericos del artículo 31 inciso 1, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, señalando que también han sido demostrados en el proceso.
Respecto del tercer capítulo, cuentas “Falsificación Tarjetas de Crédito” y “Castigos Varios”, y que han sido objetados por no cumplir con todos los requisitos del artículo 31, indica que su parte demostró – pese a lo señalado por el tribunal- que lo rebajado era el valor del deducible de los eventos presentados a la Compañía de Seguros, de manera que la parte del siniestro no cubierta debe ser aceptada como gasto, ya que es una pérdida para la empresa, proveniente de un acto ilícito no imputable al cliente a través de uno de los productos que el Banco provee a sus usuarios y han sido demostrados fehacientemente. Lo mismo corresponde decir respecto de la cuenta “Castigos Varios” que incluye en su gran mayoría items correspondientes a las pérdidas experimentadas por actos ilicitos cometidos por terceros ya que la norma citada, artículo 31 Nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, alude a pérdidas, que deben ser entendidas como daños o menoscabos sufridos, interpretacion que ha sido ratificada por el Servicio de Impuestos Internos en el oficio Nº 355 de 20 de enero de 1994, ellas han sido acreditadas y el Servicio de Impuestos Internos debio entenderlo de la misma manera.
En relación al capítulo referido a la infracción al artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, ella se configura ya que las argumentaciones precedentes dan cuenta que los egresos objetados no se tratan de retiros de especies o cantidades representativas de dinero, de manera que su monto no puede quedar efecto al impuesto establecido en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta aun cuando no fueren gastos aceptables tributariamente en relacion al castigo de créditos, así como a todos los castigos y perdidas registrados en las cuentas “Gastos Menores”, “Castigos Sobregiros no pactados”, “Castigos sin provisión”, “Castigos varios”, etc.
Por último, en el capítulo final del recurso, sostiene que se configuran las infracciones de normas legales y constitucionales citadas ya que se ha interpretado analógicamente la ley tributaria al aplicar a supuestos que el artículo 21 no contempla, el impuesto especial referido, por lo que termina señalando que de no cometerse los errores denunciados, la sentencia de primer grado habría sido revocada, por lo que solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia atacada y en la de reemplazo que se dicte, se haga lugar al reclamo, integramente.
Segundo: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que son hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los siguientes:
1.- Que la cuenta Gastos Menores Banca Empresa y Banca Personas dicen relacion con desembolsos por estacionamientos de automóviles que no son de propiedad del Banco, sino que para vehículos de uso particular.
2.- Que en relación a la cuenta Gastos Menores Varios no se demostró que se refiriera a valores duplicados de los ya aceptados.
3.- Que la Cuenta Multas Superintendencia da cuenta de la obligación de pagar dichos conceptos por infracciones administrativas.
4.- Que no se demostró el agotamiento de los medios prudenciales para el cobro de los dineros incluidos en la cuenta Castigos Sobregiros no pactados y Castigos Varios.
5.- Que en relación a la cuenta Falsificación de Tarjetas de Crédito, no se aclaró en sede administrativa ni judicial la parte cubierta por el seguro ni la que corresponde aceptar.
6.- Que todos los ítemes mencionados precedentemente corresponden a desembolsos de dinero, sumas que significan una disminución del patrimonio de la reclamante.
Tercero: Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó, en lo ahora recurrido, la sentencia que rechazó el reclamo deducido, señalando que respecto de los desembolsos cuestionados no se demostró que correspondieran a gastos necesarios e imprescindibles para producir renta, toda vez que unos constituyen beneficios laborales especiales por los cuales no se impone previsionalmente; otros corresponden a pagos de multas impuestas en procedimientos administrativos en los que consta las irregularidades cometidas, por lo que no puede vinculárseles a la producción de renta; otros corresponden a desembolsos por sobregiros no pactados, de manera que no son obligatorios, por lo que la decisión en orden a su autorización corresponde a una política comercial que la reclamante debe asumir, y otros a conceptos por los cuales tampoco es procedente su rebaja al no haberse demostrado - en los términos que la ley tributaria ordena- el agotamiento de los medios prudenciales para su cobro.
En relación a la aplicación del impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta las partidas Castigos de Sobregiros y Castigos Varios, los jueces del fondo señalaron que tales desembolsos correspondieron en su momento a retiros de cantidades representativas de dinero, por lo que la norma en comento resulta aplicable.
Cuarto: Que lo que corresponde dilucidar es si en la especie se han producido los errores de derecho denunciados en la decisión de lo debatido, teniendo en consideración que la norma que regula la forma de deducir y acreditar los gastos para la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría es el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que prescribe, en lo pertinente, “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f), del número 1° del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, stations wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros, y en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo…
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
4°.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro…”
Por su parte, lo pertinente del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta prescribe “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33°, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo…”
Quinto: Que de las disposiciones citadas precedentemente, queda en evidencia que para justificar los gastos invocados, el reclamante debe cumplir los requisitos generales exigidos para su deducción, siempre que ellos sean necesarios para la producción de la renta, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, debiendo acreditarse y justificarse fehacientemente ante el ente fiscalizador.
Sexto: Que, entonces, lo decisivo en la resolución de la litis ha sido la conclusión a la que han arribado los sentenciadores de la instancia respecto del incumplimiento del contribuyente reclamante respecto de su obligación de acreditar los gastos efectivos en que incurrió en el ejercicio de su actividad económica, no pudiendo ser liberado de tal carga sin que previamente haya satisfecho los requerimientos que le impone el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo que dispone el artículo 21 del código del ramo. Por ello, atendido el tenor del libelo interpuesto, aparece que el recurso deducido ha sido planteado objetando las conclusiones a las que han arribado los jueces del grado, cuestionando la suficiencia de los presupuestos asentados en el proceso para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo Segundo, exposición de motivos que no resulta suficiente para los fines pretendidos, al intentar una revisión de los antecedentes vertidos en las instancias mediante la renovación del proceso intelectivo de los jueces del fondo, con el objeto de obtener su sustitución por uno funcional a los fines del recurrente, cuestión que resulta ajena a los fines del recurso intentado y que además no ha sido planteada mediante la denuncia de una eventual infraccion de las leyes reguladoras de la prueba, única forma que un mecanismo de impugnación como el intentado permite revisar el establecimiento de los hechos que sustentan lo decidido.
Séptimo: Que, entonces, encontrándose firmes las premisas de hecho de autos, el razonamiento de los jueces del fondo resulta correcto cuando ratifican las liquidaciones cuestionadas, toda vez que las disposiciones citadas en el recurso no permiten la aceptación de los conceptos invocados sobre la base de su potencial vínculo con la generación de los ingresos, sino que imponen la efectiva demostración de su relación con el giro, y de lo necesario de su verificación para producir la renta, aspectos que analizados en concreto y hechos pasar por el cedazo que impone el artículo 31 citado referido a su existencia material, su vínculo efectivo con el giro, lo indispensable y obligatorio de ellos en cuanto a su verificación y cuantía para la producción del ingreso con el obejto de admitir su deducción de la base imponible del impuesto de que se trata, no han sido tenidos por satisfechos por los jueces del grado.
Lo concluido precedentemente determina, además, la procedencia de la liquidación emitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, atendido el carácter de retiro de cantidades representativas de dinero que los rubros considerados configuran, que es la hipótesis que la norma en comento reprime por la vía cuestionada.
Octavo: Que así, entonces, las conclusiones a las que se ha arribado en autos aparecen contestes con los elementos que exigen considerar las normas que el propio recurso denuncia como infringidas, desde que el alcance y sentido otorgado por los jueces de la instancia tanto al artículo 31 inciso 1º Nº 3 y 4, así como del artículo 21, todos de la Ley de la Renta, se determinó ajustándose a su tenor literal, de manera que no se ha demostrado la existencia de errores de derecho en la decisión de lo debatido, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, como imperativamente lo exige el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, para admitir la procedencia del recurso deducido, por lo que éste deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Tributario, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 634, en representación del BBBBBBBB BBBBBB, en contra de la sentencia de trece de noviembre de dos mil trece, que rola a fojas 624 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.”
EXCMA. CORTE SUPREMA- SEGUNDA SALA- 26.03.2015 - ROL N° 17.231-2013 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A. - MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C. - ABOGADO INTEGRANTE SR. LUIS BATES H. - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS G.