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Fallo de tribunal superior
Rol 17863 - 2019

Arias Caroca Gabriela de la Luz - SII

Se rechazó recurso de casación sobre nulidad procesal de liquidación de impuesto global complementario e impuesto de primera categoría por año 2013. La contribuyente cuestionó aplicación del artículo 83 CPC pero no fundamentó adecuadamente la infracción denunciada ni objetó normas tributarias aplicadas.

No Ha LugarCasación

SE CONFIRMA - no ha lugar casación contribuyente -

Tribunal
Corte Suprema
Rol
17863 - 2019
Fecha
1 de agosto de 2019
RUC
1690000767-5
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Texto de la sentencia

Santiago, uno de agosto de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en lo principal de fs. 229, la abogada doña XXXXXXXXXXXXX en representación de la contribuyente XXXXXXXXXXXX, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de quince de marzo de dos mil diecinueve, escrita a fs. 227, que confirmó el fallo de primer grado, que rechazó la reclamación impetrada en contra de la Liquidación n° 314109000319 de 21 de marzo de 2016, que determinó diferencias de impuesto global complementario e impuesto de primera categoría correspondiente al año tributario 2013.

Segundo: Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura una infracción al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, señala que el tribunal aplicó ese precepto legal, en circunstancia que la recurrente nunca invocó esa norma para fundamentar su solicitud de nulidad, por cuanto su petición se funda en el artículo 7 de la Constitución Política de la República y por consiguiente, se trata de una nulidad de derecho público, sin que exista norma que entregue el conocimiento de estos asuntos a los Tribunales Ordinarios de Justicia, debiendo el juez tributario y aduanero conocer de ella atendida la naturaleza tributaria del tema en cuestión. Indica que lo que se alega es la nulidad de un acto administrativo que no cumple con los estándares del artículo 7 de la Constitución de la República y por la materia especializada del tema, debe ser el juez tributario y aduanero quien debe conocer de esa solicitud, confundiendo el sentenciador esa clase de nulidad con la de la notificación que se esgrime conforme al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Por ello solicita se acoja el arbitrio impetrado y de este modo, enmiende conforma derecho la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero.

Tercero: Que la sentencia impugnada, confirma la de primer grado, la que en su motivo décimo establece que la nulidad impetrada es de naturaleza procesal, la que no se encuentra tratada en el Código Tributario por lo que debe acudirse conforme al artículo 148 de ese cuerpo legal, al Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, precisamente al artículo 83, que establece un plazo de cinco días para interponer la nulidad procesal, los que se cuentan desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de ella tuvo conocimiento del vicio. En la especie, el reclamante solicitó al ente fiscal una copia de la liquidación el día 15 de junio de 2016, por lo que tomó conocimiento de las diferencias de impuestos determinadas por el Servicio de Impuestos Internos en esa fecha y como consecuencia de ello, de la citación que motiva el acto administrativo impugnado, por lo que debió reclamar del vicio a más tardar el 21 de junio de 2016 y no el día 29 del mismo mes, como ocurrió en este caso, por lo que la petición fue extemporánea.

Cuarto: Que en el examen de admisibilidad, se debe analizar si las normas que se denuncian como infringidas tienen el carácter de decisoria litis. Como ya se señaló precedentemente, el impugnante refiere que el fallo censurado ha transgredido el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Empero, olvida mencionar como vulneradas las normas que precisamente han servido de sustento a la determinación adoptada y que censura por la presente vía, como son aquellas contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta y el Código Tributario, respecto de las cuales tampoco plantea algún tipo de formulación u objeción en cuanto a la forma en que se aplicaron al caso concreto.

Quinto: Que, por lo antes razonado, se torna impracticable el estudio del asunto, al no estar facultada esta Corte para analizar el problema de fondo conocido en esta causa, cuestión que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 229, contra la sentencia de quince de marzo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 227.

Regístrese y devuélvase, con su agregado. Rol N° 17863-19. Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. Santiago, uno de agosto de dos mil diecinueve. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a uno de agosto de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Normas aplicadas

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