Inversiones y Servicios Santa Lucia S.A. con SII
Exención de impuesto territorial para establecimiento educacional. La contribuyente no acreditó durante el proceso los requisitos necesarios para aplicar la exención antes del segundo semestre de 2016, por lo que los tribunales inferiores rechazaron el reclamo contra la resolución del SII que modificó el impuesto.
No Ha LugarCasaciónSE RECHAZA CASACIÓN - TTA rechazó reclamo - falta fundamento - acreditación exención pago impuesto territorial -
La misma causa en primera instancia
Inversiones y Servicios Santa Lucia SA con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción
Tribunal rechaza reclamación de contribuyente que solicita exención retroactiva de Impuesto Territorial desde 2008 para predio educacional reconocido oficialmente en 2016.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código
de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en
el fondo interpuesto en lo principal de fojas 140, por el abogado don Jorge
Montecinos Araya en representación de la contribuyente Inversiones y
Servicios Santa Lucía S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Concepción, que confirma la de primer grado que rechazó el
reclamo en contra la Resolución N° A08.2017.00021936 que modifica a partir
del 01 de enero de 2017 el giro del impuesto territorial del bien raíz rol N° 7992-
3, de $ 3.144.204 a $ 0 por semestre.
2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustantiva
expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 132 incisos
11° y 15° del Código Tributario; 2, 13 y Cuadro Anexo I letra B) de la Ley sobre
Impuesto Territorial y 19 N° 20 y 26, 63 N° 14 y 65 N° 1 de la Constitución
Política de la República. Expresa que el error radica en haberse asentado que
solo se acreditó que el inmueble tenía un destino de establecimiento
educacional desde el año 2016, dejando los sentenciadores de analizar los
documentos acompañados, porque si lo hubieran realizado habrían arribado a
la conclusión contraria.
Arguye que el establecimiento educacional es el que accede a la
franquicia, siendo un hecho pacífico que se le reconoció tal calidad el año
2007, no pudiendo exigirse el cumplimiento de actos administrativos para gozar
de la franquicia.
3°.- Que la sentencia impugnada confirma íntegramente la de primer
grado, la que en lo que interesa al recurso, establece en los motivos
pertinentes que con anterioridad al segundo semestre de 2016 no se contaba
con los antecedentes para gozar de la exención, la que, por tratarse de bienes
raíces, sólo se aplica desde el uno de enero del año siguiente.
4°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se
constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho
atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen
relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida
en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese
respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y
en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no
proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo
expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar la
procedencia de aplicar la exención del pago de impuesto territorial desde el
año 2008, al no acreditar la concurrencia de los requisitos para hacer uso de
ella antes del segundo semestre de 2016. Y en la medida que la recurrente
sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría
cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
5°.- Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por
adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del
Código de Procedimiento Civil, se declara rechaza el recurso de casación en el
fondo interpuesto en lo principal de fojas 140, contra la sentencia de veintisiete
de mayo del año en curso, escrita a fojas 136.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 17841-19.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge
Dahm O. y los Abogados (as) Integrantes Jorge Lagos G., Antonio Barra R.
Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
En Santiago, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.