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Fallo de tribunal superior
Rol 17841-2019

Inversiones y Servicios Santa Lucia S.A. con SII

Exención de impuesto territorial para establecimiento educacional. La contribuyente no acreditó durante el proceso los requisitos necesarios para aplicar la exención antes del segundo semestre de 2016, por lo que los tribunales inferiores rechazaron el reclamo contra la resolución del SII que modificó el impuesto.

No Ha LugarCasación

SE RECHAZA CASACIÓN - TTA rechazó reclamo - falta fundamento - acreditación exención pago impuesto territorial -

Tribunal
Corte Suprema
Rol
17841-2019
Fecha
14 de noviembre de 2019
RUC
17-9-0000678-0
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código

de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en

el fondo interpuesto en lo principal de fojas 140, por el abogado don Jorge

Montecinos Araya en representación de la contribuyente Inversiones y

Servicios Santa Lucía S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de

Apelaciones de Concepción, que confirma la de primer grado que rechazó el

reclamo en contra la Resolución N° A08.2017.00021936 que modifica a partir

del 01 de enero de 2017 el giro del impuesto territorial del bien raíz rol N° 7992-

3, de $ 3.144.204 a $ 0 por semestre.

2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustantiva

expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 132 incisos

11° y 15° del Código Tributario; 2, 13 y Cuadro Anexo I letra B) de la Ley sobre

Impuesto Territorial y 19 N° 20 y 26, 63 N° 14 y 65 N° 1 de la Constitución

Política de la República. Expresa que el error radica en haberse asentado que

solo se acreditó que el inmueble tenía un destino de establecimiento

educacional desde el año 2016, dejando los sentenciadores de analizar los

documentos acompañados, porque si lo hubieran realizado habrían arribado a

la conclusión contraria.

Arguye que el establecimiento educacional es el que accede a la

franquicia, siendo un hecho pacífico que se le reconoció tal calidad el año

2007, no pudiendo exigirse el cumplimiento de actos administrativos para gozar

de la franquicia.

3°.- Que la sentencia impugnada confirma íntegramente la de primer

grado, la que en lo que interesa al recurso, establece en los motivos

pertinentes que con anterioridad al segundo semestre de 2016 no se contaba

con los antecedentes para gozar de la exención, la que, por tratarse de bienes

raíces, sólo se aplica desde el uno de enero del año siguiente.

4°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se

constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho

atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen

relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida

en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese

respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y

en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no

proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo

expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar la

procedencia de aplicar la exención del pago de impuesto territorial desde el

año 2008, al no acreditar la concurrencia de los requisitos para hacer uso de

ella antes del segundo semestre de 2016. Y en la medida que la recurrente

sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría

cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.

5°.- Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por

adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del

Código de Procedimiento Civil, se declara rechaza el recurso de casación en el

fondo interpuesto en lo principal de fojas 140, contra la sentencia de veintisiete

de mayo del año en curso, escrita a fojas 136.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N° 17841-19.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los

Ministros (as) Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge

Dahm O. y los Abogados (as) Integrantes Jorge Lagos G., Antonio Barra R.

Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

En Santiago, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el

Estado Diario la resolución precedente.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta

corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Normas aplicadas

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