Inversiones Cisa S.A.
Rechazó casación de contribuyente que buscaba compensar agregados de impuesto de primera categoría con errores en sus declaraciones. Corte confirmó que no procedía la compensación solicitada y que la contribuyente debió utilizar procedimientos de rectificación previa establecidos en la ley.
No Ha LugarCasaciónFiliales – Agencias – Artículo 36 bis del Código Tributario
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, que no dio lugar al reclamo deducido en contra de unas liquidaciones que determinaban diferencias por concepto de impuesto de primera categoría e impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Mediante el recurso se denunciaron conculcados los artículos 2°, N° 1, 12, 19, 20 N° 3, 29 a 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; se denunció vulneración del artículo 21 del Código Tributario; transgresión del artículo 1698 del Código Civil; violación del artículo 132, inciso catorce, del Código Tributario; quebrantamiento del artículo 126 del Código Tributario; e, inobservancia del artículo 36 bis del Código Tributario.
Al respecto, la Corte Suprema señaló que la sociedad lo que pretendía era que el Tribunal Tributario y Aduanero compensara los agregados que correctamente había efectuado el Servicio en las liquidaciones reclamadas, con aquellos montos que equivocadamente había incluido en sus declaraciones, en circunstancias que tal actuación no estaba autorizada por la ley y, en consecuencia con apego al artículo 7° de la Constitución Política de la República, no podía admitirse menos aun si la contribuyente contaba con las herramientas necesarias para obtener el resultado perseguido.
En efecto, la Corte indicó que el artículo 36 bis del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.431 establecía un determinado procedimiento y, a ese debió recurrir la contribuyente antes que el Servicio emitiera las liquidaciones, a fin de corregir los errores detectados, sin embargo, no solo no había realizado aquello, sino que no había contestado la citación en la que se le solicitó acreditar los costos y gastos declarados en el Formulario 22 donde se insertaron las rentas de la agencia o establecimiento perdurable en Estados Unidos y las inversiones duraderas en acciones de empresas extranjeras. Dado que la recurrente aseguró que las utilidades financieras erróneamente contenidas en las declaraciones eran superiores en monto, y no iguales, a los costos y gastos también equivocadamente apreciados, entonces necesariamente su corrección generaba una diferencia en la suma de impuesto a pagar, al extremo que no concurría en la especie y que habría obstado dar aplicación al artículo 36 citado.
En relación a lo anterior, la Corte Suprema también señaló que la contribuyente podría haber utilizado el artículo 127 del Código Tributario. Sin embargo, la sociedad no ejecutó las mentadas rectificaciones conjuntamente con su reclamo, a pesar que en su reclamación negó que se tratara de establecimiento permanentes sino de filiales y que erróneamente se habían insertado sus resultados financieros –pérdidas y utilidades- en los Formularios 22.
Así, al no haberse demostrado los errores de derecho el recurso no pudo prosperar.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete. Vistos:
En estos autos N° 17.722-15, rol de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por XXXXXXXXXX., por dictamen de quince de abril de dos mil quince, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío desechó el reclamo interpuesto contra las Liquidaciones N°s. 235, 236, 237 y 238, de 18 de julio de 2013, por Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, atinentes a los años tributarios 2010 y 2011. Apelada esta resolución por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Concepción la confirmó, en cuya contra la misma contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos enrelación.
Y considerando:
Primero: Que el recurso de casación protesta, por lo pronto, conculcados los artículos 2°, N° 1°, 12, 19, 20, N° 3°, y 29 a 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en consonancia con el principio de legalidad de los gravámenes, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos liquidó tributos por hechos no gravados, como lo son las rentas de fuente extranjera no percibidas por contribuyente chileno. Niega mantener establecimientos permanentes en el extranjero, sino filiales, por lo que no podía exigírsele acreditar costos y gastos como lo pretende el Servicio y fue la causa de la liquidación. En otra sección reclama vulnerado el artículo 21 del Código Tributario, por cuanto la compareciente demostró la ausencia de locales permanentes en el extranjero y que las pérdidas de sus filiales incorporadas por error en su declaración, se “netearon” al adicionar las utilidades obtenidas por esas filiales no percibidas en Chile. Aduce también que el Servicio no objetó la declaración de no ser fidedigna, por lo que dicho organismo debió atenerse a ella. Por lo demás, se queja que el Servicio considera sólo los ingresos de la declaración, pero elimina las rebajas.
Segundo: Que, en seguida, el arbitrio arguye transgresión del artículo 1698 del Código Civil, toda vez que se invierte la carga de la prueba al indicar que no se comprobó que las rentas del exterior no fueran percibidas en Chile, porque la empresa no debía probar un hecho negativo como la existencia de la obligación tributaria, pues es deber del Servicio esa probanza. A continuación alega violentado el artículo 132, inciso catorce, del Código Tributario, puesto que los sentenciadores desconocen, en general, las reglas de la sana crítica, desde que apreciada la prueba con arreglo a dichas pautas, la lógica y el sentido común, conjuntamente con los conocimientos propios de la técnica contable, se arribaría a aceptar sus postulados. Añade que tampoco consignan las disquisiciones jurídicas ni las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de la experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, ni toman especialmente en cuenta la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso.
Tercero: Que, asimismo, delata quebrantamiento del artículo 126 del Código Tributario, que, como señala el libelo, permite corregir errores en las declaraciones de impuestos, de modo que carece de incidencia el aserto del veredicto, en orden a que la reclamante no podía menos que saber que las empresas extranjeras eran filiales y no negocios perdurables. Reprocha a la vez incorrecta adaptación del artículo 127 del Código Tributario, dado que el laudo le atribuye no haber recurrido a este mecanismo de rectificación, no obstante que en todas las etapas ha esgrimido la existencia de los yerros cometidos en su declaración y que deben ser corregidos.
Cuarto: Que, finalmente, critica inobservancia del artículo 36 bis del Código Tributario, ya que los juzgadores infieren que esta norma impide presentar rectificaciones con posterioridad a la liquidación, pero ese límite no es aplicable al evento sub lite porque las correcciones de autos no implicaron una enmienda a la renta líquida imponible, ni a la suma de impuestos a pagar, de manera que la referida restricción de plazo u oportunidad, resulta inaplicableen la actual situación.
Luego de desarrollar la forma en que tales desaciertos influyeron sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, pide su invalidación y que en la decisión de reemplazo se acoja el reclamo.
Quinto: Que para la adecuada solución de esta controversia, conviene aclarar previamente algunos tópicos sobre el motivo de esta contienda, a saber: en las liquidaciones N°s. 235 a 238, de 18 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos asevera que la sociedad no acreditó costos y gastos de sus locales duraderos en el extranjero que declaró en sus Formularios 22 de los años tributarios 2010 y 2011. Empero, la reclamante explica, en lo que interesa a las partidas materia del recurso de casación, pues otras que igualmente conformaron las liquidaciones no fueron abordadas en dicho libelo, que el Servicio estima como establecimientos permanentes son sólo filiales en el extranjero, circunstancia que los falladores comparten y asientan en su raciocinio 12°, en vista de lo cual, efectivamente, no procedía comprender esos costos y gastos en sus declaraciones de los años tributarios 2010 y 2011. Como se advierte, las partidas que el Servicio agrega a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría en los años tributarios 2010 y 2011, como aquellas que saca de éstas para integrar la base imponible del Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al decir de la propia compañía, fue correctamente realizado, único objeto de dichas liquidaciones y, por tanto, exclusivo asunto materia del reclamo y de la consiguiente resolución que se pronuncia sobre éste.
Sexto: Que lo que la recurrente procura, en realidad, no estriba en una equivocación en las liquidaciones, porque como ya se dijo, ciertamente se habían incluido en las declaraciones observadas deducciones improcedentes, sino algo muy distinto, consistente en que, igualmente se cometió el error de adicionar en las declaraciones anuales de renta de los años tributarios 2010 y 2011 utilidades financieras antes que hubiesen debido computarse de acuerdo al artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues esas rentas, también provenientes de filiales en el extranjero, sólo se encontraban devengadas y no percibidas y, por consiguiente, la impertinente incorporación de los costos y gastos de las filiales se “neteó”, como precisa el recurso, o “reversó”, según especifica el reclamo, con la inconducente valoración de las utilidades no recibidas.
Entonces surge patente que las liquidaciones reclamadas no abarcan esas utilidades de las filiales en las bases imponibles de los Impuestos de Primera Categoría o del Impuesto Único del artículo 21, inciso tercero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondientes a los años tributarios 2010 y 2011, sino que es la propia contribuyente la que en sus declaraciones de esos años practica tales agregados, por lo que malamente puede alegarse que el laudo altere una liquidación sobre un punto no impugnado en él, debido a que no fue objeto de fiscalización, ni de la citación que le antecedió.
Séptimo: Que así la sociedad en verdad pretende que el Tribunal Tributario y Aduanero, “compense” los agregados que correctamente efectuó el Servicio en las liquidaciones ya reseñadas, con aquellos montos que equivocadamente incluyó en sus declaraciones, en circunstancias que tal actuación no está autorizada por la ley y, en consecuencia, con apego al artículo 7° de la Constitución Política de la República, no puede admitirse, menos aún si la contribuyente cuenta con las herramientas necesarias para obtener el resultado perseguido.
En efecto, el artículo 36 bis del Código Tributario, incorporado por la ley N° 20.431, publicada el 30 de abril de 2010 y por ende, antes de las liquidaciones de autos de 18 de julio de 2013, prescribe “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente”.
Octavo: Que es así como la contribuyente debió recurrir a este procedimiento antes que el Servicio emitiera las liquidaciones, a fin de corregir los errores detectados, sin embargo, no sólo no hizo aquello, sino que ni siquiera contestó la citación N° 46, de 25 de abril de 2013, notificada en la misma fecha, en la que se solicitó acreditar, con registros contables y documentación legal de respaldo, los costos y gastos declarados en el formulario 22 de los años tributarios 2010 y 2011 donde se insertaron las rentas de la agencia o establecimiento perdurable en Estados Unidos y las inversiones duraderas en acciones de empresas extranjeras, todo ello, según se lee en las liquidaciones, concretamente a fs. 4, acompañadas por la propia compareciente en su reclamo y tal como se fijó, además, como hecho no controvertido en los N°s. 9 y 10 de la reflexión 5ª (que registra un error de transcripción al anotar como año de la citación el de “2010”). Dado que la propia recurrente asegura que las utilidades financieras erróneamente contenidas en las declaraciones eran superiores en monto, y no iguales, a los costos y gastos también equivocadamente apreciados, entonces necesariamente su corrección generaba una diferencia en la suma de impuesto a pagar, al extremo que no concurre en la especie y que habría obstado daraplicación al precepto en estudio.
Noveno: Que, todavía más, no sólo pudo corregir en sede administrativa los errores que invoca, en particular el de incluir las utilidades no percibidas en sus declaraciones de rentas de los años tributarios 2010 y 2011, y evitar la judicialización del conflicto, sino que además pudo, al no emplear el mecanismo del artículo 36 bis citado, valerse del previsto en el artículo 127 de la misma codificación, que estatuye: “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.” Como ha tenido oportunidad de aclarar esta Corte, la disposición en comento “permite la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado” (SCS N° 1.266-2006, de 11 de octubre de 2006), y recientemente manifiesta que “regula el derecho del contribuyente a efectuar rectificaciones de errores cometidos en sus declaraciones o pagos, conjuntamente con el reclamo y dentro del mismo plazo en que puede ejercerse este último, resultando patente que con el término ‘reliquidar’ de su inciso primero se alude a la determinación de diferencias de impuestos que efectúa el Servicio respecto de la que previamente ha efectuado el contribuyente en su declaración, pues precisamente el artículo 127 da la oportunidad al contribuyente de corregir los errores cometidos por éste en una primera autodeterminación -o liquidación- de impuestos, y de ahí que el Código haya optado en esta ocasión -como en otras- por el término ‘reliquidar” (SCS Nº 12.332-15, de 7 de julio de 2016).
Décimo: Que, ahora bien, de nuevo la empresa no ejecuta las mentadas rectificaciones conjuntamente con su reclamo de fs. 18, como por lo demás, también lo dan por cierto los magistrados en su basamento 26°, a pesar que en su reclamación niega que se trate de establecimientos permanentes sino de filiales y que erróneamente se insertaron sus resultados financieros -pérdidas y utilidades- en los formularios 22 de los años fiscalizados. Y entonces, en el caso sub judice la sociedad intentó que el tribunal dejara sin efecto las liquidaciones de autos, “compensando” las partidas comprendidas en las liquidaciones -costos y gastos de filiales extranjeras denegados- con otras que no fueron materia de las propias -utilidades de esas mismas filiales incluidas en las declaraciones de renta- y que, por lo tanto, ni siquiera fueron objeto de fiscalización -sobre si realmente no se percibieron sino sólo devengaron, como sostiene la compareciente-, actuación del órgano jurisdiccional no autorizada por la ley como ya se ha explicitado, la que sí contempla para esa hipótesis diversos mecanismos que facultan darle un adecuado trato y solución, a ninguno de los cuales acudió la reclamante.
Undécimo: Que, así las cosas, todas las contravenciones que reprueba el recurso apuntan a un supuesto error de los jurisdiscentes al confirmar las liquidaciones del Servicio que estiman integrantes de las bases imponibles de los impuestos liquidados, a las utilidades no recibidas de filiales en el extranjero de la empresa, tema que, como se ha dicho, las liquidaciones no hacen sino lo efectúan las propias declaraciones de la contribuyente, de suerte que todos esos yerros no tienen influencia sustancial en lo dispositivo de lo decidido y, como acertadamente se colige en el razonamiento 26°, cualquier error del que adolecieran las declaraciones de impuestos pertinentes a los períodos liquidados, debió llevar a usar el método que consulta el artículo 127 del Código Tributario, aspecto que, sin justificación –es menester consignar aquí-, no ocurrió.
Duodécimo: Que, en virtud de las elucubraciones precedentes y por no haberse demostrado los errores de derecho repudia dos con influencia sustancial en lo dispositivo de lo resuelto, el recurso de casación en el fondo queda desprovisto de asidero y, por consiguiente, no puede prosperar. En conformidad, asimismo, con lo prevenido en los artículos 764, 765, 767, 783 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 de su homónimo Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo promovido en el primer otrosí de fojas 400 por XXXXXXXXXX. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el veintisiete de agosto dedos mil quince, escrita a fojas 398.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Rodríguez. Rol Nº 17.722 – 2015.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E. No firma el Ministro Sr. Künsemüller, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
2017-11-23T13:31:31-0300 2017-11-23T13:31:31-0300 2017-11-23T13:32:41-0300 2017-11-23T09:42:20-0300 2017-11-23T13:36:38-0300 2017-11-23T13:36:38-0300